MINISTERIO DE JUSTICIA
LEY NUM. 16.346
DEROGADALEY 18703
ART. 53
ART. 53
ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA
(Publicada en el Diario Oficial N° 26.269, de 20 de octubre de 1965)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
NOTA: 1
El artículo 53 de la ley N° 18.703, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de mayo de 1988, dispuso lo siguiente: Derógase la ley N° 16.346. Sin embargo, sus disposiciones continuarán aplicándose a las solicitudes de legitimación adoptiva que se encontraren en tramitación con anterioridad a la vigencia de esa ley.
El artículo 53 de la ley N° 18.703, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de mayo de 1988, dispuso lo siguiente: Derógase la ley N° 16.346. Sin embargo, sus disposiciones continuarán aplicándose a las solicitudes de legitimación adoptiva que se encontraren en tramitación con anterioridad a la vigencia de esa ley.
"Artículo 1°.- La legitimación adoptiva tiene por objeto conceder el estado civil de hijo legítimo de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y obligaciones en los casos y con los requisitos que se establecen en esta ley.
Artículo 2°.- Sólo podrán legitimar adoptivamente los cónyuges con cinco o más años de matrimonio, mayores de treinta años y no más de sesenta y cinco años de edad, con veinte años más que el menor y que hubieren tenido a éste bajo su tuición o cuidado personal por un término no inferior a dos años. Si la legitimación adoptiva es concedida a un menor cuya edad sea demás de siete años, la tuición o cuidado personal no podrá ser inferior a cuatro años.
También podrán efectuarla los cónyuges cuyo matrimonio hubiere sido disuelto siempre que exista la conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuviere ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuición o cuidado personal del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el plazo de dos o cuatro años, en su caso, se hubiere completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo matrimonio y con tal que concurran los demás requisitos que establece el inciso anterior. Asimismo, podrán otorgar el beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda siempre que se acredite fehacientemente que el cónyuge fallecido tenía la intención de darlo y que la tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del año siguiente a su fallecimiento.
La intención del cónyuge fallecido deberá haberse manifestado, a lo menos, desde un año anterior a la fecha de su fallecimiento y deberá probarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de testigos; o por instrumento público o privado emanado del cónyuge fallecido, del cual aparezca una confesión manifiesta de la intención de otorgar la legitimación adoptiva, y otorgado con la misma antelación.
La persona que tenga descendencia legítima no podrá legitimar adoptivamente a más de dos menores, pero si alguno de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar adoptivamente a uno o dos más, según el caso. Estas limitaciones no regirán respecto de la legitimación adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los cónyuges.
Artículo 3°.- Sólo podrán legitimarse adoptivamente los menores de 18 años que estén abandonados, los huérfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padres desconocidos y los hijos de cualquiera de los cónyuges. También podrán serlo los internados en Instituciones Públicas o Privadas de Protección de Menores cuyos padres no hayan demostrado verdadero interés por ellos.
Para los efectos de esta ley, se presumirán abandonados los hijos que no hayan sido atendidos personal ni económicamente por sus padres durante los plazos mínimos de dos y cuatro años, respectivamente, señalados en el artículo 2°.
Artículo 4°.- La legitimación adoptiva será constituída por sentencia judicial a petición escrita de los adoptantes, y sólo procederá cuando concurran las circunstancias establecidas en los artículos precedentes, existan motivos justificados y ella ofrezca ventajas para el menor.
Artículo 5°.- los vínculos de filiación anterior del menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes excepciones:
1°.- Subsistirán los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de Matrimonio Civil y 27° de la ley N° 7.613, sobre Adopción; sin perjuicio de que, en la nueva filiación, rija también la prohibición para contraer matrimonio en los términos establecidos en el artículo 5° de la expresada Ley de Matrimonio Civil;
2°.- El legitimado adoptivamente, y sólo éste, podrá impetrar los derechos patrimoniales que pudieren corresponderle derivados de su filiación anterior, tales como prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias, etc., sin más limitación que el respeto a los derechos que ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimonio de otras personas, y regirán, en lo pertinente, los números 4° y 5° del artículo 94° del Código Civil. Los padres por legitimación adoptiva no podrán recibir por herencia intestada, ni a título de legítima en la sucesión del legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como tampoco tendrán el usufructo ni la administración de ellos, en su caso.
Artículo 6°.- Será competente para conocer de la legitimación adoptiva el Juez de Letras de Menores del domicilio de los legitimantes.
