MODIFICA EL ESTATUTO PARA LOS MEDICO - CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO - FARMACEUTICOS, BIO - QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°- Introdúcense a la Ley N° 10,223, de 17 de Diciembre de 1961, las siguientes modificaciones:
    1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°- Los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
    Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas, y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades solo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo e incompatibilidades.
    Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los institutos armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente.
    No obstante, los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la presente ley, quedando sujetos al régimen previsional que actualmente los rige."
    2.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°- El ingreso de un profesional a la planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse en el grado 5° previo concurso, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República.
    Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia.
    Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo, por dos años como mínimo.
    Cuando en un Establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefatura y en el mismo haya profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.
    Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.
    Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.
    Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile." 3.- Reemplázase el artículo 3° por el siguiente:
    "Artículo 3°- Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
    a) Las contenidas en el artículo 15° sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria equivale a una hora de trabajo profesional a la semana, y
    b) Las contempladas en la presente ley sobre remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado, con autorización del Presidente de la República, podrán establecer un régimen especial que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones superiores para los profesionales que se acojan a dedicación exclusiva.
    Para las Universidades del Estado regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta Ley.
    Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en el D.F.L. N° 338, de 1960, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los Reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario."
    4.- Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4°- El Servicio Nacional de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, química farmacéutica o bioquímica, en forma de becas o becas residencias hospitalarias o de becas de capacitación. Los otros empleadores de los demás servicios públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio Nacional de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
    La Concesión de estas becas se hará por concurso, excepto para los médicos generales de zona cuyos contratos les otorguen derecho a beca. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario que determine el Reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso 1° del artículo 9°, el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a), del artículo 11°.
    Los becarios podrán, en calidad de imponentes voluntarios y durante el goce de la beca, efectuar las imposiciones previsionales correspondientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un monto igual al sueldo base del grado 5° más la asignación señalada en el inciso anterior y, en caso que el desempeño del becario hubiese sido satisfactorio a juicio de la Universidad de Chile o del Servicio Nacional de Salud, según sea el caso, las Instituciones Empleadoras les reconocerán el tiempo servido para los efectos de los quinquenios."
    5.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados en el mismo grado que anteriormente tenían, si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación, en el cargo anterior.
    Los servicios públicos comunicarán al Consejo General del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus plantas.
    Los profesionales funcionarios que cesarán en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 30° de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
    La reincorporación deberá hacerse en el mismo grado que tenía el profesional al abandonar el Servicio Público, si lo hubiere; y se le reconocerá la antigüedad que tenía en él momento de la opción a que se refiere el inciso anterior."
    6.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°- Todo decreto de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener: a) La individualización del profesional; b) Colegio Profesional en que se encuentra inscrito y el número de la inscripción; c) Cargo que se va a desempeñar; d) Lugar y condiciones de trabajo; e) Jornada de trabajo;
f) Grado que ocupa en el escalafón, y g) Remuneración y demás características del cargo.
    De los decretos de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los Servicios Públicos enviar copias al Colegio Profesional que corresponda. Los empleadores particulares deberán remitir copia de los contratos de trabajos, de sus modificaciones y del término de los mismos a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo.
    La Contraloria General de la República y los Consejos Generales de los Colegios Profesionales respectivos llevarán, para el control de las de las incompatibilidades horarias, un Registro en que se anotarán al día, los nombramientos y expiraciones de funciones."
    7.- Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°- Los profesionales funcionarios que desempeñen un cargo en propiedad serán encasillados en el respectivo Servicio Público en un escalafón de cinco grados para cada profesión y en la siguiente proporción:
    En el grado 1°, hasta el diez por ciento del total de los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o bioquímicos, según corresponda.
    En el grado 2°; hasta el 15%;
    En el grado 3°, hasta el 20%;
    En el grado 4°, hasta el 30%, y En el grado 5°, hasta el 25% restante.
    Estas proporciones deberán ser ajustadas al 31 de Diciembre de cada año.
    Dentro de un mismo Servicio Público el profesional funcionario tendrá el grado mayor de que goce como titular, cualquiera que sea el número de cargos que desempeñe.
    Si la planta de un Servicio contare con menos de 40 profesionales funcionarios, todos ellos serán encasillados en un escalafón único de cinco grados." 8.- Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°- Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo anterior cinco por mérito y uno por antigüedad.
    Para estos efectos todo Servicio Público deberá formar por grados un escalafón de mérito y otro de antigüedad. El primero estará constituido por los profesionales funcionarios según el puntaje que hayan obtenido en sus calificaciones anuales, las que serán obligatorias, y el segundo, estará formado por los profesionales funcionarios según sus años servidos en calidad de tales."
    9._ Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9°- El sueldo base mensual del grado 5° por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 40, de 1959. Además, los profesionales funcionarios gozarán de una asignación no imponible de E° 15,- mensuales, por cada seis horas semanales de trabajo.
    La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior.
    La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7° será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%, sucesivamente, del sueldo base del grado 5° por las horas contratadas.
    Respecto de los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la presente ley serán las mínimas y podrán convenir con los profesionales funcionarios una superior."
    10.- Modifícanse las siguientes disposiciones del artículo 10°:
    a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
    "Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5°, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%."
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 10° de la ley N° 10.223, por los siguientes:
    "Para los efectos de este beneficio, se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad-honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El Reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad-honorem.
    El profesional que permanezca cinco años en un mismo grado, gozará de la renta del grado inmediatamente superior."
    11.- Reemplázase el artículo 11° de la ley N° 10.223 por el siguiente:
    "Artículo 11°- Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5° por las horas contratadas:
    a) Del 33%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional y que exijan dedicación exclusiva;
    b) Del 5 al 15%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente o de investigación universitaria;
    c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como
anátomopatologos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Reglamento;
    d) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen de beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario, y
    e) Del 5 al 60%, para los profesionales funcionarios que sirvan funciones o cargos respecto de los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad o de estímulo. Estas asignaciones serán incompatibles entre sí. En el Servicio Nacional de Salud las asignaciones establecidas en esta letra deberán ser acordadas, a propuesta del Director General, por el Consejo Nacional de Salud, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.
    El Reglamento determinará las normas para la aplicación de los porcentajes que correspondan a cada asignación dentro de los límites establecidos en las letras anteriores.
    Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de la Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.
    Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las Instituciones de la Defensa Nacional."
    12.- Establécese el siguiente artículo 12°:
    "Artículo 12°- Los empleadores podrán crear, en casos calificados, asignaciones de carácter transitorio, las que no serán imponibles, para remunerar funciones especiales como Jefaturas de Programas, labores de carácter asistencial o domiciliario o trabajos en consultorios aislados o en áreas experimentales, por la duración de las mismas.
    El Reglamento determinará el monto y la forma en que estas asignaciones serán concedidas."
    13.- Reemplázase el inciso 1° del artículo 13°, por el siguiente:
    "Las horas trabajadas de noche, en Domingos y festivos, se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora imponible."
    14.- Reemplázase el inciso primero del artículo 14°, por el siguiente:
