REGLAMENTA ENTREGA DE RECURSOS PARA FINANCIAR INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA MEDIA DEL SECTOR MUNICIPAL DENOMINADOS LICEOS TRADICIONALES BENEFICIADOS

    Núm. 680.- Santiago, 31.12.2008.- Considerando:

    Que, es una necesidad para el país recuperar el papel desempeñado por la educación pública en su desarrollo, siendo esencial para ello mantener o recuperar el aporte entregado por determinados establecimientos públicos a través del tiempo;

    Que, junto con recuperar la dignidad de los locales donde funcionan establecimientos señeros en la educación pública de nuestro país, es necesario que la infraestructura, el equipamiento y el mobiliario se adapten a la nueva realidad de los proyectos educativos institucionales de dichos establecimientos;

    Que, también hay casos en que los locales de estos establecimientos se encuentran en condiciones que hacen necesaria la intervención urgente de su infraestructura para evitar situaciones de riesgo, insalubridad y otras similares, así como para realizar mejoras necesarias;

    Que, la Ley Nº 20.314, de Presupuestos para el Sector Público del Año 2009, ha dispuesto fondos para financiar obras de infraestructura, equipamiento y mobiliario de establecimientos educacionales que imparten enseñanza media del Sector Municipal (administrados por las municipalidades o corporaciones municipales), regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998;

    Que, además, dicha ley dispone que el Ministerio de Educación mediante decreto supremo visado por el Ministro de Hacienda, reglamentará la forma de ejecución de estos recursos; y

    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley Nº 18.956 que Reestructura el Ministerio de Educación; Ley Nº 20.314, de Presupuestos Del Sector Público para el Año 2009; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998; y la Resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República,

    Decreto:


    ASPECTOS GENERALES
    Artículo 1º.- Reglaméntase la forma de ejecución de los recursos dispuestos por la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2009 (Partida 09, Capítulo 01, Programa 02, Subtítulo 33, Ítem 03, Asignación 050, Glosa 07), destinados a financiar obras de infraestructura, equipamiento y mobiliario de los establecimientos educacionales que imparten enseñanza media del Sector Municipal (administrados por las municipalidades o por corporaciones Municipales), regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998.
    Artículo 2°.- Para efectos del presente reglamento se entenderá por:

a)  Infraestructura educacional: inmueble y
    todos sus recintos o áreas destinados a fines docentes, de administración, de servicio, de recreación o de alojamiento, requeridos para implementar y desarrollar el proyecto educativo institucional del establecimiento;

b)  Equipamiento: implementos pedagógicos para laboratorios, talleres u otros recintos docentes, que sean necesarios para desarrollar el proyecto educativo del establecimiento;

c)  Mobiliario: muebles necesarios para
    guarnecer los recintos o áreas que conforman la infraestructura del establecimiento educacional;

d)  Normativa técnica aplicable: exigencias técnicas mínimas que deben cumplir los establecimientos educacionales que se encuentran establecidas en los decretos supremos Nº 548 y Nº 1, artículo 3º, del Ministerio Educación, de 1988 y 1998, respectivamente; la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones contenida en el Decreto Supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992; los Decretos Supremos Nº 289, Nº 977, en especial su Título I, y Nº 594, del Ministerio Salud, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus reglamentos; o los cuerpos legales que en el futuro los reemplacen.

e)  Construcción de infraestructura nueva o adicional: edificación de nuevos locales escolares, adicionales a los existentes, destinados a superar el actual déficit de infraestructura;

f)  Habilitación: modificación de un inmueble o de recintos en éste que no fueron creados para fines educacionales, que pueden adaptarse para uso educacional de acuerdo a la normativa técnica aplicable;

g)  Normalización: mejoramiento,
    redistribución, optimización, adaptación y/o modificación susceptible de introducirse en las instalaciones en un local escolar sin necesidad de edificar nueva superficie;

h)  Ampliación: edificación de nuevos recintos o de una mayor superficie de éstos en locales escolares existentes;

i)  Recuperación: construcción de nueva
    edificación que significa reemplazar totalmente la infraestructura de un establecimiento educacional, cuando ésta constituya un riesgo para la integridad
    física de las personas atendido el mal estado de las edificaciones;

j)  Adquisición de inmuebles: adquisición de edificaciones construidas que puedan por sí mismas o mediante otras intervenciones ser aptas para funcionar como locales escolares; y

k)  Arrendamiento de inmuebles: bien raíz que se arrienda para ser utilizado como local escolar durante el período en que el inmueble de un establecimiento no puede ser utilizado por razones de emergencia, el que deberá ser autorizado por el Ministro de Educación por resolución fundada.