La tramitación se sujetará a las normas establecidas en la Ley de Protección de Menores. La solicitud de legitimación adoptiva deberá ser firmada por la o las personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, según lo dispuesto por el artículo 2°, en presencia del Secretario del Tribunal o de un Notario Público, funcionarios que deberán certificar que se firmó en presencia de ellos y la identidad de los comparecientes.
Artículo 7°.- El Juez verificará el cumplimiento de los requisitos legales y, recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la legitimación adoptiva, en especial el provecho del legitimado y, en su caso, su estado de abandono y la falta de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado.
Sólo si el Juez lo estima necesario o conveniente se oirá a los padres en las diligencias de legitimación adoptiva.
En el caso de menores internados deberá oirse, siempre, a la respectiva institución.
El Juez apreciará en conciencia las pruebas que se le rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar. Será antecedente grave favorable a la legitimación adoptiva el hecho de que el menor sea hijo adoptivo con sujeción a las normas contenidas en la ley N° 7.613, sobre Adopción.
La sentencia que niegue lugar a la solicitud de legitimación adoptiva será apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva. La que acceda a ella sólo será apelable por el respectivo Defensor Público. La Corte de Apelaciones apreciará la prueba en conciencia y en contra de su sentencia no procederá ningún recurso.
Artículo 8°.- La sentencia que conceda la legitimación adoptiva ordenará que el legitimado adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de la Oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio de los legitimantes adoptivos como hijo de éstos, sin dejar constancia de la resolución en cuya virtud la practica, determinará las indicaciones que deberá contener la inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la tramitación y ordenará la cancelación de la inscripción del nacimiento del legitimado adoptivamente y la destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro antecedente que permita su identificación.
Cuando se legitimen adoptivamente dos o más hijos y la diferencia de edad entre ellos fuere inferior a ciento ochenta días, la sentencia al precisar las fechas de nacimiento de cada uno cuidará de que exista entre ellos por lo menos el plazo referido.
Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia que resuelva sobre la legitimación adoptiva, el Tribunal oficiará a quien corresponda, ordenando el envío de la ficha individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de éste. El oficio será devuelto al tribunal con los antecedentes pedidos, los que serán destruídos por el Secretario junto con los de igual naturaleza agregados a los autos, dejándose en éstos la respectiva constancia.
Cumplida esta diligencia, el Tribunal remitirá los autos originales al Oficial del Registro Civil que le corresponda practicar la nueva inscripción de nacimiento, el que a su vez, llenado su cometido, lo que certificará en los autos, remitirá éstos al Jefe del Archivo General del Registro Civil. Este funcionario ordenará cancelar la antigua inscripción de nacimiento del legitimado adoptivamente y archivará los autos originales bajo su custodia en sección separada del Archivo Nacional, con numeración correlativa especial.
Artículo 10.- Los efectos de la legitimación adoptiva entre legitimante y legitimado y respecto de terceros, se producirán a virtud de las inscripciones ordenadas en la sentencia que la declare.
Artículo 11.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales como administrativas, a que dé lugar esta ley, serán absolutamente secretas y los empleados públicos que violaren este secreto serán sancionados con la pena establecida en el artículo 244 del Código Penal.
Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé lugar la presente ley estarán exentas de todo impuesto o derecho arancelario.
Artículo 12.- La legitimación adoptiva es irrevocable.
Con todo, el legitimado por adopción podrá siempre pedir la nulidad de la legitimación adoptiva por fraude o dolo en la constitución de esta filiación.
El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República para modificar las leyes vigentes sobre Registro Civil, en lo que sea necesario para asegurar el secreto de los actos constitutivos de la legitimación adoptiva y del estado civil anterior y el resguardo de derechos o prohibiciones que puedan derivar del primitivo estado civil.
Facúltase también al Presidente de la República para modificar, con informe favorable de la Corte Suprema, las normas procesales que se refieran a la actuación de los Tribunales de Justicia en las gestiones constitutivas de la legitimación adoptiva que sea necesario introducir con el exclusivo fin de asegurar el secreto de las actuaciones.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- El tiempo transcurrido antes de la vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 2°.
Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de edad máxima establecidas en los artículos 2° y 3° para el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.
Artículo 2°.- Se concede amnistía a los que, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubieren cometido el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá cuando se acredite fehacientemente que se ha obrado con intención dolosa y las pruebas que al efecto se rindan serán apreciadas en conciencia por el Tribunal.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, ocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez González.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.
Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.