    "Artículo 14°- Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar que se paga a los profesionales de la Administración Civil del Estado o a los empleados particulares, según sea el caso." Consúltase como nuevo inciso, a continuación del inciso 3° del artículo 14° de la ley N° 10.223, el siguiente:
    "Para calcular la asignación de zona no se considerará la asignación de E° 15 mensuales a que se refiere el artículo 9°."
    Agrégase como inciso final de este artículo, el siguiente:
    "Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los profesionales funcionarios para percibir las otras remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones que las Instituciones en que sirven otorguen al resto de sus empleados.".
    15.- Reemplázase el artículo 15° de la ley N° 10.223, por el siguiente:
    "Artículo 15°- El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales.
    Los profesionales a que se refiere la presente ley que contraten sus servicios exclusivamente con empleadores particulares podrán contratar 48 horas semanales, siempre que con ello no sirvan a más de dos empleadores particulares.
    La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales: a) cuando se trate de prolongar la jornada de trabajo de un profesional funcionario que se desempeñe en un lugar en que no haya otro disponible de la misma especialidad; b) para designar internamente a un profesional funcionario en cargos que hayan permanecido vacantes después del correspondiente concurso; c) para desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, y d) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros.
    Las Universidades del Estado podrán solicitar a cualquier Servicio Público que amplíe hasta 48 horas semanales la jornada de trabajo de un profesional funcionario, a objeto de que ellas lo contraten para desempeñar funciones docentes o de investigación universitaria.
    La autorización deberá tener la aprobación del Consejo General del Colegio respectivo, previo informe del Consejo Regional.
    Los empleadores podrán contratar transitoriamente, por una sola vez, con la sola autorización del Consejo Regional, el que deberá dar cuenta al Consejo General, y por un máximo de 2 meses en el año, aumentos a 48 horas semanales de la jornada de trabajo de un profesional de su jurisdicción, siempre que se trate de situaciones de emergencia o reemplazos de vacaciones. Cuando la extensión horaria deba concederse por un plazo mayor de dos e inferior a cuatro meses la autorización deberá concederla el Consejo General.
    Se deberá poner término a toda ampliación horaria de oficio o a petición del Consejo General del Colegio Profesional correspondiente, cuando los antecedentes que la justificaban pierdan su validez, cuando su objetivo no se realiza o cuando el profesional no la cumpla debidamente.
    Las extensiones horarias contempladas en las letras a) y b) del inciso tercero se concederán por un plazo renovable no mayor de un año o seis meses, respectivamente. La renovación se sujetará al procedimiento señalado para la autorización.
    No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
    Los profesionales funcionarios deberán cumplir su horario en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere superior deberán cumplirlo en dos períodos.
    En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 36 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores."
    16.- Intercálase como inciso segundo del artículo 16° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
    "Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia o permiso del titular, y por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario, en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencia y Residencias de Maternidades las extensiones horarias no podrán exceder de 4 horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos quinto y sexto del artículo 15°."
    17.- Reemplázanse en el inciso segundo del artículo 17° de la Ley N° 10.223, modificada por el DFL. N° 240, de 1953, las palabras "Subdirectores del mismo Servicio", por las siguientes: "Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste o Decano de las respectivas Facultades"; agrégase en el inciso tercero, después de la palabra "contrata", una coma (,) y las siguientes palabras: "interinos, suplentes o reemplazantes"; suprímese el inciso cuarto del mismo artículo, y agrégasele el siguiente inciso final:
    "Los profesionales funcionarios que fueren elegidos Rector de la Universidad del Estado, o reconocida por el Estado, o Decanos de las respectivas Facultades, podrán acogerse a permiso, sin goce de sueldo, por el plazo de su nombramiento. Caducará este derecho si fueren reelegidos para dichos cargos; pero podrán, en este caso, acogerse a lo preceptuado en el inciso anterior." 18.- Reemplázase el artículo 19° de la Ley N° 10.223, por el siguiente:
    "Artículo 19°- Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en las plantas permanentes de empleados civiles del Cuerpo de Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas Instituciones equivale a 12 horas semanales de trabajo profesional.
    Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1° incompatibilizarán una hora semanal de trabajo profesional por cada hora semanal contratada en el Cuerpo de Carabineros de Chile.
    Los Oficiales de armas de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile que posean el título de médico-cirujano, cirujano-dentista, bio-químico o farmacéutico o químico-farmacéutico, podrán contratar hasta 24 horas semanales de trabajo como profesionales funcionarios."
    19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 21° de la Ley N° 10.223 por el siguiente:
    "Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento." 20.- Sustitúyense los tres últimos incisos del artículo 23° de la Ley N° 10.223, por el siguiente:
    "El Reglamento determinará la forma de apreciar y ponderar los factores anteriores."
    21.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 24°, por el siguiente:
    "Habrá una Comisión de Apelaciones que deberá resolver en definitiva las reclamaciones, previo informe de la Comisión Calificadora. La Comisión de Apelaciones estará formada por una persona designada por sorteo entre quienes hayan desempeñado el cargo de Consejero del Consejo General del Colegio Profesional a que pertenezca el reclamante, que la presidirá, por un profesor titular de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile designado por sorteo y por una persona que haya desempeñado el cargo de Jefe Superior Médico, Dental o Químico Farmacéutico, según la profesión del reclamante, designada también por sorteo." 22.- Sustitúyense las letras a), b) y c) del artículo 25°, por las siguientes:
    "a) 15 días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 15 años.
    b) 20 días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 15 años y menos de 20.
    c) 25 días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 20 años de servicio.
    d) Los profesionales funcionarios que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aysén y Magallanes, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en cinco días hábiles."
    23.- Agrégase en el inciso primero del artículo 26° de la Ley N° 10.223, a continuación de las palabras "que trabajen jornada completa", lo siguiente: "los médicos legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones, los químicos-farmacéuticos legistas, los psiquiatras tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades.".
    24.- Suprímense en el inciso final del artículo 26° de la Ley N° 10.223, las palabras "los artículos 2° y 4° de".
    25.- Reemplázanse en el inciso 1° del artículo 27° las palabras "y no podrán acumularse", por las siguientes: "y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero".
    26.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 29° la frase "las instituciones empleadoras a que se refieren los artículos 2° y 4°" por la siguiente: "los empleadores".
    Reemplázanse la letra c) y el inciso final del mismo artículo, por lo siguiente:
    "c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso final del artículo 11°, deberán concederles permiso sin goce de sueldos en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.
    Los profesionales que obtengan licencia sin goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios."
    27.- Reemplázanse en el artículo 31° las palabras "los artículos 62° y 63°" por "el artículo 78".
    28.- Reemplázase en el artículo 32° la frase: "Las Instituciones y demás empleadores a que se refieren los artículos segundo y tercero", por "Los Servicios Públicos".
    Suprímense en el artículo 34° las palabras "en las Instituciones señaladas en el inciso primero del artículo 2°,".
    30.- Reemplázase el inciso primero del artículo 35°, por el siguiente:
    "Artículo 35°- Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.".
    Agrégase al artículo 35° el siguiente inciso segundo:
    "Los profesionales funcionarios cuya previsión esté a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que opten a un cargo cuya previsión corresponde a otra Institución, podrán solicitar a sus empleadores que sus nuevas imposiciones y descuentos previsionales se hagan en aquélla.".
    31.- Agrégase como inciso segundo nuevo, del artículo 39° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
    "Los bioquímicos estarán afectos a la ley N° 7.205, sobre Colegio Farmacéutico.".
    32.- Agrégase como inciso final del artículo 36° de la Ley N° 10.223, el siguiente:
    "No obstante, los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo anterior, podrán, sin perder el goce de sus pensiones de jubilación, volver al ejercicio liberal de su profesión, siempre que sean declarados aptos para ello por el Servicio Médico Nacional de Empleados.".
    33.- Reemplázanse en el artículo 38° de la Ley N° 10.223, los términos "114 de la ley N° 8.282" por "126 del D.F.L. N° 338, de 1960," y las palabras
"Beneficencia Pública" por "el Servicio Nacional de Salud".
    34.- Suprímese el artículo 42° de la Ley N° 10.223.
    35.- Reemplázase el artículo 44° por el siguiente:
    "Artículo 44°- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble.
    A los profesionales funcionarios que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 15°, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerles el Colegio Profesional y de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente; y b) deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior.
    El 50% de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.
    De las infracciones de la presente ley conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en la letra e), Párrafo II, Título I del Código del Trabajo.".
    36.- Reemplázase el artículo 47° por el siguiente:
    "Artículo 47°- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían. Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.".
    37.- Suprímense los artículos 48° y 49° de la Ley N° 10.223.

