AUTORIZA ANTICIPO REAJUSTE DE SUELDOS Y SALARIOS Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "TITULO I.- ANTICIPO REAJUSTE DEL SECTOR PUBLICO
    Artículo 1.°- Autorízase al Presidente de la República para otorgar en calidad de anticipo, el reajuste a que se refieren los incisos siguientes, con las normas y modalidades en ellos establecidas:
    1) Reajústase, a contar del 1.° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1.° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, las remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1970 de los trabajadores del sector público, incluidas las de las Municipalidades y excluidas las horas extraordinarias y las asignaciones familiar, de alimentación, las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos.
    Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de Diciembre de 1970, sin excluir las que se fijan en función de sueldos vitales y las que constituyen porcentajes de los sueldos, salvo la gratificación de zona, fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones.
    Los trabajadores a que se refiere el inciso primero de este número, cuyas remuneraciones permanentes totales al 31 de Diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en el inciso anterior, fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a los sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichas remuneraciones. La remuneración de estos servidores no podrá ser inferior a la que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
    Los trabajadores, cuyas remuneraciones permanentes al 31 de Diciembre de 1970, computadas en la forma establecida en los incisos precedentes, fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con una remuneración inferior a la que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
    Para determinar el derecho a los reajustes adicionales, en los casos de los trabajadores que desempeñen dos o más cargos compatibles, se considerará la suma total de las remuneraciones que percibían en todos los cargos.
    Los reajustes adicionales a que se refiere este número no incrementarán las escalas, se pagarán anexos al sueldo base, serán imponibles en el porcentaje en que lo sea el sueldo y se considerarán sueldo base para todos los efectos legales. En el caso de los jornales, sólo se hará esta distinción cuando se trate de personal sujeto a escalas.
    2) A los empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se les aplicará el reajuste del N.° 1) de este artículo, incluidas las asignaciones establecidas en los decretos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes N.°s 280, de 1969, 98 y 306, de 1970.
    A los obreros de la Empresa referida, se aplicará el reajuste del N.° 1) de este artículo sobre las remuneraciones imponibles.
    En el mismo porcentaje se reajustarán, asimismo, los valores considerados en los incisos duodécimo y decimotercero del artículo 7.° de la ley N.° 16.250, declarados permanentes por el artículo 21 de la ley N.° 16.464.
    3) La gratificación de zona, los viáticos, las horas extraordinarias y las remuneraciones de cualquiera naturaleza que sean porcentajes del sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde el 1.° de Enero de 1971.
    4) Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas. Los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de este Título.
    En todo caso, los obreros del sector público no podrán gozar de un salario inferior al fijado como mínimo para los obreros del sector privado.
    5) Las remuneraciones que resulten afectadas por los aumentos de la presente ley y las cantidades imponibles y no imponibles de ellas, se ajustarán al entero más cercano divisible por doce.
    Esta disposición no se aplicará al valor de la hora de clase.
    6) No tendrán derecho a reajuste de remuneraciones el personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda extranjera, mientras subsista para él esta forma de remuneracion.
    7) Con lo dispuesto en el N° 1) de este artículo, se entiende cumplido lo ordenado en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 15.840.
    8) Para los efectos de la aplicación del reajuste de la presente ley a los trabajadores de las Municipalidades, no regirán las limitaciones establecidas en los artículos 35 de la ley N° 11.469 y 109 de la ley N° 11.860.
    Facúltase a las Municipalidades para modificar los Presupuestos correspondientes a 1971, con el objeto de considerar los mayores gastos que les impone esta ley.
    9) Autorízase a las Instituciones Descentralizadas para adecuar las remuneraciones de sus personales, sin necesidad de decreto supremo, para el solo efecto de dar cumplimiento a la presente ley, entendiéndose modificados sus respectivos Presupuestos.
    10) Elévase, a partir del 1° de Enero de 1971, del 70% al 80%, el límite máximo de las remuneraciones imponibles a que se refiere el artículo 99 de la ley N° 16.617, modificado por el artículo 57 de la ley N° 17.073. El 20% restante de dichas remuneraciones mantendrá la calidad jurídica establecida en ese artículo.
    La primera diferencia mensual determinada por la aplicación de este número, quedará a beneficio de los personales respectivos y no será depositada en las Cajas de Previsión correspondientes.
    11) La obligación de aportar la primera diferencia a las Cajas de Previsión, en los casos en que proceda, se cumplirá en el mes de Febrero de 1971, de acuerdo con las normas que se establezcan en la ley de reajustes.
    12) Los reajustes de pensiones a que hubiere lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de parte de los interesados.
    En tanto se dicten las resoluciones que determinen el nuevo monto de las pensiones que se reajustan de acuerdo con las rentas de sus similares en servicio activo, las Instituciones pagadoras las cancelarán provisionalmente, con un aumento equivalente al porcentaje de alza del índice de precios al consumidor durante 1970, sobre sus montos vigentes al 31 de Diciembre del mismo año. Sobre las pensiones así estimadas, se deberán efectuar los descuentos legales correspondientes.