          DE LOS BENEFICIARIOS


    Artículo 3º.- Podrán acceder a estos recursos los establecimientos educacionales del Sector Municipal (administrados por municipalidades y corporaciones municipales), que imparten enseñanza media, regidos por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1998, que sean calificados como "Liceo Tradicional" y, dentro de esta categoría, clasificados como "beneficiados", de acuerdo a las normas siguientes.


    Artículo 4º.- Los establecimientos educacionales a que se refiere el artículo anterior podrán postular a la calidad de "Liceo Tradicional" si cumplen los siguientes requisitos:

a)  Contar con todos los grados que
    corresponden al nivel de enseñanza media;

b)  Acreditar una antigüedad mínima de 30 años, al primero de enero del año de su postulación; y

c)  Haber cumplido un rol histórico, ya sea en el ámbito nacional o regional, o gozar de reconocimiento social.
    Artículo 5°.- El procedimiento para otorgar a un establecimiento la calidad de "Liceo Tradicional" será el siguiente:

a)  El Ministerio de Educación deberá remitir a los sostenedores un oficio indicándoles los requisitos para que un establecimiento sea considerado "Liceo Tradicional", el listado de antecedentes que deben acompañar para postular uno o varios de sus establecimientos y el plazo para presentar dichos antecedentes, que será igual para todos, y no será superior a veinte días hábiles, contados desde el tercer día de la fecha de remisión del citado oficio por correo certificado.

b)  Los antecedentes a presentar serán los
    siguientes:

    i)  Postulación e Identificación del
          Establecimiento (Formulario Nº 1);

    ii)  Nómina de los diez egresados, desde
          la creación del establecimiento, más
          relevantes para el desarrollo
          político, educativo, cultural y
          económico-productivo de la región o
          del país, y los fundamentos en cada
          caso (Formulario Nº 2);

    iii)  Breve historia del establecimiento
          desde su fundación, dando cuenta de
          hechos significativos en la historia
          local o nacional que se hayan
          desarrollado en éste. (Formulario Nº
          3);

    iv)  Fotocopia simple de la nómina de
          alumnos que postulan al primer grado
          que imparte el establecimiento y la
          indicación del número de vacantes
          que éste ofrece, en los tres años
          anteriores al de la postulación;

    v)  Declaración expresa de voluntad
          realizada por escrito del sostenedor
          del establecimiento de revisar y
          actualizar el Proyecto Educativo
          Institucional (PEI), o de presentar
          uno. (Formulario Nº 4);

    vi)  Informe elaborado por un profesional
          idóneo en que se describa la
          condición actual de la
          infraestructura, equipamiento y
          mobiliario del establecimiento
          visada por el Director de Obras
          Municipales. (Formulario N° 5);

    vii) Diez fotografías nítidas de tamaño
          18x15 centímetros, en formato
          digital, en que se muestren la
          fachada y los elementos más
          representativos del establecimiento,
          así como aquellos que presenten
          problemas de infraestructura,
          equipamiento y/o mobiliario; y

    viii) Un video en formato digital de no
          más de cinco minutos, en donde se
          recorra la fachada y los recintos
          del establecimiento, destacando
          aquellos que son considerados
          deficitarios.

c)  Todos los antecedentes deben ser
    presentados formalmente por cada sostenedor en la División de Planificación y Presupuesto en el nivel central del Ministerio de Educación.

d)  El Ministro de Educación, asesorado el
    Subsecretario de Educación y los Jefes de las Divisiones de Planificación y Presupuesto, de Educación General y de Administración General, resolverá sobre la base de los antecedentes anteriores. Si fuere necesario, podrá solicitar que se completen antecedentes o información adicional para mejor resolver.

e)  Mediante resolución del Ministerio de
    Educación reconocerá la calidad de "Liceo Tradicional" de los establecimientos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 4º precedente.

