REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LA LEY NUMERO 7,295
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o a partir del 1.o de Julio de 1961, el sueldo vital será el fijado en el artículo 6.o de la ley N.o 14,501, aumentado en un 16,6 %.
A partir de la misma fecha los empleadores estarán obligados a reajustar los sueldos de sus empleados, vigentes al 1.o de Enero de 1961, en un 16,6 %, pero este reajuste solamente se hará sobre una remuneración máxima de un sueldo vital y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los empleadores por aumentos de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el año 1961, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 2.o El salario mínimo establecido en el artículo 7.o de la ley número 14,501, será, a partir del 1.o de Julio de 1961, equivalente a E° 0,152, por hora.
Los salarios de los obreros de la industria, del comercio y de los Servicios y Organismos del Estado, declarados reajustables por la ley N.o 13,305, vigentes al 1.o de Enero de 1961, se reajustarán a contar del 1.o de Julio de 1961, en un 16,6 %, pero el reajuste por hora no excederá de la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al salario mínimo vigente al 1.o de Enero de 1961 y sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los patrones por aumentos de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el presente año, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
En los casos de obreros remunerados "a trato", el citado reajuste del 16,6 % con el tope máximo por hora establecido en el inciso anterior, se hará sobre lo percibido en cada período de pago, a partir del 1.o de Julio de 1961, por concepto de salarios por producción realizada en horas ordinarias de trabajo y sin perjuicio de las imputaciones que procedan, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 3.o Auméntase en un 16,6 % el salario mínimo agrícola.
Los patrones estarán obligados a reajustar los salarios agrícolas en un 16,6 %; pero este reajuste se hará solamente sobre una remuneración máxima de un salario mínimo, sin perjuicio de las imputaciones que tengan derecho a efectuar los patrones por aumentos voluntarios de remuneraciones, bonificaciones o anticipos otorgados para que rijan durante el año 1961, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 4.o Reajústanse a partir del 1.o de Julio de 1961, en un 16,6 %, con un mínimo de E° 2 mensuales los salarios de los empleados domésticos que presten servicios a un solo patrón. El mínimo será de E° 1 mensual en cada salario, cuando presten servicios a dos o más patrones. Estos reajustes son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
Artículo 5.o Restablécense, en todo lo que no sea contrario a las disposiciones de la presente ley, a contar del 1.o de Enero de 1962, las disposiciones sobre reajuste automático del sueldo vital establecidas en la ley N.o 7,295.
Artículo 6.o Desde el 1.o de Enero de 1962, el salario mínimo para los obreros no aprendices de la industria y del comercio, creado por el artículo 5.o de la ley N.o 12,006, se reajustará cada año, a partir del 1.o de Enero correspondiente, en el porcentaje en que hubiere variado para el mismo año el sueldo vital de los empleados particulares escala a) del departamento de Santiago.
Artículo 7.o Restablécense, a contar del 1.o de Enero de 1962, las disposiciones legales que establecen el reajuste de las pensiones del sector privado.
Cuando existan pensiones mínimas, éstas se fijarán en el mínimo vigente más el reajuste que corresponda.
Para aplicar las normas contenidas en los incisos anteriores el 1.o de Enero de 1962 se computarán exclusivamente las variaciones experimentadas por los índices que determinaron el aumento durante el segundo semestre de 1961. En los casos en que esas variaciones o los índices estén referidos a períodos anuales, se presumirá que la variación producida en el segundo semestre es igual a la mitad de la variación del año.
Artículo 8.o Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 19.o de la ley N.o 7,295:
a) En el inciso segundo, reemplázase la expresión "cuatro veces" por la expresión "cinco veces";
b) En el inciso tercero, reemplázanse las expresiones "cuatro sueldos vitales anteriores" y "cuatro sueldos vitales anteriores más el reajuste" por las expresiones "cinco sueldos vitales anteriores" y "cinco sueldos vitales anteriores más el reajusrte", respectivamente.