    Artículo 2°- Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.
    Los médicos que en estas condiciones designe el Servicio Nacional de Salud para trabajar en provincia deberán efectuar previamente un curso de uno a tres años en Escuela de Graduados de la Universidad del Estado o en las reconocidas por éste o en el propio Servicio, para perfeccionar sus conocimientos de medicina interna, cirugía, obstetricia y pediatría.
    Durante este curso los médicos percibirán la renta que, de acuerdo con el artículo 4°, corresponde al becario.
    No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste, a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el Reglamento.

    Artículo 3°- El Servicio Nacional de Salud aprobará previo informe de los Directores Zonales, la dotación de cada establecimiento. Estas plantas se confeccionarán sobre la base de los índices de rendimiento de atención profesional y de las condiciones regionales. Los índices docentes serán aprobados por el Consejo Universitario.
    En el presupuesto corriente del Servicio Nacional de Salud se incluirán como anexo, las dotaciones de los establecimientos.

    Artículo 4°- Los miembros de las Comisiones Mixtas Provinciales y del Tribunal Especial de Alzada y sus Secretarios respectivos, a que se refieren los artículos 7°, N° 4°, de la presente ley, y 121°, del Código Tributario, gozarán de una asignación de 1/5 de sueldo vital mensual del departamento de Santiago por sesión a que asistan, con un máximo anual de seis sueldos vitales mensuales.

    Artículo 5°- El mayor gasto que signifique el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el Servicio Nacional de Salud, en los Servicios de la Administración Pública, en las Empresas Fiscales y en las Instituciones Semifiscales, se deducirá del rendimiento que se obtenga de la aplicación de las siguientes disposiciones.


    Artículo 6°- Ordénase una retasación general de los bienes gravados por la Ley N° 4.174, sobre Impuesto Territorial, y por el artículo 116° de la Ley N° 11.704, sobre Rentas Municipales. Esta retasación deberá quedar terminada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo máximo de dos años contados desde la fecha de publicación de esta ley, y los nuevos avalúos entrarán en vigor el 1° de Enero del año en que quede terminada la retasación por el referido Servicio. Para estos efectos, se entenderá que el Servicio de Impuestos Internos ha terminado la retasación cuando haya finalizado la remisión de la totalidad de los roles de avalúos a los Tesoreros Comunales para su publicación, remisión que deberá quedar cumplida, por tanto, dentro del plazo máximo ya referido.
    Como un antecedente para efectuar la retasación a que se refiere el inciso anterior, los contribuyentes deberán presentar una declaración estimativa de sus propiedades, en la forma que determine la Dirección General de Impuestos Internos, dentro del plazo de 90 días de publicada esta ley.
    A partir del año 1963 deberá pagarse una tasa adicional de 2,5%, sin perjuicio de la aplicación del reajuste automático, que proceda de acuerdo con lo prevenido en la ley N° 11.575. Sin embargo, dicho reajuste automático no se aplicará en el primer año de vigencia de los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por el presente artículo.
    La Dirección de Impuestos Internos, previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, podrá excluir de la aplicación de la referida tasa adicional a los predios agrícolas de aquellas comunas que, por efecto de causas generales ocurridas en el año 1962, hayan sido afectadas gravemente en su producción.