    Del mismo modo, por otra resolución, dicha autoridad clasificará como "beneficiados" aquellos "Liceos Tradicionales" que cumplan con lo dispuesto en los artículos 6º y 7º del presente reglamento. Esta última resolución, conteniendo la nómina de estos establecimientos, ordenada según los criterios del artículo 8º, deberá remitirse a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, para su visación.


    Artículo 6°.- A fin de obtener el financiamiento de los recursos cuya ejecución se reglamenta en este Decreto, los establecimientos educacionales que hayan obtenido la calidad de "Liceo Tradicional" deberán ser calificados como "beneficiados". Para estos efectos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Demostrar, desde el año 1998 a la fecha de la postulación, una trayectoria permanente de excelencia académica de acuerdo con los resultados obtenidos en las pruebas del Sistema Nacional de Medición de Resultados de Aprendizaje del Ministerio de Educación (SIMCE), para 8º año de enseñanza básica y/o 2º año de enseñanza media, dependiendo de los grados con que cuente el establecimiento. Se entenderá por excelencia académica la obtención de resultados dentro del 30% inclusive más alto de los puntajes nacionales, o del 20% inclusive más alto en la región a la que pertenece el establecimiento;

b)  Presentar desde el año 1998 a la fecha de la postulación una gestión eficiente y de excelencia directivo-docente, demostradas por haber obtenido al menos una asignación de reconocimiento como producto de la aplicación del Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño (SNED);

c)  Demostrar que la cantidad de alumnos que postulen para ingresar al primer grado que imparta el establecimiento, desde 1º año de enseñanza básica, supere las vacantes ofrecidas, al menos en los tres años anteriores al de la postulación a la calidad de "Liceo Tradicional";

d)  El sostenedor deberá manifestar formalmente que se revisará y actualizará el Proyecto Educativo Institucional (PEI), para utilizarlo como mecanismo de mejoramiento de la calidad académica del establecimiento privilegiando su ingreso a la Jornada Escolar Completa Diurna; y

e)  Acreditar déficit de infraestructura,
    equipamiento y/o mobiliario que impidan implementar el PEI adecuadamente.
    Artículo 7º.- Aquellos establecimientos calificados como "Liceo Tradicional" que solamente cumplan con los criterios indicados en la letra d) y e) del artículo anterior, también podrán ser clasificados como "beneficiados" si gozan de reconocimiento social y/o su historia ha resultado particularmente significativa en el ámbito nacional o regional, circunstancia que será apreciada por el Ministro de Educación.
    Artículo 8º.- Los criterios de priorización que utilizará el Ministerio de Educación para asignar los recursos serán los siguientes:

a)  Mejor trayectoria de excelencia académica.
    La evaluación de la trayectoria se realizará estandarizando este criterio entre los valores 100 puntos para el establecimiento que tenga, comparativamente, la mejor trayectoria de excelencia académica y 1 punto para la peor. Para determinar los valores intermedios se realizará una simple interpolación lineal entre ambos extremos.

b)  Mayor demanda para ingresar al establecimiento. La evaluación de la demanda se realizará estandarizando este ºcriterio entre los valores 100 puntos para el establecimiento que presente la mayor "demanda relativa" y 1 punto para el que presente la menor "demanda relativa".
    Para determinar los valores intermedios se realizará una simple interpolación lineal entre ambos extremos.

    "Demanda relativa", para estos efectos, se entenderá como el diferencial entre el número total de postulantes al primer grado que imparta el establecimiento, desde 1º año de enseñanza básica, y el número de vacantes promedio ofrecidas en dicho grado los tres años anteriores al de la postulación.

c)  Voluntad de actualizar el proyecto educativo institucional, con el objeto de mejorar la calidad académica del establecimiento, privilegiando la jornada escolar completa diurna. En este caso se asignarán 100 puntos cuando se presenta el proyecto de jornada escolar completa diurna, o la modificación, si éste ya existía, con el objeto de mejorar la calidad académica del establecimiento. Si la actualización no privilegia la jornada escolar completa diurna, pero de todas maneras apunta a mejorar la calidad académica del establecimiento se le asignarán 50 puntos.

