ESTABLECE NORMAS PARA LA RECONSTITUCION DE LAS INSCRIPCIONES VIGENTES EN LOS REGISTROS DE LOS
CONSERVADORES DE BIENES RAICES QUE SEAN DESTRUIDOS
TOTAL O PARCIALMENTE POR SINIESTRO
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
      El Art. 22 de la LEY 16665, publicada el 08.09.1967, derogó la presente ley.
    ARTICULO 1.o- La reconstitución de las inscripciones vigentes en los Registros de los Conservadores de Bienes Raíces que sean destruidos total o parcialmente por siniestro, se regirá por las prescripciones de la presente ley.

    ARTICULO 2.o- Los titulares de inscripciones vigentes podrán solicitar al Juez Letrado de Mayor Cuantía del respectivo departamento, la reconstitución de las mismas, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del siniestro. La solicitud debe contener: a) nombre, apellido, profesión y domicilio del interesado;
b) ubicación precisa, nombre si lo tiene, deslindes, medida y cabida del predio; c) naturaleza de la inscripción que se trata de reconstituir; d) datos y menciones de dicha inscripción que el interesado pueda acreditar; e) datos y menciones de otras inscripciones relacionadas con la que se trata de reconstituir y, en especial, las relativas a gravámenes, prohibiciones y embargos que puedan afectar al predio en su caso; y f) actos de posesión material que pueda acreditar el interesado.

    ARTICULO 3.o- La solicitud será acompañada de todos los documentos y antecedentes que sirvan para justificar la existencia de la inscripción y la posesión material que el interesado tenga del respectivo derecho.
    ARTICULO 4.o- El Tribunal dispondrá que un extracto de la solicitud redactado por el Secretario, que contenga la individualización del interesado, la del predio y la naturaleza de la inscripción sea publicado por una vez en el "Diario Oficial" correspondiente a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas, y por tres veces consecutivas en un periódico del departamento, o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. Entre la primera publicación que deberá ser la del "Diario Oficial" y la última no podrá mediar más de quince días.

    ARTICULO 5.o- Los terceros interesados que tengan oposición que formular a la reconstitución de la inscripción, deberán hacerla valer ante el Tribunal que conozca de ella, dentro del término de emplazamiento, cumpliendo, en lo que les sea aplicable, con lo dispuesto en los artículos 2.o y 3.o. El plazo se contará desde la fecha de la última publicación.
    ARTICULO 6.o- La oposición deberá contener peticiones concretas, señalando las razones que la fundamentan. La inexactitud en los datos consignados en la petición de reconstitución, la omisión de gravamen, prohibiciones o embargos, o de derechos relacionados con la inscripción que se trata de reconstituir y cualquier otro interés de terceros que pudiere ser afectado por la reconstitución y siempre que se base en otra inscripción serán motivos suficientes para deducir oposición.
    ARTICULO 7.o- Si la oposición se fundamenta en la existencia de una inscripción destruída que excluya a la que se trata de reconstituir, o que la modifique, o que importe la existencia de un gravamen, prohibición o embargo inscritos, el opositor deberá solicitar, además, la reconstitución de la correspondiente inscripción.
    ARTICULO 8.o- Deducida oposición, o vencido el término para formularla, el Tribunal ordenará recibir la prueba sobre los hechos invocados por el solicitante y sobre los que resulten controvertidos conforme a la oposición deducida, en su caso.

    ARTICULO 9.o- La prueba se rendirá conforme a las reglas establecidas para los incidentes, en todo aquello que no sea contrario a los preceptos de esta ley.
    ARTICULO 10.o- Si no se ha deducido oposición el Tribunal aceptará la reconstitución siempre que se haya acompañado copia auténtica de la respectiva inscripción o que existan otros antecedentes que permitan establecer la existencia de la inscripción destruída. Los datos y menciones que deba contener la reconstitución de la inscripción serán precisados por el Tribunal en la resolución que dicte.

    ARTICULO 11.o- Si se ha deducido oposición, el Tribunal se pronunciará también sobre ella y sobre la petición de reconstitución que contenga, en el caso previsto en el artículo 7.o. En lo demás, procederá conforme a lo dicho en el artículo anterior.
    ARTICULO 12.o- Si el Tribunal estima que no procede ordenar la reconstitución por falta de antecedentes que permitan establecer la existencia de la inscripción destruída, lo declarará expresamente.

    ARTICULO 13.o- Contra la resolución definitiva del Tribunal sólo se podrán interponer los recursos, de aclaración, rectificación y apelación.

    ARTICULO 14.o- Toda resolución judicial que decida sobre solicitudes de reconstitución o sobre oposición a las mismas, deberá ser publicada en extracto, indicando la individualización del interesado, la del predio y la naturaleza de la inscripción, en la misma forma que establece el artículo 4.o. Los plazos para interponer recursos se contarán desde la fecha de la última publicación.

    ARTICULO 15.o- Los interesados que hayan obtenido resolución favorable deberán presentar copia autorizada de ella, con certificado de encontrarse ejecutoriada, al respectivo Conservador de Bienes Raíces, quien procederá a inscribirla en el Registro que corresponda y, además, a incorporar dicha copia al final del mismo.

    ARTICULO 16.o- Las sentencias que se pronuncien en estas gestiones no privarán a las partes y a los terceros interesados, de las acciones o derechos que puedan hacer valer por la vía ordinaria.

    ARTICULO 17.o- No se aceptará reconstitución de inscripciones de dominio respecto de los predios situados en la zona de aplicación de la Ley sobre Constitución de la Propiedad Austral, si no se acredita, mediante copia autorizada del correspondiente decreto supremo, que los títulos de dominio de la propiedad han sido reconocidos por el Fisco o que se ha otorgado por éste título de dominio.

    ARTICULO 18.o- La transferencia de un predio, cuya inscripción de dominio no hubiere sido objeto de reconstitución dentro del plazo legal, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 58 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. En tal caso se requerirá, además, la publicación de la solicitud por una sola vez en los números del "Diario Oficial" correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas.

    ARTICULO 19.o- La reconstitución de las inscripciones mencionadas en el número cuarto del artículo 52 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y las prohibiciones y embargos judiciales, se harán con la sola presentación del respectivo decreto y certificado de ejecutoria y de vigencia.

    ARTICULO 20.o- Las disposiciones de la presente ley regirán, en cuanto sean aplicables, para la reconstitución de las inscripciones de los demás registros conservatorios a que se refiere el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículos transitorios {Arts. 1-2}

    Artículo 1.o- El plazo establecido en el artículo 2.o regirá,LEY 15632
Art. 9 Transitorio
D.O. 13.08.1964
respecto de la constitución de las inscripciones de los Registros Conservatorios de Florida, Maullín, Ultima Esperanza y Porvenir, a contar desde la fecha de la publicación de esta ley.

    ARTICULO 2.o- El Ministerio de Justicia deberá destinar uno o más abogados de su dependencia, o solicitarlos en comisión de servicio de otros Ministerios u organismos públicos, al departamento de Maullín y la comuna de Florida, a fin de que asuman el patrocinio profesional, gratuitamente, de todos aquellos propietarios o interesados que requieran la inscripción de sus títulos en virtud de la presente ley y carezcan de los medios económicos necesarios.
    Los interesados deberán solicitar del Juez competente el correspondiente privilegio de pobreza.
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, cuatro de Marzo de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Ortúzar Escobar.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José Peragallo, Subsecretario de Justicia subrogante.