DISPONE QUE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE SANTIAGO SE DENOMINARA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE LOS OBREROS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°- La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago se denominará Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República.
Artículo 2°- A contar desde la fecha de la dictación del Estatuto a que se refiere el artículo transitorio, los obreros municipales del país pasarán a ser imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, quedando éstos y las Municipalidades respectivas sujetos a los derechos y obligaciones que establezca dicho Estatuto.
Artículo 3°- El Consejo de la Caja estaráLEY 16478
ART 1°.- compuesto por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá; el Vicepresidente Ejecutivo, quien lo presidirá en ausencia del Ministro; el Subsecretario de Previsión Social; el Tesorero General de la República; el Director del Servicio Nacional de Salud; el Alcalde de Santiago; dos representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades; cuatro representantes de la Junta Nacional Ejecutiva de la Unión de Obreros Municipales de Chile, y un representante de los jubilados. Integrará también el Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos señalados por la ley N° 16.395.
ART 1°.- compuesto por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá; el Vicepresidente Ejecutivo, quien lo presidirá en ausencia del Ministro; el Subsecretario de Previsión Social; el Tesorero General de la República; el Director del Servicio Nacional de Salud; el Alcalde de Santiago; dos representantes de la Confederación Nacional de Municipalidades; cuatro representantes de la Junta Nacional Ejecutiva de la Unión de Obreros Municipales de Chile, y un representante de los jubilados. Integrará también el Consejo el Superintendente de Seguridad Social en los términos señalados por la ley N° 16.395.
El Tesorero General de la República, el Director de Salud y el Alcalde de Santiago podrán designar para que asistan al Consejo, en su representación, a algún funcionario de su dependencia.
Los Consejeros representantes de las Municipalidades, de los imponentes y de los jubilados serán designados por el Presidente de la República en conformidad a las normas que determine el Reglamento.
Artículo 4°- La Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República será una institución semifiscal y sus empleados se regirán por el Estatuto y el régimen de remuneraciones respectivos. La Institución no podrá destinar a gastos administrativos más del 9% de sus ingresos.
Los empleados de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República tendrán el mismo régimen previsional que los de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago.
Artículo 5°- Para los efectos de la continuidad de la previsión se aplicarán las disposiciones de la ley N° 10.986, con el sistema de concurrencia establecido para el Servicio de Seguro Social por la ley N° 12.987.
Artículo 6°- El Servicio Nacional de Salud hará las prestaciones médicas y hospitalarias a los imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República en las localidades que les sean solicitadas por la institución.
En los casos anteriores, la atención que preste el Servicio Nacional de Salud será limitada a las prestaciones y beneficios que señala la ley número 10.383, y corresponderá a la Caja de Previsión mencionada efectuar los aportes que indiquen sus estatutos.
Artículo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para dictar el estatuto definitivo de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la Republica, fijando los beneficios y aportes respectivos, en el plazo de seis meses.
El estatuto a que se refiere el inciso anterior deberá mantener los actuales beneficios previsionales, asignación familiar, indemnización por años de servicio y reajustes de pensiones que establecen las normas vigentes, sólo respecto de los obreros municipales a los que les son aplicables a la fecha de publicación de esta ley.
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley que precede, e insistido en su aprobación, de acuerdo con el artículo 54° de la Constitución Política del Estado, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, doce de Febrero de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Miguel Schweitzer S.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Reinaldo Villarroel Rojas, Subsecretario Previsión Social.