NOTA:
    El artículo 1º de la LEY 15274, concede un plazo de tres meses, a contar de su vigencia, para que los contribuyentes puedan presentar la declaración estimativa de sus propiedades a que se refiere este artículo.
    Artículo 7°- Modifícase la ley N° 4.174, sobre Impuesto Territorial, en la siguiente forma:
    1°- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:
    "Artículo 1°- Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
    Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
    Primera serie: Bienes Raíces Agrícolas.
    Comprenderá todo predio, cualquiera que sea su ubicación, cuyo terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o que económicamente sea suceptible de dicha producción en forma predominante.
    También se incluirán en esta serie aquellos inmuebles o partes de ellos, cualquiera que sea su ubicación, que no tengan terrenos agrícolas o en que la explotación del terreno sea un rubro secundario, siempre que en dichos inmuebles existan establecimientos cuyo fin sea la obtención de productos agropecuarios primarios, vegetales o animales. La actividad ejercida en estos establecimientos será considerada agrícola para todos los efectos legales.
    En el caso de los bienes comprendidos en esta serie el impuesto recaerá sobre el avalúo de los terrenos y sobre el valor de las casas patronales que exceda de doce y medio sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No obstante, en el caso de los inmuebles a que se refiere el inciso anterior el impuesto se aplicará, además, sobre el avalúo de todos los bienes raíces.
    Segunda serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
    Comprenderá todos los bienes no incluídos en la serie anterior, con exclusión de las minas y de las maquinarias destinadas al giro del comercio, de la industria o de la minería, aun cuando estén adheridas. Se excluirá, asimismo, del valor de las tasaciones, aquella parte de los edificios que se construye para adaptarla a las referidas maquinarias, en forma que, separadas éstas, dicha parte pierde su valor o sufre un grave detrimento en el mismo."
    2°- Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
    "Artículo 5°- El Servicio de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por Comunas, Provincias o Agrupaciones Comunales o Provinciales, en el orden y fecha que señale el Presidente de la República.
    Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior a 10 años ni inferior a 5 años.
    Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración descriptiva el inmueble y un cálculo de su valor, en la forma y dentro del plazo que señale el Reglamento."
    3°- Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
    "Artículo 6°- La Dirección de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias, para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
    1°- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará:
    a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual;
    b)Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicación y distancia de los centros de abastecimiento, servicios y mercados, y
    c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados.
    2°- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, valor funcional, costos de edificación, edad, destino e importancia del sector de ubicación. Los valores unitarios de los terrenos se fijarán considerando el destino y ubicación de los sectores y los servicios y líneas de locomoción de que disponen." 4°- Introdúcense a continuación del artículo 6° los siguientes artículos nuevos:
    "Artículo ...- Las tablas de valores que confeccione la Dirección de Impuestos Internos serán revisadas por Comisiones Mixtas Provinciales que se constituirán en las respectivas capitales de provincias y tendrán como territorio jurisdiccional el que corresponda a la provincia.
    Tratándose de la revisión de las tablas de valores de los bienes de la Primera Serie, las Comisiones Mixtas Provinciales estarán integradas por el Ingeniero Agrónomo Provincial, quien la presidirá, por un funcionario designado por la Dirección de Impuestos Internos, por un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos que no sea funcionario fiscal, por un Ingeniero Agrónomo designado por el Presidente de la República, y por un empresario agrícola de la respectiva provincia que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las Sociedades Agrícolas con personalidad jurídica del país. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en la oportunidad que señale el Reglamento; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola, de la provincia que corresponda, que integrará la Comisión.
    En el caso de los bienes de la Segunda Serie, la revisión se hará por Comisiones Mixtas Provinciales integradas por el Arquitecto Provincial del Ministerio de Obras Públicas, quien la presidirá, por un representante del Colegio de Arquitectos que no sea funcionario fiscal, por un representante de la Cámara Chilena de la Construcción, por un funcionario designado por la Dirección de Impuestos Internos y por un representante designado por la Corporación de la Vivienda.
    Estos nombramientos deberán recaer en personas que estén en posesión del título de ingeniero agrónomo, tratándose de los bienes de la Primera Serie o del título de ingeniero civil, arquitecto o constructor civil, si se tratare de bienes de la Segunda Serie. Actuará de Secretario, en ambos casos, la persona que designe la Dirección de Impuestos Internos.
    Las Comisiones Mixtas Provinciales comunicarán a la Dirección de Impuestos Internos las modificaciones que acuerden, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha en que se le remita por ésta la fijación de valores unitarios para los diferentes bienes. Si transcurriere dicho plazo sin que las Comisiones mencionadas se pronunciaren sobre dichos valores, el Presidente o Secretario de la Comisión deberá remitir los antecedentes a la Dirección de Impuestos Internos para los efectos del artículo siguiente."
    "Artículo...- La Dirección de Impuestos Internos formulará las observaciones que le merezcan las modificaciones propuestas por las Comisiones Mixtas Provinciales y enviará todos los antecedentes al Ministerio de Hacienda dentro del plazo de un mes, contado desde su recepción. El Presidente de la República fijará, en definitiva, las tablas de valores. Esta fijación se contendrá para cada serie de bienes en un solo decreto supremo, en relación a las tasaciones que deban regir a contar desde una misma fecha.
    Fijadas definitivamente las tablas de valores, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la confección de los Roles de Avalúo, determinando el que corresponda a cada predio por aplicación de los valores de las tablas."
    5°- Derógase el artículo 16°.
    6°- Reemplázase el artículo 17° por el siguiente:
    "Artículo 17°- Los avalúos fijados en una tasación general y reajustados de acuerdo con las normas legales, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, durante su período de vigencia, por las causales siguientes, en relación a los bienes que se indican:
    1°- Bienes comprendidos en las dos series a que se refiere el artículo 1°:
    a) Errores de transcripción, copia, cálculo o clasificación. Se entenderán por tales los que se indican en los artículos 49°, 50° y 51° del decreto supremo de Hacienda N° 4.000, de 19 de Noviembre de 1943;
    b) Cambio de destino del predio, que importe un cambio de clasificación entre las series;
    c) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante, previa petición del interesado, y
    d) Omisión de bienes en el rol. En este caso, se incluirá el bien respectivo en el Rol de Avalúos y se adeudará el total de los impuestos desde la fecha en que se hayan omitido, sin perjuicio de la prescripción que corresponda.
    2°- En el caso de los bienes de la Primera Serie serán causales de modificación de los avalúos, además de las señaladas en el N° 1, las siguientes:
    a) Construcción de nuevas casas patronales, cuyo valor exceda de 12,5 sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago. Las nuevas casas patronales, cualquiera que fuere su valor, deberán ser declaradas por los propietarios dentro de los treinta días siguientes a su terminación, reputándose que están terminadas desde que se encuentren aptas para el objeto a que se las destina;
    b) Modificación de la clasificación efectuada cuando por hechos sobrevinientes, de cualquiera naturaleza y de carácter permanente, se altere la capacidad potencial del uso actual del suelo agrícola, a menos que se trate de obras que aprovechen de un modo general a una región, las cuales deberán considerarse en una tasación general o que fuere procedente la aplicación de las normas del artículo 8° de la ley N° 11.575, y
    c) En el caso de los bienes contemplados en el inciso segundo de la Primera Serie, a que se refiere el artículo 1°, serán causales de modificación de los avalúos las señaladas en el N° 3° de este artículo.
    3°- Tratándose de los bienes de la Segunda Serie, serán causales de modificación de los avalúos, además de las señaladas en el N° 1°, las siguientes:
    a) Nuevas construcciones e instalaciones. Deberán ser declarados por los propietarios dentro de los 30 días siguientes a su instalación o terminación.
    Se reputarán terminadas las construcciones e instalaciones cuando estén aptas para el objeto a que se las destina, aunque éstas no hayan sido recibidas por la autoridad respectiva;
    b) Ampliaciones, reparaciones o transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación. Deberán declararse en el mismo plazo y de acuerdo con las normas señaladas en la letra anterior;
    c) Demolición total o parcial de construcciones, previa petición del interesado, y
    d) Nuevas obras de urbanización que aumenten el valor de los bienes tasados."
    7°- Introdúcese como artículo 18°, el siguiente:
    "Artículo 18°- Las modificaciones individuales de avalúo a que se refiere el artículo 17°, regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación o, en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, el 1° de Enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
    Con todo, las modificaciones por las causales que se indican en las letras c) del N° 1° y c) del N° 3° del artículo anterior regirán desde el 1° de Enero del año en que se soliciten. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos."
    Artículo 8°- Las exenciones del impuesto territorial o de alguna de sus tasas, sean aquellas totales o parciales, permanentes o temporales, se harán efectivas mediante el otorgamiento de subvenciones que deberán ser incluídas, globalmente, por un monto equivalente a las exenciones, en la Ley de Presupuestos de cada año.
    El ítem presupuestario respectivo será excedible y el impuesto se entenderá pagado por el solo ministerio de la ley, en la parte exenta, con la subvención referida. En caso de aplicarse una exención con efecto retroactivo, en conformidad a la ley, el sistema a que se refiere este número se aplicará sólo desde el 1° de Enero del año siguiente a la resolución del Servicio de Impuestos Internos que así lo declare.

