AUMENTA LAS RENTAS A LOS FUNCIONARIOS QUE INDICA Y MODIFICA LAS LEYES Y LOS D.F.L. QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"I.- REMUNERACIONES Y REESTRUCTURACIONES DE LA
ADMINISTRACION DEL ESTADO {ARTS. 1-51}
Artículo 1.o- Auméntase en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican a continuación, así como la remuneración de los profesionales afectos a la ley N.o 15.076 de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 9.o de dicho cuerpo legal:
1.- Contraloría General de la República; debiendo imputarse a este reajuste el aumento otorgado en el año en curso a su personal.
Ministerio del Interior Servicio de Correos y Telégrafos.
Dirección General de Investigaciones, con excepción de las plantas b) y c) de la planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores.
Ministerio de Relaciones Exteriores Personal afecto al D.F.L. N.o 40, de 1959, de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Ministerio de Hacienda Servicio de Impuestos Internos.
Servicio de Aduanas.
Servicio de Tesorería.
Ministerio de Justicia Servicio de Registro Civil e Identificación.
Servicio de Prisiones Consejo de Defensa del Estado.
Ministerio de Agricultura Secretaría y Administración General.
Dirección de Agricultura y Pesca.
Oficina de Presupuestos.
Consejo Superior de Fomento Agropecuario.
Ministerio de Tierras y Colonización Secretaría y Administración General.
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Dirección de Asuntos Indígenas.
Oficina de Presupuesto.
2.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con excepción del personal a que se refiere el decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963. No obstante, el personal enumerado en el artículo 4.o, N.o 4, del mismo decreto, tendrá derecho al aumento del 35% a contar desde el 1.o de Enero del presente año, quedando derogadas para el personal mencionado en dicho número, y a partir desde la misma fecha, las disposiciones del artículo 2.o del decreto N.o 773, citado.
Servicio Nacional de Salud.
Personal de Tierra de la Empresa Marítima del Estado.
Al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado afecto a la ley N.o 15.076, se le imputará a este reajuste la bonificación concedida por la ley N.o 15.364.
Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo represente para las entidades señaladas en este número.
Artículo 2.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de la totalidad o parte de las plantas de los organismos de la Administración Pública que se indican:
1.- Presidencia de la República.
Congreso Nacional Senado.
Cámara de Diputados.
Biblioteca del Congreso.
Poder Judicial Ministerio del Interior Secretaría y Administración General.
Servicio de Gobierno Interior.
Dirección del Registro Electoral.
Carabineros de Chile.
plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y Técnica; Planta Administrativa y Planta de Servicios Menores, de la Dirección General de Investigaciones.
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas.
Dirección de Asistencia Social. Oficina de Presupuestos.
Jardín Zoológico Nacional.
Cerro San Cristóbal.
Ministerio de Relaciones Exteriores Secretaría y Administración General.
Servicio Exterior en moneda corriente.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Dirección de Industria y Comercio.
Dirección de Estadística y Censos.
Dirección de Turismo.
Secretaría y Administración General de Transportes.
Junta de Aeronáutica Civil.
Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración General.
Dirección de Presupuestos.
Casa de Moneda de Chile.
Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Educación Pública En igual porcentaje, y a contar desde el 1.o de Julio de 1964, se reajustará el valor fijado a las horas de clases y a las cátedras.
Ministerio de Justicia Secretaría y Administración General.
Servicio Médico Legal (con excepción del personal afecto a la ley número 15.076).
Sindicatura General de Quiebras.
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Defensa Nacional Ministerio del Trabajo y Previsión social Subsecretaría del Trabajo.
Dirección del Trabajo.
Subsecretaría de Previsión.
Superintendencia de Seguridad Social.
Ministerio de Salud Pública Subsecretaría de Salud.
Ministerio de Minería Secretaría y Administración General.
Servicio de Minas del Estado.
2.- Universidad de Chile, con excepción del personal afecto a la ley número 15.076.
Universidad Técnica del Estado.
Personal de empleados de la Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE).
Personal de empleados de los Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR).
Empresa de Transportes Colectivos del Estado, con excepción de los contratados como empleados particulares de acuerdo con el artículo 7.o, letra j), del D.F.L. N.o 169 de 1960.
Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo.
El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a que se refieren los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 4.o del decreto N.o 773, de 26 de Diciembre de 1963, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, debiendo rebajarse de la asignación no imponible, autorizada por el mismo decreto, el porcentaje que corresponda para que el aumento total de dicho personal alcance solamente al 25% de las remuneraciones vigentes al 30 Junio de 1964.
Será de cargo fiscal el mayor gasto que la aplicación de este artículo signifique para las entidades señaladas en este número, con excepción del de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, que lo cubrirá con sus propios recursos.
Artículo 3.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del año en curso, los salarios de los obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, del Servicio Nacional de Salud, de la Fábrica y Maestranza del Ejército, de los Astilleros y Maestranzas de la Armada y del personal de tierra de la Empresa Marítima del Estado, aumento que será de cargo fiscal.
Gozarán de este mismo aumento, a contar desde el 1.o de Julio de 1964, los salarios de los obreros de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado y de la Administración Fiscal del Estado, con excepción de los salarios de los obreros del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 4.o- Auméntanse, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, en un 35% los salarios bases de los obreros de la Empresa Portuaria de Chile, como asimismo las primas por tonelaje movilizado, establecidas en el decreto supremo N.o 4.467, de 12 de Junio de 1956, del Ministerio de Hacienda, y la prima de embarque y desembarque de la ley N.o 12.436, de acuerdo con la legislación y convenios vigentes por los cuales se rige este personal.
En el cálculo a que se refiere el inciso primero, no se incluirá la asignación familiar, la que se reajustará de acuerdo con el artículo 29.o de la presente ley.
El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo y el reajuste de la asignación familiar será de cargo de la Empresa Portuaria de Chile.
Artículo 5.o- Concédese una bonificación de doscientos escudos (E° 200), que se pagará directamente por Tesorería dentro del mes siguiente a la promulgación de la presente ley, al personal en actividad a que se refiere el artículo 2.o de la presente ley. De la mismaLEY 15702
Art. 29º Nº1
D.O. 22.09.1964
LEY 17252
Art. 8º
D.O. 06.12.1969 bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Al personal de servicios menores y jornaleros, permanentes y personal a jornal de las Fuerzas Armadas, a que se refieren el artículo 2.o y el inciso segundo artículo 3.o, esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150). Al personal pagado por horas de clase, la bonificación será de doscientos escudos (E° 200), cuando tenga un horario de treinta y seis horas semanales, y en forma proporcional cuando dicho horario sea inferior a treinta y seis horas. Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a doscientos escudos (E° 200), o ciento cincuenta escudos (E° 150), según corresponda. Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y será de cargo fiscal. Esta bonificación se pagará solamente al personal que hubiere estado en servicio al 31 de Diciembre de 1963, y que continúe en servicio actualmente.
Art. 29º Nº1
D.O. 22.09.1964
LEY 17252
Art. 8º
D.O. 06.12.1969 bonificación gozará el personal auxiliar de Choferes e Inspectores de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Al personal de servicios menores y jornaleros, permanentes y personal a jornal de las Fuerzas Armadas, a que se refieren el artículo 2.o y el inciso segundo artículo 3.o, esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150). Al personal pagado por horas de clase, la bonificación será de doscientos escudos (E° 200), cuando tenga un horario de treinta y seis horas semanales, y en forma proporcional cuando dicho horario sea inferior a treinta y seis horas. Una misma persona no podrá percibir por concepto de bonificación una cantidad superior a doscientos escudos (E° 200), o ciento cincuenta escudos (E° 150), según corresponda. Esta bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal y será de cargo fiscal. Esta bonificación se pagará solamente al personal que hubiere estado en servicio al 31 de Diciembre de 1963, y que continúe en servicio actualmente.
Artículo 6°- Modifícanse a contar desde el 1° de Julio del presente año, los porcentajes fijados, por cada cinco años de servicios efectivos, en el inciso primero del artículo 1°, de la ley N° 12.428, por los siguientes: 1.er quinquenio, 30%; 2° aumento quinquenal, 30%; 3.er aumento quinquenal 20%; 4° aumento quinquenal 20%; 5° y siguientes, 15%, cada uno, correspondiendo percibir el aumento anterior solamente al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 12.428, y respecto al personal en retiro y los beneficiarios de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile, sólo cuando compruebe a lo menos, 30 años de servicios efectivos en las respectivas instituciones, ya se trate de jubilado o del causante, no rigiendo para este efecto cualquier disposición contraria a la presente, y al mayor gasto se financiará con un recargo a beneficio fiscal del 15% de la contribución de bienes raíces, que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15,364, de 1963, y sin perjuicio del recargo establecido en el artículo 31° transitorio de la presente ley.
Artículo 7.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 52.o del decreto supremo de Hacienda N.o 2, de 16 de Mayo de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos:
-------------------------------------------------------
PLANTA ADMINISTRATIVA
-------------------------------------------------------
Gat. o N.o de
Grado Designación Empl.
-------------------------------------------------------
5a. Cat. Oficiales 100
6a. Cat. Oficiales 160
7a. Cat. Oficiales 160
Grado 1.o Oficiales (85), Perforadores (20) 105
Grado 2.o Oficiales (90), Perforadores (15) 105
Grado 3.o Oficiales (60), Perforadores (10) 70
Grado 4.o Oficiales (90), Perforadores (5) 95
Grado 5.o Oficiales 90
Grado 6.o Oficiales 90
Grado 7.o Oficiales 90
Grado 8.o Oficiales 85
_______
1.150
PLANTA DE SERVICIOS MENORES
PLANTA "A"
Grado 3.o Sub-Oficiales 2
Grado 4.o Sub-Oficiales 29
Grado 5.o Sub-Oficiales 27
Grado 6.o Sub-Oficiales 23
Grado 7.o Sub-Oficiales 20
Grado 8.o Sub-Oficiales 55
Grado 9.o Sub-Oficiales 33
______
189
PLANTA "B"
Grado 10.o Auxiliares 100
Grado 11.o Auxiliares 29
_____
129
-------------------------------------------------------
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 30° del decreto supremo de Hacienda N° 5, de 2 de Julio de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorería.
PLANTA ADMINISTRATIVA
_______________________________________________________
Cat. o Designación N° de
Grado Empl.
_______________________________________________________
5a Cat. Jefes de Sección (87), Oficiales (20) __ 107
6a Cat. Jefes de Sección (41), Oficiales (130)__ 171
7a Cat. Oficiales ______________________________ 171
Grado 1° Oficiales (107), Perforadores (5) ______ 112
Grado 2° Oficiales (107), Perforadores (5) ______ 112
Grado 3° Oficiales (70), Perforadores (5) ______ 75
Grado 4° Oficiales (96), Perforadores (6) ______ 102
Grado 5° Oficiales ______________________________ 96
Grado 6° Oficiales ______________________________ 96
Grado 7° Oficiales ______________________________ 96
Grado 8° Oficiales ______________________________ 92
____
1.230
PLANTA DE SERVICIOS MENORES
PLANTA "A"
Grado 3° Suboficiales ___________________________ 5
Grado 4° Suboficiales ___________________________ 15
Grado 5° Suboficiales ___________________________ 15
Grado 6° Suboficiales ___________________________ 14
Grado 7° Suboficiales __________________________ 10
Grado 8° Suboficiales __________________________ 29
Grado 9° Suboficiales __________________________ 18
____
106
PLANTA "B"
Grado 10° Auxiliares ___________________________ 54
Grado 11° Auxiliares ___________________________ 15
---
69
Artículo 9.° Elévanse a la Cuarta Categoría los cargos de Jefes Administrativos indicados en las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Subsecretarías y Administraciones Generales de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrcción; Transportes; Minería y Salud Pública, fijados por el artículo 2.° del D.F.L. N° 220; artículo 6.° del D.F.L.
N° 279; artículo 2.° del D.F.L. número 222, y artículo 3.° del D.F.L. N° 277, de 1960, respectivamente.
Elévanse a 4a. Categoría los cargos de Contadores Jefes indicados en las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de las Subsecretarías de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería, y a 6a. Categoría de la misma Planta los cargos de Jefes de Presupuesto de las Subsecretarías de Transportes y Ministerio de Salud Pública, indicados en el artículo 9.°, letras D, E y C, del D.F.L. N° 106, de 1960.
Las personas que ocupen actualmente los empleos a que se refieren los incisos anteriores, continuarán desempeñándolo sin necesidad de nuevo nombramiento, considerándolos en posesión de los requisitos exigidos en el artículo 14.° del D.F.L. N° 338, de 1960, y artículo 19.° del D.F.L. N° 106, de 1960, para todos los efectos legales.
Artículo 10.o- Suprímese en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería, el siguiente cargo fijado por el D.F.L. N.o 222, de 1960:
5a. Categoría:
Ingeniero Comercial.
Suprímese en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General de la Subsecretaría de Transportes, el siguiente cargo fijado por el D.F.L. número 279, de 1960":
4a. Categoría: Ingeniero Civil.
Artículo 11.o- Fíjase a partir del 1.o de Enero de 1964, la siguiente escala mensual de sueldos para el personal de planta y de contrata de las plantas Directiva, Profesional y Técnica, del Ministerio de Obras Públicas:
PLANTA DIRECTIVA,
PROFESIONAL Y
TECNICA
2a. Categoría E° 1.080
3a. Categoría 972
4a. Categoría 875
5a. Categoría 787
6a. Categoría 709
7a. Categoría 638
1.er Grado 574
2.o Grado 517
3.o Grado 465
4.o Grado 418
5.o Grado 377
6.o Grado 339
7.o Grado 305
8.o Grado 287
9.o Grado 270
10.o Grado 253
11.o Grado 238
Lo dispuesto en este artículo, no alcanzará al Ministro ni al Subsecretario.
Artículo 12.o- Fíjase, a partir del 1.o de Abril de 1964, la siguiente escala mensual de sueldos para el personal de planta y de contrata de las plantas Administrativa y de Servicio del Ministerio de Obras Públicas, y la siguiente escala mensual de rentas para los efectos de la asimilación del personal de obreros de la Dirección de Obras Sanitarias, afecto a la ley N.o 11.764:
Administrativos y de
Servicio
5a. Categoría E° 465
6a. Categoría 418
7a. Categoría 377
1.er Grado 339
2.o Grado 305
3.o Grado 287
4.o Grado 270
5.o Grado 253
6.o Grado 238
7.o Grado 224
8.o Grado 211
9.o Grado 198
10.o Grado 186
11.o Grado 175
12.o Grado 164
13.o Grado 154
14.o Grado 145
15.o Grado 136
16.o Grado 128
17.o Grado 120
18.o Grado 113
Obreros Dirección Obras
Sanitarias
9.o Grado E° 198
10.o Grado 186
11.o Grado 175
12.o Grado 164
13.o Grado 154
14.o Grado 145
15.o Grado 136
16.o, 17.o y 18.o 128
Concédese al personal a que se refiere este artículo, la bonificación dispuesta en el artículo 5.o de la presente ley.
Artículo 13.o- El personal de planta y de contrata de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, tendrá, además, a partir del 1.o de Enero de 1964, una bonificación adicional, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, equivalente al 30% de la escala de sueldos indicada en el artículo 11.o. Dicho personal deberá trabajar 43 horas semanales para el Ministerio de Obras Públicas, a partir de la promulgación de la presente ley.
Déjase sin efecto, a partir del 1.o de Enero de 1964, la bonificación a que se refiere el artículo 8.o del decreto N.o 1.060, del Ministerio de Obras Públicas de 1963.
