LEY NUM. 14.895
CREA LA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA DENOMINADA "COLEGIO DE MATRONAS"
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I
Del Colegio de Matronas
Artículo 1.o Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Matronas", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su sede será la ciudad de Santiago.
Artículo 2.o El Colegio de Matronas tiene por objeto el perfeccionamiento, la protección económica y social y la supervigilancia de la profesión de matrona.
Artículo 3.o El Colegio será regido por un Consejo General, que funcionará en Santiago, y por Consejos Regionales, que funcionarán en las ciudades de Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Punta Arenas, con los límites de jurisdicción que determine el reglamento.
Artículo 4.o El patrimonio del Colegio se formará:
a) Con la parte de las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales, que corresponda al Consejo General;
b) Con las multas que se apliquen de acuerdo con la presente ley, y
c) Con los demás bienes que adquiera a cualquier título.
TITULO II
Del Consejo General
Artículo 5.o El Consejo General estará compuesto por 19 miembros. De éstos, 4 serán designados por los colegiados de la jurisdicción de Santiago, 3 por los de Valparaíso y Concepción y uno por cada uno de los demás Consejos Regionales.
La elección se hará en votación directa de los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva, en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 6.o Los miembros del Consejo General durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. El Consejo General se renovará por parcialidades cada año, en la segunda quincena del mes de Abril.
Los cargos de Consejeros serán servidos gratuitamente.
Artículo 7.o Para ser miembro del Consejo General se requiere:
a) Estar inscrito en los Registros de Colegio;
b) Estar en posesión del título de matrona durante ocho años a lo menos;
c) No haber sido objeto de medidas disciplinarias en los últimos cinco años, y
d) No haber sido condenado por crimen o simples delitos comunes, ni estar procesado por estos mismos delitos que merezcan pena aflictiva.
Artículo 8.o No pueden ser simultáneamente miembros del Consejo General los parientes consaguíneos o afines en línea recta ni los colaterales que se hallen dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad inclusive.
Si en alguna elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna de estas incompatibilidades, retendrá su cargo el que haya obtenido la más alta mayoría.
Artículo 9.o Son atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina profesional, prestar protección a las matronas e imponer los preceptos de la ética profesional;
b) Velar por las condiciones de trabajo y económicas de los servicios públicos o particulares en lo que diga relación con el trabajo profesional de las matronas que en ellos presten servicios, teniendo presente las modalidades y necesidades de cada región y servicio;
c) Dictar el Arancel de Honorarios Profesionales, el que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República, el cual podrá introducirle las enmiendas que estime convenientes.
El arancel regirá a falta de estipulación de las partes y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de una matrona en una cantidad inferior al mínimo del arancel;
d) Conocer en segunda instancia de los asuntos sobre aplicación de medidas disciplinarias tramitados por los Consejos Regionales, sin perjuicio de poder aplicar por sí mismo las sanciones que establece esta ley;
d) Administrar los bienes del Colegio;
f) Fijar el monto de las cuotas ordinarias que deben pagar los colegiados y de las extraordinarias que sea necesario establecer en el carácter de generales para todo el país;
g) Aprobar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos del Consejo General y de los Consejos Regionales;
h) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos Regionales y evacuar las consultas que éstos le hagan;
i) Representar legalmente al Colegio.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querelle criminalmente, no estará obligado a rendir fianza ni juramento de calumnia.
El Consejo será representado por su presidenta o por quien haga sus veces. Para acreditar esta representación bastará un certificado de la Secretaría General del Consejo;
j) Intervenir, en representación de las matronas, en los conflictos que puedan presentarse entre éstas y las instituciones en que presten servicios y resolver, a petición de ambas partes o del cliente, los conflictos que se produzcan entre matronas o entre éstas y sus clientes.
k) Llevar el Registro de todas las matronas de la República. En este Registro se dejará constancia de las distinciones, de los puestos que desempeñen y de las medidas disciplinarias que fueren aplicadas.
Los Tribunales de Justicia y las reparticiones fiscales, de administración autónoma y de otra especie y el Servicio Nacional de Salud, enviarán al Consejo General copia autorizada de las resoluciones ejecutoriadas que contengan aplicación de sanciones relativas al ejercicio de la profesión de matrona, a fin de anotarlas en el Registro y transcribirlas a los Consejos Regionales, y
l) Velar por el cumplimiento de esta ley y asesorar a las autoridades administrativas y al Poder Judicial en la represión del ejercicio ilegal de la profesión.
