DICTA ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL COMERCIO ESTACIONADO Y AMBULANTE EN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

    San Carlos, enero 23 de 2009.- La Alcaldía ha dictado hoy la siguiente:

    Número 23.- Vistos: La necesidad de reglamentar el comercio que se efectúa en la vía pública, ya sea ambulante o estacionado; el Acuerdo Nº29 de 15 de enero de 2009 del Concejo Municipal de San Carlos; y las facultades que me confiere la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dicto la siguiente ordenanza:
    DICTA ORDENANZA MUNICIPAL PARA EL COMERCIO ESTACIONADO Y
AMBULANTE EN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO
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    Artículo 1º: La presente ordenanza regula el comercio estacionado en la vía pública y ambulante, que se ejerza en los bienes nacionales de uso público, de conformidad a las facultades que otorga al Alcalde el artículo Nº63 letra g) de la ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

    La Ordenanza de Derechos Municipales, fija los valores del permiso, de acuerdo a la ubicación donde se desarrolle la actividad, los cuales podrán ser progresivos en el tiempo, de acuerdo a su ubicación, como asimismo en relación a los rubros que se vendan.
    Artículo 2º: Los siguientes vocablos tienen en esta ordenanza el significado que se expresa:

    Comercio Estacionado: Es el que se efectúa en los bienes nacionales de uso público, determinados por la autoridad municipal.

    Comercio Ambulante: Toda actividad comercial o prestación de servcios que se ejerza en un bien nacional de uso público desplazándose permanentemente, mediante la utilización de elementos móviles o portátiles.

    Comercio No Autorizado: Es toda actividad comercial o prestación de servicios que se ejerza en un bien nacional de uso público y que no cuente con el respectivo permiso municipal.

    Elementos Móviles o Portátiles: Se entiende por tales, los triciclos, los carros u otros elementos autorizados por la autoridad municipal, utilizados para el ejercicio del Comercio Ambulante.

    Patente Municipal: Es el documento expedido por la Municipalidad, que acredita que una persona pagó los tributos y derechos exigidos para el ejercicio del comercio comprendido en esta Ordenanza.

    Permiso Municipal: Es la autorización otorgada por la Municipalidad para realizar una actividad comercial en un bien nacional de uso público, el cual es eminentemente precario.

    Titular: Es la persona natural autorizada para ejercer el comercio contemplado en esta Ordenanza a nombre propio.

    Rubro o Giro: Es el conjunto de productos o artículos autorizados de expender, acorde a la presente Ordenanza; el o los rubros de cada comerciante se definirán en la patente.
              TÍTULO II

          De los Permisos


    Artículo 3º: Las personas interesadas en obtener un permiso para el comercio ambulante o estacionado en bienes nacionales de uso público, deberán presentar la solicitud respectiva en el Departamento de Patentes Comerciales debiendo el solicitante reunir los siguientes requisitos:

a)  No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
b)  No poseer, pertenecer o ser socio de un negocio establecido u otra actividad lucrativa.
c)  o ser titular de algún permiso o concesión en la comuna.
d)  Tener a lo menos un año de residencia en la comuna, acreditada por carabineros o por la Dirección de Desarrollo Comunitario.
e)  ncuesta ficha social vigente.

    A la solicitud se adjuntarán los siguientes documentos:

a)  Fotocopia simple de la Cédula Nacional de Identidad;
b)  Certificado de Antecedentes para fines
    especiales;
c)  Una foto tamaño carné;
d)  Acreditación de residencia en la comuna, a través de la ficha de protección social o en su defecto un comprobante de pago de servicios básicos donde identifique al postulante u otro documento que a criterio del Departamento de Patentes Comerciales sea pertinente;
e)  Declaración jurada que acredite que el
    postulante no posee una patente para el comercio en la vía pública o de otro tipo en la comuna o no haber sido titular de una patente que haya sido caducada por no pago o por infracciones a la presente ordenanza;
f)  Certificado de matrimonio o de soltería, según el caso;
g)  En caso de tratarse de la comercialización de alimentos, el solicitante debe acompañar la resolución sanitaria correspondiente, que emite el SEREMI de Salud;
h)  Para los carros estacionados y quioscos se debe adjuntar el certificado de factibilidad emitido por la Dirección de Obras Municipales.

    La pérdida sobreviviente de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo producirá el cese inmediato del respectivo permiso.

