FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL ESTATUTO PARA LOS MEDICO-CIRUJANOS, FARMACEUTICOS O QUIMICO-FARMACEUTICOS, BIO-QUIMICOS Y CIRUJANOS DENTISTAS

    Núm. 367.- Santiago, 13 de diciembre de 1962.-
Por cuanto el artículo 10° transitorio de la ley 15.021, de fecha 16 de noviembre del presente año, autoriza al Presidente de la República para fijar el texto refundido de las disposiciones de la ley 10.223 y sus modificaciones posteriores, inclusive las contenidas en la ley 15.021, el que deberá llevar numero de ley,

    Decreto:

    El texto refundido del "Estatuto para los médico-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas", será el siguiente:

                LEY NÚM. 15.076

    Artículo 1º.- Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químico-farmacéuticos, bío-químicos y cirujanos dentistas, inscritos en los Registros del Colegio correspondiente, que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones y, en subsidio, por el Estatuto Administrativo aplicable al Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los profesionales funcionarios.
    Las disposiciones de la presente ley se aplicarán al Servicio Nacional de Salud, a los Servicios de la Administración Pública, a las empresas fiscales, a las Instituciones Semifiscales o Autónomas y, en general, a cualquiera persona natural o jurídica. Sin embargo, a los empleadores particulares y a las Municipalidades sólo les serán aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás beneficios económicos, sobre horario de trabajo o incompatibilidades.
    Los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, estarán sujetos a las disposiciones legales que rigen a los institutos armados o al Cuerpo de Carabineros de Chile, respectivamente.
    No obstante, los profesionales funcionarios a contrata en el Cuerpo de Carabineros de Chile, se regirán en materia de remuneraciones y demás beneficios económicos por las disposiciones de la presente ley, quedando sujetos al régimen previsional que actualmente los rige.

    Artículo 2º.- Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, sólo regirán las normas siguientes:
    a) Las contenidas en el artículo 15º sobre horario de trabajo. Para los efectos de las incompatibilidades horarias se entenderá que una hora a la semana de docencia o de investigación universitaria equivale a una hora de trabajo profesional a la semana, y
    b) Las contempladas en la presente ley sobre remuneraciones. No obstante, las Universidades del Estado, con autorización del Presidente de la República, podrán establecer un régimen especial que, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, contemple remuneraciones superiores para los profesionales que se acojan a dedicación exclusiva.
    Para las Universidades del Estado regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley.
    Las Universidades del Estado reglamentarán el ingreso, ascensos, calificaciones y demás materias de carácter administrativo que afecten a los profesionales funcionarios de su dependencia. En estas materias las disposiciones contenidas en esta ley y en el D.F.L. N° 338, de 1960, se aplicarán en forma supletoria. No obstante, los profesionales funcionarios sólo podrán ser removidos de sus cargos de acuerdo a los Reglamentos de calificaciones o por medida disciplinaria aplicada previo sumario.

    TITULO I

    De los profesionales funcionarios


    Artículo 3º.- El ingreso de un profesional a la Planta de un Servicio Público como titular deberá hacerse en el grado 5º, previo concurso, a menos de que se trate de un cargo o empleo de la confianza exclusiva o de libre designación del Presidente de la República.
    Para proveer los cargos de profesionales funcionarios deberá llamarse a concurso dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha en que se produjo la vacancia.
    Cuando en una localidad se produjere la vacante de un profesional funcionario y el llamado a concurso para proveerla fuere declarado desierto por falta de oponentes, el Servicio Público podrá designar en propiedad, sin más trámite, a cualquier interesado idóneo, siempre que se comprometa a servir efectivamente el cargo por dos años como mínimo.
    Cuando en un Establecimiento en que se preste atención profesional se trate de proveer vacantes que no impliquen jefaturas y en el mismo hayan profesionales funcionarios titulares que no gocen de jornada completa, el llamado a concurso afectará exclusivamente a dichos profesionales de una misma especialidad y, a falta de oponentes, regirán las normas generales sobre provisión de cargos. El aviso que llama a concurso interno deberá expresar esta circunstancia.
    Los Servicios Públicos podrán, antes de producirse la vacancia de un cargo, llamar a concurso para proveerlo, siempre que el profesional haya iniciado su expediente de jubilación. El concurso no producirá efecto hasta que el cargo quede vacante.
    Los extranjeros que hayan obtenido o revalidado su título profesional en Chile, podrán ser designados en cargos o empleos regidos por este Estatuto.
    Para los efectos del ingreso a un cargo o empleo será considerado el tiempo servido como profesional funcionario en cualquier Servicio Público, a las Universidades reconocidas por el Estado, a los empleados particulares que ejerzan funciones delegadas de ellos y en los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros de Chile.

    Artículo 4º.- Ningún médico con menos de cinco años de profesión podrá ser designado en el departamento de Santiago, en cargos de la Administración Pública o en instituciones en que el Fisco tenga participación.
    Los médicos que en estas condiciones designe el Servicio Nacional de Salud para trabajar en provincia deberán efectuar previamente un curso de uno a tres años en Escuela de Graduados de la Universidad del Estado o en las reconocidas por éste o en el propio Servicio, para perfeccionar sus conocimientos de medicina interna, cirugía, obstetricia y pediatría.
    Durante este curso los médicos percibirán la renta que, de acuerdo con el artículo 45º, corresponde al becario.
    No se aplicarán las disposiciones precedentes a las Universidades del Estado o reconocidas por éste,  a las Asistencias Públicas, al Hospital Psiquiátrico, a los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Residencias de Maternidades. Tampoco regirán para los becarios o residentes becarios y para aquellas especialidades que determine el Reglamento.

