COLEGIO DE CAPITANES Y PILOTOS DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL,
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
TITULO I
De su constitución y finalidades
Artículo 1°.- Créase una institución con personalidad jurídica denominada "Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional", que se regirá por disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Valparaíso, sin perjuicio de los domicilios de los diversos Consejos Regionales.
Artículo 2°.- El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional tiene por objeto velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Capitán y Piloto de la Marina Mercante Nacional, cuidar de su regular y correcto ejercicio y asegurar a sus miembros protección profesional.
Lo dispuesto en el inciso anterior será sin perjuicio de las Facultades Privativas de la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional señaladas en las leyes y reglamentos vigentes, para la mantención de la disciplina a bordo, para el cuidado del correcto desempeño profesional y el control de la idoneidad, aptitud y capacidad profesional de los Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional.
TITULO II
De la organización
Artículo 3°.- Deberán pertenecer al Colegio los Capitanes y Pilotos que estén en posesión del respectivo título otorgado por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional u otra entidad que en el futuro esté autorizada por ley para otorgarlo.
Artículo 4°.- El Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional será dirigido por un Consejo General y por los Consejos Regionales a que se refiere el artículo 14.
TITULO III
Del Consejo General
Artículo 5°.- El Consejo General se compondrá de nueve miembros, de los cuales cinco serán Capitanes.
Artículo 6°.- Para ser miembro del Consejo General se requiere estar en posesión del título correspondiente y, además:
a) Ser ciudadano chileno;
b) Estar inscrito en el Registro General del Colegio;
c) Tener a lo menos cinco años de servicios en la Marina Mercante Nacional, y
d) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva ni haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada de suspensión, sea de parte del Colegio o de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante Nacional, dentro de los tres años anteriores a su elección.
No pueden ser, simultáneamente, miembros del Consejo General los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
Si en una elección resultaren elegidas dos o más personas que tuvieren alguna incompatibilidad, retendrá su cargo aquélla que hubiere obtenido la más alta mayoría y, en caso de empate, se decidirá por sorteo.
Artículo 7°.- El Consejo General será elegido en votación directa por los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro General.
Sólo podrán tomar parte en la votación los miembros inscritos en el correspondiente registro con treinta días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, y que no adeuden pago de cuotas al Colegio.
Cada Capitán y Piloto tendrá derecho a tantos sufragios como sean los cargos por llenar sin voto acumulativo, resultando elegidos aquellos que hubieren obtenido las más altas mayorías. El voto será siempre secreto.
Artículo 8°.- Los Consejeros durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos. Estos cargos serán gratuitos.
Los Consejeros se renovarán cada año por parcialidades de cinco y cuatro miembros.
Artículo 9°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán, tanto a bordo como en tierra, durante el mes de diciembre del año en que correspondan, de acuerdo con las disposiciones que determine el Reglamento.
Artículo 10°.- Si se produjere alguna vacante el respectivo Consejo elegirá a la persona que deberá ocupar el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente.
Artículo 11°.- El Consejo General en su primera reunión elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente. Designará, asimismo, un Secretario-Tesorero, que no podrá tener la calidad de Consejero, y que será ministro de fe para todos los efectos legales.
El Presidente del Consejo General lo será también del Colegio.
Artículo 12°.- Los Consejos podrán celebrar reunión con la concurrencia, a lo menos, de la mayoría de sus miembros, salvo que la presente ley exija un quórum diverso.
Los acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
La inasistencia a sesiones ordinarias por tres veces consecutivas, sin causa justificada, calificada por el Consejo, determinará la vacancia del cargo de Consejero por el solo ministerio de la ley.
Artículo 13°.- Son obligaciones y atribuciones del Consejo General:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y por su regular y correcto ejercicio; mantener la disciplina y ética profesional y prestar protección a sus miembros;
b) Ordenar la inscripción y llevar el Registro General de Capitanes y Pilotos;
c) Sesionar por lo menos una vez al mes;
d) Representar legalmente al Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional, pudiendo delegar esta representación en el Presidente y, para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación judicial corresponderá al Presidente;
e) Administrar los bienes y disponer de ellos en conformidad a la ley;
f) Formar anualmente el presupuesto de entradas y gastos y rendir cuenta en la primera reunión ordinaria de cada año;
g) Determinar las normas que regirán las asambleas o reuniones generales de los Consejos Regionales, supervigilar su funcionamiento, y revolver las contiendas de competencia que se susciten entre ellos;
h) Discernir los premios que se acuerden a obras publicadas en el país sobre materias relativas a la Marina Mercante y otorgar estímulos especiales para propender al perfeccionamiento profesional;
i) Propender a la formación de bibliotecas de carácter profesional y a la publicación de revistas y obras de la misma naturaleza y, en general, a todo cuanto tienda al desarrollo y perfeccionamiento de la profesión;
j) Representar al Presidente de la República, a las autoridades pertinentes y a los Armadores las medidas tendientes a mejorar y perfeccionar el desarrollo del comercio marítimo;
k) Designar a alguno de sus miembros para que los represente ante autoridades, organismos o entidades, con el objeto de coordinar las actividades que tengan relación con los Capitanes o Pilotos de la Marina Mercante Nacional;
l) Sugerir a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante Nacional la dictación o modificación de leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas relativas a la profesión y colaborar con dicho organismo en su estudio;
m) Denunciar el ejercicio ilegal de la profesión a las autoridades pertinentes.