Artículo 9.o El sueldo vital que debe fijarse y los reajustes de sueldos que corresponda efectuar a partir del 1.o de Enero de 1963, en conformidad a los artículos 18.o y siguientes de la ley 7,295, se establecerán estrictamente de acuerdo al mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice general de precios al consumidor que calcule la Dirección General de Estadística y Censos, entre el mes de Diciembre del año inmediatamente anterior y el 1.o de Enero que corresponda y el mes de Diciembre que le preceda.
El sueldo vital del año 1962 y el reajuste de sueldos respectivos se establecerán en el 50 % de la variación que experimente el mencionado índice entre el mes de Diciembre de 1961 y el mismo mes de 1960.
La Comisión Mixta de Sueldos se limitará a dejar testimonio del sueldo vital y de los reajustes correspondientes y a publicarlo en la forma que determine el reglamento.
Artículo 10. En el año 1962 se considerará que el sueldo vital de los empleados particulares del departamento de Santiago, durante 1961, para todos los demás efectos legales, ha sido el vigente en el segundo semestre de dicho año.
Artículo 11. Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las leyes sobre salarios mínimos, sueldo vital y pensiones del sector privado, con sus modificaciones posteriores y las que se establecen en la presente ley.
En los textos refundidos de dichas leyes podrá suprimir las disposiciones expresa o tácitamente derogadas por la presente ley o por leyes anteriores.
El Presidente de la República dictará un reglamento especial sobre recaudación, control y cobro judicial o extrajudicial de imposiciones previsionales.
Artículo 12. A partir del 1.o de Julio de 1961, los empleados fiscales tendrán derecho a percibir una bonificación mensual, no imponible, equivalente al 16,6 % del sueldo vital para los empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, vigente el 1.o de Enero de 1961.
No gozará de esta bonificación el personal cuyos sueldos sean pagados en oro o en moneda extranjera.
Artículo 13. A partir del 1.o de Julio de 1961, las Empresas del Estado, Municipalidades, Instituciones Semifiscales y autónomas, otorgarán a sus empleados en actual servicio una bonificación, no imponible, equivalente al 16,6 % del sueldo vital vigente al 1.o de Enero de 1961, para los empleados de la industria y el comercio del departamento de Santiago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
A contar desde la misma fecha, la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar, otorgará a sus empleados y obreros en actual servicio la misma bonificación establecida en el inciso anterior.
Esta bonificación y el reajuste de salarios de los obreros de los organismos del Estado, de conformidad al artículo 2.o, será de cargo de las respectivas instituciones, las que quedan autorizadas para modificar sus presupuestos en la medida necesaria para dar cumplimiento a esta ley, sin necesidad de sujetarse a las restricciones, plazos o disposiciones de sus leyes orgánicas, ni requerir aprobación superior. Sin embargo, el mayor gasto que representa esta bonificación y el reajuste de salarios para las Universidades de Chile, Técnica del Estado y de todas aquellas que otorguen título reconocido por el Estado, para el Servicio Nacional de Salud y las Empresas de Transportes Colectivos, Marítima, Portuaria de Chile y ASMAR, será de cargo fiscal. También será de cargo fiscal el mayor gasto que ocasione el pago de esta bonificación y el reajuste de salarios a las Municipalidades que no tengan recursos suficientes.
No se podrá percibir más de una bonificación aun cuando se ejerzan varios cargos.
Artículo 14. Autorízase al Presidente de la República para establecer por decreto supremo una bonificación a partir del 1.o de Julio del presente año al personal de empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
Autorízase al Presidente de la República para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado la suma de 1 millón 890 mil escudos durante el año 1961 y E° 3.780.000 el año 1962 y siguientes, a fin de que atienda el gasto a que se refiere el inciso anterior.
Al personal del Empresa de los Ferrocarriles del Estado no se le aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2.o ni el artículo 13 de la presente ley. Le será, en todo caso, aplicable lo dispuesto en el artículo 16.
En ningún caso la aplicación de la bonificación o el reajuste respectivo que se otorgue al personal de la Empresa podrá significar un mayor gasto que las sumas que se indican en el inciso segundo de este artículo para el año 1961, 1962 y siguientes, respectivamente.
Lo dispuesto en el artículo 4.o de la ley N.o 13,426 no regirá para los ex funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que, a la fecha de su dictación, estaban desempeñando cargos de representación popular.
