DECLARA EXENTA DE LOS GRAVAMENES QUE INDICA LA ADQUISICION O INTERNACION DE VEHICULOS, BOMBA Y OTROS MATERIALES DESTINADOS AL USO EXCLUSIVO DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS DEL PAIS; CREA FONDO DE EMERGENCIA PARA ESTA INSTITUCION Y LA DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA.- OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
ARTICULO 1°.- DEROGADFL 3 (Hda)
1979 ART 1°DO.-
1979 ART 1°DO.-
NOTA: 1
La derogación al artículo 1° de la presente ley rige a contar del 1° de enero de 1980. (DFL 3, Hda., 1979, art. 1°).
La derogación al artículo 1° de la presente ley rige a contar del 1° de enero de 1980. (DFL 3, Hda., 1979, art. 1°).
ARTICULO 2° Sustitúyese el inciso 2° del N° 7, del artículo 25° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 5° de la ley 15.564, del 14 de febrero de 1964, por los dos siguientes incisos:
"Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las donaciones que se hagan a los Cuerpos de Bomberos de la República.
Las donaciones a que se refiere este número no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentas de toda clase de impuestos.".
ARTICULO 3° Declárase que los Cuerpos de Bomberos de la República han estado y están exentos de la obligación de pagar la tasa del 3% con que el artículo 1°, N° 14, inciso penúltimo, de la ley 16.272 grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación.
ARTICULO 4° Agrégase en la letra b) del artículo 190° de la ley 16.464, cuyo texto fue fijado por la letra c) del artículo 221°, de la ley 16.840, entre la palabra "Estado" y el punto (.) que la sigue, la expresión "y los Cuerpos de Bomberos", suprimiendo la conjunción "y" que precede al artículo "las".
ARTICULO 5° Los Cuerpos de Bomberos del país pagarán los servicios de los Agentes Generales de Aduana con las rebajas establecidas en el inciso 1° del artículo 220° de la ley 16.464, en favor de los organismos fiscales, semifiscales y otros.
ARTICULO 6° Los Cuerpos de Bomberos del país estarán exentos de los impuestos establecidos en el Título I de la ley 12.120 por las adquisiciones de bienes corporales muebles que destinen al cumplimiento de sus finalidades.
Estarán igualmente liberados del impuesto establecido en el Título II de la misma ley por los intereses, primas, comisiones, u otras formas de remuneración que paguen a cualquiera persona natural o jurídica en razón de servicios, prestaciones u otros negocios de igual o análoga naturaleza.
ARTICULO 7° Increméntase, a partir del 1° de enero de 1971, en un 100% los aportes anuales otorgados a los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica a través del Presupuesto Anual de la Nación, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 16° de la ley 15.021.
ARTICULO 8° Reemplázase el inciso 1° del artículo 4° de la ley 12.027, por el siguiente:
"Toda importación de materiales que deseen hacer los Cuerpos de Bomberos de la República requerirá el informe previo y favorable de una Comisión integrada por un representante del Ministerio del Interior, uno de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, uno de la Superintendencia del Cuerpo de Bomberos de Santiago y dos de los demás Cuerpos de Bomberos del país, con personalidad jurídica. La designación de estos dos últimos representantes se hará en la forma que determine el reglamento.
ARTICULO 9° Créase un Fondo de Emergencia cuyo monto determinará el Presidente de la República con cargo al Presupuesto Fiscal para 1970, a fin de atender las siguientes necesidades de los Cuerpos de Bomberos del país:
a) Cancelación de las cuotas diferidas con vencimiento los años 1969 y 1970, originadas por importaciones de carros bombas y otros elementos necesarios para extinción de incendios, que hayan efectuado los Cuerpos de Bomberos.
Con cargo al Fondo de Emergencia se pondrán a disposición de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las sumas necesarias a fin de que proceda a las cancelaciones correspondientes.
b) Adquisición de carros-bombas y otros elementos para los Cuerpos de Bomberos que tengan una notoria deficiencia en su material.
Tanto la cancelación de las cuotas adeudadas en moneda extranjera como la adquisición de materiales y carros-bombas para los Cuerpos de Bomberos del país deberán ser calificadas por la Comisión Especial de la ley 12.027, previo informe favorable de la Junta Coordinadora Nacional del Cuerpo de Bomberos.
En el Presupuesto en Moneda Extranjera del Ministerio de Hacienda de los años 1971 y siguientes, se incluirá la cantidad necesaria para dar cumplimiento al presente artículo.
ARTICULO 10° Declárase para todos los efectos legales que los Cuerpos de Bomberos del país son servicios de utilidad pública y modifícase el artículo 368° del Código del Trabajo intercalando a continuación de la palabra "Municipalidad" las siguientes: "a los Cuerpos de Bomberos del país".
ARTICULO 11° A partir del año 1971, el Presupuesto de Gastos de la Nación, en la partida correspondiente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes en su programa que corresponde a "Construcción y conservación de edificios", incluirá anualmente la glosa que comprenda "la construcción, reparación o terminación de locales para Cuerpos de Bomberos del país".