Artículo 14.o- El personal de planta y de contrata de las Plantas Administrativas y de Servicios, y el personal de obreros de la Dirección de Obras Sanitarias afecto a la ley N.o 11.765, tendrá, además, a partir del 1.o de Abril de 1964, una bonificación adicional, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal, equivalente al 20% de las respectivas escalas de sueldos, indicadas en el artículo 12.o.
Artículo 15.o- Se imputarán a los sueldos y bonificaciones indicados en los artículos anteriores, todos los sueldos, planillas suplementarias y bonificaciones de que gozan los empleados a partir del 1.o Enero de 1964, en el caso de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y del 1.o de Abril al personal a que se refiere el artículo 12.o, salvo el derecho a que se refiere el artículo 59.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, la bonificación de E° 11 mensuales acordado por la ley N.o 14.688, el derecho establecido en el artículo 6.o del decreto N.o 1.060 del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, y la asignación de 10% reconocida por el decreto número 10.106 del Ministerio de Hacienda, de 1960, cuando proceda.
Artículo 16°- A partir del 1° de Julio de 1964, el personal de Profesionales Universitarios del Ministerio de Obras Públicas, afecto al artículo 143° del DFL N° 338, de 1960, tendrá un reajuste adicional del 25% de los sueldos fijados en el artículo 11°, sobre el cual se aplicará la bonificación indicada en el artículo 13°, para compensar el aumento de jornada a 43 horas semanales.
NOTA:
El artículo 218 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, declara que lo establecido en este artículo es extensivo a todos los profesionales señalados en el artículo 71º de la ley 16464.
El artículo 218 de la LEY 16617, publicada el 31.01.1967, declara que lo establecido en este artículo es extensivo a todos los profesionales señalados en el artículo 71º de la ley 16464.
Artículo 17.o- A partir del 1.o de Enero de 1964, la bonificación mensual acordada a los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas, por el artículo 12.o del decreto N.o 1.060, del Ministerio de Obras Públicas, de 1963, se transformará en salario imponible; asimismo, a partir de la misma fecha, se concederá a dichos obreros un reajuste de salarios equivalente a 35% de las remuneraciones que percibían el 31 de Diciembre de 1963, debiendo imputarse a dicho reajuste, cualquier aumento de remuneraciones que hubieran recibido los obreros en el presente año.
Artículo 18.o- El reajuste establecido en los artículos 1.o y 3.o para el personal de los Ferrocarriles del Estado se aplicará también sobre las remuneraciones que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
Artículo 19.o- Modifícanse las Plantas del personal de Servicio de la Dirección del Trabajo y de las Subsecretarías de Trabajo y Previsión Social del Ministerio del ramo, que fijan los artículos 1.o y 11.o de la ley N.o 15.358 y sustitúyense por las siguientes:
a) DIRECCION DEL TRABAJO
Planta de Servicios
Grado 6.o Auxiliar. 2
Grado 7.o Auxiliar. 8
Grado 8.o Auxiliar. 12
Grado 9.o Auxiliar. 12
________
TOTAL 34
b)SUBSECRETARIA
DEL TRABAJO
Planta de Servicios
Grado 6.o Mayordomo (1), Portero
Chofer(1)__________________ 2
Grado 7.o Portero____________________ 1
Grado 8.o Portero____________________ 1
_____
TOTAL 4
c) SUBSECRETARIA
DE PREVISION
SOCIAL
Planta de Servicios
Grado 6.o Mayordomo_________________ 1
Grado 7.o Auxiliar__________________ 1
Grado 8.o Auxiliar__________________ 1
_____
TOTAL 3
El mayor gasto que represente esta modificación se imputará a los recursos provenientes de la presente ley.
Artículo 20.o- Auméntanse en un 35%, a contar del 1.o de Enero de 1964, las rentas asignadas a los gastos de la escala de sueldos vigente durante el año 1963 de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Corporación de la Vivienda, debiendo imputarse a este reajuste el mejoramiento concedido por decreto N.o 71, de 9 de Enero de 1964, del Ministerio de Obras Públicas.
Auméntanse en un 35%, a contar del 1.o de Abril de 1964, las rentas asignadas a las categorías y grados de la escala vigente de sueldos de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Corporación de la Vivienda, como también auméntase en el mismo porcentaje la bonificación a que se refiere el artículo 14.o del decreto N.o 1.060, de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, bonificación que se mantendrá vigente.
Concédese al personal de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Corporación de la Vivienda la bonificación dispuesta en el artículo 5.o de la presente ley, la que se destinará al pago de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar de la Institución, dando cumplimiento a aquéllas que resulten más onerosas.
El mayor gasto que signifique este artículo será de cargo de la Institución, la que queda facultada para modificar su presupuesto.
Artículo 21.o- Reemplázase en el artículo 15.o de la ley N.o 15.474 la frase "de sus actuales remuneraciones imponibles" por "de sus remuneraciones imponibles al 31 de Diciembre de 1963".
Artículo 22.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Julio del año en curso, las rentas asignadas a las categorías y grados de las escalas vigentes de sueldos de las siguientes instituciones, cuyo mayor gasto será de cargo de ellas: Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de los Empleados Particulares, Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Caja de Previsión de los Carabineros de Chile, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República, Caja de Accidentes del Trabajo, Servicio Médico Nacional de Empleados, Departamento de Indemnizaciones de Obreros Molineros y Panificadores, incluidos los salarios bases promedio mensual 1963, y Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado.
Asimismo, auméntase a contar desde el 1.o de Enero de 1964, en 45% la asignación familiar, de igual monto que la fiscal, de que disfruta el personal de los Servicios a que se refiere el inciso anterior.
Autorízase a dichas Instituciones para modificar sus presupuestos a fin de atender al mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo.
Artículo 23.o- Auméntanse en un 35%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, los sueldos y salarios imponibles del personal de la Línea Aérea Nacional, aumento que será de cargo fiscal.
Artículo 24.o- Facúltanse a las Empresas y Organismos del Estado que a continuación se indican, para que otorguen, con cargo a sus propios recursos, a contar del 1.o de Julio del presente año, un reajuste de un 35%, que se calculará sobre los sueldos y salarios bases de sus personales, vigentes al 31 de Diciembre de 1963.
Empresa Nacional de Minería.
Corporación de Fomento, incluyendo expresamente al personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica.
Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados.
Empresa de Comercio Agrícola.
Instituto de la Vivienda Rural.
Empresa de Agua Potable de Santiago.
Empresa de Agua Potable de El Canelo.
Instituto de Desarrollo Agropecuario.
Corporación de la Reforma Agraria.
Caja Central de Ahorros y Préstamos.
Superintendencia de Bancos.
Los aumentos que dichas Instituciones hayan otorgado a su personal con vigencia en el primer semestre del presente año, se imputarán al presente reajuste, con excepción del aumento obtenido por el personal de la Planta Administrativa y de Servicios Menores de la Corporación de Fomento de la Producción.
Para los efectos de la aplicación del presente artículo se entenderán modificados los presupuestos y estas Instituciones y, asimismo, quedan facultadas para modificar los sueldos sin necesidad de decreto supremo.
Artículo 25.o- El personal de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, tendrá, a contar del 1.o de Enero de 1964, un 35% de aumento calculado sobre las rentas asignadas a las categorías y grados vigentes al 31 de Diciembre de 1963. Los aumentos que dicha Institución haya otorgado con vigencia en el primer semestre del presente año, se imputarán al presente reajuste.
Artículo 26.o- El personal de las instituciones a que se refieren los artículos 19.o y 22.o cualquiera que sea su condición jurídica, gozará de la bonificación establecida en el artículo 4.o de la presente ley y el mayor gasto será de cargo de dichas instituciones.
Artículo 27.o- Facúltase a las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado, que no han concedido reajuste con vigencia durante el primer semestre de 1964, para otorgar una bonificación de E° 200.- a sus empleados y E° 150.- al personal de servicios menores y jornaleros. Dicha bonificación será financiada con los propios recursos de las instituciones, empresas y organismos aludidos, quedando sus Consejos, Directorios o Comités Administradores, facultados para modificar los respectivos presupuestos de 1964 en la forma que estimen procedente, sin necesidad de recabar autorizaciones previas ni someter los acuerdos que adopten a trámite posterior alguno. Esta bonificación se pagará en el plazo que establece el inciso primero del artículo 5.o y no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.
Artículo 28.o- El personal de las Plantas Directivas y Profesionales y Técnicas del Ministerio de Educación Pública, percibirá sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 30 de Junio de 1963, el mismo porcentaje de aumento otorgado por los artículos 1.o y 2.o de la Ley N.o 15.263, a la hora de clase común. El monto de este reajuste, descontado el aumento que hayan obtenido por la aplicación del artículo 7.o de la referida ley, se les pagará desde el 1.o de Enero de 1964, y será considerado sueldo para todos los efectos legales.
Artículo 29.o- Auméntase en 45%, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, el monto de la asignación por carga de familia de que goza el personal de servidores y ex servidores de la Administración Pública Fiscal, Congreso Nacional, Poder Judicial, Universidades de Chile y Técnica del Estado, Servicio Nacional de Salud y Empresa de los Ferrocarriles del Estado, la que será de cargo fiscal. Igualmente, a contar del 1.o de Enero de 1964, se reajustará en idéntico porcentaje la asignación familiar de cargo fiscal de que disfruta el personal de la Empresa Portuaria de Chile. Este reajuste será de cargo de la referida Empresa. Asimismo, a contar del 1.o de Enero de 1964, seLEY 15702
Art. 29 Nº2
D.O. 22.09.1964 reajustará en 45% la asignación familiar de igual monto que la fiscal de que disfruta el personal del Instituto de Seguros del Estado. Este reajuste será de cargo de dicha Institución.
Art. 29 Nº2
D.O. 22.09.1964 reajustará en 45% la asignación familiar de igual monto que la fiscal de que disfruta el personal del Instituto de Seguros del Estado. Este reajuste será de cargo de dicha Institución.
Artículo 30.o- Reemplázanse en el artículo 3.o de la ley N.o 14.603, a contar desde el 1.o de Enero del presente año, los guarismos "E° 20.-" y "E° 10.-" por "E° 40.-" y "E° 20.-" y, desde el 1.o de Julio, por E° 60 y E° 30.-, respectivamente.
Artículo 31.o- Supleméntanse los ítem 10 "Artículos Alimenticios", del Presupuesto Corriente en moneda nacional de los Ministerio del Interior y de Defensa
Nacional, como sigue:
Subsecretaría
de Guerra__________ E° 1.071.000
Subsecretaría
de Marina__________ 350.000
Subsecretaría
de Aviación________ 708.000
Carabineros
de Chile___________ 1.238.000
______________
E° 3.367.000
==============
Artículo 32.o- Supleméntase el Presupuesto de Capital de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Minería, ítem 17/01/125.1) Empresa Nacional de Minería, en la cantidad de E° 2.000.000.-
El financiamiento de este gasto se imputará al mayor ingreso fiscal producido por el adelanto de los pagos provenientes de lo dispuesto en el artículo 50.o, inciso final, de la ley N.o 15.386.
La Institución podrá imputar a esta suma los intereses que ha pagado y pague durante el presente año, por concepto de financiamiento de las inversiones que realiza en la construcción de la Fundición de Ventanas y otras obras.
Artículo 33.o- Reemplázase la letra B del N.o 9 del artículo 15.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 17.o de la ley N.o 15.267, por la siguiente:
"B Certificados: a) de Nacimiento E° 0,30; b) de Matrimonio E° 1; c) de Defunción E° 1; d) de Antecedentes E° 1.".
Con cargo a estos recursos se suplementa el ítem 10/04/03 de la Ley de Presupuesto del presente año, en la suma de E° 760.000.
Artículo 34.o- Suprímese la frase final de penúltimo inciso del artículo 11.o de la ley N.o 15.076, que dice "pero sin las asignaciones que señala el presente artículo.".
Agréganse los siguientes incisos al final de artículo 11.o de la ley N.o 15.076:
"Facúltase al Presidente de la República para otorgar a los Oficiales de Sanidad Naval embarcados, las asignaciones a que se refieren las letras a), d) y e) del presente artículo en la forma y monto que determine un reglamento.
La gratificación antártica establecida en la ley N.o 11.942, se calculará sobre el sueldo base que les corresponda como personal de la Armada, y la asignación prevista en el artículo 15.o, letra b) del D.F.L. N.o 63, de 1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tengan derecho en este mismo carácter.".
Artículo 35.o- Reemplázase el artículo 3.o del D.F.L. N.o 270, de 1953, por el siguiente:
"Los médicos y dentistas de la Armada que presten servicios en la Isla de Pascua y en Puerto Williams (Isla Navarino), gozarán del mismo régimen y derechos que el artículo 11.o de la ley N.o 15.076, confiere a los oficiales de Sanidad Naval, embarcados.".
Artículo 36º.- La Dirección General de CréditoLEY 16617
Art. 101º
D.O. 31.01.1967 Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales a financiar el pago de remuneraciones de su personal a contar del 1° de Enero de 1967.
Art. 101º
D.O. 31.01.1967 Prendario y de Martillo destinará un 25% de los excedentes que constituyen utilidades que produzcan sus balances semestrales a financiar el pago de remuneraciones de su personal a contar del 1° de Enero de 1967.
NOTA:
El 101º de la LEY 16617, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1º de enero de 1967.
El 101º de la LEY 16617, dispuso que la modificación introducida a este artículo, regirá a contar del 1º de enero de 1967.
Artículo 37.o- Intercálase a continuación del inciso quinto del artículo 4.o, del D.F.L. N.o 268, de 1960, el siguiente inciso:
"Sin embargo, no regirá para la fijación de remuneraciones de este personal, la limitación contenida en la parte final del inciso segundo del artículo 106.o, de la ley N.o 10.343.".
Artículo 38.o- Autorízase al Servicio Nacional de Salud para modificar los escalafones de su planta permanente en la forma que proponga al Consejo Nacional de Salud, la Comisión creada por decreto supremo N.o 173, de fecha 28 de Septiembre de 1963, del Ministerio de Salud Pública y prorrogada por decreto supremo N.o 212, de 6 de Diciembre del mismo año, de esa Secretaría de Estado. Las modificaciones de la Planta que se produzcan regirán desde la fecha que indique el decretoLEY 15702
Art. 29 Nº3
D.O. 22.09.1964 supremo en que se aprueben. El personal se nombrará en los nuevos escalafones de acuerdo a la legislación vigente y deberá respetar la ubicación que tiene actualmente en los escalafones de la planta permanente. Para estos efectos, el Presidente de la República pondrá a disposición del Servicio Nacional de Salud la suma de E° 3.200.000,-, y el mayor gasto total de la aplicación del presente artículo no podrá exceder de la expresada suma.
Art. 29 Nº3
D.O. 22.09.1964 supremo en que se aprueben. El personal se nombrará en los nuevos escalafones de acuerdo a la legislación vigente y deberá respetar la ubicación que tiene actualmente en los escalafones de la planta permanente. Para estos efectos, el Presidente de la República pondrá a disposición del Servicio Nacional de Salud la suma de E° 3.200.000,-, y el mayor gasto total de la aplicación del presente artículo no podrá exceder de la expresada suma.