    Artículo 9°- Introdúcense en el Código Tributario las siguientes modificaciones:
    1.- Sustitúyese en el inciso tércero del artículo 82° los términos "Los funcionarios municipales estarán obligados" por "Las Municipalidades estarán obligadas".
    2.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 121°, los términos "y por un miembro designado por la Sociedad Nacional de Agricultura" por "y un empresario agrícola de la respectiva provincia que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por las sociedades agrícolas con personalidad jurídica con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones. La terna mencionada anteriormente deberá ser presentada al Presidente de la República en la oportunidad que señale el Reglamento; si no fuere presentada en dicha oportunidad, el Presidente de la República procederá a designar libremente al empresario agrícola, de la provincia que corresponda, que integrará el Tribunal."
    3.- Sustitúyese el artículo 149° por el siguiente:
    "Artículo 149°- Dentro del mes siguiente al de la fecha de la publicación de los roles de avalúo, los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director.
    La reclamación sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales:
    1°- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
    2°- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno.
    3°- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
    4°- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluído de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
    La reclamación que se fundare en una causal diferente ssrá desechada de plano.
    Se sujetarán, asimismo, al procedimiento de este Párrafo los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas de conformidad a los artículos 17° y 18° de la ley N° 4.174. En este último caso, el plazo de reclamación se contará desde la notificación respectiva."
    4.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 152° por el siguiente:
    "El recurso sólo podrá fundarse en las causales indicadas en el artículo 149° y en él se individualizarán todos los medios de prueba de que pretenda valerse el recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con estos requisitos, será desechado de plano por el Tribunal de Alzada."
    5°- Deróganse los artículos 150° y 154°.
    Artículo 10°- Fíjase como texto del artículo 11° de la ley N° 4.174, el siguiente:
    "Artículo 11°- Dentro de los diez días siguientes a la recepción de los roles, el Tesorero Comunal que corresponda procederá a hacerlos publicar en un periódico de la localidad o a falta de éste en uno de circulación general en la comuna. Los gastos de publicación de los Roles serán de cargo fiscal."
    Artículo 11°- Introdúcense en la ley N° 11.575 las siguientes modificaciones:
    1.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 8°, por el siguiente:
    "Las tasaciones que pudieren ordenarse no incluirán el mayor valor que adquieran los terrenos como consecuencia de mejoras costeadas por los particulares. Este beneficio se mantendrá por el plazo de diez años contado desde la vigencia de una nueva tasación, pero se extinguirá a contar del año siguiente a aquel en que se enajene el predio respectivo."
    2.- Agrégase al artículo 8° el siguiente inciso final:
    "Para hacer efectiva la exención establecida en este artículo el Servicio de Impuestos Internos al efectuar una nueva tasación del respectivo inmueble, clasificará y tasará el valor de los terrenos agrícolas. Determinará, al mismo tiempo, la parte que en el avalúo total corresponda al mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de las mejoras introducidas, para los efectos de excluirlo del referido valor, previa declaración del interesado, quien deberá acreditar que cumple los requisitos exigidos por este artículo. La declaración precedente deberá hacerse conjuntamente y en el mismo plazo en que deba presentarse la declaración estimativa que están obligados a efectuar los propietarios con motivo de las tasaciones o retasaciones que ordena la ley, y en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos. Vencido este plazo caducará el derecho del contribuyente a impetrar esta franquicia."
    3.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 9°, los términos "los avalúos fijados en esta retasación", por los siguientes: "Los avalúos de los bienes afectos al impuesto territorial y al del artículo 116° de la ley N° 11.704" y suprímense las palabras: "a partir del 1° de Enero de 1958".
    4.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 9°, por el siguiente:
    "Para proponer al Presidente de la República los coeficientes de fluctuación anual de los avalúos no agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos podrá tomar en cuenta, además de la variación del costo de la vida, los estudios que hayan practicado o que practiquen las diversas reparticiones públicas sobre costos de edificación. El Servicio de Impuestos Internos podrá considerar, asimismo, un castigo del coeficiente de fluctuación ya mencionado, por concepto de depreciación de las construcciones y demás bienes susceptibles de desgaste o de pérdida de valor por transcurso del tiempo.".
    5.- Derógase el inciso final del artículo 9°, e introdúcese, en su reemplazo, el siguiente:
    "No se aplicará el reajuste automático a que se refiere el inciso primero de este artículo, durante el primer año de vigencia de una retasación practicada en conformidad al artículo 5° de la ley N° 4.174.".
    6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente:
    "Se incluirán también las casas patronales por el valor que exceda de 12 1/2 sueldos vitales anuales de la industria y el comercio del departamento de Santiago y todos los bienes inmuebles pertenecientes a los predios a que se refiere el inciso segundo de la Primera Serie del artículo 1° de la ley N° 4.174.".