    Artículo 5º.- Todo decreto de nombramiento o contrato de trabajo deberá contener: a) La individualización del profesional; b) Colegio Profesional en que se encuentra inscrito y el número de la inscripción; c) Cargo que se va a desempeñar; d) Lugar y condiciones de trabajo; e) Jornada de trabajo; f) Grado que ocupa en el escalafón, y g) Remuneración y demás características del cargo.
    De los decretos de nombramiento y de los casos de expiración de funciones, deberán los Servicios Públicos enviar copia al Colegio Profesional que corresponda. Los empleadores particulares deberán remitir copia de los contratos de trabajo, de sus modificaciones y del término de los mismos a la Contraloría General de la República y al Colegio Profesional respectivo.
    La Contraloría General de la República y los Consejos Generales de los Colegios Profesionales respectivos llevarán, para el control de las incompatibilidades horarias, un Registro en que se anotarán al día, los nombramientos y expiraciones de funciones.

    Artículo 6º.- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en un Servicio Público y que cesaren en sus cargos por supresión o fusión del empleo o cambio de denominación del mismo, tendrán derecho a ser reincorporados en el mismo grado que anteriormente tenían, si en el Servicio Público respectivo queda vacante o se crea un cargo o empleo de la misma especialidad que aquella que desempeñaba a la fecha de supresión, fusión o cambio de denominación del empleo anterior. Este derecho sólo podrá hacerse valer dentro del plazo de cinco años, contado desde que se produjo la cesación en el cargo anterior.
    Los servicios públicos comunicarán al Consejo General del Colegio respectivo las vacantes que se produzcan en sus plantas.
    Los profesionales funcionarios que cesaren en sus cargos por optar a uno de representación popular, tendrán derecho a ser reincorporados en el Servicio Público donde hayan prestado funciones al momento de la opción, siempre que exista una vacante en el mismo y ejerciten su derecho dentro del plazo de un año a contar desde el término del mandato o del cese de la prohibición que establece el artículo 30º de la Constitución Política del Estado, según corresponda.
    La reincorporación deberá hacerse en el mismo grado que tenía el profesional al abandonar el Servicio Público, si lo hubiere; y se le reconocerá la antigüedad que tenía en él al momento de la opción a que se refiere el inciso anterior.

    TITULO II

    Escalafón, grados y remuneraciones


    Artículo 7º.- Los profesionales funcionarios que desempeñen un cargo en propiedad serán encasillados en el respectivo Servicio Público en un escalafón de cinco grados para cada profesión y en la siguiente proporción:
    En el grado 1º, hasta el diez por ciento del total de los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o bío-químicos, según corresponda.
    En el grado 2º, hasta el 15%;
    En el grado 3º, hasta el 20%;
    En el grado 4º, hasta el 30%, y
    En el grado 5º, hasta el 25% restante.
    Estas proporciones deberán ser ajustadas al 31 de Diciembre de cada año.
    Dentro de un mismo Servicio Público el profesional funcionario tendrá el grado mayor de que goce como titular, cualquiera que sea el número de cargos que desempeñe.
    Si la planta de un Servicio contara con menos de 40 profesionales funcionarios, todos ellos serán encasillados en un escalafón de cinco grados.

    Artículo 8º.- Los profesionales funcionarios ascenderán en el escalafón a que se refiere el artículo cinco por mérito y uno por antigüedad.
    Para estos efectos todo Servicio Público deberá formar por grados un escalafón de mérito y otro de antigüedad. El primero estará constituido por los profesionales funcionarios según el puntaje que hayan obtenido en sus calificaciones anuales, las que serán obligatorias, y el segundo, estará formado por los profesionales funcionarios según sus años servidos en calidad de tales.

    Artículo 9º.- El sueldo base mensual del grado 5º por cada doce horas semanales de trabajo será el equivalente a un tercio del sueldo mensual asignado a la 7ª. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica establecida en el decreto con fuerza de ley N° 40, de 1959. Además, los profesionales funcionarios gozarán de una asignación no imponible de E° 15 mensuales, por cada seis horas semanales de trabajo.
    La hora semanal de trabajo o la fracción de hora se pagará en proporción al sueldo establecido en el inciso anterior.
    La diferencia entre cada uno de los grados establecidos en el artículo 7º será de 10%, 2,5%, 2,5% y 5%, sucesivamente, del sueldo base del grado 5º por las horas contratadas.
    Respecto de los empleadores particulares las remuneraciones establecidas en la presente ley serán las mínimas y podrán convenir con los profesionales funcionarios una superior.

    Artículo 10º.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a un aumento del 25%, 20%, 15%, 20% y 20% sucesivamente, del sueldo base del grado 5º, por cada cinco años de antigüedad, con un máximo de 100%.
    Para los efectos de este beneficio, se contarán los años servidos como profesional funcionario en los Servicios Públicos y en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros de Chile, en cualquier carácter, incluso ad honorem, así como el tiempo servido a empleadores particulares que ejerzan funciones delegadas de un Servicio Público. El Reglamento determinará la forma de acreditar los servicios profesionales prestados en el carácter de ad honorem.
    El profesional que permanezca cinco años en un mismo grado, gozará de la renta del grado inmediatamente superior.