Artículo 39.o- Introdúcense en el artículo 3.o del D.F.L. N.o 72, de 1960, modificado por la ley N.o 14.904, las siguientes modificaciones:
A) Agréganse las siguientes nuevas letras en el inciso primero, párrafo I, Escala Directiva, Profesional y Técnica:
"s) Administradores de Hospital de Categoría 5a. a grado 7.o;"
"t) Directores de Establecimientos de Menores de Categoría 7a. a grado 5.o:"
"u) Estadísticos de grado 6.o a 5a. Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica. Para ser nombrado Estadístico se requerirá Licencia Secundaria y haber realizado estudios de estadística no inferiores a un año con un mínimo de dos horas semanales, en cursos de nivel universitario. Sin embargo, a los funcionarios que sirvan actualmente el cargo de Estadístico y tengan más de quince años de servicios, no se les exigirá el requisito de Licencia Secundaria si tienen aprobados o aprueban estudios a nivel universitario;"
"v) Opticos, de 6a. Categoría a grado 8.o, cuando reúnan los requisitos del artículo 10.o del Reglamento dictado por decreto supremo N.o 371, de 18 de Diciembre de 1962, del Ministerio de Salud Pública;"
"w) Procuradores, de 6a. Categoría a grado 6.o." B) Reemplázase la letra I) del inciso primero, párrafo I, Escala Directiva Profesional y Técnica por la siguiente:
"I) Psicólogos de 5a Categoría a grado 2.o." C) Reemplázase la letra a), del N.o 1, párrafo II, Escala Administrativa, por la siguiente:
"a) Oficiales de Administración, Categoría 5a. a grado 10."
D) Reemplázanse las letras a) y b), párrafo II, Escala Administrativa b), Personal de Servicio, por las siguientes:
"a) Choferes: Grado 1.o a Grado 10.". "b) Personal de Servicio Especializado, Grado 6.o y Grado 12".
E) Incorpórase al Escalafón de Choferes a los Mecánicos de Garage.
Artículo 40.o.- Las disposiciones del artículo 34.o de la ley N.o 15021, serán aplicables, igualmente, a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud de las Escalas Directivas, Profesional y Técnica, a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 41.o- En el Servicio Nacional de Salud, a los escalafones de "Choferes" y de "Empleados de Servicio Especializados" se les aplicará el inciso primero del artículo 27.o de la ley N.o 13.305.
Artículo 42.o- Para los efectos de dar cumplimiento a los tres artículos anteriores, el Presidente de la República pondrá a disposición del Servicio Nacional de Salud la suma de E° 3.300.000,- y el mayor gasto total no podrá exceder de la expresada suma.
Con cargo a la suma indicada en el inciso anterior el Servicio Nacional de Salud destinará la suma de E° 100.000,- para extender el plan de recuperación de alcohólicos crónicos, actualmente en desarrollo en el área hospitalaria central de Santiago, y E° 20.000,- para el XXXVIII Congreso Chileno de Cirugía.
Artículo 43.o- Aplícase a contar desde el 1.o de Julio de 1964, el artículo 2.o de la ley N.o 15.078 con exclusión de la letra d), a los Contadores y Profesionales con título universitario de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción de la Secretaría y Administración General de Transportes, de la Dirección de Industria y Comercio y de la Dirección de Estadística y Censos.
Artículo 44.o.- Condónanse las sumas percibidas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud, por concepto de reajustes de horas extraordinarias pagadas por trabajos realizados entre el 1.o de Enero de 1962 y el 30 de Septiembre de 1963. Condónanse, también, los reajustes de viáticos y traslados pagados en el mismo período.
Exímese, además, de toda responsabilidad a los funcionarios que ordenaron o pudieron ordenar dichos pagos.
Artículo 45.o.- Autorízase al Presidente de la República para conceder al personal de los servicios cuyas plantas fueron modificadas por la ley N.o 15.078 y Servicio de Registro Civil e Identificación, un anticipo de hasta E° 200.- a cada empleado. Este anticipo será, descontado mensualmente en las planillas de pago en cuotas equivalentes al 50 por ciento del aumento que conceden los artículos 1.o y 2.o de la presente ley y a contar desde la fecha de pago posterior a la promulgación de esta última.
Las asignaciones especiales contempladas en el artículo 2.o de la ley N.o 15.078, 15.o de la ley N.o 15.205 y 10.o de la ley N.o 15.191, se aplicarán a los sueldos reajustados en conformidad a la presente ley desde la misma fecha en que empiecen a regir dichos reajustes para los funcionarios a quienes sean aplicables las mencionadas asignaciones.
NOTA:
El artículo 150º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, faculta al Presidente de la República para condonar el anticipo concedido por el inciso primero de este artículo, al personal en actual servicio, debiendo devolverse las sumas descontadas.
El artículo 150º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, faculta al Presidente de la República para condonar el anticipo concedido por el inciso primero de este artículo, al personal en actual servicio, debiendo devolverse las sumas descontadas.
Artículo 46.o.- Del mayor rendimiento proveniente del aumento del tráfico postal y telegráfico, el personal de planta del Servicio de Correos y Telégrafos gozará de un aumento anual de cuatrocientos veinte escudos (E° 420,-).
Para los agentes postales subvencionados este aumento será de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-).
Concédese al personal de valijeros de Correos y Telégrafos un aumento de sus rentas de ciento ochenta escudos anuales (E° 180,-).
El aumento indicado en los incisos procedentes no será considerado como sueldo y se pagará mensualmente libre de todo descuento por planilla suplementaria e incorporado a la existente.
El mayor gasto que demande la aplicación del presente artículo, se cargará al producto del alza de las tasas y derechos de la correspondencia postal y telegráfica que le corresponde fijar al Presidente de la República, de acuerdo al artículo 144.o de la ley N.o 13.305, de 1959, que regirá a contar de la vigencia del decreto N.o 522 del Ministerio del Interior, publicado en el "Diario Oficial" de 1.o de abril de 1964.
El aumento de remuneraciones para el personal de Correos y Telégrafos contemplado en los incisos anteriores, será excluido del cálculo de la remuneración total que se efectúe para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27.o de la ley N.o 13.305, de 1959; asimismo las que percibe este mismo personal por concepto de sobresueldo.
Condónase el préstamo otorgado en 1963 por la Sección Bienestar de la Dirección General de Correos y Telégrafos, de E° 70,- al personal de planta y de E° 30,- a los obreros a jornal y valijeros de dicho Servicio, con cargo a los fondos a que se refieren los decretos supremos N.os 466 y 2.307, de 4 de Marzo y 18 de Diciembre de 1963, del Ministerio del Interior.
Declárase bien invertido el total de fondos girados para otorgar dicho préstamo con cargo a los decretos mencionados en el inciso anterior, debiendo rendirse la cuenta respectiva a la Contraloría General de la República.
NOTA:
El artículo 144º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, dispuso que la que la vigencia del inciso primero de este artículo, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del decreto 522 del Ministerio del Interior, publicado el 1º de abril de 1964.
El artículo 144º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, dispuso que la que la vigencia del inciso primero de este artículo, es a contar del 16 de abril de 1964, fecha de aplicación del decreto 522 del Ministerio del Interior, publicado el 1º de abril de 1964.
Artículo 47.o- No se imputarán al presente reajuste las bonificaciones a que se refieren los decretos N.os 88, de 1963, del Ministerio de Minería y 2.157, de 1963, del Ministerio del Interior, que reglamentaron lo dispuesto en el artículo 20.o de la ley N.o 15.364.
Artículo 48.o- Derógase el inciso primero del artículo 6.o del D.F.L. N.o 56, de 1960.
Artículo 49.o- Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y la asignación familiar se reajustarán al entero más cercano divisible por 12.
Artículo 50.o- Intercálase en el artículo 80.o, inciso primero, de la ley N.o 15.455, entre las expresiones "empleados particulares" y "por concepto" las siguientes: "y demás trabajadores afectos a la disposición del artículo 3.o de la ley N.o 15.075.".
Artículo 51.o- No gozará de los beneficios que establece la presente ley, el personal cuyas remuneraciones sean pagadas en oro o con moneda extranjera.
II.- NORMAS ADMINISTRATIVAS Y DE PREVISION. {ARTS.
52-83}
Artículo 52.o- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.o del D.F.L. N.o 68, de 1960, el reajuste de la presente ley regirá a contar del 1.o de Enero de 1964.
Artículo 53.o- En el artículo 50.o del decreto supremo de Hacienda N.o 2, publicado en el "Diario Oficial" de fecha 16 de Mayo de 1963, agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las horas de clases efectuadas por funcionarios del Servicio, en su calidad de profesores de las Escuelas de Entrenamiento, dependientes del Departamento de Capacitación, serán consideradas como horas extraordinarias de trabajo, para los efectos de su remuneración".
Artículo 54.o- Declárase que el desempeño de los cargos docentes directivos de Decano de Facultad de la Universidad de Chile es compatible con todo otro empleo o función que se preste al Estado.
Autorízase al Presidente de la República para dictar, a propuesta del Consejo Universitario, un nuevo Reglamento de Incompatibilidades para el personal de la Universidad de Chile, el cual podrá ser modificado por aquél, a propuesta de los dos tercios del citado Consejo.
Artículo 55.o- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal de la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo, no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o de días festivos, establecida en el artículo 79.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
Artículo 56.o- Declárase que la autorización a que se refiere el artículo 4.o transitorio de la ley N.o 15.386 no queda afecta o ninguna de las prescripciones ni limitaciones establecidas por el D.F.L. N.o 338.
Artículo 57.o- Las promociones que se originen con motivo del encasillamiento a que den lugar las modificaciones introducidas por la presente ley, no serán afectadas por lo dispuesto en el artículo 64.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59.o y 60.o de dicho texto legal.
Artículo 58.o- Los reajustes, que la presente ley concede al personal del Ministerio de Obras Públicas y de la Corporación de la Vivienda no tendrán el carácter de mejoramiento o reestructuración para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.o de la ley N.o 15.193, de 1963, y de su decreto reglamentario N.o 1.060, del mismo año.
Artículo 59.o- Prorrógase la facultad concedida al Presidente de la República en el artículo 1.o de la ley N.o 15.078, de 18 de Diciembre de 1962 para que en el plazo de 60 días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, proceda a fijar la jornada y el horario semanal de trabajo del personal que se desempeña como operario de Máquinas de Contabilidad y Estadística de los Servicios a que se refiere la ley, sin sujeción a lo expresado en el artículo 143.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
Artículo 60.o- Los Vicepresidentes Ejecutivos, y Directores Generales de Instituciones Semifiscales y de Instituciones de Administración Autónoma que, para el desempeño de esos cargos requieren la posesión del título de Médico-Cirujano y estén obligados a dedicación exclusiva del cargo, estarán exentos de las incompatibilidades establecidas en los artículos 172.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, y 20.o de la ley N.o 15.076, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de Enero de 1963.
Lo dispuesto en el inciso precedente beneficiará también a estos funcionarios que se encuentren actualmente en el desempeño de tales cargos.
Artículo 61.o- Las referencias que las disposiciones legales vigentes hacen al personal regido por la ley N.o 10.223, deben entenderse hechas al que está regido por la ley N.o 15.076, sustitutiva de aquella.
Artículo 62.o- Los funcionarios profesionales del Servicio Nacional de Salud que sean designados para ocupar cualquier cargo directivo de los señalados en el artículo 4.o del D.F.L. N.o 72, de 1960, conservarán la propiedad de su empleo anterior, pero sólo tendrán derecho a la remuneración que corresponda al que están desempeñando.
Artículo 63.o- El Director General del Servicio Nacional de Salud podrá contratar el personal a jornal que se requiera para las obras de seneamiento rural cuya ejecución ralice el Servicio con aportes de Organismos Internacionales sin sujeción a lo dispuesto en artículo 2.o de la ley N.o 15.327.
Artículo 64.o- Agrégase en el artículo 73.o, inciso segundo, de la ley N.o 10.383, a continuación de la frase "y de cualquier otra función remunerada" las palabras "ajena al Servicio".
Artículo 65.o- Los Directores de Hospitales regidos por la ley N.o 15.076, que en el Servicio Nacional de Salud gocen de la asignación de la letra a) del artículo 11.o de dicha ley, tendrán una jornada de ocho horas diarias para lo cual el Servicio deberá transformar los actuales cargos de seis horas en cargos de ocho horas, conservando sus titulares la propiedad de ellos, sin necesidad de un nuevo concurso.
La remuneración y demás derechos de estos nuevos cargos, se harán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley N.o 15.076, y el financiamiento del mayor gasto será absorbido por el Presupuesto Ordinario del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 66.o- Al personal de la Corporación de Fomento de la Producción y al de la Corporación de la Vivienda se les aplicará el aumento a que se refiere el artículo 70.o de la ley N.o 15.455.
Artículo 67.o- Autorízase a los Servicios Fiscales que tengan consultados fondos en el ítem "09-554) Artículos Alimenticios" para pagar sólo hasta el 31 de Diciembre de este año los consumos por este concepto, sin necesidad de decreto reglamentario.
Artículo 68.o- Reemplázase en el artículo 29.o del D.S. N.o 4, publicado en el "Diario Oficial" de 26 de Julio de 1963, las letras c), d) y e) y se agregan las letras f) y g) en la forma que se indica a continuación:
c) Antigüedad en el grado o categoría inmediatamente anterior;
d) Antigüedad en el respectivo escalafón;
e) Antigüedad en el Servicio;
f) Antigüedad en la Administración Pública, y g) Decisión del Jefe Superior del Servicio.
Artículo 69.o- DEROGADODL 316, HACIENDA
Art. 49º
D.O. 18.02.1974
Art. 49º
D.O. 18.02.1974
Artículo 70.o- El personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile gozará del mismo régimen de viáticos de que goza la Administración Civil del Estado.
NOTA:
El artículo 5º de la LEY 16468, publicada el 03.05.1966, declara que este artículo, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
El artículo 5º de la LEY 16468, publicada el 03.05.1966, declara que este artículo, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
Artículo 71.o- Para el servicio de los Hospitales Navales de Valparaíso, Talcahuano y Punta Arenas, se podrá contratar médicos con el régimen de remuneraciones que establece la ley N.o 15.076, de 1963, cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen.
Artículo 72.o- Agrégase a la letra d) del inciso tercero del artículo 15.o de la ley N.o 15.076, la siguiente frase suprimiendo el punto (.) final: "por funcionarios en actual servicio o que ingresen en el futuro".
Artículo 73.o- El personal docente interino dependiente del Ministerio de Educación Pública que se encontraba en funciones en Diciembre de 1963, continuará en sus cargos, sin perjuicio de lo relativo a los concursos dispuesto por el Estatuto Administrativo.
Artículo 74.o- DEROGADODL 1056, HACIENDA
Art. 30
D.O. 07.06.1975
Art. 30
D.O. 07.06.1975
Artículo 75.o- Por creación de nuevas Secciones u Oficinas, por exoneraciones en conformidad al artículo 164.o del Código del Trabajo y por renuncias voluntarias, el Banco del Estado de Chile podrá proveer las vacantes que se produzcan en sus plantas de personal de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica.
No se aplicará el inciso anterior en los casos de aumentos de Plantas y reemplazos por feriados que signifiquen mayor gasto en el Presupuesto de la Institución.
Artículo 76.o- Destínase el 10 por ciento de la primera diferencia de sueldos que resulte del reajuste a que se refieren los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, para adquirir o construir, instalar y dotar un bien raíz que sirva de sede social y cultural a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEFF), y que deberá estar ubicado en la ciudad de Santiago.
Este inmueble será de propiedad fiscal y su administración corresponderá a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEFF). La operación de compra se hará por el Contralor General de la República, mediante propuestas, sin sujeción a la limitación impuesta por el artículo N.o 7 de la ley N.o 4.174. La fijación de los demás requisitos y condiciones para la adquisición de este bien raíz, como, asimismo, la aprobación de ésta, se harán por decreto supremo.
La diferencia de sueldos a que se refiere el inciso primero de este artículo, no ingresará a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ni a otra Caja de Previsión y será depositada en una cuenta especial que, para este efecto, se abrirá en el Banco del Estado de Chile, a nombre del Contralor General de la República, de cuyos fondos la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales podrá hacer uso para los efectos señalados, una vez que dicha Institución obtenga la personalidad jurídica que se encuentra en tramitación.
Sólo por ley se podrá dar a este inmueble otro destino que el que se señala en el presente artículo.