    Artículo 12°- Facúltase, por una sola vez, al Presidente de la República para dictar todas las normas administrativas que sean necesarias para llevar a efecto la nueva tasación y para poner en vigencia las modificaciones contenidas en la presente ley. Con todo, las retasaciones que se ordenen en virtud del artículo 5°, de la ley N° 4.174 sólo podrán regir una vez transcurrido el plazo de cinco años, contado desde el 1° de Enero del año en que entren en vigencia los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley.
    Las normas que se dicten de acuerdo con los artículos 8° y 16°, se aplicarán desde el primero de Enero del año en que entren en vigencia los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley.
    Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido de la ley N° 4.174, sobre impuesto territorial, y sus modificaciones posteriores, incluyendo aquellas contenidas en la presente ley.

    Artículo 13°- Reemplázase en el inciso segundo del N° 97 del artículo 7° del D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, y sus modificaciones posteriores, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra: "E° 0,20" por "E° 0,25".

    Artículo 14°- Agrégase a la letra d) del artículo 50° de la ley sobre Impuesto a la Renta, reemplazando el punto y coma por una coma, lo siguiente: "a excepción del pagado por concepto de impuesto global complementario".

    Artículo 15°- Sustitúyense en el número 10 del artículo 112° de la ley número 13.305, de 6 de Abril de 1959, las palabras: "diez sueldos vitales anuales", por las siguientes: "cinco sueldos vitales anuales".
    Artículo 16°- Facúltase al Presidente de la República para refundir y uniformar las diversas tasas del impuesto territorial, con exclusión del impuesto establecido en el artículo 116° de la ley N° 11.704.
Asimismo o, se le faculta para fijar las diversas tasasLEY 15564
Art. 10
D.O. 14.02.1964
del impuesto territorial, no pudiendo excederla de la primera serie de bienes de 20 por mil del avalúo; la tasa máxima para los bienes de la segunda serie será, asimismo, de un 20 por mil del avalúo.
    Facúltase, también al Presidente de la República para rebajar las tasas de impuestos o contribuciones establecidas por la ley N° 11.704 o leyes especiales a beneficio municipal, en la misma proporción en que disminuyeren las tasas de la primera y segunda serie, de conformidad con el inciso anterior.
    El Tesorero Comunal correspondiente separará diariamente la parte del rendimiento que le corresponda a la respectiva Municipalidad en el impuesto territorial, cantidad que será depositada bajo la responsabilidad del Tesorero, en la cuenta municipal que corresponda. Tratándose de otros organismos o instituciones que gocen actualmente del rendimiento de tasas especiales o de parte de ellas, dichos organismos seguirán gozando a contar desde el año en que comiencen a regir los avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley, de las mismas cantidades que les corresponda percibir en el año inmediatamente anterior al indicado, las que se pagarán a través del Presupuesto, mediante el otorgamiento de los correspondientes aportes. Estas últimas instituciones tendrán derecho, además, a un incremento en el aporte correspondiente, en la misma medida en que suba el rendimiento en el año anterior por concepto del impuesto territorial, en relación al año inmediatamente precedente. Esta última norma se aplicará, en consecuencia, a contar del 1° de Enero del año siguiente a aquel en que comiencen a regir los nuevos avalúos.
    Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para rebajar las presunciones de renta y las deducciones que puedan practicarse, según los artículos 7° y 26° de la ley vigente sobre Impuesto a la Renta, en proporción no inferior a la que, en definitiva, sean rebajadas las tasas del impuesto territorial.

