ELEVA DE CATEGORIA JUZGADOS DE QUILPUE, VILLARRICA Y CARAHUE.- MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, Y PROCEDIMIENTO CIVIL; ESTATUTO ADMINISTRATIVO; LEY COLEGIO DE ABOGADOS Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 29.o
Suprímense en el inciso primero las expresiones "Puerto Saavedra" y "Villarrica".
Suprímase el inciso tercero.
Artículo 30.o
Agrégase el siguiente inciso final:
"Asimismo el Presidente de la República podrá, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva, disponer en el decreto de creación que estos Tribunales tengan la competencia especial establecida en el artículo 39.o."
Artículo 42.o
Sustitúyese su último inciso por el que sigue:
"En el departamento de Santiago habrá cinco Juzgados de Mayor Cuantía, que ejercerán jurisdicción exclusivamente en materia civil y siete en materia criminal; en el de Valparaíso dos en lo civil y tres en lo criminal y en el departamento Presidente Aguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal."
Artículo 44.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 44.o- Habrá también un Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en Petorca, Putaendo, Casablanca, Limache, Quilpué, Florida (Concepción), Lota, Carahue y Villarrica, que tendrán su asiento en la ciudades cabeceras de esas comunas subdelegaciones, las cuales serán consideradas como departamentos para todos los efectos del Servicio de Judicial.
Los territorios jurisdiccionales de los Tribunales a que se refiere este artículo serán los de las comunas-subdelegaciones de sus respectivos nombres.
El Juzgado de Limache comprenderá, además, la comuna de Villa Alemana; el de Casablanca, la comuna de Algarrobo; el de Carahue, la comuna de Saavedra, con excepción de los distritos 8) Molco, 9) Pucolón y 10) Chelle, los cuales continuarán perteneciendo a la jurisdicción del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Imperial; y el de Villarrica, comprenderá también la comuna de Pucón."
Artículo 232.o
Sustitúyese el punto final (.) del inciso segundo por un punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos."
Artículo 269.o
Suprímense las expresiones "de mayor cuantía", cada una de las veces a que se hace referencia a ellas en este artículo, y reemplázase el último acápite relativo a la quinta categoría, por el siguiente:
"En la quinta categoría, de la tercera serie, los receptores que actúen exclusivamente ante los Juzgados de Letras de Menor Cuantía."
Artículo 292.o
Sustitúyense las enumeraciones comprendidas en la 5a. y 6a. Categorías, por las siguientes:
"Quinta Categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de la Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales 3os. y 4os. de Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de capital de provincia, Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento, Oficiales 2os. y 3os. de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Asiento de Corte, Oficiales 1os. 2os. y 3os. de los demás Juzgados de Letras de Menor Cuantía y Oficial interprete de los Juzgados de Temuco.
Sexta Categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los Juzgados de Letras de mayor y de Menor Cuantía y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia."
Artículo 294.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 294.o- Las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón subalterno, serán formadas, previo concurso por el tribunal en que deban prestar sus servicios, con un empleado de la misma categoría del cargo que se trata de proveer y dos de la categoría inferior. A falta de oponentes de la misma categoría, la terna se formará con tres empleados de la categoría inferior y por si en ella no hubiere interesados en número suficiente, ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y a falta de éstos, personas extrañas a la carrera.
Sin embargo, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta alumnos regulares del Cuarto y Quinto año de las Escuelas de Derecho de la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, ocupará alguno de éstos un lugar en la terna respectiva, excluyendo, en este caso, a un funcionario del Servicio de las categorías inferiores señaladas en el inciso precedente.
Los egresados de derecho de las Universidades mencionadas en el inciso anterior, con dos años de permanencia en el Escalafón, sí opusieren a los concursos para proveer cargos de la segunda categoría, tendrán las mismas prerrogativas que el inciso anterior confiere a los alumnos regulares de Cuarto y Quinto años de Derecho, para figurar en terna.
Las ternas para el nombramiento de empleados de la Quinta Categoría, se formarán con un empleado de la Categoría Sexta que se presente a concurso y con personas extrañas a la carrera.