Estos ex funcionarios podrán reliquidar su desahucio en base a la renta que les correspondía en el instante de cesar en dichos cargos.
Artículo 15. Los aumentos de remuneraciones, las bonificaciones y anticipos que se hayan otorgado a los empleados y obreros para que rijan durante el año 1961, sea mediante convenios colectivos, actas de avenimiento, resoluciones arbitrales, o cualquiera otra forma convencional o simplemente voluntaria, y que no provengan de reajustes ordenados por la ley número 14,501, se imputarán a los reajustes y beneficios dispuestos por los artículos precedentes, por todo el período en que se encuentren vigentes.
Artículo 16. Los aumentos de remuneraciones ordenados por la presente ley que correspondan hasta el 31 de Diciembre de 1961, no estarán sujetos a impuestos ni a imposiciones, descuentos o gravámenes de carácter previsional.
Artículo 17. Las bonificaciones a que se refieren los artículos 12, 13 y 14, no estarán afectas a impuestos ni a imposiciones o gravámenes previsionales.
Artículo 18. Reajústanse a partir del 1.o de Julio de 1961 las pensiones de retiro y jubilación que no sean incrementadas de conformidad a las rentas de sus similares en servicio activo y las de accidentes del trabajo, en la suma de E° 8 mensuales, y las de montepío en la proporción que les corresponda.
Para los efectos de contribuir al financiamiento del mayor gasto que represente al Servicio de Seguro Social la aplicación del inciso anterior, el Fisco aportará a dicho organismo la suma de E° 5.500.000 anuales a partir de 1962.
Este reajuste será pagado directamente por la respectiva institución o por el Fisco, según corresponda, sin necesidad de requerimiento de la parte interesada. El Fisco proporcionará los fondos correspondientes para el pago de este beneficio a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, a la Caja de Carabineros, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a la Caja de Accidentes del Trabajo. En caso de pensiones otorgadas mediante concurrencia de varias instituciones, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la ley N.o 10,986.
Una misma persona no podrá recibir este beneficio en más de una pensión y se le imputarán los reajustes que hubiere obtenido con posterioridad al 1.o de Enero de 1961 y que no provengan de la ley número 14,501.
Artículo 19. El Fisco aportará, por una sola vez y con cargo a los recursos de la presente ley, la suma de E° 800.000 a la Caja de Accidentes del Trabajo a fin de que pague las pensiones mínimas establecidas en el artículo 39.o de la ley número 13,305.
A partir del 1.o de Enero de 1962, entregará la suma de E° 400.000 anuales para financiar el mayor gasto que le demande el cumplimiento de dicha disposición.
Artículo 20. En ningún caso las pensiones de jubilación que se concedan a partir de la vigencia de la presente ley en virtud de las leyes N.os 10,383 y 10,662 podrán ser inferiores a E° 26 mensuales; las de viudez, de 50 % de esta suma y las de cada huérfano al 15 % de la misma.
Artículo 21. Establécese a contar del 1.o de Marzo de 1962, una asignación escolar en favor de los hijos de los obreros y de los empleados, cuyas rentas no sean superiores a dos sueldos vitales escala a) del departamento de Santiago que sean imponentes de cualquiera institución de previsión social, que se pagará conjuntamente con la asignación familiar respecto de todos los que tengan derecho a esta última y se encuentren entre los 6 y 15 años de edad y siempre que se allanen a cumplir con la obligación de la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria. la asignación escolar se pagará íntegramente y no estará afecta a descuentos, tributos ni imposiciones de ninguna especie.
Artículo 22. Créase a contar del 1.o de Enero de 1962, en el Servicio de Seguro Social, un fondo único y compensatorio para el pago de la asignación escolar, que se denominará "Fondo de Asignación Escolar" y que estará formado con los siguientes aportes:
a) 2,5 % de todos los sueldos y salarios imponibles que las Instituciones de Previsión y Cajas de Compensación traspasarán al Servicio de Seguro Social con cargo a los respectivos fondos de asignación familiar.
b) 2,5 % de los sueldos y salarios de todos los empleados y obreros que estén afectos a regímenes convencionales u otros sistemas particulares de asignación familiar, que será de cargo de los respectivos patrones o empleadores.
c) 2,5 % de los sueldos y salarios que paguen los Organismos del Estado o Instituciones no comprendidas en las letras anteriores, que será de cargo del Fisco o de las Instituciones indicadas, respectivamente.