Artículo 10. El Consejo General, en su primera reunión siguiente a cada renovación parcial, elegirá de entre sus miembros por votación directa y secreta, la Mesa Directiva, que estará integrada por una presidenta, una vicepresidenta, una secretaria general y una tesorera general.
Artículo 11. El Consejo General sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, por lo menos una vez al mes.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo en los casos en que haya disposición expresa en contrario.
La inasistencia a sesiones ordinarias por tres veces consecutivas, sin causa justificada, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley.
La vacante será llenada en la forma que determine el reglamento.
TITULO III
De los Consejos Regionales
Artículo 12. Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros, con excepción de los de Valparaíso, Concepción y Temuco, que tendrán siete.
En Santiago el Consejo General hará las veces de Consejo Regional para esta provincia. Sin embargo, respecto de lo dispuesto en los Títulos V y VI de la presente ley, harán las veces de Consejo Regional para Santiago los cuatro miembros del Consejo General elegidos por la jurisdicción de Santiago.
Artículo 13. Para ser miembro de un Consejo Regional se requieren las condiciones exigidas por el artículo 7.o en sus letras a), d) y e), estar en posesión del título de matrona durante cuatro años a lo menos y, además, tener domicilio en la ciudad sede del respectivo Consejo.
A los miembros de los Consejos Regionales les serán aplicables las incompatibilidades establecidas en el artículo 8.o. El cargo de Consejero Regional será incompatible con el de Consejero General.
Artículo 14. Los miembros de los Consejos Regional serán elegidos en votación directa, en la forma que establezca el Reglamento, por los colegiados inscritos en los Registros de la jurisdicción respectiva. Durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Se renovarán por parcialidades cada año, en la forma que determine el reglamento, y sus funciones serán servidas gratuitamente.
Artículo 15. Serán aplicables a los Consejos Regionales las disposiciones de los artículos 10 y 11.
Artículo 16. Son obligaciones y atribuciones de los Consejos Regionales:
a) Las indicadas para el Consejo General, en cuanto les sean aplicables, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, con excepción de las señaladas en las letras c), d), f) y h) del artículo 9.o.
b) Resolver las cuestiones de honorarios y demás que se susciten entre una matrona y su cliente, cuando esta última o ambos lo soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará, conforme al turno que el mismo fije, a uno de sus miembros para la tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para dictar el fallo, el quórum será la mayoría absoluta de sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso alguno.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo, y
c) Percibir las cuotas ordinarias y extraordinarias que deberán pagar los colegiados. De éstas, corresponderá al Consejo General la parte que determine el reglamento.
Artículo 17. Las Tesorerías Comunales entregarán semestralmente al Consejo Regional que corresponda, el 50% del valor de las patentes profesionales de las matronas de su jurisdicción.
TITULO IV
De las Reuniones Generales
Artículo 18. Habrá reunión general ordinaria de los inscritos en el Colegio en el curso de la primera quincena del mes de Abril de cada año.
En ella, el Consejo General presentará una Memoria de la labor del Colegio en el año precedente y un balance de su estado económico.
Artículo 19. Habrá reunión general extraordinaria de las personas inscritas en los Registros del Colegio cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito a la presidenta, indicando su objeto, un número de matronas que represente, a lo menos, el 20% de los inscritos en el Registro General, o tres Consejos Regionales. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
Artículo 20. En toda reunión general el quórum será el 20%, a lo menos, de los colegiados. Si no hay quórum, la reunión se celebrará al día siguiente, a la misma hora, con los que concurran, debiendo ello expresarse en la misma citación.
Artículo 21. La citación se hará por medio de tres avisos publicados en un diario de las ciudades asientos de los Consejos Regionales, con indicación del día, lugar y hora en que debe verificarse la reunión y su objeto, si fuere extraordinaria.
El primer aviso será publicado, a lo menos, con quince días de anticipación al designado para la reunión.
Artículo 22. Los inscritos en los Consejos Regionales celebrarán una reunión general ordinaria anual en la fecha que el respectivo Consejo determine.
Se celebrará reunión general extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo respectivo o lo soliciten por escrito a la presidenta, indicando su objeto, un número de matronas no inferior al 20% de los inscritos en los Registros respectivos. En ella sólo podrán tratarse los asuntos incluídos en la convocatoria.
A estas reuniones será aplicable, en cuanto corresponda, lo dispuesto por los artículos 20 y 21.