Para figurar en las ternas que se formen para proveer en propiedad o internamente, los cargos a que se refieren los incisos anteriores, tratándose del ingreso al Servicio, será necesario poseer los requisitos exigidos por el párrafo 2.o del Título 1.o del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14.o.
En las ternas para nombramiento de suplente de esos mismos empleos, sólo se exigirá el requisito contemplado en el artículo 13.o del citado cuerpo legal.
Dentro de la 6a. Categoría, los cargos también se proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso, en el cual deberá acreditarse el cumplimento de los requisitos de ingresos señalados anteriormente, según sea la calidad en el que se provea el empleo, a excepción del relativo a estudios.
El tribunal respectivo deberá formar las ternas preferentemente, con empleados de la misma categoría que se opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones."
Artículo 391.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 391.o- Los receptores estarán al servicio de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados de Letras.
Habrá también receptores especiales que ejercerán sus funciones ante los jueces de subdelegación y distrito.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el territorio que comprenda el respectivo departamento, con excepción de los que actúen ante juzgados de letras de menor cuantía, cuyo asiento esté situado fuera de la ciudad cabecera del departamento, los cuales prestarán servicios en forma exclusiva ante esos tribunales."
Artículo 392.o
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 392.o- Habrá para cada departamento el número de receptores que el Presidente de la República determine, previo informe de la respectiva Corte de Apelaciones.
El Presidente de la República determinará también el número de receptores que deban actuar ante los jueces de Letras de menor cuantía, en el caso señalado en el inciso tercero del artículo anterior ante los jueces de subdelegación y distrito y señalará, respecto de estos últimos, las subdelegaciones en que deban prestar sus servicios."
Artículo 459.o
Suprímese en el inciso segundo, las palabras "de menor cuantía".
Artículo 467.o
Reemplázase en el inciso primero, la frase inicial: "Para ser receptor de mayor cuantía o receptor ante los juzgados de letras de menor cuantía", por la siguiente: "Para ser receptor ante los Juzgados de Letras"; y, elimínase, en el inciso segundo, las palabras "de menor cuantía".
Artículo 469.o
Suprímese, en el inciso primero, la frase: "y de la primera serie del Escalafón Secundario".
Artículo 473.o
Sustitúyese, en el inciso primero, las expresiones: "de mayor y menor cuantía" por la siguiente frase, que deberá ir entre comas (,): "que no sean los especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 391.o".
Artículo 491.o
Reemplázase el inciso segundo por los siguientes:
"La recusación de los secretarios de los juzgados de letras de menor cuantía se calificará en única instancia por el juez sin forma de procedimiento.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también respecto de los receptores cuando actúen ante dichos tribunales."
Artículo 506.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 506.o- Habrá una persona jurídica, denominada Junta de Servicios Judiciales, compuesta del Presidente de la Corte Suprema que será su representante legal, de un Ministro de este Tribunal designado por la misma Corte y del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se encargará de administrar e invertir los fondos e intereses que produzcan los depósitos a que se refieren los artículos de este Título, y demás recursos que las leyes consultan para el cumplimiento de sus fines.
Sin perjuicio de los recursos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos, estos fondos se destinarán a la atención de las siguientes necesidades de los Tribunales de Justicia, ya sean éstos Ordinarios, Juzgados de Letras de Indios, Especiales del Trabajo y de Menores:
1.o- Adquisición de libros, artículos de escritorio o aseo y otros bienes muebles que sean necesarios, a juicio de la Junta;
2.o- Acondicionamiento y reparación de los inmuebles fiscales o particulares, en que funcionen los referidos Tribunales o que hayan sido adquiridos o construidos de acuerdo con el presente artículo.
Sólo podrán efectuarse reparaciones en inmuebles de propiedad particular cuando el respectivo contrato de arrendamiento haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres años;
3.o- Reparación y mantenimiento de los automóviles fiscales del Poder Judicial, como asimismo, de los servicios de calefacción, agua, luz, gas y ascensores;
4.o- Organización de cursos conferencias destinados al perfeccionamiento del personal judicial, y
5.o- Adquisición de inmuebles y construcción de edificios para el funcionamiento de los Tribunales o casa-habitación de los Jueces de Letras. Estas propiedades sólo podrán ser habitadas por los jueces mientras se desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la Junta de Servicios Judiciales la renta legal de arrendamiento que formará parte de los recursos ordinarios de este organismo.