    Artículo 11º.- Los empleadores deberán establecer para los profesionales funcionarios las asignaciones que a continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base del grado 5º por las horas contratadas:
    a) Del 33%, para los profesionales funcionarios que desempeñen funciones incompatibles con el libre ejercicio profesional y que exijan dedicación exclusiva;
    b) Del 5 al 15%, para los profesionales funcionarios que desempeñen una función docente o de investigación universitaria;
    c) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que desempeñen cargos en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, como anátomo-patólogos, radiólogos, tisiólogos y demás que determine el Reglamento;
    d) Del 10 al 20%, para los profesionales funcionarios que tengan la obligación de permanecer en los Servicios a horas distintas de las contratadas. Esta asignación de residencia no se aplicará a quienes gocen de beneficio de casa proporcionada por el Servicio en el mismo establecimiento hospitalario, y
    e) Del 5 al 60%, para los profesionales funcionarios que sirvan funciones o cargos respecto de los cuales el empleador acuerde otorgar una asignación de responsabilidad o de estímulo. Estas asignaciones serán incompatibles entre sí. En el Servicio Nacional de Salud las asignaciones establecidas en esta letra deberán ser acordadas, a propuesta del Director General, por el Consejo Nacional de Salud, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros.
    El Reglamento determinará las normas para la aplicación de los porcentajes que correspondan a cada asignación dentro de los límites establecidos en las letras anteriores.
    Estas asignaciones serán consideradas como sueldos para todos los efectos legales.
    No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1º de la presente ley, el Presupuesto de la Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada completa de trabajo (6 horas) de acuerdo a sus grados de escalafón y quinquenios que establece esta ley, pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.
    Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como única remuneración durante el tiempo de su embarco el sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las Instituciones de la Defensa Nacional.

    Artículo 12º.- Los empleadores podrán crear, en casos calificados, asignaciones de carácter transitorio, las que no serán imponibles, para remunerar funciones especiales como Jefaturas de Programas, labores de carácter asistencial o domiciliario o trabajos en consultorios aislados o en áreas experimentales, por la duración de las mismas.
    El reglamento determinará el monto y la forma en que estas asignaciones serán concedidas.

    Artículo 13º.- Las horas trabajadas de noche, en Domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 50% del valor hora imponible.
    Sólo se considerará que un profesional funcionario realiza trabajos nocturnos, cuando éste se lleva a efecto en servicios de urgencia y maternidades, y quedan excluidos aquellos que perciban la asignación contemplada en la letra d) del artículo 11º por la misma función.

    Artículo 14º.- Los profesionales funcionarios percibirán la asignación familiar que se paga a los profesionales de la Administración Civil del Estado o a los empleados particulares, según sea el caso.
    Las instituciones empleadoras pagarán la asignación familiar y tanto ellas como los profesionales funcionarios quedarán liberados del pago establecido en el artículo 28º de la ley N° 7.205.
    La asignación de zona se pagará a los profesionales funcionarios que estén obligados a residir habitualmente en las localidades para las cuales se consultan.
    Para calcular la asignación de zona no se considerará la asignación de E° 15 mensuales a que se refiere el artículo 9º.
    Los empleadores particulares quedarán liberados del pago de la asignación de zona, siempre que proporcionen a los profesionales funcionarios, casa-habitación y las regalías de orden económico de que disfrute el personal de obreros y empleados de la misma empresa.
    Las disposiciones de esta ley no inhabilitarán a los profesionales funcionarios para percibir las otras remuneraciones, regalías, asignaciones o gratificaciones que las Instituciones en que sirven otorguen al resto de sus empleados.