Queda afecto a la disposición a que se refiere el inciso primero de este artículo el personal de los siguientes Servicios: Contraloría General de la República, Correos y Telégrafos, Impuestos Internos, Aduanas, Tesorerías, Registro Civil e Identificación, Prisiones, Personal administrativo del Consejo de Defensa del Estado, y servicios dependientes, Ministerio de Tierras y Colonización y servicios dependientes, Gobierno Interior, Registro Electoral, Servicios Eléctricos y Gas, Servicio de Asistencia Social, Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores (moneda corriente), Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y servicios dependientes. Casa de Moneda de Chile, Aprovisionamiento del Estado, Biblioteca Nacional, Museos y Archivos, Servicio Médico Legal, Sindicatura General de Quiebras, Oficina del Presupuesto del Ministerio de Justicia, Ministerio de Obras Públicas y servicios dependientes, Ministerio del Trabajo y servicios dependientes, Ministerio de Minería y Servicio de Minas del Estado, y los Servicios de Crédito Prendario y Martillo y el personal de la planta administrativa de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado.
Artículo 77.o- Declárase que las remuneraciones correspondientes a los cargos de Secretarios Privados del Presidente de la República han sido y son compatibles con el goce de jubilación.
Artículo 78.o- La asignación a que se refiere el artículo 10.o de la ley N.o 15.191, y el artículo 2.o de la ley N.o 15.078 será computada desde la fecha de su establecimiento para los efectos de la aplicación de los artículos 102,110 y 132 del D.F.L. N.o 338, de 1960, enLEY 16433
Art. 9º
D.O. 16.02.1966 el caso de los funcionarios que tengan o cumplan 30 o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de seis meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
Art. 9º
D.O. 16.02.1966 el caso de los funcionarios que tengan o cumplan 30 o más años de servicios legalmente computables, dentro del plazo de seis meses y que inicien su expediente de jubilación dentro del mismo plazo. El mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo será de cargo fiscal.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, dispuso que el derecho concedido por este artículo, se rige y le ha sido aplicable desde su vigencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
El artículo 9º de la LEY 16433, publicada el 16.02.1966, dispuso que el derecho concedido por este artículo, se rige y le ha sido aplicable desde su vigencia, lo dispuesto en el inciso final del artículo 132° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
NOTA:1
EL artículo 15 de la LEY 17182, publicada el 09.09.1969, estableció que las pensiones de jubilación concedidas conforme a lo dispuesto por este artículo, y que se reajustan con su similar en servicio activo, tendrán un aumento de 20%, a contar del 1° de enero de 1969, sobre la pensión vigente al 31 de diciembre de 1968, por aplicación del DFL 1, de 4 de enero de 1969, del Ministerio de Hacienda.
EL artículo 15 de la LEY 17182, publicada el 09.09.1969, estableció que las pensiones de jubilación concedidas conforme a lo dispuesto por este artículo, y que se reajustan con su similar en servicio activo, tendrán un aumento de 20%, a contar del 1° de enero de 1969, sobre la pensión vigente al 31 de diciembre de 1968, por aplicación del DFL 1, de 4 de enero de 1969, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 79.o- Intercálase al artículo 43.o de la ley N.o 15.386, después de la palabra "jubilación"
"fallecieron o_____".
Artículo 80.o- Los jubilados que hubieren percibido el 15 por ciento de reajuste establecido en el artículo 2.o de la ley N.o 15.077, de fecha 17 de Diciembre de 1962 y a quienes se hubiese ordenado efectuar su devolución, podrán restituirlo imputando mensualmente a sus futuros reajustes el pago de dichas sumas, hasta su total cancelación.
Artículo 81.o- Reemplázase el inciso segundo del artículo 33.o de la ley N.o 6.037, por el siguiente:
"Si la pensión de montepío que se concede al cónyuge o hijos legítimos cesare por alguna de las causales señaladas en el artículo 35.o, aquella acrecerá y se distribuirá, proporcionalmente, entre los demás beneficiarios.".
Artículo 82.o- Las pensiones mínimas de viudez, causadas por asegurados y jubilados del servicio de Seguro Social, serán equivalentes al 50 por ciento del salario mínimo industrial.
Artículo 83.o- Autorízase al Tesorero General de la República, para suscribir uno o más pagarés a la orden de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y Sección Tripulantes de la misma entidad, con el objeto de pagar la deuda de la Empresa Marítima del Estado con dicha Institución al 31 de Enero de 1964, y hasta por el monto total de dicha obligación. Estos pagarés se emitirán a 10 años con amortización semestral e interés anual de 3 por ciento, y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
III.- REMUNERACIONES Y FINANCIAMIENTOS DE LA
ADMINISTRACION COMUNAL {ARTS. 84-97}
Artículo 84.o- Auméntase en un 35 por ciento a contar desde el 1.o de Julio de 1964, las escalas vigentes de sueldos y salarios de los empleados y obreros municipales con las limitaciones establecidas en el decreto con fuerza de ley N.o 68, de 1.o de Febrero de 1960 y leyes que las complementen.
Artículo 85.o- Concédese una bonificación de doscientos escudos (E° 200) a los empleados municipales.
Esta bonificación será de ciento cincuenta escudos (E° 150) para los obreros municipales.
La bonificación no se considerará sueldo o salario para ningún efecto legal.
Artículo 86.o- El mayor gasto que represente para las Municipalidades la aplicación de la presente ley se financiará con los recursos que se contemplen en los artículos siguientes.
Artículo 87.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales:
a) Sustitúyese el artículo 13.o, por el siguiente:
"El servicio domiciliario por extracción de basuras se cobrará en los sectores urbanos y suburbanos de las comunas.".
b) Sustitúyese el artículo 14.o, por el siguiente:
"Las Municipalidades cobrarán por el servicio domiciliario de aseo E° 1.- mensual por cada casa. Tratándose de edificios de departamentos este derecho se cobrará por cada departamento. Los establecimientos comerciales e industriales pagarán E° 5,- al mes.
Las Municipalidades podrán acordar a iniciativa del Alcalde y con un quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada al efecto, la reducción de los derechos anteriormente establecidos, en uno o más sectores determinados de la comuna y, en este caso, su monto no podrá ser inferior a E° 0,30 para casas y departamentos y de E° 1.- para establecimientos comerciales e industriales. Esta reducción sólo regirá para el año siguiente al del acuerdo.".
c) Deróganse los artículos 16.o y 17.o.
d) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18.o, por los siguientes:
"La prestación de servicios de aseo deberá pagarse semestralmente en la Tesorería Comunal respectiva, conjuntamente con la contribución de bienes raíces correspondiente, de acuerdo con la nómina que la Municipalidad envíe con treinta días de anticipación a la fecha de iniciación del cobro, la que deberá ingresar su producto directamente en arcas municipales. El propietario tendrá derecho a repetir su pago del arrendatario, prorrateando su valor en los recibos de arriendo.
No obstante, si la Municipalidad lo estimare conveniente, podrá cobrar directamente el derecho que corresponda a los propietarios de los establecimientos comerciales e industriales, el que deberá enterarse, en este caso, semestralmente con la respectiva patente.".
e) Sustitúyese el inciso primero del artículo 28.o, por lo siguiente:
"Las Municipalidades cobrarán a su exclusivo beneficio, una contribución, por los sitios eriazos urbanizados, ubicados dentro del radio urbano, de un 3 por ciento del avalúo del predio, que aumentará en cada año en 1 por ciento hasta un máximo de 6 por ciento, el que se mantendrá mientras el sitio no se edifique. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los sitios que tengan un avalúo inferior a un sueldo vital anual del respectivo departamento, siempre que su superficie no exceda de 1.000 metros cuadrados.
En los loteos no se aplicará esta contribución, sino una vez transcurridos cinco años desde la aprobación municipal del loteo.
Las Municipalidades, a iniciativa del Alcalde, podrán acordar con un quórum no inferior a los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especialmente citada, la suspensión de este tributo, ya sea en toda la comuna, o en un sector determinado de ella, cuando las condiciones existentes así lo aconsejen.
Esta contribución se cobrará conjuntamente con la de bienes raíces e ingresará directamente en Arcas Municipales.".
f) Agrégase al artículo 45.o el siguiente inciso nuevo:
"La determinación de estas categorías la efectuará el Alcalde dentro del mes de Septiembre de cada año, previo informe del Servicio Nacional de Estadística y Censo sobre el número de habitantes de la comuna, al 30 de Junio del mismo año, y regirá a contar del mes de Enero del año siguiente.".
g) Agrégase como artículo 51.o bis, el siguiente:
"Artículo 51.o bis.- En aquellas comunas en que se encuentran ubicados balnearios o lugares de turismo, las Municipalidades podrán otorgar patentes temporales para el funcionamiento de negocios en que se pueda expender bebidas alcohólicas, debiendo pagarse un derecho equivalente al 70 por ciento del valor asignado a la patente anual.
Estas patentes se concederán por acuerdo de la respectiva Municipalidad adoptado con el quórum de los dos tercios de los Regidores en ejercicio.
Los establecimientos que obtengan esta patente, sólo podrán funcionar hasta un máximo de cuatro meses en el año en los períodos de turismo correspondientes.
El Presidente de la República determinará los balnearios y lugares de turismo en que se podrá otorgar esta clase de patentes y dictará el reglamento destinado a la aplicación de este precepto.".
h) Sustitúyese en el artículo 104.o, el guarismo "3 por ciento" por "3,5 por ciento".
i) Agréganse al N.o 14 del artículo 106.o, los siguientes incisos:
"Los Notarios no podrán otorgar documento alguno que acredite la transferencia de un vehículo, sin que previamente se haya establecido el pago del derecho de transferencia, debiendo dejar constancia de ello en el documento o contrato respectivo.
Sin que constituya una limitaciones a las actuales facultades del Servicio de Impuestos Internos y como una referencia para los efectos del pago del impuesto fiscal a las compraventas y otras convenciones y del derecho municipal a las transferencias de vehículos, la Dirección de Impuestos Internos confeccionará anualmente una tabla de valores de los diferentes vehículos, considerando la marca, modelo, año, y demás características, la que podrá modificar cada vez que lo estime conveniente, atendidas las fluctuaciones del mercado. Una copia de esta tabla y de sus modificaciones deberá ser remitida a las diferentes Municipalidades del país, dentro del quinto día de confeccionada o modificada.
El derecho municipal se enterará en la Tesorería Comunal o Municipal donde tenga su asiento el Notario que autoriza la transferencia, y será distribuido en la siguiente proporción: 25 por ciento a beneficio de la Municipalidad donde deba enterarse el derecho y el 75 por ciento restante a beneficio de la Municipalidad donde se encuentre empadronado el vehículo.
El Tesorero Comunal o Municipal, respectivo, deberá practicar semestralmente las liquidaciones y remitir los fondos que excedan a la compensación realizada.".
j) Sustitúyese el inciso primero del artículo 107.o, por el siguiente:
"Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán los determinados en el cuadro anexo N.o 3 de esta ley. No obstante, en aquellas Municipalidades que no tengan Director de Obras sólo podrán cobrar el 50 por ciento de los derechos establecidos en los números 1.o al 4.o del artículo anterior.".
k) Intercálase a continuación del artículo 109.o, el siguiente:
"Artículo 109.o bis.- Establécese, a exclusivo beneficio municipal, un impuesto del 5 por ciento a los servicios que se pagan en las playas de estacionamiento, que se cobrará conjuntamente con el impuesto de cifra de negocios. La Tesorería Fiscal entregará periódicamente a las Municipalidades respectivas el producto de este impuesto.".
1) Modifícanse los valores del cuadro anexo N.o 1, grupo N.o 6, respecto a motocicletas, en la siguiente forma:
"17.- Motocicletas y motonetas: con o sin sidecar, para pasajeros o de carga; E° 10.-"
m) Modifícanse los valores del N.o 326 del cuadro anexo N.o 2, en la siguiente forma:
1a. Clase______________ E° 12.-
2a. Clase______________ 6.-
3a. Clase______________ 3.-
n) Sustitúyese la letra c) del N.o 4 del cuadro anexo N.o 3, por la siguiente:
"c) Extracción de arena, ripio u otros materiales de los bienes nacionales de uso público: E° 0,05; extracción de tales materiales de pozos lastreros de propiedad particular: E° 0,10 por metro cúbico.".
o) Sustitúyense las letras a) y b) del N.o 12, del cuadro anexo N.o 3, por las siguientes:
"a) Licencia para conductores de vehículos motorizados E° 20,-".
"b) Licencia para conductores de vehículos de tracción animal,-".
p) Sustitúyese el inciso primero del N.o 13 del cuadro anexo N.o 3: "Derechos de guía de libre tránsito para animales", por lo siguiente:
"Las Guías de Libre Tránsito establecidas en la ley N.o 4.023, de 12 de Julio de 1924, pagarán un derecho de E° 0,10 por cada vacuno; E° 0,05 por cada caballar y cerdo, y E° 0,0025 por cada lanar y otros.".
q) Sustitúyese la letra b) del N.o 14 del cuadro anexo N.o 3, por la siguiente:
"Transferencia de vehículos con patente, sobre el precio de ventas, 1 por ciento.".
r) Alzase a E° 0,20 el derecho establecido en el N.o 15 del cuadro anexo N.o 3, de la Ley de Rentas Municipales.
s) Alzanse en un 20 por ciento, a contar del segundo semestre del presente año, con excepción de los derechos establecidos en los N.os 8 y 13, y de aquellos que han sido reajustados especialmente en la presente ley, los derechos de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales.
Los gravámenes y derechos establecidos en la ley N°DL 1056, HACIENDA
Art. 21º
D.O. 07.06.1975 11.704 y demás contenidos en las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresadas en porcentajes, se reajustarán, trimestralmente, dentro de los primeros 15 días de los meses de Enero, Abril, julio y Octubre, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del trimestre anterior correspondiente, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones de centésimos de escudo.
Art. 21º
D.O. 07.06.1975 11.704 y demás contenidos en las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresadas en porcentajes, se reajustarán, trimestralmente, dentro de los primeros 15 días de los meses de Enero, Abril, julio y Octubre, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del trimestre anterior correspondiente, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones de centésimos de escudo.
Respecto de las patentes señaladas en el cuadro anexo N° 2 de la ley N° 11.704 y en el artículo 140°DL 1173, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 05.09.1975 de la ley N° 17.105, el reajuste se aplicará semestralmente, considerando el índice dél semestre anterior.
Art. 3º
D.O. 05.09.1975 de la ley N° 17.105, el reajuste se aplicará semestralmente, considerando el índice dél semestre anterior.
Los impuestos y derechos establecidos en la ley N.o 11.704 y demás que contemplan las leyes a beneficio municipal, que no se encuentren expresados en porcentajes, se reajustarán, dentro de los 20 primeros días de Enero de cada año, en la proporción equivalente al porcentaje de alza del costo de la vida del año anterior, fijado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, despreciándose las fracciones de centésimo de escudo. Para el solo efecto de consultar los mayores recursos que se obtengan por este concepto, se faculta a las Municipalidades para modificar sus presupuestos.
NOTA:
El artículo 4º de la LEY 16426, publicada el 04.02.1966, dispuso que a contar del 1º de enero de 1966 no se aplicarán a las patentes de automóviles particulares y station wagons y a los impuestos que las afectan, el recargo y reajuste establecido en este artículo.
El artículo 4º de la LEY 16426, publicada el 04.02.1966, dispuso que a contar del 1º de enero de 1966 no se aplicarán a las patentes de automóviles particulares y station wagons y a los impuestos que las afectan, el recargo y reajuste establecido en este artículo.