Sin embargo, para efectuar las adquisiciones y construcciones a que se refiere el número precedente, la Junta requerirá, en cada caso, la autorización del Presidente de la República.
La Junta podrá poner o disposición de los Tribunales las sumas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, cuenta detallada de la inversión de estos fondos.
Esta Junta llevará una cuenta en conformidad a lo establecido en el artículo 508.o.
La Junta de Servicios Judiciales estará exenta de toda clase de derechos, contribuciones e impuestos fiscales, con excepción de los de compraventa y cifra de negocios, sea que recaiga en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute o celebre o que en cualquiera forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a los terceros que contraten con Junta.
Los bienes muebles e inmuebles adquiridos por la Junta, serán de dominio fiscal y estos últimos se inscribirán a nombre del Fisco. Los primeros deberán figurar en los inventarios del Estado y no regirán con respecto a la adquisición de los segundos las limitaciones relativas o precio, establecidas en el artículo 7.o de ley número 4.174, modificado por el artículo 99.o de la ley N.o 8.283, ni las demás que las leyes prescriban para adquisición de bienes raíces por el Fisco."
Artículo 509.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 509.o- Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos en beneficio de la Junta de Servicios Judiciales".
Artículo 534.o
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 534.o- Los secretarios y empleados subalternos de los juzgados de letras de menor cuantía, como asimismo, los receptores cuando actúen ante dichos tribunales, quedan sometidos a la autoridad disciplinaria inmediata del juez ante quien ejercen sus funciones en los términos que expresa el inciso tercero del artículo 532.o y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del mismo artículo."
Artículo 600.o
Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Los Consultorios Jurídicos del Colegio de Abogados, los abogados y procuradores de estos organismos, y los abogados y procuradores del número del turno cuando actúen en tal calidad, no serán responsables, en caso alguno, del pago de las costas y demás cargas pecuniarias a que sean condenados sus patrocinados.
En los asuntos de jurisdicción civil y del trabajo, las personas que gocen del privilegio de pobreza no serán condenadas al pago de costas, a menos que el Tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que han obrado como litigantes temerarios o maliciosos."
ARTICULO 2.o- Créanse los cargos que se indican en los Tribunales de que se señalan: en el Juzgado de Letras de Carahue, un Oficial Segundo y un Oficial Tercero; en el Juzgado de Letras de Villarrica, dos Oficiales Segundos y un Oficial Tercero.
Estos empleos tendrán las remuneraciones asignadas por las leyes vigentes a sus similares de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Departamento.
ARTICULO 3.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 14.907, de 5 de Octubre de 1962, que fijó el texto definitivo de la ley número 4.447, sobre protección de menores, con las modificaciones establecidas por la ley N.o 14.550:
A) Derógase el artículo 5.o-
B) Sustitúyese el N.o 1) del artículo 13.o, por el que sigue:
"1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación.".
C) Reemplázase los incisos tercero y sexto del artículo 14.o, por los siguientes:
"El Primer Juzgado de Letras de Menores de Santiago, conocerá, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.o de la presente ley, de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos y faltas, y de la materia a que se refiere el N.o 7) del artículo 13.o.
El Presidente de la República podrá crear, a medida que las necesidades del servicio lo requieran, uno o más juzgados de letras de menores dentro del territorio jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones y determinarán la ciudad en que deban tener su asiento."
D) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 23.o, por el siguiente:
"La sentencia que dicte tendrá mérito ejecutivo y permitirá exigir su cumplimiento ante el tribunal correspondiente."
E) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 31.o:
"En los asuntos de competencia de los Jueces de Letras de Menores el dictamen del Ministerio de los Defensores Públicos sólo procederá en los casos que el Juez estime conveniente.".
F) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 32.o:
"No obstante, tratándose de términos de días, se entenderán suspendidos los feriados, salvo que el Tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.".
G) Sustitúyase el artículo 40.o, por el siguiente:
"Artículo 40.o- En los juicios de menores sólo serán admisibles los recursos de apelación y de queja. El primero de ellos, que se concederá únicamente en el efecto devolutivo, procederá nada más que contra las sentencias definitivas y con respecto a aquellas que, sin tener este carácter, pongan término a este juicio o hagan imposible su continuación.
Los autos, concedido el recurso de apelación, se elevarán originales dejándose compulsa de la sentencia.
Este recurso se determinará como incidente de acuerdo con las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y tendrá procedencia para su vista y fallo.".
H) Sustitúyese en el N.o 4 del artículo 42.o, la frase: "Los padres, guardadores o personas" por la siguiente: "El padre o madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor", reemplázando asimismo, la letra a) de dicho número, por la que sigue:
"a) que lo maltraten habitualmente e inmotivadamente."
ARTICULO 4.o- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 14.908, de 5 de Octubre de 1962, que fijó el texto definitivo de la ley N.o 5.750, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, con las modificaciones establecidas por la ley N.o 14.550:
A) En el artículo 10.o, agrégase, a continuación de la palabra "suma" la expresión "o porcentaje".
B) En el artículo 15.o, al final del inciso primero, agrégase, a continuación de la palabra "Civil", reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente frase: "pudiendo el Juez en este caso ampliar el arresto hasta por 30 días y en el caso de nuevo apremio, le impondrá un arresto que será precisamente de 30 días."; y, derógase el inciso segundo.
ARTICULO 5.o- Créanse tres plazas de Asistentes Sociales para el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago, y auméntase en una las plazas existentes en cada uno de los restantes Juzgados de Letras de Menores de Santiago y en dos las del Juzgado de Valparaíso, asignándose a estos cargos las remuneraciones correspondientes a la 8a. categoría de la escala del sueldos del personal superior del Poder Judicial.
ARTICULO 6.o- DEROGADOLEY 17272
Art. 50
D.O. 31.12.1969
Art. 50
D.O. 31.12.1969
ARTICULO 7.o- Facúltase al Presidente de la República, para incorporar a la planta permanente de los respectivos Tribunales de Justicia, los actuales empleos a contrata, cuyas remuneraciones se consultan en el Presupuesto Corriente en moneda nacional del Poder Judicial. Dichos empleos mantendrán las mismas denominaciones y los grados o categorías que se les hayan asignado, para lo cual, se les considerará incorporados a la escala de sueldo del personal subalterno del Poder Judicial.
ARTICULO 8.o- Autorízase al Presidente de la República para traspasar del ítem 03|01|04| (Honorarios, contratos y otras remuneraciones) del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Poder Judicial, las sumas no invertidas de dicho ítem y que correspondan a remuneraciones de los empleos a que se refiere el artículo anterior, al ítem 03|01|02| (Sueldos fijos) del mismo Presupuesto.
ARTICULO 9.o- La designación del personal subalterno a contrata, para los Tribunales de Justicia se hará por el Presidente de la República, previa propuesta unipersonal del Tribunal en que deba prestar servicios, rigiendo para este efecto los requisitos exigidos por el párrafo segundo del Título I del DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14.o.
Tratándose de contrataciones para los empleos que figuren en la sexta categoría del artículo 292.o del Código Orgánico de Tribunales no regirá el requisito relativo a estudios establecido en el inciso primero del citado artículo 14.o.
Los Empleados de Escalafón del Personal Subalterno que sean designados a contrata en un Tribunal, conservarán la propiedad del empleo de que son titulares.
Artículo 10.- Los Receptores Ley 20774
Art. 5
D.O. 04.09.2014sólo tendrán derecho a un feriado anual remunerado de un mes. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el Secretario del Juzgado de Letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los Receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 5
D.O. 04.09.2014sólo tendrán derecho a un feriado anual remunerado de un mes. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el Secretario del Juzgado de Letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los Receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectiva Corte de Apelaciones.