    TITULO III

    Horario de trabajo e incompatibilidades


    Artículo 15º.- El horario completo de trabajo que un profesional funcionario puede contratar será de 36 horas semanales.
    Los profesionales a que se refiere la presente ley que contraten sus servicios exclusivamente con empleadores particulares podrán contratar 48 horas semanales, siempre que con ello no sirvan a más de dos empleadores particulares.
    La autoridad que hace el nombramiento del profesional funcionario podrá autorizar horarios hasta de 48 horas semanales: a) cuando se trate de prolongar la jornada de trabajo de un profesional funcionario que se desempeñe en un lugar en que no haya otro disponible de la misma especialidad; b) para designar interinamente a un profesional funcionario en cargos que hayan permanecido vacantes después del correspondiente concurso; c) para desempeñar funciones universitarias de docencia o investigación, y d) cuando se trate de servir funciones profesionales en las Fuerzas Armadas o en el Cuerpo de Carabineros.
    Las Universidades del Estado podrán solicitar a cualquier Servicio Público que amplíe hasta 48 horas semanales la jornada de trabajo de un profesional funcionario, a objeto de que ellas lo contraten para desempeñar funciones docentes o de investigación universitaria.
    La autorización deberá tener la aprobación del Consejo General del Colegio respectivo, previo informe del Consejo Regional.
    Los empleadores podrán contratar transitoriamente, por una sola vez, con la sola autorización del Consejo Regional, el que deberá dar cuenta al Consejo General, y por un máximo de 2 meses en el año, aumentos de 48 horas semanales de la jornada de trabajo de un profesional de su jurisdicción, siempre que se trate de situaciones de emergencia o reemplazos de vacaciones. Cuando la extensión horaria deba concederse por un plazo mayor de dos e inferior a cuatro meses la autorización deberá concederla el Consejo General.
    Se deberá poner término a toda ampliación horaria de oficio o a petición del Consejo General del Colegio Profesional correspondiente, cuando los antecedentes que la justificaban pierdan su validez, cuando su objetivo no se realiza o cuando el profesional no la cumpla debidamente.
    Las extensiones horarias contempladas en las letras a) y b) del inciso tercero se concederán por un plazo renovable no mayor de un año o seis meses, respectivamente. La renovación se sujetará al procedimiento señalado para la autorización.
    No regirá la limitación máxima diaria para los turnos de noche y en días festivos en Servicios de Urgencia, Maternidades y Servicios Médicos Legales.
    Los profesionales funcionarios deberán cumplir su horario en forma continuada siempre que fuere igual o inferior a cuatro horas diarias. Si dicho horario fuere superior deberán cumplirlo en dos períodos.
    En aquellos lugares donde no haya oportunidad de ejercicio profesional libre y donde el profesional funcionario esté obligado a residir, el empleador le completará la jornada de 36 horas semanales por sí o en unión de otros empleadores.
    Para efectuar suplencias y reemplazos en casos de licencia o permisos del titular, y por lapsos no superiores a tres meses en cada año calendario, en las Asistencias Públicas, Servicios de Urgencias y Residencias de Maternidades, las extensiones horarias no podrán exceder de cuatro horas diarias y no requerirán de las autorizaciones previas establecidas en los incisos quinto y sexto.

    Artículo 16º.- Los cargos y remuneraciones de los profesionales funcionarios son compatibles hasta los máximos indicados en el artículo 15º cualesquiera que sean sus empleadores.
    Cualquiera que sea la jornada de trabajo que desempeñe el profesional funcionario, no quedará inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión fuera de las horas contratadas, a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11º.

    Artículo 17º.- La designación de un profesional funcionario que desempeñe un cargo en propiedad para ocupar otro incompatible, produce la vacancia del anterior por el solo ministerio de la ley, a menos de rechazar por escrito el nuevo cargo.
    No se aplicará esta regla a los profesionales funcionarios que sean designados Ministros de Estado o Director General de Salud o Rector de una Universidad del Estado o reconocida por éste o Decano de las respectivas Facultades o en cargos que la ley declare de la confianza del Presidente de la República.
    Tampoco se aplicará a los profesionales funcionarios que sean designados en un cargo a contrata, interinos, suplentes o reemplazantes, los cuales podrán retener la propiedad de sus empleos anteriores incompatibles, sin derecho a remuneración.
    Los profesionales funcionarios que fueren elegidos Rector de la Universidad del Estado, o reconocida por el Estado, o Decanos de la respectivas Facultades, podrán acogerse a permiso, sin goce de sueldo, por el plazo de su nombramiento. Caducará este derecho si fueren reelegidos para dichos cargos; pero podrán, en este caso, acogerse a lo preceptuado en el inciso anterior.

    Artículo 18º.- Para los efectos de las incompatibilidades, no se tomará en cuenta los cargos de consejeros de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, de Beneficencia Pública o particulares siempre que no se perjudique el horario contratado.

    Artículo 19º.- Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que prestan servicios en las Fuerzas Armadas y en las plantas permanentes de empleados civiles del Cuerpo de Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas Instituciones equivale a 12 horas semanales de trabajo profesional.
    Los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso cuarto del artículo 1º incompatibilizarán una hora semanal de trabajo profesional por cada hora semanal contratada en el Cuerpo de Carabineros de Chile.
    Los Oficiales de armas de la Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Carabineros de Chile que posean el título de médico-cirujano, cirujano-dentista, bío-químico o farmacéutico o químico-farmacéutico, podrán contratar hasta 24 horas semanales de trabajo como profesional funcionario.

    Artículo 20º.- Para los efectos de las incompatibilidades se considerará que el goce de pensión de jubilación corresponde a tantas horas de trabajo profesional contratadas, como sea el cuociente entre el monto de la pensión de jubilación y la remuneración horaria que le correspondería según su grado y su antigüedad.
    Estas incompatibilidades no se aplicarán a los profesionales funcionarios que tengan 60 o más años de edad, afectos a esta ley y complementado por los artículos 3º y 4º del Reglamento.

    TITULO IV

    De las calificaciones


    Artículo 21º.- Los Servicios Públicos calificarán anualmente a sus profesionales funcionarios con arreglo a las disposiciones especiales que contenga el reglamento.
    En todo caso, la calificación deberá hacerse a base de cuatro listas que serán:
    Lista 1, de mérito;
    Lista 2, buena;
    Lista 3, regular, y
    Lista 4, mala.

    Artículo 22º.- Deberá cesar en su cargo el profesional funcionario que fuere calificado tres veces consecutivas en lista 3; dos veces consecutivas en lista 4, o que figure tres años consecutivos en listas 3 y 4.