Cuando en el ejercicio de esta facultad el Consejo se querellare criminalmente, no estará obligado a rendir fianza de calumnia y no habrá lugar a que la querella pueda ser declarada calumniosa o injuriosa;
n) Dictar el arancel de honorarios para el ejercicio libre de la profesión con el acuerdo de los dos tercios de sus miembros, el que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República.
El arancel se aplicará a falta de estipulación de las partes, y los Tribunales de Justicia no podrán regular el honorario de un Capitán o Piloto en una cantidad inferior al mínimo del arancel ni superior al máximo;
ñ) Resolver en única instancia, cuando no haya Consejo Regional, las cuestiones sobre honorarios que se susciten entre los miembros del Colegio y las personas o entidades que utilicen sus servicios cuando estos últimos o ambos lo requieran. El Consejo General designará por turno a uno de sus miembros el que procederá como arbitrador para la tramitación de la causa. El fallo se pronunciará por el Consejo con un quórum de mayoría absoluta.
Contra dicho fallo no procederá recurso alguno y copia autorizada del mismo tendrá mérito ejecutivo.
TITULO IV
De los Consejos Regionales
Artículo 14°.- El Consejo General, siempre que lo estime conveniente, propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión a lo menos 20 Capitanes y Pilotos.
Artículo 15°.- El territorio jurisdiccional de los Consejos Regionales será aquel que señale el Consejo General. Sus facultades las ejercerán respecto de los Capitanes y Pilotos que dentro de ese territorio ejerzan su profesión.
Artículo 16°.- Los Consejos Regionales se compondrán de cinco Consejeros que serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7° para el Consejo General.
Artículo 17°.- Serán aplicables a los Consejos Regionales los preceptos de los artículos 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 13°, letras a), b), c), e), f), h), i) y m), y artículo 29°, letras a), b) y c), establecidos para el Consejo General.
Artículo 18°.- La representación legal de los Consejos Regionales corresponderá al respectivo Consejo, quien podrá delegar esta representación en el Presidente, y para casos determinados, en cualquiera de sus miembros. La representación judicial corresponderá al Presidente.
TITULO V
De las reuniones generales
Artículo 19°.- Habrá reunión general ordinaria de los colegiados en la primera quincena del mes de enero de cada año. En ella el Consejo presentará una Memoria de su labor del año y un balance de su estado económico.
Artículo 20°.- En las reuniones generales ordinarias los miembros del Colegio podrán proponer a la consideración del Consejo las medidas que crean convenientes para el prestigio del Colegio o el ejercicio de la profesión.
Artículo 21°.- Habrá reunión general extraordinaria del Colegio cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, dos o más Consejos Regionales o un número de miembros no inferior al 10% de los inscritos en el Registro. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos incluidos en la convocatoria.
Artículo 22°.- En toda reunión general el quórum será del 5%, a lo menos, de los Capitanes y Pilotos inscritos en el Registro. No habiendo quórum, la asamblea quedará automáticamente citada para el séptimo día siguiente, a la misma hora, reunión que deberá celebrarse con los que concurran. En la primera citación deberá hacerse saber esta circuntancia.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la respectiva reunión.
Las citaciones a reuniones generales, sean ordinarias o extraordinarias, se harán por medio de tres avisos difundidos en la forma que determine el Consejo, con indicación del día, hora y lugar en que deba verificarse la reunión y su objetivo, si fuere extraordinaria, y, además, por carta certificada dirigida a los miembros del Colegio al domicilio que tengan fijado en el Registro. Con todo, el primer aviso se publicará en un diario de la ciudad de Valparaíso que el Consejo determine, a lo menos con diez días de anticipación al designado para la reunión. Con igual anterioridad se enviarán las cartas certificadas.