Esta remuneración será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco últimos días del mes anterior a aquel en que se hará uso del feriado antes señalado, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado se encontraba en posesión de su cargo, a lo menos, los doce meses anteriores.
ARTICULO 11.o- Establécese un impuesto a beneficio fiscal de treinta centésimos de escudos (E° 0,30), que serán de cargo exclusivo de los receptores Judiciales, por cada actuación que practiquen estos funcionarios, el cual se pagará en estampillas y en la misma forma que los demás tributos con que están gravadas dichas diligencias.
El gasto que demande la asignación establecida en el artículo anterior, se imputará al rendimiento que produzca el impuesto señalado en el inciso precedente.
ARTICULO 12.o- Libérase a los Tribunales de Justicia y al Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados del pago del porte postal y telegráfico con respecto de las comunicaciones y despachos de carácter oficial que expidan.
ARTICULO 13.o- Créanse en la Planta Directiva y Profesional, que también se denominará Técnica, de la Secretaría y Administración del Ministerio de Justicia, dos cargos de Taquígrafos-Dactilográfos, con la remuneración asignada al grado 1.o de la escala de sueldos fijada para la Administración Pública por el DFL. N.o 40, de 26 de Noviembre de 1959, y sus modificaciones posteriores.
Suprímense, a medida que vaquen, los dos últimos cargos de la Planta Administrativa de dicho Ministerio.
ARTICULO 14.o- Se declara que el sentido del artículo 18.o de la ley N.o 11.986, de 19 de Noviembre de 1955, fue el de establecer que los treinta años de servicios a que dicha disposición se refiere, son los que se computarán para la jubilación.
El beneficio contemplado en el precepto antes señalado regirá las mismas personas y en las condiciones allí establecidas, a contar desde la fecha de la vigencia de la presente ley, con respecto a los montepíos devengados entre el 1.o de Enero de 1950 y el 19 Noviembre de 1955, fecha en que entró en vigor la ley N.o 11.986.
Asimismo, las viudas de los ex funcionarios judiciales que hubieren pertenecido al Escalafón primario del Poder Judicial y hayan jubilado con treinta y cinco o más años de servicios, que no fueron beneficiadas con montepío, tendrán derecho a percibir una pensión de esta naturaleza en las mismas condiciones establecidas en el inciso precedente y desde la fecha de esta ley.
El gasto que demande la aplicación de este artículo será de cargo fiscal y se deducirá del ítem de pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
ARTICULO 15.o- Modifícase en la siguiente forma la ley N.o 13.329, de 15 Junio de 1959:
A) Reemplázase el número 3.o del Párrafo VII "Correspondiente al Ministerio de Justicia", por el siguiente:
"3.o- Nombramientos en propiedad de los funcionarios cuyos sueldos correspondan a la 8a. categoría de la escala de sueldos del personal superior del Poder Judicial, establecida en la ley número 14.548; de los de cualquiera categoría o grado de la escala de sueldos del personal subalterno, y de los que se decreten, en carácter de suplente, de todos los funcionarios comprendidos en ambas escalas de sueldos, con excepción de los que están fuera de categoría y de los que figuren en la primera categoría"; y
B) Sustitúyese en el número 11 del Párrafo XII "Correspondientes al Ministerio del Trabajo", el guarismo "12.085" por "12.084".
ARTICULO 16.o- Agrégase al artículo 411.o del Código de Procedimiento Civil, el siguiente inciso final:
"La resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por la cédula al que solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja transcurrir diez díaz, contados desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la diligencia pericial solicitada, sin más trámite.".
ARTICULO 17.o- Créase en la Sección "G" del Escalafón Judicial del Trabajo, un cargo de Oficial Ayudante de la Corte del Ramo de Santiago, con las remuneraciones asignadas a la 5a. categoría de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial.
Dicho cargo se proveerá, por esta vez, a propuesta unipersonal de la Corte del Trabajo de Santiago, con algunos de los funcionarios de igual inferior categoría del Escalafón Judicial del Trabajo.