TITULO V
Del ejercicio de la profesión
Artículo 23. Para ejercer la profesión de matrona se requiere estar en posesión del título profesional correspondiente, otorgado por la Universidad de Chile o reconocido por ella, u otorgado por cualquiera otra Universidad reconocida por el Estado, estar inscrito en el Registro Especial del Consejo Regional de la jurisdicción en que tiene su domicilio y pagar la patente respectiva.
Las Municipalidades no podrán otorgar patente para el ejercicio de la profesión de matrona a ninguna persona que no compruebe estar inscrita en el Colegio. Además, ningún servicio fiscal, semifiscal o autónomo podrá ocupar matronas que no comprueben estar inscritas en el Colegio.
La matrona a quien el Consejo Regional se niegue a inscribir en el Registro Especial, podrá reclamar ante el Consejo General, procediéndose en lo demás en conformidad a los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 29.
Los Consejos Regionales podrán autorizar temporalmente el ejercicio de funciones propias de la profesión a personas que no tengan título, en aquellas localidades o comunas en que no existan matronas tituladas.
Artículo 24. Las personas que se creyeren perjudicadas con los procedimientos profesionales de una matrona, podrán recurrir al respectivo Consejo, el que apreciará privadamente y en conciencia el motivo de la queja oyendo a la interesada en la forma que determina el artículo 32.
Artículo 25. El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden por la cuantía que estimare prudente para responder al pago de la multa que deberá imponer si la reclamación fuere desechada, a menos que, por la mayoría de los dos tercios, acuerde no exigirlo, por razones fundadas. Esta multa será de dos a veinte escudos y se regulará habida consideración de la gravedad de los antecedentes.
Artículo 26. Estas reclamaciones, conjuntamente con la decisión que sobre ellas recaiga, no podrán ser publicadas sin acuerdo expreso del Consejo, bajo sanción de multa de cinco a cincuenta escudos, que aplicará sumariamente al responsable el respectivo Juez de Letras de Menor Cuantía en lo Civil del lugar en que se hiciere la publicación, y donde no lo hubiere, será competente el de Mayor Cuantía.
Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.
TITULO VI
De las medidas disciplinarias
Artículo 27. Sin perjuicio de las facultades que correspondan al Servicio Nacional de Salud y a los Tribunales de Justicia, los Consejos Regionales, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán imponer a la matrona que incurra en cualquier acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad y cultura profesionales, las sanciones que en seguida se indican:
a) Anomestación;
b) Censura;
c) Multa de hasta dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, y,
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por un plazo no superior a seis meses, que podrá hasta duplicarse en caso de reincidencia.
Los Consejos podrán aplicar la sanción prevista en la letra c) conjuntamente con cualquiera de las otras.
Toda sentencia de un Consejo relativa a medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado remitiéndosele copia íntegra y autorizada del fallo, por carta certificada que le dirigirá la Secretaría General al domicilio registrado. Dicha carta deberá ser expedida, a más tardar, al día siguiente hábil de quedar la causa en estado de notificarse la sentencia.
Son apelables las resoluciones de un Consejo Regional que apliquen las medidas disciplinarias a que se refieren las letras b), c) y d) dentro del plazo de quince días hábiles, ante el Consejo General, el que tendrá el plazo de treinta días hábiles, contados desde que se reciban en su Secretaría los antecedentes del caso, para resolver con audiencia del inculpado y dejando testimonio escrito de su defensa.
Esta apelación se podrá entablar aun por telégrafo, y, mientras se resuelve el recurso, se suspenderán los efectos de la medida.
La sanción a que se refiere la letra d) sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio.
Ejecutoriada que quede una medida disciplinaria de suspensión, será comunicada a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.
Artículo 28. La copia autorizada de la sentencia ejecutoria que aplique la medida disciplinaria de multa, autenticada por la Secretaría del Consejo, tendrá mérito ejecutivo.
Artículo 29. El Consejo General podrá acordar la cancelación del título y de la inscripción en Registro del Colegio, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, siempre que motivos graves lo aconsejen.
Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación.
La apelación será vista por dicho Tribunal en Pleno y sólo podrá ser confirmada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
Confirmada la sentencia, la matrona será eliminada de los Registros del Colegio y será comunicada esta resolución a cada uno de los diferentes Consejos Regionales y a las autoridades correspondientes, para su cumplimiento.
Artículo 30. Sólo se considerarán motivos graves los siguientes:
a) Haber sido suspendido con anterioridad el inculpado a lo menos dos veces;
b) Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por alguno de los delitos contemplados en los artículos 313 a 318, 342 y 353 del Código Penal, y
c) Ser reincidente en la comisión del delito de amparo bajo su título profesional de una persona no autorizada legalmente para ejercer la profesión de matrona.