    Artículo 23º.- Los profesionales funcionarios serán calificados de acuerdo con las disposiciones siguientes:
    a) Conocimientos técnicos;
    b) Rendimiento en el trabajo;
    c) Criterio médico-social;
    d) Cooperación técnica;
    e) Cooperación funcionaria;
    f) Disciplina y puntualidad;
    g) Laboriosidad;
    h) Salud.
    El reglamento determinará la forma de apreciar y ponderar los factores anteriores.

    Artículo 24º.- El Reglamento de esta ley determinará la composición de la Comisión Calificadora de cada servicio o grupo similar de instituciones, dando representación en ella, en cuanto sea posible, a las personas en beneficio de las cuales se presta el servicio, y de sus resoluciones podrá apelar el afectado dentro de cinco días, contados desde que se le notifique.
    Habrá una Comisión de Apelaciones que deberá resolver en definitiva las reclamaciones, previo informe de la Comisión Calificadora. La Comisión de Apelaciones estará formada por una persona designada por sorteo entre quienes hayan desempeñado el cargo de Consejero del Consejo General del Colegio Profesional a que pertenezca el reclamante, que la presidirá, por un profesor titular de la Facultad respectiva de la Universidad de Chile designado por sorteo y por una persona que haya desempeñado el cargo de Jefe Superior Médico, Dental o Químico-Farmacéutico, según la profesión del reclamante, designada también por sorteo.
    Las resoluciones de esta Comisión serán inapelables y se adoptarán por simple mayoría de votos.

    TITULO V

    Feriados, licencias y permisos


    Artículo 25º.- Los profesionales funcionarios tendrán derecho a feriado con goce íntegro de sueldo y demás remuneraciones, una vez al año.
    La duración de este feriado será la siguiente:
    a) 15 días hábiles para los profesionales funcionarios con menos de 15 años.
    b) 20 días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 15 años y menos de veinte.
    c) 25 días hábiles para los profesionales funcionarios con más de 20 años de servicio.
    d) Los profesionales funcionarios que residan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Chiloé, Aisen y Magallanes, tendrán derecho a que sus feriados aumenten en cinco días hábiles.

    Artículo 26º.-  Los profesionales funcionarios radiólogos y radioterapeutas, los anátomo-patólogos de hospitales generales y de tuberculosis que trabajen jornada completa, los médicos legistas tanatólogos, los que trabajen con isótopos radioactivos o estén expuestos habitualmente a radiaciones, los químicos-farmacéuticos legistas, los psiquiatras tratantes, los laboratoristas clínicos, los bacteriólogos, los profesionales que ejerzan sus funciones en servicios de urgencia, residencia hospitalaria y residencia de maternidades, y los que en el ejercicio de sus funciones estén dedicados habitualmente a la atención de la tuberculosis, tendrán derecho a que, además del feriado ordinario contemplado en el artículo anterior, se les otorgue un feriado especial de 15 días corridos, el que deberá estar separado por no menos de cuatro meses del feriado ordinario.
    Para los mismos especialistas citados en el presente artículo, el feriado ordinario no será en ningún caso inferior a 30 días.
    Las disposiciones de este artículo regirán también para los profesionales funcionarios cualquiera que fuera su empleador, aún cuando no estén enumerados en la presente ley.

    Artículo 27º.- Los feriados son de uso obligatorio y podrán acumularse sólo para realizar cursos o estudios de perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
    Si las necesidades del Servicio impidieren a un profesional funcionario el uso del feriado durante el año correspondiente, sea total o parcialmente, tendrá, no obstante, el derecho a gozarlo o a completarlo el año siguiente.

    Artículo 28º.- Los Jefes de Servicios están autorizados para conceder al personal de su dependencia, por resolución fundada y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, permisos fraccionados o continuos hasta de seis días hábiles en cada semestre calendario, con el goce de sueldo y demás remuneraciones de que disfruten.

    Artículo 29º.- Los empleadores podrán además, otorgarles permiso sin goce de sueldo y sin que rija lo dispuesto en la letra f) del artículo 14 del DFL 1,340 bis en los casos siguientes:
    a) Por motivos particulares, hasta dos meses en cada año civil o seis meses cada tres años;
    b) Para trasladarse al extranjero, por el tiempo que se exprese al otorgar la licencia, el cual no podrá exceder de tres años.
    Sin embargo, si la licencia se otorgare a raíz de la obtención de una beca para estudios especiales, calificados favorablemente por la Jefatura del Servicio correspondiente, previo informe del Consejo Regional y resolución favorable del Consejo General del respectivo Colegio, se podrá mantener el goce total de la remuneración.
    El profesional que goce de los beneficios establecidos en el inciso anterior y cualquiera que sea el número de licencias que se le otorgare, no podrá percibir durante ellas una remuneración total superior a la equivalente a dos años. Estas remuneraciones no podrán exceder del límite máximo señalado, en cada período de quince años.
    c) Las instituciones empleadoras en donde presten servicios los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso final del artículo 11º, deberán concederles permiso sin goce de sueldos en los casos y por el lapso que corresponda cuando se encuentren en algunas de las situaciones a que dicho inciso se refiere. Durante el lapso de permiso, las imposiciones de previsión, tanto patronales como personales, serán ingresadas en la correspondiente institución de previsión, con cargo del profesional funcionario.
    Los profesionales que obtengan licencia sin goce de sueldo, podrán continuar durante el tiempo de sus licencias haciendo sus imposiciones en la Caja de Previsión en que sean imponentes, en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios.