ARTICULO 18.o- Los cargos de Secretarios de las Cortes del Trabajo y de Relator de la Corte del Trabajo de Santiago figurarán en la sección b) del Escalafón Judicial del Trabajo.
Reemplázanse las denominaciones de las secciones e) y siguientes del mismo Escalafón por las que corresponda asignarles de acuerdo con la modificación anterior, suprimiendo la sección m).
Las referencias que se hacen en las leyes, reglamentos y decretos con respecto a las actuales denominaciones de las series del Escalafón Judicial del Trabajo, deben entenderse hechas a las nuevas denominaciones que se establecen en conformidad al inciso anterior.
ARTICULO 19.o- Reemplázase el inciso sexto del artículo 507.o del Código del Trabajo, por los siguientes:
"En las ciudades en que haya dos o más juzgados del trabajo, los jueces serán subrogados por el secretario, si éste fuere abogado, y, en su defecto, la subrogación de los jueces se efectuará según el orden numérico de los tribunales y reemplazará el último el primero de ellos.
La subrogación de los secretarios, en el caso de haber dos Juzgados, se hará recíprocamente entre ellos, y si hubiere más de dos se aplicará la última regla del inciso anterior".
ARTICULO 20.o- Los procuradores del número deberán encontrarse al día en el pago de sus obligaciones previsionales. Esta circunstancia se acreditará ante los Secretarios de los Tribunales donde actúen aquellos funcionarios, mediante la boleta de pago correspondiente, dejándose constancia de este hecho en un libro especial que se llevará en esos Tribunales.
Se considerará que los procuradores del número se encuentran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales, cuando hayan transcurrido más de sesenta días desde la fecha del último pago de imposiciones.
Si el atraso fuere superior a noventa días, los Secretarios de los Tribunales ante los cuales actúe el procurador deberán dar cuenta de oficio de este hecho a la respectiva Corte de Apelaciones, la cual podrá solicitar se declare vacante el cargo atendidas las circunstancias que hayan determinado el incumplimiento.
Los Secretarios velarán por el cumplimiento de las obligaciones que impone este artículo. En caso de no hacerlo serán amonestados.
ARTICULO 21°- Introdúcense las siguientes modificaciones del DFL. N° 338, de 1960:
a) Reemplázase el inciso tercero del artículo 169°, por el que sigue:
"Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los nombramientos de empleados interinos, suplentes o a contrata, los cuales sólo estarán obligados a desempeñar el empleo para el que sean nombrados en estas calidades, conservando la propiedad de aquél en que son titulares. La remuneración que perciban será exclusivamente la de los empleos que sirvan como interinos, suplentes o a contrata."
b) Sustitúyese la letra a) del artículo 389° por la siguiente:
"a) A los funcionarios y empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial se les aplicarán los párrafos 5, 6, 7 y 8, con excepción del inciso cuarto del artículo 78°, 10°, 11°, 12°, los artículos 91° a 97° del párrafo 13, 18, 19 y 20 del Título II y el artículo 139° del párrafo 1 del Título III.
Al personal subalterno se le aplicarán, además, los artículos 31°, 32°, 33° y 34° del párrafo 3 del Título I.
A los Notarios, a los Conservadores, a los Archiveros, a los Receptores referidos en las leyes números 5.931 y 6.245, a los Procuradores del Número y a los empleados sin sueldo fiscal que presten sus servicios en las oficinas de los Notarios, Conservadores y Archiveros, se les aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II.
Las disposiciones especiales que reglamenten la jubilación de los Notarios, de los Conservadores, Archiveros y de los empleados que presten sus servicios en sus oficinas, de los Receptores y de los Procuradores del Número, prevalecerán sobre las disposiciones del presente Estatuto en todo aquello en que sean contrarias.
El descuento para el desahucio de los empleados de las Notarías, de los Conservadores y de los Archiveros, será de cargo de los respectivos Notarios, Conservadores y Archiveros.