NOTA: 1
El artículo 81 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, estableció que por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra s) de este artículo, se incrementará en un 10 % que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
El artículo 81 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, estableció que por una sola vez, en el año 1970, el reajuste de los impuestos y derechos municipales no expresados en porcentajes, establecido en el inciso segundo de la letra s) de este artículo, se incrementará en un 10 % que las Municipalidades destinarán exclusivamente a financiar los mayores gastos que les signifique la aplicación de esta ley.
Artículo 88.o- Derógase el artículo 20.o de la ley N.o 4.174.
Artículo 89.o- Introdúcense las modificaciones que se indican a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas:
a) La conmutación en multa a que se refiere el artículo 106.o, será de E° 1,50, por cada día.
Las conmutaciones que señala el artículo 112.o, en sus incisos primero, segundo, tercero, quinto y octavo, serán de E° 0,50 por día, y la señalada en el artículo 113.o, inciso segundo, será de E° 0,60, por igual fracción de tiempo
b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 118.o, por el siguiente:
"La infracción a lo dispuesto en el artículo precedente, se castigará con multa de E° 4,-".
c) La escala de las multas contempladas en los artículos 129.o, inciso segundo, y 144.o, 149.o, inciso tercero; 151.o, 160.o, inciso primero; 161.o, inciso primero y sexto, será de quince a treinta y cinco escudos.
La escala de multas a que se refiere el artículo 164.o, será de diez a treinta escudos.
d) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 164.o por el siguiente:
"El infractor que no pagare la multa sufrirá un día de prisión por cada veinticinco centésimos de escudos.".
e) Sustitúyese el artículo 181.o, por el siguiente:
"Los miembros de las Comisiones, los abogados y delegados, percibirán como honorarios el 10 por ciento del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúen, por concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorarío se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. El saldo se distribuirá como sigue: el 10 por ciento de destinará a financiar el plan carcelario; el 5 por ciento, a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, que los destinará al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres; el 5 por ciento, al Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, para los fines contemplados en la ley N.o 15.109, y el 70 por ciento, a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción. Las cantidades indicadas se entregarán por la Tesorería Provincial correspondiente, mensual y directamente a los organismos indicados, sin necesidad de decreto.".
Artículo 90.o- Deróganse los recargos a las multas por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas establecidos por los artículos 69.o, letra c) de la ley N.o 11.575, de 14 de Agosto de 1954, y 2.o de la ley N.o 15.109, de 28 de Diciembre de 1962.
Artículo 91.o- Sustitúyense en el artículo 8.o de la ley N.o 8.121, de Junio de 1945, los guarismos "$ 20" por "E° 2" y " $ 50" por "E° 5".
Artículo 92.o- Modifícase el artículo 114.o del Código de Minería, en la siguiente forma: En el inciso primero se reemplaza la frase "diez pesos" por "cinco centésimos de escudo" y la frase "cincuenta centavos" por "cinco milésimos de escudo".
En el inciso segundo, se reemplaza la frase "cincuenta centavos" por "cinco milésimos de escudo" y la frase "un peso" por "cinco centésimos de escudo".
Agrégase al mismo artículo 114.o el siguiente inciso:
"La patente anual de las minas que permanezcan sin explotación aumentará cada año en un centésimo de escudo, hasta un máximo de 10 centésimos de escudo, recargo que se mantendrá hasta que el interesado acredite la explotación."
Artículo 93.o- Autorízase a las Municipalidades para cobrar a los vecinos beneficiados, en parcialidades y en los plazos y modalidades que autoricen, con el quórum de los dos tercios de los regidores en ejercicio, las sumas que éstas eroguen a los Servicios de Pavimentación y/o Vialidad, para la construcción de veredas, soleras y calzadas definitivas, en proporción a los beneficios que estas obras les reporten.
Dicho servicio se hará mediante boletines complementarios y cobrados conjuntamente con la contribución a los bienes raíces.
Artículo 94.o- DEROGADODL 3001, INTERIOR
Art. 25
D.O. 27.12.1979
Art. 25
D.O. 27.12.1979
Artículo 95.o- Autorízase a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de la República para que, cuando sus disponibilidades lo permitan, y con acuerdo del Consejo, cancele a sus imponentes jubilados y montepiados los reajuste y aportes que sean de cargo de las Municipalidades, mientras éstas le remesan los fondos, pudiendo, para dar cumplimiento a estos pagos, modificar sus presupuestos.
Artículo 96.o- Los establecimientos educacionales primarios o secundarios gratuitos que mantengan las Municipalidades, tendrán derecho a percibir las subvenciones que se otorgan de conformidad a las disposiciones legales, por alumno, a contar del actual período escolar.
Autorízase a las Municipalidades para remunerar al personal por horas de clase, en conformidad a las normas que rijan para el Magisterio, sin sujeción a las establecidas en el Estatuto de los Empleados Municipales de la República.
Artículo 97.o- Reemplázase en el inciso primero del artículo 69.o de la ley N.o 11.860, las siguientes cantidades:
"De dos mil pesos" por "Medio vital mensual de Santiago".
"De cinco mil pesos" por "De un vital mensual de Santiago".
"De diez mil pesos" por "De dos sueldos vitales mensuales de Santiago".
"De quince mil pesos" por "De cinco sueldos vitales mensuales de Santiago".
"De treinta mil pesos" por "De diez sueldos vitales mensuales de Santiago".
Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los sueldos vitales indicados anteriormente serán los correspondientes a la industria y comercio del departamento de Santiago."
IV- DISPOSICIONES VARIAS {ARTS. 98-103} Artículo 98.o- El Tesorero General de la República entregará en el presente año las siguientes cantidades a las Universidades que se mencionan, como aporte fiscal para concurrir al mayor gasto que ocasione el reajuste a
su personal:
Universidad Católica de Santiago_______ E° 1.293.000
Universidad Católica de Valparaíso_____ 276.000
Universidad Austral de Chile___________ 304.000
Universidad Técnica Federico Santa
María__________________________________ 301.000
Universidad del Norte _________________ 164.000
Universidad de Concepción______________ 1.710.000
____________
Asimismo, a contar del 1.o de Enero de 1965, se consultarán anualmente en la Ley de Presupuesto de la Nación las siguientes sumas como aporte fiscal, con los mismos fines indicados en el inciso anterior:
Universidad Católica de Santiago______ E° 2.308.000
Universidad Católica de Valparaíso____ 552.000
Universidad Austral de Chile__________ 608.000
Universidad Técnica Federico Santa
María_________________________________ 602.000
Universidad del Norte_________________ 328.000
Universidad de Concepción_____________ 2.667.000
___________
Artículo 99.o- Agrégase en el ítem 09/01/1/12 "Mantención y Reparaciones", de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, aprobado por ley N.o 15.455, la siguiente glosa:
Incluidos E° 100.000, para dar cumplimiento al convenio suscrito entre los Ministros de Hacienda y de Educación Pública, Banco del Estado y la Agency for International Development, del Gobierno de los Estados Unidos (AID), fondos que serán puestos a disposición del Banco del estado de Chile.".
Artículo 100.o- Reemplázanse en el artículo 1.o de la ley N.o 15.419 las palabras "31 de Marzo de 1964" por "31 de Diciembre de 1964".
Artículo 101°- Durante el año 1964 no se aplicarán reajustes a las deudas hipotecarias vigentes en favor de las instituciones a que se refiere el artículo 1° de la ley número 15.421.
Artículo 102.o- La Corporación de la Vivienda, el Instituto de Vivienda Rural y las Instituciones de Previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48.o del DFL. N.o 2, de 1959, condonarán los intereses penales, sanciones y multas que se hubieren originado por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad al 31 de Enero de 1964.
Los dividendos atrasados, a que se refiere el inciso anterior, serán prorrogados, sin intereses, hasta el vencimiento de las respectivas deudas.
El pago de dichos dividendos atrasados se hará exigible desde el mes siguiente del vencimiento de la última cuota de la deuda.
Artículo 103.o- DEROGADOLEY 17993
Art. 1º d)
D.O. 12.05.1981
Art. 1º d)
D.O. 12.05.1981
V.- POLITICA DE FOMENTO {ARTS. 104-112}
Artículo 104.o- Las pertenencias mineras constituidas en hipoteca para responder a préstamos y demás operaciones que realice la Corporación de Fomento de la Producción, no estarán sujetas a la inembargabilidad establecida en el Código de Minería. Dichas pertenencias y sus edificios, instalaciones, útiles y herramientas, serán embargables y podrán ser sacadas a remate público para responder a las obligaciones constituidas o que se constituyan en favor de la Corporación.
Artículo 105.o- A la pequeña y mediana minerías, metálica y no metálica, de las provincias de Antofagasta y Atacama, se les aplicarán las disposiciones de los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12.937.
Artículo 106.o- A los industriales que se instalen en las provincias de Antofagasta y Atacama, que transformen en productos elaborados o manufacturados las materias primas provenientes (de la minería) de dicha región, se les aplicarán las disposiciones de los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 24.o de la ley N.o 12.937.
Artículo 107.o- A partir del 1.o de Enero de 1964, las explotaciones mineras y las industrias que se establezcan en las provincias de Tarapacá, AntofagastaLEY 16253
Art. 25
D.O. 19.05.1965 y Atacama, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en las leyes N.os 12.937 y 13.039 y DFL. N.o 266, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro del territorio de las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades. Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en el inciso anterior deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades. El porcentaje de capitalización que establece elLEY 17073
Art. 24
D.O. 31.12.1968 inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al DFL. N° 266, del año 1960 e instaladas antes del 1° de Enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el DFL. 266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.
Art. 25
D.O. 19.05.1965 y Atacama, sólo podrán gozar de los beneficios tributarios señalados en las leyes N.os 12.937 y 13.039 y DFL. N.o 266, si capitalizan la explotación o industria o reinvierten, dentro del territorio de las provincias señaladas, en nuevas actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades. Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en el inciso anterior deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades. El porcentaje de capitalización que establece elLEY 17073
Art. 24
D.O. 31.12.1968 inciso primero se aplicará también a las empresas pesqueras acogidas al DFL. N° 266, del año 1960 e instaladas antes del 1° de Enero de 1964 en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, siempre que dichas empresas estén cumpliendo con la participación del 10% de sus utilidades a su personal de empleados y obreros establecida en este artículo. Dicho porcentaje de capitalización se aplicará en el caso de las empresas pesqueras antes citadas a los fines señalados en el DFL. 266 y su reglamento y en el contrato de otorgamiento de franquicias suscrito entre el Fisco y la respectiva empresa.
Artículo 108.o- Las inversiones que se realicen en maquinarias y elementos destinados al uso industrial de carbón o carboncillo de producción nacional, podrán ser amortizadas por las personas jurídicas o naturales que las hubiesen efectuado en un plazo de tres años, contado desde la fecha de puesta en marcha de las instalaciones.
Artículo 109.o- La Empresa Nacional de Electricidad incluirá en su Programa de Electrificación la construcción de una planta termoeléctrica con suministro de vapor, para fines industriales y domésticos, en el departamento de Coronel, en la provincia de Concepción, de una capacidad no inferior a los 50.000 Kilowats, debiendo ponerse en funcionamiento en un plazo no superior a los cuatro años de entrada en vigencia la presente ley.
Artículo 110.o- Facúltase al Presidente de la República para que, por intermedio de los Servicios de Aduanas, dicte la ordenanza necesaria para autorizar la circulación de vehículos motorizados desde Chiloé al territorio continental, hasta por un plazo de quince díasLEY 16521
Art. 13º
D.O. 03.08.1966 cada vez, sin otras exigencias que las de otorgar cauciones nominales que aseguren el retorno de dichos vehículos.
Art. 13º
D.O. 03.08.1966 cada vez, sin otras exigencias que las de otorgar cauciones nominales que aseguren el retorno de dichos vehículos.
Artículo 111.o- Condónanse las deudas por concepto de reajuste e intereses sobre los mismos, provenientes de préstamos reajustables en moneda extranjera o con cualquier otro tipo de reajustabilidad concedidos por la Corporación de Fomento, entre el 22 de Mayo de 1960 y el 31 de Diciembre de 1963, en las provincias y departamentos que señala el artículo 6.o de la ley N.o 14.171.
Condónanse, asimismo, las deudas por concepto de reajustes e intereses sobre los mismos, provenientes de préstamos reajustables en moneda extranjera o con cualquier otro tipo de reajustabilidad, concedidos por la Corporación de Fomento y el Instituto de Desarrollo Agropecuario, ex Confin, para fomento lechero, mataderosLEY 15914
Art. 1º
D.O. 11.12.1964 frigoríficos o limpia y drenaje de pantanos, con fondos provenientes de Convenios de Excedentes Agrícolas.
Art. 1º
D.O. 11.12.1964 frigoríficos o limpia y drenaje de pantanos, con fondos provenientes de Convenios de Excedentes Agrícolas.
El reajuste que sobre estos préstamos se cobra será reemplazado por un interés anual del nueve por ciento.
Se exceptúan del beneficio que concede este artículo los préstamos otorgados a las compañías carboníferas y los facilitados para compra de maquinaria agrícola.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 15914, declaró que la excepción establecida en el inciso final de este artículo, no afecta a las Compañías Carboníferas filiales de la Corporación de Fomento de la Producción.
El artículo 2º de la LEY 15914, declaró que la excepción establecida en el inciso final de este artículo, no afecta a las Compañías Carboníferas filiales de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 112.o- Condónanse las deudas que por concepto de intereses penales y multas por contribuciones pendientes tengan impagas con el Fisco los contribuyentes del Departamento de Valdivia.
Para el pago de las contribuciones pendientes entre el 22 de Mayo de 1960 y el 31 de Diciembre de 1963, otórgase un plazo de cinco años, debiendo los deudores cancelar sus obligaciones en cuotas semestrales. El no pago de un semestre privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado por el presente artículo.
VI.- FINANCIAMIENTO FISCAL {ARTS. 113-143}
Artículo 113.o- Facúltase al Presidente de la República para dictar un nuevo reglamento del Sorteo de Boletas de Compraventas, establecido en la ley N.o 12.861, en el cual se podrán introducir todas las modificaciones que se estimen convenientes o establecer un nuevo sistema para realizarlo.
Los gastos que demande la realización del Sorteo podrán ser de hasta un 20% de la suma que el artículo 27.o de la ley número 12.861 destina a ser distribuída a título de premios.
Artículo 114.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. número 190, de 5 de Abril de 1960, que aprueba el Código Tributario:
1.- Agrégase al artículo 24.o el siguiente inciso final:
"Sin embargo, tratándose de impuestos de retención o traslación, que no hayan sido declarados oportunamente, el Servicio podrá girar de inmediato los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas.".
2.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 95.o por el siguiente :
"Procederá el apremio en los casos de las infracciones señaladas en el N.o 6, inciso segundo y en el N.o 7, del artículo 97.o".
3.- Reemplázase en el N.o 3 del artículo 97.o la frase "siempre que se pueda imputar negligencia al declarante" por "a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia".
4.- Intercálase en el N.o 5 del artículo 97.o, a continuación de los términos "razón social" la siguiente frase "con multa del cuarenta al doscientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y".
5.- Suprímense en el N.o 8 del artículo 97.o las expresiones "prisión en sus grados mínimo a medio o".
6.- Sustitúyese el N.o 9 del artículo 97.o, por el siguiente:
"El ejercicio efectivamente clandestino del comercio o de la industria, con multa del veinte al ciento por ciento de un sueldo vital anual y con relegación menor en su grado mínimo y, tratándose de la fabricación y comercio efectivamente clandestino de alcoholes y bebidas alcohólicas, además, con el comiso de los productos e instalaciones de fabricación y envases respectivos."
7.- Sustitúyese el N.o 13 del artículo 97.o, por el siguiente:
"La destrucción o alteración de los sellos o cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la aposición de sellos o cerraduras, con multa de hasta un sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados mínimo a medio".