    Artículo 17°- Los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza y los de las Municipalidades podrán pagar la deuda que tengan por tal concepto al 31 de Diciembre de 1961, en las siguientes condiciones:
    a) Deberán pagar un 10% al contado y por el saldo aceptar a favor del Fisco o de las Municipalidades, en su caso, una letra por la deuda de impuestos y contribuciones a que se refiere el párrafo inicial. A esta deuda se adicionarán intereses corrientes bancarios desde la fecha de la mora hasta 15 meses después de aceptada la letra. Los intereses que resulten se cargarán por partes iguales a cada uno de los abonos a que se refiere la letra b).
    Al contribuyente moroso que pagare al contado su obligación, sólo se recargarán intereses corrientes bancarios desde que se encuentre en mora y hasta la fecha de pago;
    b) Deberán hacer abonos trimestrales de un 10% al total señalado en la letra anterior;
    c) Las referidas letras serán giradas por el Tesorero Comunal respectivo a la orden del Banco del Estado de Chile o por el funcionario que designe el Tesorero General y estarán exentas de impuestos;
    d) El mero retardo en el abono a que se refiere la letra b), hará exigible el total del saldo de la letra, la que tendrá, por este solo hecho, mérito ejecutivo respecto de dicho saldo, entendiéndose legalmente protestada y debiendo publicarse en el "Diario Oficial", en la oportunidad que indica el artículo 15° del Código Tributario en relación al saldo insoluto;
    e) Los deudores morosos que deseen acogerse a las franquicias establecidas en este artículo y en el siguiente, deberán acreditar al momento de aceptar la letra y previamente a cada abono, que se encuentran al día en el pago de la totalidad de los impuestos o imposiciones de la misma especie que los adeudados al 31 de Diciembre de 1961, que se devenguen con posterioridad a esta fecha, y hasta el 30 de Junio de 1962, mediante la exhibición de los recibos debidamente cancelados, sin perjuicio de que, además, deberán dar cumplimiento en la misma forma, a lo dispuesto en el artículo 89° del Código Tributario, en su caso.
    A estas franquicias podrán acogerse los deudores a que se refiere el presente artículo, desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", hasta el último día del mes calendario siguiente al de la referida publicación.
    A la misma franquicia podrán acogerse los deudores morosos que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, hayan suscrito convenios de pago con el Departamento de Cobranza Judicial del Consejo de Defensa del Estado.

    Artículo 18°- Los empleadores que adeudaban imposiciones al 31 de Diciembre de 1961 al Servicio de Seguro Social y a las Cajas de Previsión, podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo anterior y en tal caso deberán aceptar una letra de cambio a favor de la institución respectiva en las condiciones allí indicadas. La aceptación de esta letra no importará novación de la obligación primitiva y los juicios que estuvieren pendientes se entenderán suspendidos.
    Artículo 19°- Declárase que el artículo 1° de la Ley N° 14.515, de 20 de Enero de 1961, tuvo por objeto condonar la contribución territorial de los predios agrícolas de la provincia de Coquimbo que correspondía pagar desde el segundo semestre del año 1960 hasta la dictación del Decreto N° 2.129 del Ministerio de Hacienda, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 10 de Marzo de 1962, que dispuso la recaudación y cobro de la referida contribución territorial, a contar desde el 1° de Enero de este último año.

    Artículo 20°- Si persistiera la sequía y condiciones adversas a la agricultura en los departamentos de La Serena, Coquimbo y Elqui, de la provincia de Coquimbo, queda facultado el Presidente de la República para condonar la contribución territorial de los predios agrícolas ubicados en los departamentos referidos y que se devenguen durante el año 1962.

    Artículo 21°- El Presidente de la República deberá entregar el 10% de los intereses corrientes bancarios que se perciban de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17°, por iguales partes a la Editorial Jurídica de Chile, para sus fines propios, y a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, exclusivamente para la dotación de mobiliario, libros y otras publicaciones a las bibliotecas del país actualmente bajo su tuición y a las que en el futuro se sujeten a su control.
    Artículo 22°- Los profesionales funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la Ley N° 10.223, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los benficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
    El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, será de cargo de la citada Empresa para los efectos de la jubilación.
    No se aplicará a estos profesionales lo dispuesto en el artículo 36° de la ley N° 10.223.

    Artículo 23°- Será de cargo fiscal el mayor gasto que irrogue a las Universidades del Estado o reconocidas por éste el aumento de remuneraciones establecido en la presente ley. Si las Universidades reconocidas por el Estado convinieren con sus profesionales funcionarios rentas superiores a las fijadas por el presente Estatuto será de cargo exclusivo de ellas el pago de esta diferencia.

    Artículo 24°- Agréganse al artículo 3° de la ley N° 11.629, los siguientes incisos:
    "Del beneficio establecido en el inciso anterior y sólo para los efectos previsionales, gozarán los profesores universitarios afectos a la ley N° 10.223, que hubieren servido su especialidad en establecimientos hospitalarios en el extranjero.
    Este tiempo, en relación con el beneficio de la jubilación, se regirá por las disposiciones de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.".
    Artículo 25°- La tasa del impuesto establecido en el N° 37 del artículo 7° del D.F.L. N° 371, de 3 de Agosto de 1953, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, será de un 6% hasta la fecha en que comiencen a regir los nuevos avalúos fijados en conformidad a la retasación general ordenada por la presente ley, y de un 4% a partir de dicha fecha.

    Artículo 26°- Introdúcense al artículo 53° de la ley N° 5.427 sobre impuesto a las asignaciones por causa de muerte y donaciones, las siguientes modificaciones:
    1°- Agrégase a la letra a), en punto seguido, las siguientes frases:
    "El servicio de Impuestos Internos deberá tasar, para los efectos de esta ley, todos los bienes inmuebles excluídos del avalúo, que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente ley. Los interesados podrán impugnar la correspondiente tasación ante el juez que deba conocer de la determinación del impuesto. El juez, para resolver, procederá conforme a la letra c); pero a falta de acuerdo entre la Dirección y los interesados, el nombramiento de perito tasador sólo podrá recaer en tasadores oficiales de organismos fiscales o semifiscales, o en ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros agrónomos, según la naturaleza de la especie tasada. En lo demás, se procederá conforme a dicha letra.".
    2°- Agrégase a la letra a), además, el siguiente inciso:
    "Sin embargo, los inmuebles adquiridos dentro de los tres años anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando éste fuere superior al de avalúo y siempre que, a juicio exclusivo de la Dirección, dicho valor de adquisición se ajustare al valor real del bien adquirido.".
    3°- Reemplázase en el inciso tercero de la letra c) el guarismo "$ 50.000,-" por "E° 50,-", y agrégase, en punto (.) seguido la siguiente frase:
    "El honorario del perito será de cargo de los contribuyentes interesados.".