Los artículos 382° y 385° del Título X, sobre disposiciones generales del presente Estatuto, serán aplicables al personal a que se refiere esta letra."
c) Reemplázase el artículo 391°, por el que sigue:
"Artículo 391°.- Al personal del Congreso Nacional se le aplicarán los artículos 31°, 32°, 33° y 34° de este Estatuto."
d) Elimínase la disposición Séptima transitoria.
ARTICULO 22.o- Los funcionarios de las tres Series del Escalafón Secundario del Poder Judicial, con cinco años en la Categoría y que estén en posesión del título de abogado por ese mismo período, se considerarán incorporados a las otras series, con su actual antigüedad y para los efectos de los nombramientos, en la categoría inmediatamente inferior a la que ocupan.
ARTICULO 23.o- Libérase de todo impuesto y contribución a la "Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales" y a la Revista "Fallos del Mes", que publica mensualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
ARTICULO 24.o- El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se imputará a las mayores entradas provenientes del aumento del rendimiento del impuesto al gas licuado producido como consecuencia de la resolución N.o 73, de 6 de Abril de 1964, de la Dirección de Impuestos Internos, que fijó el precio de la venta al consumidor, base Santiago, en la suma de E° 0,475 por Kg. de gas licuado, con vigencia desde el 9 de Abril de 1964.
Artículo 25.° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 4.409, sobre Colegio de Abogados:
a) Intercálase en la letra n) del artículo 12.° entre las palabras "con un máximo" y "para cada juicio o gestión", las siguientes: "y un mínimo".
b) Agrégase en la letra ñ) del artículo 12.o el siguiente inciso final:
"El Consejo General del Colegio de Abogados gozará de las franquicias que otorga el penúltimo inciso del artículo 506.o del Código Orgánico de Tribunales en la adquisición de bienes para los Consultorios Jurídicos gratuitos de pobres de sus Servicios de Asistencia Judicial y en los actos y contratos que con tal objeto celebre, sin que esta exención favorezca a los terceros que contraten con él."
c) Sustitúyese el artículo 24.°, por el siguiente:
"Artículo 24.°- El Consejo, en conocimiento de los antecedentes acompañados a la reclamación, exigirá como requisito previo para darle curso, un depósito a su orden de medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago, escala A, para responder al pago de la multa que deberá imponer, si la reclamación fuere desechada. Esta multa será de E° 1,- hasta medio sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago y se regulará habida consideración a la gravedad de los antecedentes."
d) Modifícase el inciso tercero del artículo 42.° en la siguiente forma:
1) Reemplázase el punto y coma (;) que viene después de las palabras "los jueces de policía local", por una coma (,), y agrégase la siguiente frase: "salvo en asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos sueldos vitales mensuales, escala A, del departamento de Santiago"; agrégase un punto y coma (;) después de las palabras "los alcaldes" y suprímese la conjunción "y" que antecede a las palabras "los jueces de policía local";
2) Reemplázase la expresión "diez mil pesos" en la frase que dice "los tribunales del trabajo, siempre que la cuantía del asunto sea inferior a diez mil pesos", por la frase: "dos sueldos vitales mensuales escala A del departamento de Santiago";
3) Suprímense las palabras "los partidores de bienes";
4) Reemplázase el punto y coma (;) que existe al final de las palabras "la Dirección General de Impuestos Internos", por una coma (,), y agrégase a continuación de ésta la siguiente frase: "salvo que tratándose de asuntos superiores a cuatro sueldos vitales mensuales la Dirección exija por resolución fundada la intervención de Abogados", y
5) Sustitúyese la frase "ni en los juicios cuya cuantía no exceda de 500 pesos" por la siguiente: "ni en los juicios cuya cuantía no exceda de un sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago".
e) Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 42.°, la expresión "dos mil pesos" por la frase "un sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago".
f) Agrégase el siguiente inciso al artículo 63.o:
"Los postulantes que estén prestando sus servicios en los Consultorios Jurídicos para Pobres de los respectivos Consejos de Abogados podrán, no obstante, hacer tales defensas, pero sólo ante las Cortes de Apelaciones, Marcial, Naval, de Aeronáutica y del Trabajo, en favor de las personas patrocinadas por su respectivo Consultorio. Para estos fines el Jefe de un Consultorio deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal."