Facúltase a los organismos fiscales, semifiscales y municipales que hayan destinado terrenos o construido cuarteles o sus dependencias en beneficio de los Cuerpos de Bomberos del país con personalidad jurídica, o que lo hagan en el futuro, para que puedan otorgar a estas instituciones, gratuitamente, los títulos de dominio respectivos.
ARTICULO 12° DEROGADL 1254 1975
ART 11DO
ART 11DO
NOTA: 2
El artículo 11° del DL 1254, de 1975, dispuso lo siguiente:
ARTICULO 11° Derógase el artículo 12° de la ley 17.328.
Decláranse de cargo fiscal los saldos de las deudas contraídas hasta la fecha por los Cuerpos de Bomberos de la República con motivo de operaciones de importaciones efectuadas con pago diferido.
El servicio y amortización de tales obligaciones se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Posteriormente, el artículo 21 del DL 1445, de 1976, aclaró el artículo 11 del DL 1254, citado, en el siguiente sentido:
ARTICULO 21° Aclárase lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11° del decreto ley 1.254, de 1975, en el sentido de que las deudas a que se refiere esa disposición son aquellas que provienen de importaciones autorizadas por la Comisión Especial de la ley 12.027 con anterioridad al 30 de septiembre de 1975, aun cuando los Registros de Importación correspondientes no hubieran sido aprobados por el Banco Central de Chile a la fecha indicada, e inclúyense entre aquellas deudas todas las cuotas que deben pagar los Cuerpos de Bomberos de la República de Chile.
El artículo 11° del DL 1254, de 1975, dispuso lo siguiente:
ARTICULO 11° Derógase el artículo 12° de la ley 17.328.
Decláranse de cargo fiscal los saldos de las deudas contraídas hasta la fecha por los Cuerpos de Bomberos de la República con motivo de operaciones de importaciones efectuadas con pago diferido.
El servicio y amortización de tales obligaciones se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
Posteriormente, el artículo 21 del DL 1445, de 1976, aclaró el artículo 11 del DL 1254, citado, en el siguiente sentido:
ARTICULO 21° Aclárase lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 11° del decreto ley 1.254, de 1975, en el sentido de que las deudas a que se refiere esa disposición son aquellas que provienen de importaciones autorizadas por la Comisión Especial de la ley 12.027 con anterioridad al 30 de septiembre de 1975, aun cuando los Registros de Importación correspondientes no hubieran sido aprobados por el Banco Central de Chile a la fecha indicada, e inclúyense entre aquellas deudas todas las cuotas que deben pagar los Cuerpos de Bomberos de la República de Chile.
ARTICULO 13° Los Cuerpos de Bomberos del país estarán liberados del pago de consumo de energía eléctrica que se efectúe en los cuarteles, recintos y actividades relacionadas con el cumplimiento de sus labores.
Las compañías o empresas de electricidad establecidas o que se establezcan en el territorio nacional cumplirán lo señalado en el inciso anterior a contar de la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 14° Los Cuerpos de Bomberos del país estarán exentos de los impuestos fiscales y municipales que graven a combustibles y lubricantes por las adquisiciones que efectúen destinadas al cumplimiento de sus finalidades.
Estarán exentos también de los impuestos y derechos municipales que graven la construcción de cuarteles, dependencias u obras anexas pertenecientes a Compañías o Cuerpos de Bomberos.
ARTICULO 15° Dentro de los 180 días de promulgada la presente ley el Presidente de la República deberá perfeccionar la venta y transferencia del dominio a las personas naturales y jurídicas que tienen concesiones de tierras fiscales, de los predios ubicados en las provincias de Tarapacá y Antofagasta, al precio de su avalúo fiscal.
Los recursos obtenidos por estas ventas serán depositados en una cuenta especial en la respectiva Tesorería Comunal a nombre del Cuerpo de Bomberos de la comuna correspondiente para ser destinados exclusivamente a la construcción, terminación, reparación y habilitación de cuarteles de bomberos.
ARTICULO 16° Modifícanse las letras a) y b) del artículo 194° de la ley 16.464, de 1966, modificada por el artículo 11° de la ley 16.768, de 1968, y establécese el siguiente texto definitivo para las citadas letras a) y b):
"a) Un diez por ciento (10%) para el dueño de las mercaderías presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del interesado, en los mismos términos y condiciones generales previstos en el inciso final del artículo 182° de la Ordenanza de Aduanas o para los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón;
b) Un diez por ciento (10%) para los fines previstos en los objetivos y finalidades de la Sección Bienestar del Servicio de Aduanas, dentro de las facultades y funciones que le permite el Reglamento vigente.".
ARTICULO 17° Prorrógase por cuatro años, a contar de la fecha de su vencimiento, la vigencia de la ley 16.638, de 29 de julio de 1967.