8.- Agrégase el siguiente número nuevo al artículo 97.o:
"14.o- La sustracción, ocultación o enajenación de especies que queden retenidas en poder del presunto infractor, en caso de que se hayan adoptado medidas conservativas, con multa de hasta un sueldo vital anual y con presidio menor en sus grados mínimo a medio.
La misma sanción se aplicará al que impidiere en forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que ordene el comiso".
9.o- Derógase el inciso primero del artículo 98.o.
Suprímese en el inciso segundo del mismo artículo la frase "en todo caso" y reemplázase la palabra "responde" por el vocablo "responden".
10.- Reemplázase en el artículo 100.o, la frase "prisión en cualquiera de sus grados o relegación menor en su grado mínimo" por "presidio o relegación menores en su grado mínimo".
11.- Reemplázase el artículo 105.o por el siguiente:
"Artículo 105.o- Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos casos en que de conformidad al presente Código sean de la competencia de la justicia ordinaria.
La aplicación de las sanciones pecuniarias por la justicia ordinaria se regulará en relación a los tributos cuya evasión resulte acreditada en el respectivo juicio criminal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162.o, si la infracción estuviere afecta a sanción corporal o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de ellas corresponderá a la justicia del crimen.
No obstará al procesamiento del infractor, el hecho de no encontrarse ejecutoriada la determinación de los impuestos por él adeudados".
12.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 128.o:
"Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no pudiendo solicitarse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituído dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido."
13.- Agrégase a continuación del N.o 9 del artículo 161.o, el siguiente número:
"...No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio investigar los hechos que servirán de fundamento a la respectiva denuncia o querella, pero la sustanciación del proceso respectivo y la aplicación de las sanciones, tanto pecuniarias como corporales, corresponderá a la justicia del crimen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105.o.
Con el objeto de llevar a cabo la investigación previa a que se refiere el inciso precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del presunto infractor.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en Lo Civil que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.".
14.- Reemplázanse los incisos 1.o y 2.o del artículo 162, por los siguientes:
"Los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. Cuando sean iniciados por querella o denuncia del Servicio, la representación y defensa del Fisco corresponderán sólo al Director por sí o por medio de mandatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.o, N.o 1, del D.F.L. N.o 1, de 14 de Febrero de 1963, que establece el Estatuto Orgánico del Consejo de Defensa del Estado.
Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no se dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.o." 15.- Agréganse a continuación del inciso tercero del artículo 162.o, los siguientes nuevos incisos:
"Será competente para conocer de los juicios por delitos tributarios sancionados con pena corporal, el Juez del Crimen de Mayor Cuantía de cualquiera de los domicilios del infractor.
Si hay dos o más infractores con distintos domicilios, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos, y la causa quedará radicada en el Tribunal donde se interponga la querella o se formule la denuncia."
16.- Reemplázase el artículo 163.o por el siguiente:
"Articulo 163.o- En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Código, la tramitación de los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en este cuerpo legal se ajustará a las reglas establecidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que a continuación se expresan:
a) Las denuncias a querellas que se presentaren a los Tribunales de Justicia para iniciar acción criminal contra los contribuyentes con el fin de perseguir su responsabilidad penal, no requerirán del trámite de ratificación, sirviendo en estos casos de suficiente confirmación la denuncia o querella formulada por el Servicio o el Consejo de Defensa del Estado;
b) El sumario no podrá durar más de sesenta días, salvo que el Juez, en casos calificados, decida prorrogarlo hasta por igual período por una sola vez;
c) Las actuaciones del sumario no tendrán el carácter de secretas para el denunciante o querellante, y
d) Concedido el recurso de apelación se elevarán los autos al Tribunal de segunda instancia, el que tramitará el recursos inmás formalidades que fijar día para la vista de la causa. Las Cortes de Apelaciones darán preferencia a estas causas en la confección de tablas.".
Artículo 115.o- Agréganse los siguientes incisos finales al N.o 3 del artículo 13.o del decreto supremo N.o 2, de 15 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos:
"Para la investigación administrativa de las infracciones tributarias sancionadas por la ley con pena corporal, el Subdirector de la Subdirección Jurídica tendrá la misma autoridad, atribuciones y deberes que el Código Tributario otorga a los Directores Regionales.
El mencionado Subdirector podrá delegar en todo o parte esa autoridad, atribuciones y deberes en el Jefe del Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, quien actuará "por orden del Subdirector de la Subdirección Jurídica"."
Artículo 116.o- Aclárase el inciso primero del artículo 36.o del decreto supremo N.o 1.101, de 18 de Julio de 1960, sobre Plan Habitacional, en el sentido de que no constituyen renta sólo los intereses y reajustes de los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda y que, en consecuencia, la exención de los impuestos de categoría y global complementario a la renta que se establece en dicha disposición no es aplicable a los depósitos mismos.
Artículo 117° Deróganse las siguientes disposiciones legales:
1°- El artículo 30° de la ley N° 12.919, que exime del impuesto a la renta las sumas que se inviertan en la construcción de habitaciones de una superficie no superior a 150 m2. por unidad de vivienda, y
2°- El inciso sexto del artículo 9° del decreto supremo N° 1.101, de 18 de Julio de 1960, sobre Plan Habitacional.
En el caso de la derogación del artículo 30° de la ley N° 12.919, los contribuyentes tendrán derecho a seguir rebajando de sus rentas de cualquier categoría y de global complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta las sumas que hayan invertido antes de la fecha de publicación de la presente ley en la construcción de viviendas que reúnan las características señaladas en dicha disposición. Además, podrán continuar efectuando dichas rebajas respecto de las sumas que inviertan con posterioridad a la publicación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1964 en la construcción de viviendas que reúnan las características referidas, siempre que se trate de viviendas cuyos permisos de edificación se hubieren aprobado con anterioridad al 1° de Enero de 1964 y que su construcción se hubiere comenzado, a lo menos, a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 118.o- En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, entre los incisos sexto y séptimo, antecediendo al que establece la tasa especial del 18%, intercálase el siguiente nuevo inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero de este artículo será de un 12% en la primera y sucesivas transferencias que versen sobre las siguientes especies: receptores de radio, excepto los gravados con tasa superior en el inciso siguiente; repuestos para receptores de radio; tocadiscos; discos; cilindros y demás piezas de música adaptables a instrumentos mecánicos o eléctricos; prismáticos; muebles y vajillas finos, calificados como tales por la Dirección de Impuestos Internos. También quedarán gravadas con esta tasa las convenciones que versen sobre artículos de tocador, excepto en los casos en que ellas recaigan en jabones para usos higiénicos, de tocador, de afeitar; champúes y dentífricos, sean éstos en pasta, polvo o elíxires; polvos de talco y desodorantes, todos los cuales estarán gravados con la tasa establecida en el inciso primero de este artículo. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las radios de sobremesa, que mantendrán su actual tributación".
En el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, en su inciso penúltimo, suprímese la letra t) y también el actual inciso último del mismo artículo.
Deróganse el decreto supremo N.o 3.400, de 30 de Septiembre de 1943, que fija el texto de la ley sobre impuestos a los discos, cilindros y demás piezas adaptables a toda clase de instrumentos de funcionamiento mecánico, y el decreto supremo N.o 3.966, de 16 de Noviembre de 1943, que contiene su Reglamento.
Artículo 119.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuestos a las Compraventas:
a) Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 1.o, el siguiente inciso nuevo.
"En el caso de la enajenación de un establecimiento de comercio, se devengará este impuesto aún cuando los bienes corporales muebles que se transfieran no sean el objeto directo del contrato o convención".
b) Agrégase en el inciso primero del artículo 3.o, reemplazando el punto aparte(.) por una coma (,), la siguiente frase: "con la excepción de las transferencias de champañas, sidras y licores, en cuyo caso la tasa será la establecida en el inciso penúltimo del artículo 1.o de esta ley."
En ningún caso podrá solicitarse devolución de impuestos pagados con anterioridad a esta ley, en virtud de la celebración de alguno de los contratos referidos en la letra a) del presente artículo.
Artículo 120.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 12.120, sobre Impuesto a las Compraventas:
a) Agrégase el siguiente inciso final nuevo al artículo 1.o:
"La tasa será del 10% en el caso de que las convenciones a que se refiere el inciso primero, versen sobre vinos entendiéndose por tales a los definidos en el artículo 42.o de la ley N.o 11.256. No obstante, la tasa será de un 8% tratándose de la primera transferencia de vinos provenientes de viñedos ubicados al sur del río Perquilauquén y de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco. Igual tasa del 8% se aplicará a la primera venta de vinos vinificados por cooperativas vitivínicolas de cualquiera región del país."
b) Agrégase en el artículo 18.o el siguiente inciso segundo:
"Tratándose de contratos de ventas de cosechas de vinos, el Servicio de Impuestos Internos fijará las normas y plazos aplicables a la declaración y pago del impuesto."
c) Agréganse los siguientes nuevos incisos al artículo 19.o:
"En los casos en que los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas, transfieran su producción de vinos a elaboradores, las obligaciones establecidas en el artículo 13.o recaerán en estos últimos, excepto cuando el Servicio de Impuestos Internos estime conveniente para los intereses fiscales exigir a aquéllos el cumplimiento de dichas obligaciones.
Cuando estas obligaciones recaigan en los elaboradores, éstos deberán deducir del monto del precio y retener la suma que corresponda al impuesto de compraventas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos podrá, en todo caso, tasar el monto semestral de las ventas de vinos efectuadas por los propietarios, arrendatarios o tenedores a cualquier título de viñas."
Artículo 121.o- Lo dispuesto en el artículo anterio regirá a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Con todo, también estarán afectas a las tasas del 10% o del 8%, señaladas en el artículo precedente, las convenciones que hayan celebrado los productores con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, respecto de los vinos provenientes de la cosecha del año 1963 o posteriores.
Artículo 122.o- A contar desde la fecha de publicación de la presente ley quedarán derogados los artículos 47.o, 47.o bis, 49.o, 50.o, 72.o, 82.o, 83.o, 84.o, 85.o, 86.o, 87.o, 95.o y 194 de la ley N.o 11.256. Esta derogación regirá, además, repecto de los vinos provenientes de la cosecha del año 1963.
Artículo 123.o- Sustitúyese el artículo 48.o de la ley N.o 11.256, por el siguiente:
"La Dirección de Impuestos Internos, previo estudio de la producción de los diferentes viñedos, fijará anualmente, para las distintas comunas del país, la cantidad de litros de vino en que se estime la producción normal por hectárea de viña frutal, según sea ésta de riego o de secano.
El Presidente de la República fijará en el mes de Enero de cada año, para cada provincia, el precio medio de venta ed los vinos, tomando como base el término medio de los precios obtenidos por los productores entre el 1.o de Enero y el 31 de Diciembre del año anterior. Sobre este precio medio y los coeficientes comunales respectivos, la Dirección de Impuestos Internos podrá basarse para tasar el monto de las operaciones afectas al impuesto a la compraventa.".
Artículo 124.o- Sustitúyese el artículo 126.o de la ley N.o 13.305, por el siguiente:
"Artículo 126.o- La Tesorería General de la República comunicará a la Dirección de Impuestos Internos dentro de los 15 días del mes de Septiembre el monto de los pagarés que haya emitido durante los doce meses anteriores y las fechas de su emisión. La Dirección de Impuestos Internos prorrateará el monto total del valor de los pagarés que le haya indicado la Tesorería General de la República agregándole un interés mensual del 1% calculado desde la fecha de la emisión hasta el 31 de Diciembre que precede al mes en que debe efectuarse por los productores el pago del valor que se les asigne en dicho prorrateo, entre el total de litros de vino en que se estime la producción de las viñas, cuya superficie sea superior a cinco hectáreas, según los cálculos efectuados por la Dirección de Impuestos Internos, en el año de la última cosecha.
Los productores cuyas viñas tengan una superficie superior a cinco hectáreas pagarán el valor que se les asigne en el prorrateo en un boletín especial, durante el mes de Enero de cada año. Para calcular la producción de cada productor, la Dirección de Impuestos Internos lo hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.o de la ley N.o 11.256, modificada."
Artículo 125.o- Del rendimiento del impuesto a las compraventas de vinos, establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 12.120, imputable a la parte de su tasa que exceda del 6%, se destinarán, a partir del año 1963, anualmente E° 800.000.- para el fomento de las cooperativas vitivinícolas del país. A partir del 1.o de Enero de 1965, esta suma se reajustará anualmente en la misma proporción en que varíe el precio medio del vino de acuerdo con las normas del artículo 48.o de la ley N.o 11.256, modificado por el artículo 123.o de la presente ley.
Hasta el 31 de diciembre de 1967, un 75% de la suma indicada se destinará al fomento de las cooperativas vitivinícolas de los departamentos de Constitución, Cauquenes y Chanco y demás departamentos ubicados al sur del río Perquilauquén y un 25% al fomento de las cooperativas vitivinícolas del resto del país.
Desde el 1.o de Enero de 1968, la cantidad indicada en el inciso primero de este artículo, será destinada al fomento de las cooperativas vitivinícolas, en las diversas zonas del país, en la proporción que se determine por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura.
Esta cantidad será entregada anualmente por la Tesorería General de la República a la Corporación de Fomento de la Producción de la Corporación, la que la destinará totalmente al servicio de los empréstitos que para las cooperativas vitivinícolas contrate en Chile o en el extranjero.
NOTA:
El artículo 9º del DFL 5, Hacienda, publicado el 01.10.1971, declara que lo dispuesto en el presente decreto no afectará a la bonificación establecida el este artículo, en favor de las cooperativas vitivinícolas la que, en consecuencia, continuará siendo pagada con cargo al rendimiento del impuesto único al vino establecido en los artículos anteriores.
El artículo 9º del DFL 5, Hacienda, publicado el 01.10.1971, declara que lo dispuesto en el presente decreto no afectará a la bonificación establecida el este artículo, en favor de las cooperativas vitivinícolas la que, en consecuencia, continuará siendo pagada con cargo al rendimiento del impuesto único al vino establecido en los artículos anteriores.
Artículo 126.o- Sustitúyese en el artículo 124.o de la ley N.o 13.305 la palabra "anterior", ubicada después de la palabra "año" y antes del segundo punto (.) seguido, por "1962".
Artículo 127.o- El vino que se produzca en viñedos de las provincias de Tarapacá y Antofagasta estará exento de los impuestos a la compraventa, tratándose de la primera transferencia.
Artículo 128.o- Agrégase en el N.o 2, inciso primero, del artículo 61.o de la ley N.o 15.564, después de la palabra "seguros", la palabra "comisiones", seguida de una coma (,).
Artículo 129.o- Introdúcense las siguientes modificaciones el artículo 7.o del decreto supremo N.o 2.772, de 18 de agosto de 1943:
a) En el inciso segundo reemplázase el guarismo "5%" por "6%".
b) En el inciso tercero reemplázanse las expresiones "diez por ciento" y "cinco por ciento", por "doce por ciento" y "seis por ciento", respectivamente.
Artículo 130.o- Los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley.
Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su cuantía no podrá exceder del saldo que hubiere faltado para completar la revalorización del capital propio correspondiente al referido balance.
Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar.
El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
No obstante, los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 90 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%.
Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esa misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán declarar y pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría, a lo menos, igual al que debieron pagar por los resultados del balance, cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización.
El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto, ni distribuirse ni ser invertida en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
Artículo 131.o- Los intereses de bonos y pagarés dólares emitidos en conformidad a la ley N.o 14.171 y las rentas obtenidas por el uso de dichos bonos y pagarés, estarán gravados con el impuesto de la primera categoría de la renta que se establece en el N.o 2 del artículo 20.o de la ley N.o 15.564, de 14 de febrero de 1964, denominada de Reforma Tributaria.