    Artículo 27°- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la ley N° 10.223, sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
    1°- El sueldo base;
    2°- El aumento de sueldo por grado;
    3°- Los quinquenios, y
    4°- Las asignaciones del artículo 11° de la Ley N° 10.223 y las horas extraordinarias hasta un máximo que no exceda del 40% del sueldo base del grado 5°.
    Se exceptúan de este máximo las horas extraordinarias establecidas en el artículo 13° de la ley N° 10.223, cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.
    No se considerarán por lo tanto, para los efectos de esta liquidación, la asignación de E° 15,-, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 10.223, modificada por la presente ley, y las remuneraciones que correspondan a las extensiones horarias, a que se refiere el artículo 15° de la ley N° 10.223.
    El excedente sobre el 40% de las asignaciones especiales establecidas en el artículo 11° de la ley N° 10.223 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles.

    Artículo 28°- Las limitaciones establecidas en el artículo 27° de la presente ley no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al 40% de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11° de la ley N° 10.223. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.

    Artículo 29°- Declárase que el desempeño de Profesionales Funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala-Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.

    Artículo 30°- Autorízase a la Dirección General de Correos y Telégrafos para que utilice, considerando su valor total, las partidas de estampillas a que se refiere el artículo 57° de la ley N° 14.453, de 6 de Diciembre de 1960, en el franqueo de las piezas postales, ordinarias y aéreas, que deban circular en el interior y exterior del país.

    Artículo 31°- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que por esta única vez y sin cargo para ella se cree con los dentistas funcionarios actualmente en servicio la Planta del Servicio Dental remunerado de autofinanciamiento y se libere a los dentistas funcionarios que allí trabajan, del trámite de concurso.

    Artículo 32°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1° de Julio del año en curso, los aumentos de remuneraciones que concede esta ley, siempre que el ingreso que signifique la aplicación del artículo 17° así lo permita.

    Artículo 33°- Autorízase al Servicio Médico Nacional de Empleados para que por esta única vez libere del trámite del concurso para ser designados en la planta del Servicio Dental de Santiago a los dentistas funcionarios interinos que hayan sido calificados.

    Artículo 34°- Facúltase al Presidente de la República para que, a propuesta de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional de Salud y cuando las disponibilidades del Servicio Nacional de Salud lo permitan, otorgue a los funcionarios no comprendidos en el artículo 1°, que desempeñen en éste cargos cuyo ejercicio requiera de un título profesional universitario, la asignación establecida en la letra e) del artículo 11°de la ley N° 10.223, que reemplaza en elLEY 16585
Art. 32
D.O. 12.12.1966
artículo 11° del artículo 1° de esta ley., en la forma y condiciones que señale el Reglamento.

NOTA:
    El artículo 40 de la LEY 15575, establece que lo dispuesto en este artículo, será también aplicables, a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud de las Escalas Directivas, Profesional y Técnica, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
NOTA: 1
    El artículo 63 transitorio de la LEY 16282, establece un plazo de 60 días, contados desde el 1° de agosto de 1965, para reclamar de los nuevos avalúos de los bienes raíces, fijados en la retasación general ordenada por esta ley.
NOTA: 2
    El artículo 15 de la LEY 16617, establece que, contar del 1º de Mayo de 1967, no se aplicará al personal del Servicio Nacional de Salud el presente artículo.
    Artículo 35°- El Presidente de la República podrá autorizar a propuesta del Director General y cuando las disponibilidades del Servicio Nacional de Salud lo permitan, un aumento de hasta dos horas de la jornada diaria de trabajo de los funcionarios que en virtud del artículo 143° del D.F.L. N° 338/60, tengan una jornada semanal de 33 horas, siempre que las necesidades del Servicio así lo requieran. Este aumento de la jornada de trabajo deberá ser remunerado en proporción al sueldo del cargo de que sean titulares.

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- La aplicación de las normas establecidas en la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones que perciba un profesional funcionario y de los grados que goce a la fecha de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial" ni del total de horas o de cargos que tuviere.
    Asimismo, aquellos funcionarios que hayan reconocido servicios prestados en las condiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 260 del Ministerio de Salud Pública, de 18 de Agosto de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Octubre de 1961, tendrán derecho a que tales servicios les sean considerados en los nuevos escalafones como se les han computado hasta la fecha de vigencia de la presente ley.


    Artículo 2°- Los médicos becados que se hubieren desempeñado como tales desde la vigencia del Reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficios legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.
    Artículo 3°- La bonificación de E° 11,- concedida en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 14.688, de 23 de Octubre de 1961, queda absorbida por la nueva renta que se fija como sueldo base mensual del grado 5° en el artículo 9° de la ley N° 10.223, modificado por el N° 9° del artículo 1° de la presente ley.
    Artículo 4°- La Asignación de Estímulo fijada en el decreto supremo N° 22, de 18 de Enero de 1962, del Ministerio de Salud Pública, se cancelará en la Zona V de Salud "Santiago", a contar desde la fecha que señalan los acuerdos números 142 y 313, de 1961, del Consejo Nacional de Salud.
    Artículo 5°- Los médicos que hayan jubilado con treinta o más años de servicios, o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad-honores por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios, sean reajustadas a un monto igual al 75% de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los hospitales de las ciudades en que ellos sirvieron tales cargos ad-honores.
    Artículo 6°- El Servicio Nacional de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos de profesionales funcionarios de 3 y 5 horas diarias de trabajo, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.
    Artículo 7°- La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
    Artículo 8°- Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.
    Artículo 9°- El Servicio de Seguro Social podrá enajenar al Servicio Médico Nacional de Empleados, la parte del inmueble de su propiedad, destinado a consultorio externo, ubicado en la ciudad de La Serena, con el objeto de que lo destine a la atención de sus imponentes.
    Artículo 10°- Autorízase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las disposiciones de la Ley N° 10.223 y sus modificaciones posteriores, inclusive las de la presente, el que deberá llevar número de ley.
    Artículo 11°- Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la Ley N° 10.223, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.
    Artículo 12°- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en la actualidad en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicios efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso 1° del artículo 10° de la presente ley."
    Y teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha rechazado en parte el veto formulado por S. E. el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que precede, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, a quince de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Benjamín Cid Quiroz.- Luis Mackenna Shiell.