    13) Para los efectos del presente Título, se declara que la palabra "trabajadores" comprende a empleados y obreros, y
    14) Auméntase, en el mismo porcentaje fijado en el inciso primero del N° 1) del artículo 1° de la presente ley, la remuneración máxima establecida en el artículo 1° del DFL. N° 68, de 1960, y sus modificaciones posteriores.
    Artículo 2.°- El anticipo a que se refiere el artículo 1° se otorgará en el mes de Enero y se descontará del reajuste que se conceda en 1971.
    Artículo 3.°- El gasto fiscal que se produzca como consecuencia de la aplicación de la presente ley, se financiará con cargo al ítem 08/01/03.006.- Provisión de fondos para mayores remuneraciones- del Presupuesto vigente.
    El Presidente de la República podrá autorizar a los Servicios e Instituciones del Sector Público para pagar el anticipo establecido en esta ley, con cargo a sus propios presupuestos, sin necesidad de decreto de fondos y ordenar que, posteriormente, se efectúen los traspasos correspondientes.
    TITULO II.- ANTICIPO REAJUSTE DEL SECTOR PRIVADO
    Artículo 4.°- Los patrones o empleadores del sector privado deberán otorgar a sus empleados y obreros, en calidad de anticipo, el reajuste a que se refieren los incisos siguientes, con las normas y modalidades en ellos establecidas:
    1) Reajústanse, desde el 1° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadística, las remuneraciones pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de Diciembre de 1970, de los empleados y obreros del sector privado no sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
    Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1970 fueren iguales o inferiores a un sueldo vital mensual, recibirán un 5% de reajuste adicional sobre dichos sueldos.
    Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1970 fueren superiores a un sueldo vital e iguales o inferiores a dos sueldos vitales mensuales, recibirán un 3% de reajuste adicional sobre dichos sueldos. El sueldo imponible de estos trabajadores no podrá ser inferior al que corresponda a los que percibían un sueldo vital.
    Los empleados cuyos sueldos imponibles al 31 de Diciembre de 1970 fueren superiores a dos sueldos vitales mensuales, no podrán quedar con un sueldo imponible inferior al que corresponda a los que percibían dos sueldos vitales.
    Los reajustes adicionales a que se refiere este número se aplicarán también a los obreros que, a la misma fecha, percibieron salarios imponibles equivalentes a los sueldos vitales indicados en los incisos precedentes.
    2) Las remuneraciones de los empleados y obreros del sector privado sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento a fallos arbitrales se reajustarán de común acuerdo entre las partes.
    3) El salario mínimo para todos los obreros, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de Enero de 1971, de E° 2,50 por hora.
    El sueldo mínimo mensual para todos los empleados, incluidos los menores de 18 años y los aprendices, de ambos sexos, será, a partir del 1° de Enero de 1971, igual al sueldo vital mensual de ese año, más un 5% del sueldo vital mensual de 1970.
    En ningún caso los trabajadores sujetos a contratos o convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, podrán gozar de una remuneración inferior a la señalada en los incisos anteriores.
    Derógase el artículo 2° de la ley N° 7.295, el inciso segundo del artículo 9° del DFL. N° 244, de 1953, y cualquiera otra disposición que permita rebajar el salario mínimo o el sueldo vital de cualquier trabajador.
    4) El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
    5) La hora semanal de clase de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1971, en el porcentaje de alza que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de 1970, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas.
    6) No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera.
    7) En el caso de los empleados y obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el N° 1) de este artículo sobre el valor monetario del trato, pieza, obra o medida.
    8) Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
    9) Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen, tengan facultad para celebrar convenios colectivos de trabajo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable de El Canelo y las Empresas Bancarias del Estado.
    Se regirán por las disposiciones de este Título el reajuste de remuneraciones de los obreros y empleados agrícolas que trabajen en predios pertenecientes a instituciones de previsión, en faenas directamente relacionadas con la agricultura, en los casos en que estén sujetos a convenios, contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
    10) Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste del año 1971.
    No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20 de la ley N° 7.295, los que serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.
    11) Las referencias a sueldos vitales contenidas en este Título se entenderán hachas a sueldos vitales mensuales, escala A), para la industria y el comercio del departamento donde se presten los servicios.
    Cuando por la naturaleza del trabajo los servicios deben prestarse en dos o más departamentos, la referencia se entenderá hecha al sueldo vital más alto.
    12) Lo dispuesto en el N° 11) del artículo 1° se aplicará también a los reajustes que obtengan los trabajadores del sector privado en virtud de las disposiciones de este Título, incluso a los que se fijen por convenios o contratos colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales, cualquiera que sea la fecha en que comiencen a regir durante el año 1971.
    Artículo 5.°- El anticipo a que se refiere el artículo 4° se otorgará en el mes de Enero y se descontará del reajuste que se conceda en 1971.".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veintidos de Enero de mil novecientos setenta y uno.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS.- Américo Zorrilla R.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Patricio Morales Salinas, Subsecretario de Hacienda.