Los bonos dólares de propiedad de los Bancos cuyo interés está fijado por circular de la Superintendencia de Bancos y que en la actualidad no puede exceder su préstamo del 9,43 % de interés anual para los efectos de servir de garantía de importaciones, estarán liberados del impuesto a la renta establecido en el inciso anterior.
NOTA:
El artículo 143º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, declaró que la disposición del inciso segundo de este artículo, ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley 14171, que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
El artículo 143º de la LEY 16250, publicada el 21.04.1965, declaró que la disposición del inciso segundo de este artículo, ha debido aplicarse tanto a los bonos como a los pagarés emitidos en conformidad a la ley 14171, que sean de propiedad de los Bancos, y cuyos beneficios hubieren sido limitados por resolución de la Superintendencia de Bancos, como asimismo, aquellos bonos y pagarés emitidos en conformidad a la misma ley y que sirvieron para el pago de deudas bancarias en moneda extranjera.
Artículo 132.o- Autorízase a la Caja de Amortización de la Deuda Pública para contratar dentro o fuera del país empréstitos en moneda extranjera hasta por la suma de US$25.000.000 a cinco años plazo y con un interés que no podrá exceder al corriente de las plazas en que se contraten.
Para el servicio de esta obligación la Tesorería General de la República entregará a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública la suma de US$ 6.000.000 al año a partir del presente año y durante cinco años, suma que se deducirá de las que se reciban de la Gran Minería del Cobre por concepto del impuesto a que se refiere la ley 11.828.
El producido de este empréstito será destinado exclusivamente por la Caja de Amortización al rescate de los bonos o pagarés dólares de la ley 14.171 que no quedaron afectos a la obligación establecida por el artículo 46.o de la ley N.o 15.386, para ser liquidados por el Banco Central en escudos.
Artículo 133.o- Los impuestos a la internación de cobre en barras, pagados en el exterior por los exportadores chilenos no serán considerados como costo para los efectos tributarios.
Artículo 134.o- DEROGADODL 1349, MINERIA
Art. 16º
D.O. 28.02.1976
Art. 16º
D.O. 28.02.1976
Artículo 135.o - DEROGADODL 1349, MINERIA
Art. 16º
D.O. 28.02.1976
Art. 16º
D.O. 28.02.1976
Artículo 136.o- DEROGADODL 1349, MINERIA
Art. 16º
D.O. 28.02.1976
Art. 16º
D.O. 28.02.1976
Artículo 137.o- Reemplázase en el inciso primero del artículo 1.o de la ley N.o 11.828, el guarismo "25.000" por "75.000", y agrégase al mismo inciso, en punto seguido, lo siguiente:
"Las empresas que actualmente están comprendidas dentro de la Gran Minería del Cobre, o las que en el futuro lleguen a tener esta calidad, no perderán su condición de tales aunque posteriormente su producción sea inferior a 75.000 toneladas métricas anuales."
Artículo 138.o- Declárase que el precepto del artículo 3.o de la ley N.o 9.298, de 29 de Enero de 1949, es aplicable a todos los convenios de préstamos o créditos ya celebrados, o que en el futuro se celebren, entre el Estado de Chile y cualquier organismo financiero internacional o institución de crédito extrajera, ya sea que los préstamos o créditos se concedan directamente al Estado o que éste otorgue su garantía.
Artículo 139.o- El recargo de cobranza a domicilio de los Servicios dependientes de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15% con un mínimo de E° 0,12 y un máximo de E° 0,50, el que regirá desde la publicación de la presente ley.
Artículo 140.o- El límite del cargo o deducción de la utilidad establecida en el N.o 3 del artículo 35.o de la ley 15.564 será de sólo diez por ciento por el año tributario de 1964.
Artículo 141.o- Alzanse en un 100% a contar del segundo semestre del presente año, los valores establecidos en el Cuadro Anexo N.o 2 de la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, con excepción de los números 1 al 22, 326, 327 y 328. El valor resultante se ajustará al entero superior.
Facúltase al Presidente de la República para que, previo informe del Servicio de Impuestos Internos y de la Confederación Nacional de Municipalidades y dentro del plazo de 120 días, simplifique y refunda el Cuadro Anexo N.o 2, de la ley 11.704. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República sólo podrá modificar los valores en la medida que sea estrictamente necesaria para el fin indicado, sin que ello pueda derivarse una disminución de los derechos establecidos. La confederación Nacional de Municipalidades deberá evacuar el informe referirido dentro del plazo de 60 días y, si así no lo hiciere, el Presidente de la República podrá prescindir de este informe.
Artículo 142.o- Concédese personalidad jurídica a la Corporación de Derecho Público denominada "Confederación Nacional de Municipalidades de Chile", la que se regirá por los Estatutos protocolizados en la notaría de don Roberto Arriagada Bruce, con fecha 29 de Abril de 1964.
Artículo 143°.- Los funcionarios de la Planta delLEY 16617
Art. 239º
D.O. 31.01.19967 Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado.
Art. 239º
D.O. 31.01.19967 Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje y un automóvil adquirido seis meses antes de su traslado.
Esta autorización para importar no podrá ser superior en valor aduanero, al 30% del sueldo total anual en dólares del funcionario, con un mínimo de 6.000 dólares y un máximo de 10.000 dólares y estará vigente por el plazo de cuatro meses, contado desde la llegada a Chile. Con todo, este plazo podrá ser prorrogado en caso de fuerza mayor, incluyéndose en éstos, huelga o accidentes en los medios de transporte.
Los efectos personales, menaje y el automóvil estarán liberados de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualquiera índole que se refiera a la internación o a la importación.
No gozarán de las franquicias establecidas en el presente artículo, los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio.
Un mismo funcionario no podrá acogerse a lo que dispone el presente artículo, sin que hayan transcurrido a lo menos tres años, contados desde la fecha de la última internación efectuada al amparo de las franquicias que dispone la presente ley.
Artículo 144.o- La gratificación de zona de queLEY 15702
Art. 29 Nº4
D.O. 22.09.1964 goza el personal de la Administración Pública en conformidad con el artículo 86.o del Estatuto Administrativo, aprobado por el D. F. L. N.o 338, de 1960, se aplicará al personal comprendido en el artículo 1.o de esta ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, sobre los sueldos reajustados por el mismo artículo. Igual tratamiento se aplicará al personal de la Empresa Portuaria de Chile respecto del pago de horas extraordinarias y gratificación de zona.
Art. 29 Nº4
D.O. 22.09.1964 goza el personal de la Administración Pública en conformidad con el artículo 86.o del Estatuto Administrativo, aprobado por el D. F. L. N.o 338, de 1960, se aplicará al personal comprendido en el artículo 1.o de esta ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, sobre los sueldos reajustados por el mismo artículo. Igual tratamiento se aplicará al personal de la Empresa Portuaria de Chile respecto del pago de horas extraordinarias y gratificación de zona.
Artículo 145.o- Declárase que las remuneracionesLEY 15702
Art. 29 Nº4
D.O. 22.09.1964 correspondientes a los cargos de Subdelegados e Inspectores del Servicio de Gobierno Interior, han sido y son compatibles con el goce de jubilación, retiro o montepío.
Art. 29 Nº4
D.O. 22.09.1964 correspondientes a los cargos de Subdelegados e Inspectores del Servicio de Gobierno Interior, han sido y son compatibles con el goce de jubilación, retiro o montepío.
Artículo 146.o- Agrégase el siguiente inciso alLEY 15702
Art. 29 Nº4
D.O. 22.09.1964 artículo 3.o del D.F.L. número 214, de 1960, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 14.836: "No se exigirá el requisito anterior al personal que por más de cinco años forme parte de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Institución.
Art. 29 Nº4
D.O. 22.09.1964 artículo 3.o del D.F.L. número 214, de 1960, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 14.836: "No se exigirá el requisito anterior al personal que por más de cinco años forme parte de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Institución.
Artículo .- El impuesto establecido en el artículoLEY 17272
Art. 20 Nº2
D.O. 31.12.1969 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
Art. 20 Nº2
D.O. 31.12.1969 134 de esta ley será depositado en el Banco Central de Chile, contra la cual sólo podrá girar la Empresa Nacional de Minería para los planes de creación, expansión y desarrollo de las Cooperativas de pequeños mineros y pirquineros.
El pago del impuesto será hecho en escudos, al cambio bancario vendedor posición contado, vigente al día de la cancelación provisoria o definitiva, según el caso.
Junto con la correspondiente solicitud o registro de exportación, el exportador presentará una declaración jurada sobre el peso y ley de origen del producto y el número de libras de cobre fino contenido según los mismos análisis de origen. Además adjuntará comprobante del depósito provisorio del impuesto, que haya efectuado en la cuenta especial de que se trata en el inciso primero, conforme a los indicados antecedentes de peso y ley de origen.
La Corporación del Cobre no podrá otorgar la autorización de exportación sin que se hubiere dado cumplimiento a las exigencias señaladas en el precedente inciso. Cumplidas estas exigencias, la Corporación del Cobre así lo certificará al autorizar la exportación.
Una vez que la Corporación del Cobre haya verificado el peso y la ley definitivos del producto exportado, y dentro del plazo en que según las normas actuales o futuras deba procederse a liquidar las divisas provenientes del retorno, el exportador presentará a la Corporación del Cobre un comprobante de haber depositado, en la cuenta especial señalada en el inciso primero, la diferencia correspondiente al mayor impuesto definitivo que se determinare. El exportador que no diere cumplimiento a esta obligación, dentro de ese plazo y a satisfacción de la Corporación del Cobre, podrá hacerlo en cualquier tiempo, previa determinación del monto del impuesto definitivo según el nuevo cambio vigente y recargo de un 10% mensual. No obstante, mientras no hiciere el pago, no podrá serle autorizadas nuevas exportaciones de cobre. Todo esto se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto.
En caso de que el impuesto definitivo resultare inferior al impuesto provisorio, la diferencia en favor del exportador será descontada por éste en el más próximo entere de impuesto provisorio que le corresponda hacer en futuras exportaciones. Si, en el mismo caso, trascurrieren provisorio del impuesto sin que el interesado efectúe nuevas exportaciones, tendrá éste el derecho de solicitar devolución de la diferencia.
El Banco Central de Chile le remitirá a la Empresa Nacional de Minería, el día 10 de cada mes. una relación de todos los depósitos efectuados en la antedicha cuenta especial durante el mes calendario anterior.
La declaración jurada maliciosamente falsa que hiciere un exportador sobre los pesos y leyes de origen del producto, será sancionada con pena de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. El proceso correspondiente se iniciará por denuncia o querella de la Corporación del Cobre, cuando el Directorio de ésta por acuerdo que cuente con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros presentes, así lo decidiere. Las causas criminales que se originaren se tramitarán según el procedimiento establecido en el Libro II del Código de Procedimiento Penal, pero el Juez podrá apreciar la prueba en conciencia.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-33} Artículo 1.o- La primera diferencia proveniente del reajuste a que se refiere la presente ley, no ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión, sino que será de beneficio del personal.
De igual beneficio gozará el personal de la Contraloría General de la República, respecto del aumento a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley y el reajuste que la Empresa Portuaria de Chile otorgue a sus empleados.
Artículo 2.o- La primera diferencia de sueldo del reajuste que la presente ley concede a los empleados municipales, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión.
Artículo 3.o- Durante el año 1964, el reajuste derivado de la aplicación de la ley N.o 7.295 y sus modificaciones posteriores será absorbido por el establecido en esta ley.
Artículo 4.o- Gozará del 35% a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, a contar desde el 1.o de Enero de 1964, el personal a contrata de la Comisión Coordinadora para la Zona Norte mientras permanezca en funciones. El mayor gasto será de cargo de dicha Comisión.
Artículo 5.o- Autorízase al Director de Aprovisionamiento del Estado para que, con cargo a la Cuenta E-15 Gastos Complementarios, pague al personal de empleados y obreros de dicha Dirección, por una sola vez, hasta un mes de bonificación. El pago de esta bonificación no se considerará sueldo para los efectos previsionales y otros.
NOTA:
El artículo 52 de la LEY 17073, publicada el 31.12.1968, declaró de carácter permanente la disposición contenida en este artículo 5º.
El artículo 52 de la LEY 17073, publicada el 31.12.1968, declaró de carácter permanente la disposición contenida en este artículo 5º.
Artículo 6.o- Suprímense la frase final del artículo transitorio de los D.F.L. N.os 222 y 243, de 1960, que dice: "pero cesará en sus funciones el 31 de Diciembre de 1964, si en dicha fecha no hubieren cumplido con tales requisitos", e igual frase en el artículo 2.o transitorio del D.F.L. N.o 220, de 1960, referente al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Artículo 7.o- El personal de la Empresa de los Ferocarriles del Estado, que con motivo del movimiento gremial del año 1961, dejó de prestar servicios entre el 11 de Agosto y el 8 de Septiembre de dicho año, tendrá derecho a que se le considere ese tiempo como trabajado para los efectos de la jubilación y desahucio.
Artículo 8.o- Los días no trabajados, en razón del paro llevado a efecto en el mes de Diciembre de 1963 por los funcionarios de los Servicios de Impuestos Internos, Tesorerías y Aduanas, serán compensados con trabajos extraordinarios que se realizarán cuando los respectivos Jefes de estos Servicios lo determinen.
Artículo 9.o- El Tesorero General de la República pondrá a disposición de los Tesoreros del Senado y de la Cámara de Diputados, las sumas de E° 230.000 y E° 715.000, respectivamente, para aumentar las remuneraciones que perciben los beneficiarios de los fondos consultados en los ítem 02/01/23.660 y 02/02/23.660 del Presupuesto de Gastos de la Nación del año en curso, en el porcentaje indicado en el artículo 1.o de la presene ley.
Artículo 10.o- Autorízase al Presidente de la República para suplementar hasta la suma de E° 3.000.000 los ítem del Presupuesto vigente con el fin de atender al mayor gasto que significa la aplicación del artículo 27.o de la ley N.o 13.305 y modificaciones posteriores.
Artículo 11.o- Los gastos necesarios para la difusión de los tributos establecidos por la presente ley, como tabién los que se originen por la confección de formularios y otros materiales que se utilizarán en su cobre, se financiarán con los recursos que en esta misma ley se establecen, hasta la concurrencia de E° 1.250.000, que se traspasarán a la cuenta de "Depósitos" que para tal efecto ordenará abrir la Contraloría General de la República. A esta misma suma se imputarán también los gastos de difusión de los tributos y de otras disposiciones de carácter tributario contenidos en la ley N.o 15.564, sobre Reforma Tributaria.
Artículo 12.o- Concédese al Colegio de Abogados de Chile una subvención extraordinaria de E° 320.000 para que los invierta en el reajuste de los sueldos de su personal en el año 1964.
Esta cantidad será entregada al Consejo General, el que deberá poner a disposición de los Consejos Provinciales, las sumas que corresponden a los reajustes de sus respectivos personales.
Artículo 13.o- Condónanse los saldos de los préstamos de auxilio otorgados a sus imponentes por las Cajas de Previsión, en la zona que establece el artículo 6.o de la ley N.o 14.171. Los institutos previsionales imputarán esta condonación a sus propios excedentes.
Se exceptúan de esta condonación los préstamos otorgados de acuerdo con las disposiciones de la ley N.o 14.009, cuyo monto haya sido superior a trescientos escudos.
NOTA:
El artículo 4º de la LEY 15727, publicada el 24.10.1964, dispuso que la condonación de saldos de préstamos de auxilio otorgados por las Cajas de Previsión, contenida en este artículo, sólo favorece a los imponentes que obtuvieron esos préstamos, en razón de los daños sufridos en los sismos y maremotos de Mayo de 1960, residentes en la zona indicada en el artículo 6.o de la ley 14171.