ARTICULO 18° Autorízase a la Caja de Previsión de Empleados Particulares para donar al Cuerpo de Bomberos de Conchalí, el terreno ubicado en la comuna de Conchalí, Población La Palma Norte, acera norte de Avenida Dorsal y en el sector poniente del Liceo N° 12 y cuyos deslindes y dimensiones son: al norte, en 18 metros con plaza y ensanche calle Dos por medio; al sur, en 18 metros con Avenida Dorsal; al oriente, en 58 metros con pasaje de Peatones, y al poniente, en 59 metros, con pasaje de Peatones. El sitio objeto de la donación tiene una superficie aproximada de 1.053 metros cuadrados. Esta donación quedará liberada de todo impuesto fiscal o municipal. Los gastos de escritura e inscripciones serán de cargo del donatario.
ARTICULO 19° Descuéntese, por una sola vez, tres escudos de los sueldos correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, de los obreros y empleados de la Administración Civil del Estado y cualquier otro organismo cuyas asociaciones se encuentren afiliadas a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF".
Los descuentos se harán por la Tesorería General de la República y serán puestos a disposición del Directorio Nacional de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", para financiar la VIII Convención Nacional de dicho gremio por celebrarse en el curso del año 1970.
ARTICULO 20° Sustitúyese el inciso 4° del artículo 80° de la ley 17.105, por el siguiente:
"Los piscos pagarán el impuesto establecido en el inciso 1° de este artículo con una tasa del 16%, siempre que sean elaborados por productores que tengan destilatorios ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marcas de su propiedad exclusiva. Los piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados y que cumplan además con todos los requisitos indicados precedentemente, pagarán sólo el 50% de la tasa indicada, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 55°, letra a) del decreto con fuerza de ley RRA. 20, publicado en el Diario Oficial de 5 de abril de 1963.".
ARTICULO 21° La modificación a que se refiere el artículo anterior, regirá:
a) Para los productores independientes de piscos desde el 1° de febrero de 1970; en consecuencia, el impuesto pagado en exceso desde esa fecha hasta la publicación de la presente ley, les será dado de abono a futuros pagos del mismo impuesto;
b) Para las cooperativas pisqueras, desde el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de esta ley.
ARTICULO 22° Derógase el artículo 12° de la ley 17.286, de 27 de enero de 1970.
ARTICULO 23° Autorízase al Presidente de la República para que, mediante la dictación de un decreto supremo, regularice las medidas de ayuda que se adoptaron en relación con las catástrofes ocurridas a la ciudad de Mendoza (Argentina) y a la República del Perú, respectivamente, y que fue necesario disponer de inmediato por razones de fuerza mayor y oportunidad.
ARTICULO 24° Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de 180 días, dicte las normas que sean necesarias y en las materias que estime convenientes, para reglamentar la ayuda con que Chile debe concurrir en casos de catástrofes, siniestros u otros eventos de análoga naturaleza acaecidos en el extranjero.
Las normas a que se refiere el inciso anterior podrán establecerse mediante modificaciones a la ley 16.282.
ARTICULO 25° Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de treinta días contados desde la vigencia de la presente ley, señale el destino de todo o parte de los excedentes que se produzcan en la Cuenta de Ingresos "A-57-C Adicional 4 por mil sobre sueldos y salarios", por sobre la cantidad que representan los gastos de la Subsecretaría del Trabajo, Dirección del Trabajo, Servicio Nacional del Empleo e Instituto Laboral y de Desarrollo Social, con excepción de la transferencia a la Dirección de Crédito Prendario y de Martillo.
Declárase que para el año 1970 los excedentes aludidos ascienden a una cifra no inferior a E° 5.000.000. En los años sucesivos dichos excedentes no podrán ser de un monto inferior a las cantidades que se requieran para mantener los beneficios que decrete el Presidente de la República en conformidad a la facultad que le concede el inciso anterior.
Dichos beneficios los percibirán los empleados a contar del 1° de abril de 1970.
ARTICULO 26° Facúltase al Presidente de la República para destinar las cantidades que no sea necesario entregar a la Corporación de Fomento de la Producción con cargo al ítem 07/01/02.112.003 en moneda extranjera de la Ley de Presupuesto vigente, al pago de las cuentas pendientes al 31 de mayo de 1970 por consumo de energía eléctrica que tengan el Fisco, las Municipalidades, instituciones descentralizadas yLEY 17391,
ART. 6° empresas del Estado para con la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y la Compañía Chilena de Electricidad Ltda.
ART. 6° empresas del Estado para con la Empresa Nacional de Electricidad S.A. y la Compañía Chilena de Electricidad Ltda.
ARTICULO 27° DEROGADL 2561 1979
ART UNICODO.-
ART UNICODO.-
NOTA: 3
La derogación al artículo 27 de la presente ley rige a contar del 11 de julio de 1979. (DL 2561, 1979, artículo 21).
La derogación al artículo 27 de la presente ley rige a contar del 11 de julio de 1979. (DL 2561, 1979, artículo 21).
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veinte de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar.- Patricio Rojas.