    TITULO VI

    Reemplazos, comisiones y traslados


    Artículo 30º.- El reemplazo de los profesionales funcionarios se har� según las normas reglamentarias de cada institución.
    El profesional funcionario suplente recibirá, además de su sueldo, la diferencia de remuneración entre su grado y el del reemplazo. En este caso, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 17º.
    Si el suplente fuere ajeno a la institución percibirá la renta correspondiente al grado del funcionario reemplazado.

    Artículo 31º.- En los casos de traslados, regirán para los profesionales funcionarios los beneficios que contempla el artículo 78º del Estatuto Administrativo.

    Artículo 32º.- Los Servicios Públicos, podrán conceder comisiones hasta de tres meses cada tres años a sus profesionales funcionarios, para seguir cursos de perfeccionamiento dentro del país, con goce de sueldo y demás remuneraciones.
    Podrán conceder igualmente cada cinco años, licencias hasta por un año, en las mismas condiciones antes indicadas, para seguir cursos de perfeccionamiento en la Universidad de Chile, en Universidades reconocidas por el Estado o en Universidades extranjeras.

    Artículo 33º.- No podrán imponerse a los profesionales funcionarios comisiones para desempeñar funciones inferiores a las de su cargo, o que sean diferentes de la profesión que tienen o de su especialización en el caso que el cargo sea de especialistas.
    No regirán las disposiciones de este artículo en épocas de emergencia y en especial cuando haya amenaza de epidemia o peligro grave de la salud pública.

    TITULO VII

    De la previsión


    Artículo 34º.- Los profesionales que presten servicios en la Administración Civil del Estado estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    Los profesionales funcionarios cuya previsión esté a cargo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que opten a un cargo cuya previsión corresponde a otra institución, podrán solicitar a sus empleadores que sus nuevas imposiciones y descuentos previsionales se hagan en aquella.

    Artículo 35º.- Los profesionales funcionarios a que se refiere el artículo precedente acogidos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o que se acojan a él tendrán derecho al reconocimiento de los servicios anteriores prestados en cargos fiscales, semifiscales, de administración autónoma, en la Beneficencia Pública o particulares, siempre que sean posteriores al 14 de Julio de 1925 y hubieren o no estado acogidos en virtud de ellos a cualquier régimen de previsión.
    Para los efectos de ese reconocimiento, deberán integrar en la referida institución la totalidad de las imposiciones y aportes patronales establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1.340 bis, que corresponda al tiempo que se les reconozca y sobre la base de los sueldos sobre los cuales hayan cotizado en otros organismos de previsión.
    El integro de estas cotizaciones se pagará por el profesional imponente mediante el traspaso a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de los fondos que tuvieren acumulados en otros organismos de previsión y la diferencia, si la hubiere, por medio de un préstamo especial de integro que otorgará la referida Caja, al 6% del interés anual y a un plazo no superior a 10 años.
    En todo caso, el profesional acogido a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que haya obtenido el reconocimiento de servicios anteriores en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, sólo podrá obtener su jubilación después de 5 años contados a partir desde la fecha en que haya solicitado el referido reconocimiento de tiempo, salvo que se acredite causal de imposibilidad física o intelectual para continuar ejerciendo trabajos profesionales, o que teniendo incapacidad parcial, cumpla treinta y cinco años de servicio.
    Dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los diversos organismos de previsión estarán obligados a efectuar los traspasos de fondos a que se refiere este artículo, acompañando una relación de los sueldos mensuales que sirvieron de base a las imposiciones que se traspasan y con indicación del o de los diferentes organismos empleadores.
    El profesional funcionario imponente a que se refiere esta ley, que después de haber jubilado por causal de imposibilidad volviera al ejercicio de su profesión, cesará de inmediato en el goce de su pensión de jubilación, pero no deberá integrar a la Caja las pensiones ya recibidas, a menos que se compruebe que no estuvo realmente imposibilitado para el ejercicio de su profesión.
    No obstante, los profesionales funcionarios a que se refiere el inciso anterior podrán, sin perder el goce de sus pensiones de jubilación, volver al ejercicio liberal de su profesión siempre que sean declarados aptos para ello por el Servicio Médico Nacional de Empleados.

    Artículo 36º.- Para los efectos de los reconocimientos de tiempo anteriores a que se refiere el artículo precedente, también serán computables los servicios ad-honores prestados en reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma o de la Beneficencia Pública y durante esos períodos se considerará renta mensual imponible la que corresponda al primer sueldo mensual posterior, sobre el cual se haya hecho o se haga imposiciones.

    Artículo 37º.- Los profesionales funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, afectos a la presente ley, estarán acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y gozarán de todos los beneficios que conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de esta institución.
    El tiempo servido por los referidos funcionarios en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, será de cargo de la citada Empresa para los efectos de la jubilación.
    No se aplicará a estos profesionales lo dispuesto en el artículo 35º.