    Artículo 4º: Los permisos temporales para el comercio estacionado o ambulante en bienes nacionales de uso público, podrán ser otorgados por la Municipalidad, excepcionalmente, en los siguientes casos:

a)  Fiestas Patrias
b)  Navidad y Año Nuevo
c)  Semana Santa
d)  Todos Los Santos
e)  Otras ocasiones que ésta determine.

    Artículo 5º: Todo comerciante que ejerza en la vía pública, debe estar siempre en posesión de los documentos que se señalan a continuación y que debe exhibir en cada oportunidad en que les sean solicitados por la autoridad:

a)  Cédula Nacional de Identidad;
b)  Boletas de venta o documento del Servicio de Impuestos Internos que exima de su emisión;
c)  Permiso o Patente con pago al día;
d)  Autorización del Servicio de Salud (resolución sanitaria), cuando procediere.
    Artículo 6º: El comercio en la vía pública debe ser ejercido personalmente por el titular del permiso. Queda prohibido el traspaso del permiso a cualquier título o el arrendamiento del puesto respectivo.
    Artículo 7º: Los permisos y patentes para ejercer el comercio en bienes nacionales de uso público son personales, intransferibles, esencialmente precarios y pueden ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización de ningún tipo, cuando la Municipalidad lo estime pertinente.
    Artículo 8º: Los permisos a los que se refiere esta ordenanza deben ser pagados por períodos anticipados, de tal forma que ningún comerciante puede ejercer la actividad si previamente no ha pagado el derecho correspondiente. En todo caso, si el comerciante no paga el permiso dentro de los plazos legales, la Municipalidad puede proceder a su caducidad, por el solo ministerio de la ley, sin derecho a reclamación alguna.
                  TÍTULO III

          Del Comercio Estacionado


    Artículo 9º: Se entiende por comercio estacionado aquel que haya obtenido el permiso de ocupación de un bien nacional de uso público y la consiguiente autorización para ejercer dicho comercio en quioscos, carros o estructuras reglamentarias adecuadas para el giro que se pretende desarrollar, indicándose en cada caso su ubicación.



    Artículo 10º: Los comerciantes estacionados deben mantener en buenas condiciones de conservación sus instalaciones, ya sean propias o entregadas en comodato, así como también la limpieza de su entorno inmediato.
    Artículo 11º: El comercio estacionado sólo puede ejercerse en los bienes nacionales de uso público, en las ubicaciones y extensiones que se especifiquen en el respectivo permiso.
    Artículo 12º: Se autoriza la instalación y funcionamiento de quioscos y carros en la vía pública para desarrollar cualquier giro o rubro de compra y venta y prestación de servicios, que sea de carácter inofensivo, previa autorización de dicho giro por la Unidad de Patentes Comerciales (por ejemplo, venta de frutas y verduras, plantas y flores, alimentos preparados, artesanía, etc.)

    Los quioscos no pueden exceder de 4 M2 de superficie y la ubicación de éstos y de los carros estacionados deben tener previamente la opinión favorable de la Dirección de Obras Municipales, informe que servirá de base para que el Departamento de Patentes Comerciales dé su resolución definitiva al respecto.

    Por su parte, los quioscos cuyo giro sea la venta de diarios y revistas, a diferencia de los otros giros o rubros, no podrán exceder de 2 M2 de superficie ocupada.
    Artículo 13º: Los quioscos emplazados en un bien nacional de uso público deben ser pintados del color y con las características que se establezcan en el decreto dictado al efecto.
    Artículo 14º: No se autoriza la instalación de quioscos y carros en los siguientes lugares:

a)  A menos de 10 metros del vértice de encuentro de las líneas de edificación que forman la esquina. En caso de existir ochavos, esa distancia se medirá desde el vértice del ochavo.
b)  Frente a los edificios públicos, tales como:
    Establecimientos educacionales públicos y privados, consultorios, recintos militares, cuarteles de bomberos, centros de pago, supermercados, bancos comerciales, frente a los accesos a galerías comerciales y otros que determine la autoridad.
c)  A menos de 10 metros de los accesos a grifos.
d)  En inmediaciones de parques, plazas y jardines, salvo que la autoridad municipal disponga lo contrario.
e)  En las paradas de locomoción colectiva y de transporte público, en veredas de tránsito peatonal, y a menos de 50 cm. de la solera.
f)  En cualquier lugar que obstruya el paso peatonal y/o la visibilidad vehicular.
g)  Y en otros lugares que la Municipalidad
    determine.
    Artículo 15º: Los comerciantes a que se refiere la presente ordenanza están afectos a las siguientes prohibiciones:

a)  Mantener alrededor de sus instalaciones
    mercaderías, anexar, ampliar o modificar el diseño del quiosco o carro; igualmente instalar lonas, plásticos, sobre las instalaciones, o cualquier otro objeto que no se encuentre expresamente autorizado.
b)  El uso de otras instalaciones no comprendidas en esta Ordenanza, como asimismo la ocupación de un mayor espacio y/o extensión que el autorizado. Así como también el utilizar una ubicación distinta a la señalada en el permiso.
c)  Colocar propaganda de cualquier tipo sin autorización municipal.
d)  Uso de altoparlantes o cualquier otro artefacto reproductor o amplificador del sonido.
e)  Molestar a los transeúntes, pregonar las mercaderías, practicar cualquier clase de juegos u observar mala conducta en general.
f)  Destinar el quiosco o carro a un giro comercial distinto al autorizado.
g)  Colocar o instalar conexiones eléctricas no autorizadas por la empresa respectiva, u otras que atenten contra la seguridad de las personas.
h)  Venta y/o consumo de alcohol, y/o drogas en su lugar de trabajo y sus alrededores.
i)  La venta de discos compactos, videos, libros, impresos en contravención a las disposiciones de la ley sobre propiedad intelectual.
    Asimismo, la venta y exhibición de material pornográfico o cuya venta sea ilegal. La contravención a esta norma será sancionada con el término inmediato del permiso.
j)  El no ejercicio de la actividad comercial por más de diez días, salvo que se cuente con autorización municipal o la concurrencia de circunstancias especiales.
k)  Venta de artículos tóxicos de acuerdo a las normas de salud establecidas.
l)  Adulterar el peso de las pesas, balanzas o romanas.
              TÍTULO IV

          Del Comercio Ambulante


    Artículo 16º: Se entiende por comercio ambulante aquel que se desarrolla por medios móviles (a pie o en vehículos) sin detenerse o permanecer en algún lugar fijo. Esta actividad no requiere de permiso por ocupación de bien nacional de uso público, sin perjuicio del pago de otros derechos municipales que correspondan.

    Artículo 17º: El vendedor ambulante sólo puede detenerse el tiempo necesario para la atención de los clientes y no puede permanecer estacionado en un mismo sitio, bajo apercibimiento de caducidad inmediata del permiso. Especialmente no puede estacionarse en áreas verdes, frente al comercio establecido, ferias libres y persas.
    Artículo 18º: Los carros o puestos móviles en que se ejerza el comercio ambulante deben ser aprobados previamente por la Municipalidad.
    Artículo 19º: Se concederá permiso para comerciar en forma ambulante, de manera preferente para las siguientes mercaderías: Frutas y verduras, lácteos, menaje, artículos de bazar y paquetería, confites, helados, maní, artesanía, huevos, escobas y escobillones, y todas aquellas mercaderías que a juicio del Departamento de Patentes Comerciales puedan comerciarse en forma ambulante.
                  TÍTULO V

            Inspeccion y Sanciones


    Artículo 20º: Los Inspectores Municipales deben velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza. Tanto éstos como Carabineros de Chile deberán denunciar al Juzgado de Policía Local las infracciones cometidas, las que serán sancionadas con multa de una a tres Unidades Tributarias Mensuales (UTM), valores que serán incrementados en un 50% en caso de reincidencia, sin perjuicio del comiso de las especies, si procediere.



    Artículo 21º: Toda agresión verbal o física de la que sea objeto un Inspector Municipal por algún comerciante o cualquier persona que tenga algún vínculo con el mismo, será causal de caducidad inmediata y definitiva de la patente del titular.
    Artículo 22º: Todo comerciante, ayudante o familiar del mismo que se encuentre en estado de ebriedad o con manifestaciones claras de haber ingerido alcohol o drogas, o provoque cualquier tipo de desorden o escándalo, será denunciado al Juzgado de Policía Local, y este hecho constituirá motivo suficiente para caducar la patente otorgada, sin perjuicio de las sanciones particulares establecidas en las leyes respectivas.
    Artículo 23º: Derógase a contar de esta fecha toda norma contraria o incompatible con la presente ordenanza sobre comercio estacionado y ambulante en bienes nacionales de uso público, particularmente la Ordenanza Nº1, de 19 de octubre de 1981.
    Artículo 24º: La presente ordenanza comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de su inserción en extracto en un diario local y en la página web del municipio.
    Anótese, publíquese, comuníquese, cúmplase, archívese.- Hugo Naim Gebrie Asfura, Alcalde.- Hernán Millán Illanes, Secretario Municipal.