d)  Tamaño del establecimiento. Se asignarán 100 puntos a los establecimientos cuya matrícula promedio de enseñanza media los tres años anteriores al de la postulación sea igual o superior a 700 alumnos, si es menor a esa cantidad, pero igual o superior a 500 alumnos se le asignarán 75 puntos, si es inferior a 500 alumnos se le asignarán 50 puntos.

e)  Menor costo por alumno para solucionar el déficit de infraestructura, equipamiento y mobiliario. La evaluación deberá considerar:

    Costo estimado: monto total indicado por el sostenedor de la estimación del déficit de infraestructura, de acuerdo al Formulario Nº 5, expresado en miles de pesos; y:

    Matrícula: total de alumnos matriculados en enseñanza media el año anterior al de la postulación.

    Con ambos antecedentes se genera para cada establecimiento el siguiente indicador para determinar el costo por alumno:

  Costo        Costo Estimado en M$
  -------    = ---------------------
  Alumno      Matricula Enseñanza Media

    Al menor indicador de costo por alumno se le asignarán 100 puntos y al mayor 1 punto. Para determinar los valores intermedios se realizará una simple interpolación lineal entre ambos extremos.

    Los criterios y los puntajes que se obtengan al aplicar las reglas anteriores tendrán la misma ponderación para calcular el orden definitivo.


          DE LOS RECURSOS Y SU EJECUCIÓN


    Artículo 9º.- Los recursos que disponga el Ministerio de Educación para un establecimiento educacional tradicional beneficiado de conformidad con el presente reglamento, deberán destinarse a superar el déficit de infraestructura, equipamiento y mobiliario de conformidad a un proyecto previamente aprobado por el Ministerio de Educación.


    Artículo 10.- Previo a la elaboración del proyecto, el sostenedor deberá realizar o contar con el diagnóstico del establecimiento, el que deberá considerar la recopilación de antecedentes técnicos y/o legales del terreno, y la infraestructura, equipamiento y mobiliario. Asimismo, dará cuenta de la situación actual en que se encuentra el establecimiento educacional para detectar los déficits y restricciones existentes, y realizará una estimación de las necesidades de infraestructura, equipamiento y mobiliario, en conjunto con una estimación de costos de los mismos.
    Los requisitos técnicos mínimos del diagnóstico que deberá solicitar el Ministerio al sostenedor, así como el proceso de revisión y aprobación de los mismos, quedarán establecidos, en cada caso, en el convenio a que se refiere el artículo 16 del presente reglamento, de acuerdo con su grado de complejidad. En todo caso, a lo menos, para la infraestructura él o los diagnósticos deberán dar cuenta del estado estructural, eléctrico, sanitario, y demás que sean necesarios, del inmueble y todos sus recintos destinados a los diferentes fines necesarios para que el establecimiento pueda implementar y desarrollar su proyecto educativo institucional. Asimismo, en el caso del equipamiento, el diagnóstico deberá, como mínimo, pronunciarse sobre la calidad, pertinencia respecto del tipo de educación que se imparte, cantidad en relación con el número de alumnos y otros aspectos necesarios para que se pueda desarrollar el proyecto educativo del establecimiento. Del mismo modo, en el caso del mobiliario deberá referirse a la calidad, materialidad, cantidad y pertinencia respecto del alumnado que se atiende y al tipo de recinto en el cual se utiliza.
    El diagnóstico siempre deberá ser elaborado por un profesional competente.
    El plazo que tendrá el sostenedor para realizar el diagnóstico es de treinta días hábiles, contados desde la fecha de total tramitación del acto administrativo que apruebe dicho convenio, sin considerar el tiempo que demore el Ministerio de Educación en el proceso de revisión y análisis, el que no podrá ser superior a treinta días corridos.
    Artículo 11.- Con estos recursos se podrá financiar la contratación de personas naturales o jurídicas para realizar el diagnóstico del estado en que se encuentra la infraestructura, equipamiento y mobiliario, así como la revisión de los antecedentes legales sobre la propiedad de los inmuebles.
    Para financiar las actividades indicadas en el inciso anterior, el sostenedor y el Ministerio de Educación suscribirán un convenio que se aprobará por decreto de dicha Cartera de Estado.
    En este caso se pagará contra la entrega y aprobación, tanto del sostenedor como de esa Secretaría de Estado, de los informes y trámites entregados y realizados, por la persona natural o jurídica contratada para desarrollar el diagnóstico, totalmente terminados.
    En aquellos casos en que el sostenedor haya realizado o cuente con el diagnóstico para un establecimiento, con anterioridad a que éste lo hayan clasificado como beneficiario de acuerdo con el artículo 5º precedente, no será necesario realizar un nuevo diagnóstico, sin perjuicio de la necesaria aprobación del Ministerio de Educación del diagnóstico presentado por el sostenedor. No se reembolsará lo gastado en el diagnóstico realizado por el sostenedor.
    Artículo 12.- Para superar el déficit de infraestructura, equipamiento y mobiliario el proyecto podrá incluir:

a)  Obras de infraestructura, equipamiento y mobiliario, conforme a lo indicado en el artículo 2° de este Reglamento.
b)  Elaboración del diseño de arquitectura y especialidades.
c)  Revisión de antecedentes legales y
    técnicos.
d)  Construcción de infraestructura nueva o adicional.
e)  Habilitación, normalización, ampliación y recuperación de locales existentes, conforme a lo señalado en el artículo 2º de este reglamento.
f)  Monitoreo de las obras.
g)  Adquisición de inmuebles para ser
    destinados a locales escolares.
h)  Arrendamiento de inmuebles para locales
    escolares de emergencia, en casos calificados mediante resolución fundada del Ministro de Educación.
    Artículo 13.- El Ministerio de Educación contará con treinta días corridos para analizar los antecedentes presentados por los sostenedores, a que se refiere el artículo 10.- precedente, para elaborar el proyecto, contados desde el tercer día en que hayan sido recibidos en la oficina de esa Secretaría de Estado que señale el convenio.
    El Ministerio de Educación al analizar dichos antecedentes, deberá considerar los siguientes criterios:

a)  Que la solución presentada permita resolver la totalidad de los déficits de infraestructura, equipamiento y mobiliario del establecimiento.
b)  Que dicha solución sea eficiente en
    términos de recursos.
c)  Que la solución asegure la adecuada
    implementación y desarrollo del PEI.

    Serán seleccionados los proyectos que cumplan los tres criterios antes indicados, los que no lo hagan deberán ser nuevamente presentados por el sostenedor, una vez que hayan sido corregidos.
    Los proyectos de inversión deberán cumplir los mismos requisitos técnicos exigidos para los diagnósticos, indicados en el inciso segundo del artículo 10.- precedente.
    Aquellos proyectos seleccionados para recibir los recursos en consideración a los resultados del diagnóstico preliminar, se priorizarán considerando en primer lugar las situaciones de emergencia que pongan en riesgo la prestación del servicio educacional y/o un proyecto de infraestructura desarrollado con anterioridad, el cual en todo caso, siempre deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación.
    En el caso de que un sostenedor cuente con más de un establecimiento beneficiado, deberá proponer el orden en el cual se implementará la solución de infraestructura, equipamiento y mobiliario para sus establecimientos, lo que se le solicitará formalmente antes de suscribir el convenio a que se refiere el artículo 16. En todo caso el orden que indique el sostenedor deberá respetar lo indicado en el inciso precedente. En caso contrario el Ministerio de Educación realizará la priorización.
    Artículo 14.- El monto de los recursos de que disponga el Ministerio de Educación para un establecimiento educacional se determinará conforme a los costos estimados de desarrollo y ejecución del proyecto aprobado, el que deberá incluir el equipamiento y mobiliario asociados, basado en el diagnóstico para dicho establecimiento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación, previa reevaluación, y mediante resolución fundada, podrá disponer de fondos adicionales para un mismo establecimiento educacional, siempre que no excedan el 10% del monto originalmente asignado, en caso que, durante el desarrollo y ejecución del proyecto, se produzca un aumento de los costos originalmente determinados o sea necesario introducir obras adicionales necesarias para que el proyecto cumpla con el objetivo para el cual se formuló.
    Artículo 15.- Del mismo modo, en forma previa a la aprobación del diseño definitivo del proyecto se podrán financiar intervenciones urgentes para superar déficit de áreas sanitarias, prevenir riesgos mediante la reparación de instalaciones eléctricas, reforzamiento estructural de recintos u otras medidas, o superar cualquier otro déficit de infraestructura, equipamiento y mobiliario que pudiere poner en riesgo la prestación del servicio educacional, o realizar mejoras que permitan superar necesidades del establecimiento, sin que constituyan parte de la solución definitiva. Las situaciones anteriores serán calificadas por el Ministerio de Educación mediante decreto fundado.
    Para el financiamiento de las intervenciones señaladas en el inciso anterior, el sostenedor y el Ministerio de Educación suscribirán un convenio que se aprobará por decreto de dicha Cartera de Estado, el que deberá contener las obligaciones a que se refiere el artículo siguiente, literales a), punto ii), los puntos i) y iii), si corresponde; b), si corresponde; c); d); y e), si corresponde.
          DEL CONVENIO