ARTICULO 26.o- Agrégase la siguiente frase al inciso primero del artículo 18.o de la ley N.o 15.231, que fijó el texto definitivo de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local:
"En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a dos sueldos vitales mensuales escala A del departamento de Santiago, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40.o y 41.o de la ley N.o 4.409."
ARTICULO 27.o- Agrégase al artículo 659.o del Código de Comercio el siguiente inciso:
"Hecho en favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, el endoso con cláusula "valor en cobro" u otra equivalente, producirá también el afecto de un mandato judicial con facultad de percibir.".
ARTICULO 28.o- Intercálase como inciso tercero del artículo 22.o de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el siguiente:
"El plazo a que se refiere el inciso anterior se suspenderá durante los días feriados."
ARTICULO 29.o-Agrégase el artículo 28.o de la ley N.o 14.550, de 3 de Marzo de 1961, sobre Juzgados de Menores, el siguiente inciso tercero:
"Igualmente, gozarán del beneficio del inciso primero de los oficiales de Cortes del Trabajo, computándoseles para estos efectos, el tiempo servido en la forma a que se refiere el inciso anterior."
Disposiciones transitorias
ARTICULO 1.o- El personal que actualmente presta servicios en los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de Puerto Saavedra (Carahue), Quilpué y Villarrica, pasará a desempeñar iguales cargos en los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía que se crean por la presente ley, sin necesidad de nueva designación.
ARTICULO 2.o- Las causas que estuvieren radicadas en los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de Imperial, Limache y del departamento de Villarica (Loncoche) cuyo conocimiento correspondiere a los Tribunales que se crean por la modificación introducida al artículo 44.o del Código Orgánico de Tribunales en el artículo 1.o de la presente ley, continuarán, sin embargo, radicadas en aquéllos hasta su total terminación.
ARTICULO 3.o- Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para conceder, extraordinariamente, préstamos personales a los Procuradores del Número que adeuden imposiciones a esa Institución, los cuales serán destinados, exclusivamente, a la cancelación de estas obligaciones. Estos préstamos se amortizarán en treinta mensualidades y devengarán un interés del seis por ciento anual.
ARTICULO 4.o- El personal que, a la fecha de esta ley, se encuentre desempeñando algunos de los cargos que pasen a formar parte de la planta de los Tribunales de Justicia en virtud del artículo 7.o, continuará sirviéndolo sin necesidad de nueva designación.
ARTICULO 5.o- Suprímese el Juzgado de Letras de Menor Cuántía de Quilpué, que fuera creado por decreto supremo N.o 81, de 10 de Enero de 1956.
ARTICULO 6.o- Los funcionarios a que se refiere el artículo 18.o de la presente ley, que pasan a figurar en la sección b) del Escalafón Judicial del Trabajo, no podrán ascender a la sección superior mientras los actuales funcionarios que figuren en la sección c) no hayan obtenido su promoción a aquella sección o rechazado los ofrecimientos para ocupar cargos en la sección b).
ARTICULO 7.o- Autorízase al Presidente de la República para poner a disposición del Colegio de Abogados, por una sola vez, la suma de E° 200.000 con el fin de adquirir un inmueble, en la ciudad de Santiago, para el funcionamiento del Servicio de Asistencia Judicial.
ARTICULO 8.o- Concédese amnistía a todas aquellas personas que están siendo procesadas o hayan sido condenadas por delitos contemplados en el Título III de la ley N.o 12.927, de 6 de Agosto de 1958, siempre que hayan sido cometidos con anterioridad al 1.o de Enero de 1964.
ARTICULO 9.o- Sustitúyese el artículo 1.o transitorio de la ley N.o 15.567, de 17 de Marzo de 1964, por el siguiente:
"Artículo 1.o- El plazo establecido en el artículo 2.o regirá, respecto de la constitución de las inscripciones de los Registros Conservatorios de Florida, Maullín, Ultima Esperanza y Porvenir, a contar desde la fecha de la publicación de esta ley."."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cuatro de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- E. Ortúzar E.