Artículo 31. Cualesquiera de las personas interesadas podrá impugnar la composición de los Consejos cuanto éstos hayan de resolver sobre alguna reclamación o sobre la aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de intervenir en el conocimiento y fallo del asunto, aquellos miembros que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1.o Ser socio de alguna de las partes o sus acreedores o deudores, o tener de manera análoga, dependencia o preeminencia sobre dicha parte;
2.o Tener amistad respecto de algunas de las partes, probada por hechos repetidos e irredargüibles, o antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en la emisión de su juicio o dictamen;
3.o Se ascendiente o descendiente legítimo, madre o hija natural o adoptiva de alguna de las partes o estar ligada con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado inclusive;
4.o Haber emitido opinión con publicidad sobre el asunto, y
5.o Tener interés personal en la materia de que se trata.
Conocerá de la solicitud de impugnación un Tribunal compuesto por tres miembros del Consejo, elegidos por sorteo, con exclusión de los afectados.
Si aceptadas las impugnaciones el Consejo queda sin número para funcionar, se integrará, sólo para estos efectos, hasta su totalidad, por matronas elegidas por sorteo de entre las que tengan los requisitos necesarios para ser Consejeros, siempre que no estén comprendidas en algunas de las causales señaladas en los incisos anteriores.
De la misma manera se procederá para conocer la impugnación, si como resultado de ella no quedaren Consejeros no impugnados en número suficiente para constituir el Tribunal que debe resolverla.
Artículo 32. Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria, los Consejos deberán oir verbalmente o por escrito al inculpado, al que se citará con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de carta certificada dirigida a su domicilio. Si éste estuviere fuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia será de quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa de excusa calificada por el Consejo.
Artículo 33. Las facultades que se conceden a los Consejos por los artículos 24 y 27, no podrán ser ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
El plazo para la aplicación de la medida disciplinaria de cancelación del título será de dos años, contados desde que se ejecutó el hecho que motiva el sumario para los efectos de lo dispuesto en la letra a) del artículo 30, y desde que quedó ejecutoriada la respectiva sentencia, en las situaciones previstas en las letras b) y c) del mismo artículo.
La aprobación del acuerdo que ordena la instrucción de sumario o investigación del hecho, interrumpe la prescripción a que se refiere este artículo.
Artículo 34. Los Consejos Regionales denunciarán el ejercicio ilegal de la profesión y, al efecto, enviarán estas denuncias con los antecedentes del caso a las autoridades correspondientes, a fin de que dichos delitos sean juzgados de acuerdo con la ley.
Artículo 35. Los funcionarios judiciales, del Servicio Nacional de Salud o administrativos que tengan a su cargo instrumentos, expedientes o archivos relacionados con los negocios o reclamos en que intervenga el Colegio de Matronas, estarán obligados a dar facilidades a fin de que pueda el Colegio imponerse de dichos antecedentes, salvo los casos de causas criminales en estado de sumario secreto.
Para este efecto, la Secretaría del Consejo respectivo podrá retirar los instrumentos, expedientes o archivos hasta por quince días, otorgando recibo.
Artículos transitorios
Artículo 1.o La obligación que establece el artículo 23 entrará en vigencia un años después de haberse constituído el primer Consejos General del Colegio de Matronas.
Artículo 2.o La primera renovación parcial del Consejo General y de los Consejo Regionales se efectuará por sorteo entre sus componentes.
Artículo 3.o Un Comité compuesto por el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, que lo presidirá, por la Presidenta de la Asociación Nacional de Matronas de Chile y por el Subsecretario del Ministerio de Salud o la persona en que éste delegue sus atribuciones, tendrá a su cargo:
1) Formar el Registro Provisional del Colegio.
2) Organizar y presidir la elección de Consejeros Generales y Regionales y la constitución de los respectivos Consejos.
Actuará de Secretario del Comité, sin derecho a voto, una matrona designada por los integrantes del mismo.
El Comité Organizador tendrá un plazo de seis meses para el desempeño de su cometido y pondrá término a sus gestiones al declarar legalmente constituído el Consejo General del Colegio.
El Comité podrá delegar sus atribuciones para las elecciones que deban realizarse en provincias, en Comités integrados por tres personas, que nombrará, y que tendrán su asiento en cada ciudad sede de un Consejo Regional.
En caso de ausencia del Decano de la Facultad de Medicina, presidirá el Comité el Subsecretario del Ministerio de Salud o la persona que lo represente."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, treinta y uno de Agosto de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Benjamín Cid Quiroz.