    Artículo 16.- Para que el sostenedor desarrolle y ejecute un proyecto, previamente deberá suscribir un convenio con el Ministerio de Educación que se aprobará mediante acto administrativo de esa Secretaría de Estado, convenio en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes.
    En el convenio se deberán establecer, a lo menos, las siguientes obligaciones esenciales del sostenedor:

a)  Contratar las distintas etapas del proyecto:
    i)  Diseño de arquitectura y
          especialidades concurrentes del
          proyecto;
    ii)  Ejecución de las obras; y
    iii) Adquisición del equipamiento y el
          mobiliario.

b)  Presentar para la aprobación del Ministerio de Educación el diseño de arquitectura y especialidades concurrentes, en sus etapas preliminares y final.

c)  Tramitar ante los organismos competentes toda la documentación y antecedentes, incluida la obtención del permiso de edificación, necesarios para poder ejecutar el proyecto.

d)  Ejecutar el proyecto de infraestructura dentro del plazo aprobado por el Ministerio de Educación.

e)  Obtener la recepción municipal satisfactoria de las obras.

f)  Actualizar el proyecto educativo institucional.

g)  Cuando corresponda, ingresar el establecimiento educacional al régimen de jornada escolar completa diurna de conformidad con la normativa legal y reglamentaria vigente sobre la materia.


    Artículo 17.- En el convenio también se deberán establecer los plazos para la realización de las etapas que conformen el desarrollo y ejecución del proyecto, las situaciones que constituyan infracciones graves al mismo y las sanciones correspondientes.
    En todo caso, el convenio contendrá todas aquellas cláusulas que el Ministerio de Educación determine y estime más convenientes para el debido resguardo del interés fiscal.
    Artículo 18.- El precio de los diseños, de la ejecución de obras o del equipamiento y mobiliario que se adquieran, o el costo de los permisos u otros trámites, serán pagados o reembolsados al sostenedor, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)  Diseños y estudios necesarios para la
    preparación del proyecto. Se pagarán contra entrega y aprobación del Ministerio de Educación de cada una de las etapas hasta su completa terminación.

b)  Revisor independiente, revisor de cálculo estructural, permiso de edificación y recepción municipal. Al igual que en el caso anterior, se pagarán contra entrega y aprobación del Ministerio de Educación de cada una de las etapas hasta su completa terminación.

c)  Obras. Se pagarán contra el cumplimiento efectivo del programa de obras especificado en el respectivo contrato de obras, pudiendo suspenderse el pago en cualquier momento ante su incumplimiento o modificación injustificada.

    Se entenderá por programa de obras el calendario físico financiero de éstas y su ejecución se justificará mediante la presentación de estados de avance que quedarán sujetos a la supervisión establecida en este reglamento.

    En ningún caso se podrá pagar la totalidad del monto del contrato de obras si no se acompaña a la solicitud final de pago copia de la recepción municipal de las obras.

    Para que procedan los pagos será necesario que se presenten estados de pago debidamente visados y aprobados por el sostenedor o su unidad técnica, debiendo el Ministerio de Educación constatar que se haya realizado dicha visación y aprobación.

d)  Adquisición y arrendamiento de inmuebles.
    En la adquisición se pagará contra la inscripción del dominio a nombre del sostenedor y la entrega material del inmueble. Para pagar el arrendamiento, deberá otorgarse el contrato por escritura pública, anotada al margen de la inscripción de dominio vigente y haberse entregado el inmueble para su uso. La modalidad de pago se establecerá en el propio contrato de arrendamiento.

e)  Equipamiento y mobiliario. Se pagará contra la recepción conforme del equipamiento y mobiliario por parte del sostenedor y la aprobación del Ministerio de Educación, así como la presentación de la documentación que indique el convenio.

