REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL SECTOR PRIVADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Concédese, a contar del 16 de Octubre de 1962, un reajuste transitorio del 15 % sobre los sueldos y salarios imponibles de los empleados y obreros del sector privado que estén sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales y hasta la expiración de ellos.
Artículo 2°- Auméntanse en un 15%, a contar del 16 de Octubre de 1962, los sueldos y salarios imponibles de los empleados y obreros del sector privado no incluídos en el artículo 1°.
Artículo 3° El reajuste que establece la presente ley, será imponible hasta el correspondiente a dos sueldos vitales o a dos salarios mínimos en el período comprendido entre el 16 de Octubre y el 31 de Diciembre de 1962, y se limitará a un máximo de 15% sobre cinco sueldos vitales o sobre cinco salarios mínimos, según se tratare de empleados u obreros.
Artículo 4°- DEROGADOLEY 18018
Art. 2º f)
D.O. 14.08.1981
Art. 2º f)
D.O. 14.08.1981
Artículo 5° El reajuste acordado en el artículo 2° se otorgará también a los empleados y obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago.
Artículo 6°- Reajústanse en 15% los subsidios de enfermedad concedidos de acuerdo con las leyes N°s 6.174, 10.662 y 10.383, que se paguen a contar del 16 de Octubre de 1962, o desde la fecha de su concesión si ésta fuere posterior, y hasta su extinción.
Artículo 7°- Tendrán derecho al reajuste del 15% de sus salarios, a contar desde el 16 de Octubre de 1962, los empleados domésticos y obreros agrícolas, sobre la parte en dinero de sus remuneraciones.
Artículo 8°- Para el personal remunerado a "trato" o por tarifas, se determinará el reajuste sobre los sueldos y salarios percibidos a contar del 16 de Octubre de 1962, por concepto de remuneraciones por producción o servicios realizados en horas ordinarias de trabajo.
Artículo 9°- No gozará de este reajuste y bonificación el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o en moneda extranjera.
Artículo 10°- En el caso de convenios de remuneraciones vigentes que hayan entrado a regir a partir del 1° de Julio pasado, servirá de abono al reajuste que contempla la presente ley el aumento que el convenio vigente haya contemplado por sobre el porcentaje de aumento experimentado por el índice de precios al consumidor entre este último convenio y el anterior.
La misma norma se adoptará respecto de la asignación familiar en los casos de regímenes convencionales.
Artículo 11°- Los patrones y empleadores que, a partir del 16 de Octubre de 1962, hubieren otorgado voluntariamente a sus empleados y obreros, un reajuste, gratificación o bonificación sobre las remuneraciones legales o convencionales, tendrán derecho a imputarlos al reajuste que establece la presente ley.
Asimismo, tendrán derecho a compensar los aumentos voluntarios del 15% sobre el monto legal de las asignaciones familiares otorgadas a contar del 16 de Octubre de 1962, con las imposiciones.
Las imposiciones correspondientes a las remuneraciones a que se refiere el inciso primero, podrán pagarse en dos cuotas mensuales iguales, en los dos meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 12°- Auméntase transitoriamente, en un 15%, el monto mensual por carga de la asignación familiar de los empleados particulares, a contar del 16 de Octubre de 1962 y hasta el 31 de Diciembre de 1962.
Se declaran válidamente efectuados los pagos de asignación familiar de los empleados particulares, hechos o que se hagan en conformidad a los montos mensuales por carga, fijados para los años 1961 y 1962, por la Caja de Previsión de Empleados Particulares, aun cuando hubieren excedido al fondo de asignaciones familiares y de reservas.
Artículo 13°- Fíjase, a contar del 1° de Octubre de 1962, en E° 0,130 por carga y día trabajado, el monto de la asignación familiar de los obreros acogidos a dicho beneficio en el Servicio de Seguro Social.
Los obreros acogidos al régimen de asignación familiar convencional o al de Cajas de Compensación tendrán un aumento transitorio de 15% hasta la expiración de los convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, en los casos de regímenes convencionales y hasta la fecha en que entre en vigencia la nueva asignación familiar que fijen las Cajas de Compensación conforme a las disposiciones que las rijan.
El mayor gasto que demande la aplicación del inciso precedente, a los patrones que tengan regímenes especiales con sus obreros podrá compensarse con el aumento de las imposiciones provenientes del reajuste que establece la presente ley y el excedente que se produzca, quedará definitivamente en favor del Servicio de Seguro Social.
En los regímenes especiales de asignación familiar obrera, a contar desde el 1° de Enero de 1963, sólo podrán imputarse a imposiciones los aumentos de asignaciones familiares y de beneficios sociales y el otorgamiento de nuevos beneficios de esta especie que, en conjunto, no excedan del doble del último aumento que haya experimentado la asignación familiar del régimen general de los obreros acogidos al Servicio de Seguro Social. Los excedentes que se produzcan pasarán a incrementar el Fondo de Asignación Familiar del Servicio de Seguro Social.