    Artículo 38º.- Las disposiciones pertinentes de los artículos 126º del DFL. N° 338, de 1960, y 10º de la ley N° 9.689, también serán aplicables al profesional funcionario que desempeñe empleos compatibles en servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o en el Servicio Nacional de Salud y en virtud de los cuales esté afiliado al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

    Artículo 39º.- Para liquidar las pensiones de jubilación del personal afecto a la presente ley sólo se considerarán las siguientes remuneraciones:
    1º.- El sueldo base;
    2º.- El aumento de sueldo por grado;
    3º.- Los quinquenios, y
    4º.- Las asignaciones del artículo 11º y las horas extraordinarias hasta un máximo que no exceda del 40% del sueldo base del grado 5º.
    Se exceptúan de este máximo las horas extraordinarias establecidas en el artículo 13º cuando sobre ellas se hayan hecho imposiciones.
    No se considerarán, por lo tanto, para los efectos de esta liquidación, la asignación de E° 15, a que se refiere el artículo 9º y las remuneraciones que correspondan a las extensiones horarias, a que se refiere el artículo 15º.
    El excedente sobre el 40% de las asignaciones especiales establecidas en el artículo 11º y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles.

    TITULO VIII

    De los farmacéuticos


    Artículo 40º.- Los cargos inspectivos que inhabiliten para el ejercicio libre de la profesión deberán ser desempeñados a jornada completa.
    Los bio-químicos estarán afectos a la ley N° 7.205, sobre Colegio Farmacéutico.

    TITULO IX

    Disposiciones Generales


    Artículo 41º.- La ley sanciona la práctica tradicional según la cual el profesional está obligado a atender gratuitamente a los indigentes que no estén incorporados al servicio en que él desempeñe sus funciones cuando en la respectiva localidad no se encuentre otro profesional o establecimiento que esté obligado a prestar ese servicio.

    Artículo 42º.- Los derechos que se otorguen en esta ley son irrenunciables.

    Artículo 43º.- Las personas que según las disposiciones legales existentes tengan derecho a atención médica, farmacéutica y dental, podrán interponer sus reclamos ante las instituciones empleadoras o del respectivo Colegio Regional, los que estarán obligados a considerar estos reclamos.

    Artículo 44º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán penadas con multa de medio sueldo vital a dos sueldos vitales mensuales y en caso de reincidencia con el doble.
    A los profesionales funcionarios que acepten ser remunerados en condiciones inferiores a las establecidas en la presente ley o que sirvan cargos que comprometan un mayor número de horas de la jornada de trabajo autorizada en el artículo 15º, les serán aplicables las multas señaladas en el inciso anterior, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponerles el Colegio Profesional y de la devolución del exceso percibido, cuando corresponda.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los empleadores que no remuneren al profesional funcionario en conformidad a lo dispuesto en la presente ley, serán sancionados en la siguiente forma: a) deberán pagar al profesional funcionario la diferencia entre las remuneraciones que le correspondería percibir a éste en conformidad a lo establecido en la presente ley y lo percibido realmente, y b) deberán integrar en la respectiva institución de previsión las imposiciones patronales y personales correspondientes a la diferencia señalada en la letra anterior.
    El 50% de las multas será de beneficio de la Municipalidad del lugar en donde se hubiere cometido la infracción y el otro 50% del Colegio respectivo, por partes iguales entre el Consejo General y el Consejo Regional correspondiente.
    De las infracciones de la presente ley conocerá el Juez del Trabajo, en conformidad a lo establecido en la letra e), Párrafo II, Título I del Código del Trabajo.

    Artículo 45º.- El Servicio Nacional de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, química-farmacéutica o bioquímica, en forma de becas o becas-residencias hospitalarias o de becas de capacitación. Los otros empleadores de los demás servicios públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile y en el Servicio Nacional de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento.
    La concesión de estas becas se hará por concurso, excepto para los médicos generales de la zona cuyos contratos les otorguen derecho a beca. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier otro trabajo profesional y tendrán el horario que determine el Reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente a la establecida en el inciso 1º del artículo 9º, el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11º.
    Los becarios podrán, en calidad de imponentes voluntarios y durante el goce de la beca, efectuar las imposiciones previsionales correspondientes a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por un monto igual al sueldo base del grado 5º más la asignación señalada en el inciso anterior y, en caso que el desempeño del becario hubiere sido satisfactorio a juicio de la Universidad de Chile o del Servicio Nacional de Salud, según sea el caso, las Instituciones Empleadoras les reconocerán el tiempo servido para los efectos de los quinquenios.

    Artículo 46º.- Los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían. Para los efectos del cómputo del tiempo se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente, a contrata o interino.

    Artículo 47º.- Será de cargo fiscal el mayor gasto que irrogue a las Universidades del Estado o reconocidas por éste el aumento de remuneraciones establecido en la ley 15.021. Si las Universidades reconocidas por el Estado convinieren con sus profesionales funcionarios rentas superiores a las fijadas por el presente Estatuto será de cargo exclusivo de ellas el pago de esta diferencia.

    Artículo 48º.- El mayor gasto que signifique el cumplimiento de los disposiciones de la ley N° 15.021 en el Servicio Nacional de Salud, en los Servicios de la Administración Pública, en las Empresas Fiscales y en las Instituciones Semifiscales, se deducirá del rendimiento que se obtenga de la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 6º y siguientes de la ley N° 15.021.