    El mobiliario que se adquiera deberá cumplir, preferentemente, con aquellas normas establecidas por el Instituto Nacional de Normalización que se encuentren aprobadas por el Ministerio de Educación.
    Artículo 19.- En los contratos que celebre el sostenedor para la ejecución de obras, con cargo a los recursos cuya ejecución reglamenta, se podrá pactar un anticipo de hasta un 25% del costo del contrato de obra. En todo caso, en forma previa a recibir el anticipo, el contratista deberá tomar una o más boletas de garantía bancaria a favor del Ministerio de Educación por un monto equivalente al anticipo que se solicita. La garantía deberá tomarse en pesos y a la vista.
    El anticipo se regirá por las condiciones antes indicadas y las que se establezcan en el convenio que de conformidad al presente reglamento suscriban el Ministerio de Educación y el sostenedor.
    Artículo 20.- El Jefe de la División de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación será el funcionario encargado de autorizar los pagos que, de conformidad con el presente reglamento, se realicen con cargo a estos recursos. Sin perjuicio de ello, dichos pagos se efectuarán por la División de Administración General del Ministerio de Educación.
    Artículo 21.- La ejecución de los proyectos deberá sujetarse a las condiciones establecidas en los artículos precedentes, especialmente las aprobadas para su selección y financiamiento de conformidad con los artículos 12, 13, 14 y 15, a aquellas que se establezcan en el convenio al que se refiere el artículo 16, a los diseños de arquitectura y especialidades concurrentes aprobados por el Ministerio de Educación y al permiso de edificación otorgado de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria que rige dicha materia.
    Para efectos de evaluar y verificar el cumplimiento de lo anterior y sin perjuicio de los demás antecedentes que deban entregar los sostenedores en virtud de lo señalado por el presente reglamento, el Ministerio de Educación realizará el monitoreo de las distintas etapas del proceso de ejecución de las obras pudiendo asistir a su recepción final, supervisará el equipamiento y mobiliario adquirido y, en general, podrá recabar los antecedentes e informes para el seguimiento y control de la inversión de los recursos entregados que estime pertinentes. Asimismo, establecerá en los convenios otros controles adicionales como la exigencia de llevar contabilidad separada y de administrar una cuenta corriente especialmente destinada a estos recursos, con acceso a personas debidamente habilitadas por el Ministerio de Educación.
    En el caso de la adquisición de equipamiento y mobiliario, el Ministerio de Educación supervisará su calidad y cantidad de conformidad al artículo 18, letra e, inciso segundo, del presente reglamento.
    Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de control posterior que correspondan a la Contraloría General de la República.
          DISPOSICIONES FINALES


    Artículo 22.- Los bienes muebles e inmuebles adquiridos o construidos para fines educacionales con estos recursos ingresarán al patrimonio de la municipalidad respectiva, aún en aquellos casos en que el sostenedor sea la corporación municipal.
    En todo caso, en el convenio a que se refiere el artículo 16 de este reglamento, la municipalidad se obligará a mantener destinados los inmuebles a los establecimientos beneficiarios, salvo autorización expresa del Ministerio de Educación, el que sólo podrá otorgarla si los inmuebles mantienen su fin educacional.


    Artículo 23.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del presente decreto, se aprueba el texto que a continuación se inserta, respecto de cada uno de los siguientes formularios:

a)  Formulario Nº 1: de postulación e
    identificación del establecimiento.

b)  Formulario Nº 2: nómina de egresados más relevantes.

c)  Formulario Nº 3: historia del
    establecimiento.

d)  Formulario Nº 4: declaración de revisión o actualización del PEI.

e)  Formulario Nº 5: informe de diagnóstico y costeo establecimientos.

VER DIARIO OFICIAL DE 14.03.2009 PAGINAS 17 - 20
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- Michelle Bachelet Jeria, Presidenta de la República.- Mónica Jiménez de la Jara, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Cristián Martínez Ahumada, Subsecretario de Educación.