El artículo 4º de la LEY 15727, publicada el 24.10.1964, dispuso que la condonación de saldos de préstamos de auxilio otorgados por las Cajas de Previsión, contenida en este artículo, sólo favorece a los imponentes que obtuvieron esos préstamos, en razón de los daños sufridos en los sismos y maremotos de Mayo de 1960, residentes en la zona indicada en el artículo 6.o de la ley 14171.
Artículo 14.o- Autorízase al Tesorero General de la República para suscribir uno o más pagarés a la orden de la Municipalidad de Santiago con el objeto de que pueda cancelar los deudas que tiene pendientes por concepto de aportes y descuentos con la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago y Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de Santiago y dé cumplimiento al mismo tiempo a los pagos que por estos mismos conceptos esté obligada a realizar los meses venideros, hasta por la cantidad de E° 5.000.000.
Estos pagarés se emitirán a 10 años, con amortización semestral e interés anual del 3% y su servicio quedará a cargo de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Artículo 15.o- Los empleados y obreros municipales que hubieren sido beneficiados con aumento de sus remuneraciones o modificaciones de planta, en virtud de acuerdos adoptados por las Municipalidades con anterioridad a la presente ley, con infracción a loLEY 15702
Art. 29º Nº5
D.O. 22.09.1964 dispuesto en los artículos 30.o y 32.o de la ley N.o 11.469, sobre Estatuto de los Emplados Municipales de la República, podrán percibirlos y continuar percibiéndolos, pero serán imputados en lo sucesivo al reajuste que les concede la presente ley. Condónanse las sumas que dichos empleados y obreros estén o puedan estar obligados a restituir por el concepto anterior. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad administrativa por este mismo concepto, a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en tales acuerdos o en su ejecución posterior. Condónanse a los empleados y obreros municipales las sumas que estén o estuvieran obligados a restituir por pago de remuneraciones o beneficios concedidos por las leyes N.os 15.451 y 15.561, por haber sido canceladas dichas remuneraciones o beneficios con cargo a empréstitos bancarios. Decláranse válidos, por una sola vez, los acuerdos que las Municipalidades hubieren adoptado para contratar empréstitos bancarios con el fin de cancelar a su personal las remuneraciones y beneficios contemplados en las leyes N.os 15.451 y 15.561.
Art. 29º Nº5
D.O. 22.09.1964 dispuesto en los artículos 30.o y 32.o de la ley N.o 11.469, sobre Estatuto de los Emplados Municipales de la República, podrán percibirlos y continuar percibiéndolos, pero serán imputados en lo sucesivo al reajuste que les concede la presente ley. Condónanse las sumas que dichos empleados y obreros estén o puedan estar obligados a restituir por el concepto anterior. Libérase, asimismo, de toda responsabilidad administrativa por este mismo concepto, a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en tales acuerdos o en su ejecución posterior. Condónanse a los empleados y obreros municipales las sumas que estén o estuvieran obligados a restituir por pago de remuneraciones o beneficios concedidos por las leyes N.os 15.451 y 15.561, por haber sido canceladas dichas remuneraciones o beneficios con cargo a empréstitos bancarios. Decláranse válidos, por una sola vez, los acuerdos que las Municipalidades hubieren adoptado para contratar empréstitos bancarios con el fin de cancelar a su personal las remuneraciones y beneficios contemplados en las leyes N.os 15.451 y 15.561.
Artículo 16.o- Las Municipalidades quedan facultadas para modificar sus presupuestos, con el fin de consultar los nuevos ingresos y egresos que establece la presente ley.
Artículo 17.o- Condónanse las multas, intereses y sanciones sobre impuestos que adeudan al Fisco las Municipalidades por la aplicación de la ley N.o 11.766 siempre que éstos sean cancelados dentro del plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley.
Artículo 18.o- La primera diferencia de sueldo del reajuste que la presente ley concede a los empleados municipalidades no ingresará a las respectivas Cajas de Previsión. De esta primera diferencia se descontará un 10%, que se destinará a la adquisición de un bien raíz, instalación y accesorios para la sede social de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile, valores que se depositarán en una cuenta especial en el Banco del Estado a nombre de esta Institución, cuya personalidad jurídica fue aprobada por decreto supremo N.o 5.084, de 27 de Octubre de 1947. Estos descuentos se harán por los Tesoreros Comunales o Municipales, en su caso.
Artículo 19.o- Condónanse las diferencias percibidas indebidamente por empleados y obreros de las Municipalidades, a contar del primer reajuste de sus asignaciones familiares practicado con infracción del artículo 11.o de la ley N.o 10.583.
Artículo 20.o- Las nuevas construcciones o la parte de ellas cuyo avalúo no estuviere incorporado a los roles del impuesto territorial y que, definitiva o privisionalmente, hubieren sido recibidas o se recibieren por la Municipalidad respectiva, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de la presente ley, estarán afectas hasta por el año 1964 a un impuesto de exclusivo beneficio municipal, cuya tasa será de un 25 por mil al año, por cada año calendario siguiente a la fecha de aprovechamiento en los fines para los que fueren construídas, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 2521 del Código Civil.
Este impuesto se cobrará con la segunda cuota del impuesto territorial, tendrá, para todos los efectos legales, el carácter de contribución de bienes raíces y no se aplicará a los inmuebles que gocen de exención total de esa contribución, ni las construcciones hechas conforme a la ley N.o 9.135 o al D.F.L. N.o 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas N.o 1.101, de 31 de Julio de 1959, que continuarán sometidas al régimen tributario vigente.
El impuesto se calculará sobre la base del valor del respectivo presupuesto de edificación, aprobado por la Municipalidad correspondiente y reajustado a los porcentajes fijados con arreglo al artículo 9.o de la ley N.o 11.575. Este reajuste será aplicado a partir del año calendario siguiente a la fecha en que el presupuesto tuvo la aprobación municipal.
Los Alcaldes de las Municipalidades respectivas remitirán al Servicio de Impuestos Internos, antes del 15 de Julio de 1964, las nóminas de las nuevas construcciones afectas a este impuesto, en la forma y condiciones que éste fije, para los efectos de la confección de los roles y boletines del cobro. El no cumplimiento oportuno de esta obligación estará sancionado de acuerdo al artículo 103.o del Código Tributario.
El monto del presupuesto y los reajustes anuales no serán reclamables. En caso de errores de hecho en la aplicación de este impuesto, el afectado recurrirá a la respectiva Municipalidad, quien comunicará lo resuelto al Servicio de Impuestos Internos, para las rectificaciones que procedan.
Si con motivo de la retasación general ordenada en el artículo 6.o de la ley N.o 15.021 correspondiere en el año 1964 a las construcciones afectas a este impuesto especial un mayor tributo por concepto de la contribución territorial, solo se girará la diferencia para su distribución en las diferentes cuentas de ingreso, en caso contrario, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo pagado en exceso, y que será de cargo municipal.
Artículo 21.o- Los Directores de Obras Municipales o los Alcaldes en aquellas Municipalidades donde no estuvieren organizados estos servicios, deberán recibir las calles, poblaciones o construcciones efectuadas hasta el 31 de Diciembre de 1963 por la ex Caja de la Habitación, la ex Corporación de Reconstrucción y la Corporación de la Vivienda, que no hubieren cumplido este trámite por inconvenientes legales o reglamentarios, aún cuando susbsistan las circunstancias constitutivas de tales inconvenientes.
Para los efectos de este artículo, la Corporación de la Vivienda deberá solicitar a la Municipalidad la recepción dentro del plazo de 60 días, contado desde la vigencia de la presente ley, certificando que la calle, población o construcción, en su caso, cuenta con los servicios de utilidad pública esenciales. Este término podrá prorrogarse por el Presidente de la República cuando, a su juicio, existieran motivos justificados para ello. El Director de Obras o el Alcalde, en su caso, deberá pronunciarse dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de la solicitud de la Corporación de la Vivienda. Expirado este término sin haber emitido pronunciamiento alguno, la calle, población o construcción se entenderá recibida para todos los efectos legales. Si la recepción fuere denegada, la Corporación de la Vivienda en el plazo de 30 días podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas para la recepción de estas poblaciones o construcciones, la que resolverá en el plazo de 60 días, oyendo previamente al Director de Obras o Alcalde, en su caso.
La recepción de las calles, poblaciones o construcciones a que se refiere esta disposición producirá, una vez perfeccionada, la incorporación al dominio nacional de uso público de todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos que existieren en dichas poblaciones.
Los Notarios y Conservadores podrán autorizar escrituras públicas y efectuar inscripciones para la transferencia parcial de dominio o adjudicaciones de todas las poblaciones o construcciones recibidas con sujeción a las disposiciones de este artículo lo que se comprobará con el certificado del Director de Obras o del Alcalde, en su caso.
Artículo 22.o- El primer reajuste automático de las tasas fijas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, que se efectúe en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.o de dicha ley, se hará de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor, entre los meses de Septiembre de 1963 y Abril de 1964, ambos inclusive, y regirá desde el día 1.o del mes siguiente a aquél en que se publique la presente ley en el "Diario Oficial".
Artículo 23.o- Facúltase al Presidente de la República para publicar el texto de la nueva Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5.o de la ley N.o 15.564, en forma independiente, al cual dará la numeración que corresponda a una ley de la República, pudiendo incorporarse a dicho texto, todas las disposiciones complementarias o que tengan relación con los impuestos a la renta contempladas en otros cuerpos legales, incluso las contenidas en la ley N.o 15.564 y las modificaciones que se introducen en la presente ley.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República para fijar en un solo texto refundido, las disposiciones sobre impuesto a las compraventas y cifra de negocios contenidas respectivamente en la ley N.o 12.120 y en el decreto N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y demás disposiciones afines y complementarias, contemplando todas las modificaciones o dichos cuerpos legales, incluso las contenidas en la presente ley. A dicho texto refundido, el Presidente de la República podrá incorporar, además, todas aquellas disposiciones legales relativas a otros impuestos de naturaleza similar a los contenidos en la ley N.o 12.120 y al impuesto de cifra de negocios establecido en el decreto N.o 2.772.
Además, se faculta al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido de la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas con todas sus modificaciones, incluso las contenidas en la presente ley.
Artículo 24.o- Tratándose de las convenciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 121.o, el Servicio de Impuestos Internos deberá girar a los productores, en lugar del impuesto que gravaba la producción, la diferencia de impuesto que resulte de la aplicación de la nueva tasa de impuesto a las conpraventas y la que se encontraba vigente a la fecha de celebrarse el contrato.
Para este efecto, los productores de vinos, deberán presentar dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente ley, una declaración jurada, en que indicarán la cantidad de litros de vino provenientes de la cosecha de 1963 o posteriores que hayan vendido. Los productores que no efectúen esta declaración en el plazo señalado, serán sancionados con una multa equivalente al monto del impuesto a la producción de vinos que les hubiere correspondido pagar, según el coeficiente de producción determinado para la cosecha del año 1963, que el Servicio de Impuestos Internos girará sin más trámite.
La diferencia de impuesto que resulte deberá ser pagada por el productor, dentro de los 60 días siguientes al vencimiento del plazo para la declaración jurada a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25.o- El gasto que importe la aplicación de esta ley, se imputará también, a los mayores ingresos que se produzcan en la Cuenta B-2a., "Regalías y dividendos acciones fiscales Banco Central de Chile", y en la Cuenta C-1, "Impuesto a las utilidades del cobre".
Artículo 26.o- Además de los recursos que se contemplan en otras disposiciones de la presente ley, el mayor gasto fiscal que ella representa se financiará también con el aumento de ingresos que se produzca en los impuestos aduaneros, sobre lo calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1964 y en los ingresos tributarios del Presupuesto de Capital en moneda extrajera, ambos aprobados por ley N.o 15.455, como consecuencia de los aumentos del tipo de cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y Gastos del Presupuesto de 1964.
Se destinará al mismo objeto el mayor rendimiento sobre los consultados en la Ley de Presupuesto de la Nación para 1964 de los impuestos de compraventa, cifra de negocios, N.o 1.o del artículo 36.o de la ley N.o 15.564, de 14 de febrero, de 1964, tabacos y espectáculos.
Artículo 27.o- El mayor gasto que representa la aplicación de la presente ley, respecto del reajuste a los empleados del Ministerio de Obras Públicas, se imputará a la Cuenta F-97 de dicho Ministerio, y respecto del reajuste de los obreros, al Presupuesto de Capital del mismo Ministerio.
Artículo 28.o- El mayor gusto que represente para la Dirección de Pavimentación de Santiago, el pago de los reajustes ordenados por la presente ley, será de cargo, durante el año 1964, de la Municipalidad de Santiago.
Artículo 29.o- El mayor gasto que signifique el reajuste de sueldos que se conceda para 1964 a los personales de la Superintendencia de Bancos y de la Superintenden ciade Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, será financiado de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 7.o de la Ley General de Bancos y 157.o del D.F.L. N.o 251, de 20 de mayo de 1931, respectivamente, para cuyo efecto se considerarán suplementadas las partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuesto de 1964.
Se aplicará a la primera diferencia proveniente del referido reajuste lo dispuesto en el artículo 1.o transitorio de la presente ley.
Artículo 30.o- El mayor gasto que represente el aumento de remuneraciones que establece la presente ley para el personal de la Superintendencia de Seguridad Social, se hará con cargo a su presupuesto propio.
Paro los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, supleméntase el ítem 15/03/29.4) en la cantidad de E°124.500.
Suplméntase el ítem 15/04/104) en la suma de E°70.000.
Las suplementaciones anteriores se financiarán con cargo a los recursos previstos en el inciso tercero del artículo 3.o del D.F.L. N.o 219, de 1963.
Artículo 31.o- Como complemento del financiamientoLEY 15702
Art. 29º Nº6
D.O. 22.09.1964 contemplado, facúltase al Presidente de la República, para hacer efectivo, en cualquiera época del año 1964, el alza del tributo a los bienes raíces que va a significar la retasación de los bienes gravados por la ley N.o 4.174, sobre impuesto territorial, y por el artículo 116.o, de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, ordenada por el artículo 6.o de la ley N.o 15.021, de 1962.
Art. 29º Nº6
D.O. 22.09.1964 contemplado, facúltase al Presidente de la República, para hacer efectivo, en cualquiera época del año 1964, el alza del tributo a los bienes raíces que va a significar la retasación de los bienes gravados por la ley N.o 4.174, sobre impuesto territorial, y por el artículo 116.o, de la ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, ordenada por el artículo 6.o de la ley N.o 15.021, de 1962.
Esta alza será determinada por el Ejecutivo y no podrá ser superior al 100% del tributo que haya correspondido pagar en el año 1963, sin el recargo establecido por la ley número 15.364, de 1963.
Este recargo del 100% se cobrará en dos cuotas, la primera antes del 30 de Junio del presente año y la segunda en el mes de Octubre del año en curso.
Artículo 32.o- En los casos a que se refiere el artículo anterior, cuando un contribuyente, habiéndosele imputado el exceso pagado en el año 1964, al año 1965, le quedare aún un saldo a su favor, éste se le imputará al pago de cualquier otro impuesto o contribución de ese año u otro posterior.
Artículo 33.o- Lo dispuesto en la letra e) del artículo 87.o de la presente ley no significará rebajas de la tasa del impuesto para aquellos sitios eriazos que, de acuerdo con lo dispueto en el antiguo artículo 28.o de la ley N.o 11.704, se encuentren actualmente afectos al gravamen establecido en dicha disposición con una tasa igual o superior al 3%, y el impuesto relerido continuará aumentando su tasa en un 1% al año, hasta enterar el máximo de 6%".
Y teniendo presente que el Congreso Nacional ha desechado las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República e insistido en la aprobación del proyecto de ley que procede, de acuerdo con el artículo 54.° de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a trece de Mayo de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna S.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Dios guarde a Ud.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.