    ARTICULOS TRANSITORIOS


    Artículo 1º.- La aplicación de las normas establecidas en la presente ley no podrá significar disminución de las remuneraciones que perciba un profesional funcionario y de los grados que goce a la fecha de la publicación de la ley N° 15.021 en el "Diario Oficial" ni del total de horas o de cargos que tuviere.
    Asimismo, aquellos funcionarios que hayan reconocido servicios prestados en las condiciones establecidas en el decreto supremo N° 260, del Ministerio de Salud Pública, de 18 de Agosto de 1961, publicado en el "Diario Oficial" de 6 de Octubre de 1961, tendrán derecho a que tales servicios les sean considerados en los nuevos escalafones como se les han computado hasta la fecha de vigencia de la ley número 15.021.

    Artículo 2º.- Los médicos becados que se hubieren desempeñados como tales desde la vigencia del Reglamento que consultó la creación de las becas en el Servicio Nacional de Salud y en la Universidad de Chile, podrán impetrar para los beneficio legales y previsionales el reconocimiento de estos períodos, desde la fecha de sus respectivas designaciones y nombramientos.

    Artículo 3º.- La bonificación de E° 11 concedida en virtud de lo dispuesto en la ley N° 14.688, de 23 de Octubre de 1961, queda absorbida por la nueva renta que se fija como sueldo base mensual del grado 5º en el artículo 9º.

    Artículo 4º.- La Asignación de Estímulo fijada en el decreto supremo N° 22, de 18 de Enero de 1962, del Ministerio de Salud Pública, se cancelará en la Zona V de Salud "Santiago", a contar desde la fecha que señalan los acuerdos números 142 y 313, de 1961, del Consejo Nacional de Salud.

    Artículo 5º.- Los médicos que hayan jubilado con treinta o más años de servicios, o se encuentren incapacitados para el ejercicio de la profesión o tengan más de 65 años de edad, y que hayan desempeñado el cargo de Director de Hospital ad-honores por designación de las autoridades correspondientes de los ex Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, tendrán derecho a que sus jubilaciones o pensiones de gracia otorgadas por dichos servicios, sean reajustadas a un monto igual al 75% de las remuneraciones que gocen o que se asignen a los Directores de los Hospitales de la ciudad en que ellos sirvieron tales cargos ad-honores.

    Artículo 6º.- El Servicio Nacional de Salud podrá transformar, cuando sus disponibilidades se lo permitan, los actuales cargos de profesionales funcionarios de 3 y 5 horas diarias de trabajo, en cargos de 4 y 6 horas diarias, respectivamente, conservando sus titulares la propiedad del cargo.

    Artículo 7º.- La primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación de la ley N° 15.021 no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere la presente ley.

    Artículo 8º.- Los funcionarios profesionales que hubiesen mantenido horas profesionales anteriores a su jubilación no consideradas en ésta, podrán rejubilar incorporándolas a su nueva jubilación.

    Artículo 9º.- Declárase que el hecho de haber obtenido préstamos de auxilio o de emergencia en un instituto previsional no implica una declaración del imponente afecto a la ley N° 10.223, en el sentido de continuar acogido a ese régimen previsional, pudiendo optar, en consecuencia, al que dicha ley establece.

    Artículo 10º.- Autorízase al Servicio Médico Nacional de Empleados para que por esta única vez libere del trámite del concurso para ser designados en la planta del Servicio Dental de Santiago a los dentistas funcionarios interinos que hayan sido calificados.

    Artículo 11º.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que por esta única vez y sin cargo para ella se cree con los dentistas funcionarios actualmente en servicio la Planta del Servicio Dental remunerado de autofinanciamiento y se libere a los dentistas funcionarios que allí trabajan, del trámite de concurso.

    Artículo 12º.- Declárase que el desempeño de Profesionales Funcionarios del Servicio Nacional de Salud en el Hospital Sala-Cuna de Viña del Mar, debe entenderse como efectuado en el establecimiento para el cual se decretó su designación.

    Artículo 13º.- Los profesionales funcionarios que se desempeñen en la actualidad en un Servicio Público, tendrán derecho a que éstos les computen como servicio efectivos el tiempo trabajado en cargos profesionales en la Organización Mundial de la Salud, en la Organización de Estados Americanos, en la Oficina Sanitaria Panamericana o en otra Agencia Especial de las Naciones Unidas, para los efectos del goce del beneficio establecido en el inciso 1º del artículo 10º de la presente ley.

    Artículo 14º.- Las limitaciones establecidas en el artículo 39º no regirán respecto de los jubilados y de aquellos que a la fecha de la promulgación de la ley N° 15.021 tengan más de 25 años de imposiciones y estén imponiendo sobre un porcentaje superior al 40% de las asignaciones especiales contempladas en el artículo 11º. Los profesionales funcionarios que se encuentren en dichas circunstancias continuarán imponiendo sobre ese mayor porcentaje.

    Artículo 15º.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar con efecto retroactivo, que no podrá extenderse más allá del 1º de Julio del año en curso, las aumentos de remuneraciones que concede la ley N° 15.021 siempre que el ingreso que signifique la aplicación de su artículo 17º así lo permita.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Decretos de la Contraloría General de la República.- SOTERO DEL RIO G.- Benjamín Cid Quiroz.