La aplicación de estas disposiciones no podrá significar, en ningún caso, disminución de las actuales asignaciones familiares.
Artículo 23. El Consejo del Servicio de Seguro Social fijará anualmente el monto mensual de la asignación escolar sobre la base del cálculo estimativo del total de los ingresos que deberá distribuir entre el total de los beneficiarios.
Artículo 24. El Presidente de la República dictará las normas generales que regirán para la organización y administración del Fondo de Asignación Escolar y asimismo fijará el procedimiento de pago, compensación y fiscalización de este beneficio.
Artículo 25. Los patrones que paguen a los obreros asignación escolar a virtud de convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento, tendrán derecho a imputarla al 2,5 % señalado en el artículo 22 sólo hasta la fecha de término de los respectivos convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento y siempre que no excedan al 30 de Septiembre de 1962.
El consejo del Servicio de Seguro Social deberá autorizar estas imputaciones y comprobar fehacientemente el pago de la asignación escolar que se hubiere pactado con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley.
Artículo 26. El mayor gasto que demande al Fisco el cumplimiento de la presente ley, se financiará con los siguientes recursos:
a) En el presente año la tercera cuota de los impuestos a la renta de las categorías tercera, cuarta y sexta y de los impuestos global complementario y adicional, así como la tercera parte del impuesto a la Gran Minería del Cobre se pagarán con un recargo del 24 %. Las personas acogidas al pago por retención del impuesto global complementario pagarán este recargo proporcionalmente en las cuotas aún impagas del presente año.
b) Las contribuciones de los bienes raíces del segundo semestre del presente año, se pagarán con un recargo del 24 %. Tanto este recargo como el de la letra anterior, serán cobrados directamente por las Tesorerías, agregándolos a los boletines de cobro respectivos, con excepción del que corresponde al impuesto global complementario retenido que será recargado proporcionalmente en las tres últimas cuotas del presente año.
Los propietarios de los predios afectados por los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias, que se encuentren ubicados en la zona devastada a que se refiere el artículo 6.o de la ley N.o 14,171, podrán solicitar que se les aplique lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 17.o de la ley N.o 4,174.
No se aplicará este recargo a los predios de la provincia de Valdivia dañados por las inundaciones del sismo de Mayo de 1960, salvo que el propietario posea otra propiedad que no haya sufrido perjuicios y que tenga un avalúo superior a E° 3.000.
c) DEROGADOLEY 15564
Art. 6°
D.O. 14.02.1964
Art. 6°
D.O. 14.02.1964
Establécese un impuesto adicional a la renta de las Empresas de la Gran Minería del Cobre equivalente al 8 % de sus rentas imponibles. Para los efectos de esta ley, no será aplicable a las Empresas lo dispuesto en el artículo 26.o de la Ley de Impuesto a la Renta.
Esta tasa adicional regirá a contar del ejercicio correspondiente al año 1962. Se pagará provisionalmente en el mes de Diciembre del mismo año en que se obtenga la renta y su liquidación y pago definitivo se hará en el año siguiente, en la misma fecha en que se practique la liquidación y pago final del impuesto a la renta establecido por la ley N.o 11,828.
Para los efectos de lo establecido en el artículo 17.o letra c), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el impuesto adicional a que se refieren los dos incisos anteriores será considerado como una contribución especial de fomento o mejoramiento.
Asimismo, a contar desde el 1.o de Enero de 1962, la contribución a los bienes raíces se cobrará con una tasa adicional de cuatro por mil sobre el avalúo.