Artículo 14°.- Auméntanse transitoriamente en un 15%, a contar del 16 de Octubre de 1962, las pensiones de empleados y obreros del sector privado y las de accidentes del trabajo, hasta la fecha en que dichas pensiones deban modificarse, conforme a las disposiciones que las rigen.
Artículo 15°.- En la fecha en que corresponda modificar las remuneraciones a que se refiere el artículo 1°., deberán considerarse las que regían antes de la aplicación de la presente ley y, por consiguiente, cesarán los reajustes transitorios acordados por ésta, quedando vigentes los que se establezcan en los nuevos convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
Artículo 16°- Las remuneraciones, asignaciones familiares y pensiones a las que se refiere la presente ley, que se fijen o reajusten a contar del 1° de Enero de 1963, en virtud de las disposiciones permanentes que las rigen, no podrán ser de un monto inferior al que resulte de la aplicación de esta ley.
Artículo 17°- En el año 1963, se considerará que el sueldo vital de los empleados particulares del departamento de Santiago durante 1962, para todos los demás efectos legales ha sido el vigente durante el primer semestre de 1962.
Artículo 18°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar al Servicio de Seguro Social, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de la Marina Mercante Nacional y a la Caja de Accidentes del Trabajo, las sumas necesarias para pagar los reajustes de pensiones y de asignaciones familiares que otorga la presente ley y que dichas instituciones no alcancen a financiar con sus propios recursos.
El gasto fiscal que represente la aplicación de este precepto se financiará con el mayor ingreso que se produzca como consecuencia de la variación de la paridad cambiaria.
Artículo 19°- Con cargo a los recursos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, destinánse E° 3.500.000 para que el Banco del Estado de Chile pague el 15% de reajuste de los sueldos de su personal en el año 1963.
Artículo 20°- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 7° y 8°, serán sancionadas en conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la ley N° 14.501.
Artículo 21°- No será necesario modificar los respectivos presupuestos de las Instituciones de Previsión a que se refiere esta ley para que paguen a sus beneficiarios el reajuste de las pensiones de jubilación, montepío, asignación familiar y demás beneficios otorgados por la presente ley.
Artículo 22°- Los recursos producidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 22° de la ley N° 14.688, hasta el 31 de Diciembre de 1962, se destinarán como aporte extraordinario, por una sola vez, a incrementar el fondo del desayuno escolar para el año 1963.
Artículo 23°- El sueldo vital de los empleados particulares y el salario mínimo de los obreros, será en el año 1963 el fijado para el año 1962, aumentado conforme a las disposiciones legales de reajuste automático del sueldo vital o de fijación del salario mínimo.
Artículo 24°- El primer reajuste mensual que se pague en conformidad a las disposiciones de la presente ley, quedará a beneficio exclusivo del empleado u obrero y no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión Social.
El reajuste o la parte declarada imponible por el artículo 3°, sólo estará afecto a los impuestos especiales que constituyen porcentajes de los sueldos y salarios que gravan a todos los empleados y obreros, que se recaudan conjuntamente con las imposiciones y no les afectará ningún otro impuesto o gravamen.
Artículo 25°- Concédese a los obreros y empleados de la industria automotriz del departamento de Arica, que quedaren cesantes, el derecho a una indemnización especial equivalente a doce meses de sueldo o jornal, la cual deberá serles pagada por sus empleadores. Esta disposición legal será aplicable solamente por el término de dos años contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 26°- En los casos en que los convenios colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales vigentes contemplen aumentos generales de remuneraciones para el personal, podrá servir de abono al aumento del 15%, que otorga la presente ley, el porcentaje que con posterioridad al 1° de Julio de 1962, se haya incorporado o se incorpore, efectivamente, a los sueldos y salarios de los empleados y obreros, en virtud de dichos aumentos.
Artículo 27°- Auméntase transitoriamente en 15 % a contar del 16 de Octubre y hasta el 31 de Diciembre de 1962, el monto por carga de la asignación familiar que paga a sus imponentes la Sección Tripulantes y Obreros Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional regida por la ley N° 10.662.
Artículo 28°- El mismo aumento que contempla esta ley se aplicará a las pensiones de jubilación y montepío de abogados que paga la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Artículo 29°- El reajuste de los sueldos y salarios que establece la presente ley es incompatible con el que otorga la ley número 15.077, tratándose de un mismo empleador o patrón.
Artículo 30° - Agrégase al artículo 66° de la ley N° 14.853, de 1962, el siguiente inciso cuarto: "No regirá, además, respecto del pago de las asignaciones familiares de empleados y obreros."
Artículo 31°- Los obreros que no estén sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales y cuyas remuneraciones no excedan de cinco salarios mínimos, tendrán derecho a percibir un aumento de sus jornales, igual al monto del aumento que corresponda al respectivo salario mínimo y que se pagará conforme a las normas generales que les sean aplicables.
ARTICULO TRANSITORIO A los convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, firmados a contar del 1° de Diciembre de 1962, no les serán aplicables las disposiciones de la presente ley y se regirán, exclusivamente, por lo acordado en ellos por las partes.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a dieciocho de Enero de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez Gajardo.