TITULO VI
Del ejercicio de la profesión
Artículo 23°.- El ejercicio de la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante se regirá por las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2°.
Artículo 24°.- Sólo los Capitanes y Pilotos inscritos en los registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas o aportes periódicos al Colegio, podrán ejercer la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante Nacional y desempeñarse en tal calidad en las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional.
La disposición anterior no será obligatoria en aquellas naves de tráfico regional que naveguen en zonas costeras delimitadas, aguas interiores, ríos, lagos y canales del país, para las que se contempla el empleo de Patrones regionales u otros profesionales de título restringido similar.
Artículo 25°.- Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos.
Podrán, también, desempeñar las siguientes funciones:
a) Servir de perito asesor y consultor en las actividades relacionadas con su especialidad, y
b) Actividades docentes en materias inherentes a la profesión.
Artículo 26°.- El Consejo General del Colegio otorgará a los colegiados un certificado o carnet profesional con el número de inscripción en el Registro, para los efectos de acreditar su calidad de tales.
Artículo 27°.- El que sin cumplir los requisitos que establece la presente ley desempeñe actividades que son privativas de los miembros de este Colegio, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado mínimo. Las empresas, organismos, instituciones o armadores que contraten personal que no cumpla con los requisitos exigidos en esta ley y que dentro del lapso prudencial que les señale el Consejo en cada caso particular no se atengan a las prescripciones legales referidas, incurrirán en la pena de multa de uno o diez sueldos vitales mensuales de los empleados particulares, escala A), del departamento de Valparaíso, que aplicará el Consejo oyendo a los afectados. La resolución del Consejo tendrá mérito ejecutivo.
TITULO VII
De los bienes del Colegio
Artículo 28°.- El patrimonio del Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante se formará:
a) Con los derechos de inscripción en el Registro y las cuotas que paguen sus miembros.
b) Con el producto de las multas que imponga.
c) Con las herencias, subvenciones y donaciones que reciba; con los intereses, rentas, dividendos y otros créditos que produzcan sus bienes, y con las demás entradas establecidas en su favor o que le correspondan, y
d) Con los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier título.
TITULO VIII
De las medidas disciplinarias
Artículo 29°.- En uso de las facultades que le confiere el artículo 13°, letra a) de la presente ley, el Consejo General podrá aplicar a los miembros del Colegio por todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su ejercicio o incompatible con la dignidad o ética profesional, algunas de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada verbal;
b) Censura por escrito;
c) Multa que podrá oscilar entre un cuarto y dos sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Valparaíso del año correspondiente.
Los Consejos Regionales podrán, también aplicar las sanciones anteriores; pero la resolución que las aplique será apelable ante el Consejo General dentro del plazo de quince días.
d) Suspensión del ejercicio de la profesión por un tiempo que no podrá exceder de tres meses. Para adoptar esta sanción se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los Consejos;
e) Cancelación de la inscripción en el Colegio, por acuerdo de los dos tercios de los Consejeros.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo deberá oir al profesional acusado, quien tendrán un plazo de 30 días, contado desde la notificación del reclamo establecido en su contra, para presentar verbalmente o por escrito, los descargos que estime convenientes, los que deberán ser considerados por el Consejo. Vencido el plazo de 30 días sin que se presenten descargos, el Consejo resolverá en rebeldía del inculpado. La notificación del reclamo al acusado la hará personalmente el secretario del Consejo o por carta certificada.
La resolución que cancele la inscripción de un Capitán o Piloto en el Colegio será apelable ante la Corte Suprema, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Este tribunal, constituido en pleno, deberá pronunciarse sobre ella dentro del plazo de 30 días.
Ejecutoriada la resolución que impone la suspensión o cancelación, se comunicará a las autoridades u organismos correspondientes para su conocimiento y cumplimiento.
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- El Director del Litorial y de Marina Mercante designará dentro de treinta días desde la publicación de esta ley un Consejo General provisorio de cinco miembros que deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 6°, excepto el indicado en la letra b), el cual dentro del plazo de seis meses deberá:
a) Formar el Registro Provisional de Capitanes y Pilotos, y
b) Organizar la elección y constitución del Consejo General definitivo de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- La determinación de los cinco Consejeros que deberán cesar en sus cargos en la primera reunión parcial del Consejo General, se hará por sorteo.
Artículo 3°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, dictará el Reglamento necesario para su aplicación.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Ossa Pretot.- Gustavo Lagos.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Sergio Aguirre Mac-Kay, Subsecretario de Marina.