El Presidente de la República podrá no aplicar la tasa adicional a que se refieren los incisos anteriores.
d) Sustitúyese el artículo 3.o del decreto con fuerza de ley N.o 331, de 25 de Julio de 1953, por el siguiente:
"Artículo 3.o Las empresas explotadoras de minerales de hierro quedarán afectas al impuesto que establece la letra a) del artículo 1.o de la ley N.o 4,581, de 1929, con tasa de 20 % en la Cuarta Categoría, sin perjuicio de lo establecido para la Pequeña Minería en la ley N.o 10,270 y en la ley N.o 11,127.
e) Con los ingresos que produzca la aplicación delDTO 18753
D.O. 25.10.1961 artículo 169.o de la ley N.o 13.305
D.O. 25.10.1961 artículo 169.o de la ley N.o 13.305
NOTA:
El Art. 6° de la LEY 15564, publicada el 14.02.1964, dispuso que la modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 1° de enero de 1964.
El Art. 6° de la LEY 15564, publicada el 14.02.1964, dispuso que la modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del 1° de enero de 1964.
Artículo 27. Todos los ingresos a que se refiere el artículo 26 de la presente ley, serán de exclusivo beneficio fiscal.
Artículo 28. Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y al Director del Servicio Nacional de Salud para descontar de las remuneraciones de los personales, el tiempo no trabajado con motivo de la última huelga de cada uno de esos servicios, a razón de dos días mensuales.
Artículo 29. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley, la cantidad mensual resultante se elevará al entero inmediatamente superior.
Artículo 30. El personal del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional deberá hacer imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y en el Fondo de Seguro Social sobre las asignaciones personales que perciban en forma permanente por acuerdo de las respectivas Comisiones de Policía y de la Comisión de Biblioteca y, para los efectos de sus leyes previsionales, dichas asignaciones les serán computables para sus jubilaciones, montepíos y desahucios futuros.
Artículo 31. Para los efectos de la aplicación del artículo 39 de la ley número 13,305, establécese la siguiente equivalencia de pensiones mínimas por accidentes del trabajo.
Para el incapacitado absoluto, la pensión mínima será equivalente a la del pensionado acogido a la ley N.o 10,383;
Para la viuda o viudo, en su caso, la pensión mínima será equivalente al 50 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto;
Para cada hijo, la pensión mínima será equivalente al 15 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto;
Para la madre, la pensión mínima será equivalente al 30 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
Para los demás beneficiarios contemplados en los artículos 289 y 290 del Código del Trabajo, la pensión mínima será equivalente al 15 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
Las pensiones mínimas de los beneficiarios de los artículos 289 y 290 no podrán exceder en conjunto del 50 % de la pensión mínima del incapacitado absoluto.
Si por el número de estos beneficiarios no resultare para cada uno la pensión mínima, ésta se reducirá proporcionalmente.
Artículo 32. No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del decreto con fuerza de ley N.o 338 a los personales dependientes del Ministerio de Educación Pública que no concurrieron a sus labores durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre. Este personal compensará los días no trabajados sin pagos adicionales en la forma y condiciones que establezca el reglamento que para este efecto se dicte, él que deberá contemplar, además, sanciones para el caso de incumplimiento de dichas normas. Las disposiciones del inciso anterior se aplicarán,LEY 14836
Art. 16
D.O. 26.01.1962 también, al personal de los servicios fiscales, semifiscales, autónomos y municipales de las provincias de Valdivia y de Osorno, que no concurrieron a sus labores durante el período comprendido entre el 18 de Agosto hasta el 10 de Septiembre de 1961, cualquiera que haya sido el número de días no trabajados en el lapso indicado, y al profesorado del departamento de Los Andes que no concurrió a sus labores el día 26 de Mayo de 1961. Quedan excluídos de esta disposición los personales indicados en el artículo 28 de esta ley.
Art. 16
D.O. 26.01.1962 también, al personal de los servicios fiscales, semifiscales, autónomos y municipales de las provincias de Valdivia y de Osorno, que no concurrieron a sus labores durante el período comprendido entre el 18 de Agosto hasta el 10 de Septiembre de 1961, cualquiera que haya sido el número de días no trabajados en el lapso indicado, y al profesorado del departamento de Los Andes que no concurrió a sus labores el día 26 de Mayo de 1961. Quedan excluídos de esta disposición los personales indicados en el artículo 28 de esta ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiuno de Octubre de mil novecientos sesenta y uno.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- L. Mackenna S.