AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES, INSTITUCIONES Y EMPRESAS DEL ESTADO Y PERSONAS JURIDICAS QUE INDICA PARA DONAR TODA CLASE DE BIENES AL FISCO
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.- Autorízase a las Municipalidades, a las Instituciones y Empresas del Estado y, en general, a todas las personas jurídicas en que el Estado tenga aporte de capital o representación, para donar toda clase de bienes al Fisco.
Artículo 2.- La donación de cualquiera clase de bienes que se haga al Fisco será aceptada mediante una resolución de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales sujeta al trámite de toma de razón, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales. Estas donaciones estarán exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del trámite de la insinuación.
Tratándose de bienes raíces, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estudiar y calificar los títulos de dominio del donante y redactar la escritura pública de donación, que será suscrita, en representación del Fisco, por el Director de Tierras y Bienes Nacionales o por el funcionario de dicho Servicio que aquél designe. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de esa Dirección de enviar a la Contraloría General de la República copia autorizada debidamente inscrita a nombre del Fisco, de cada una de dichas escrituras, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42, letra i), de la ley N°- 10.336, de 1964.
Cuando la donación consista en una parte de un predio rústico, se necesitará, además, informe favorable y fundado del Delegado Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria o del Servicio Agrícola y Ganadero, en su caso.
Artículo 3.- Las donaciones que se hagan al Fisco deberán ser puras y simples.
Podrán, sin embargo, aceptarse en determinados casos donaciones modales, y siempre que la modalidad consista en aplicar el bien a la satisfacción de una necesidad pública determinada.
Artículo 4.- Las personas que ofrezcan donar bienes raíces al Fisco deberán acompañar los títulos que obren en su poder, o, en su defecto, indicarán la inscripción de dominio del inmueble. Corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales solicitar, de acuerdo con el artículo 3 del DFL. N° 336, de 1953, copias de las inscripciones y demás documentos que se requieran para el estudio de los títulos.
Si el donante se desistiere o no diere curso a la oferta formulada, deberá pagar los gastos en que se hubiere incurrido, los que serán determinados por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
En este caso, se le hará entrega de todos los documentos que se hubieren acumulado a su solicitud, previo pago de los gastos determinados en la forma indicada en el inciso anterior, los que deberán cancelar aún cuando no retire la documentación.
Artículo 5.- Si, a juicio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, los títulos de dominio de un inmueble que se ofrece donar al Fisco no estuvieren lo suficientemente completos, la donación se someterá al procedimiento que se señala en los artículos siguientes.
Artículo 6.- El Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento o en que estuviere situado el inmueble, a solicitud de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ordenará la publicación en extracto de la oferta de donación, la que deberá señalar el nombre, apellidos, profesión y domicilio de quien hace la oferta e individualizar el terreno que se desea donar y la inscripción de dominio, si la hubiere.
El aviso se publicará por dos veces en un periódico de la ciudad asiento del Juzgado o en uno de la capital de la respectiva provincia, si en aquéllas no lo hubiere, siendo de cargo fiscal el costo que demanden estas publicaciones, sin perjuicio del derecho a reintegro en caso de desistimiento del donante.
Entre las publicaciones del aviso a que se refiere el inciso anterior deberá mediar un plazo no inferior a cinco ni superior a diez días.
Artículo 7.- Los terceros que aleguen dominio o algún otro derecho sobre el inmueble materia de la donación, podrán formular oposición dentro del término de 30 días hábiles contados desde la última publicación. La oposición transformará la gestión en contenciosa y se tramitará como incidente.
Si, a juicio del Tribunal, la oposición tuviere fundamento plausible, se declarará inaplicable el procedimiento especial contemplado en la presente ley. La resolución que así lo declarare será apelable en ambos efectos y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
Si el Tribunal estimare que la oposición no tiene fundamento plausible, la desechará. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia de segunda instancia no será susceptible de recurso alguno.
Serán de cargo del Fisco las costas judiciales y demás gastos que origine el procedimiento señalado en los incisos precedentes, sin perjuicio del reembolso de éstas, en el evento de ser condenado el opositor por resolución del Juez de la causa.
La persona que desee donar podrá desistise en cualquier momento de la gestión judicial a que se refiere la presente ley y su desistimiento será acogido sin otro trámite que el previo reembolso al Fisco de las costas judiciales y demás gastos en que éste haya ocurrido hasta el momento del desistimiento, lo que será determinado por el Tribunal por resolución inapelable. El Fisco tendrá un plazo de sesenta días para presentar al Tribunal la tasación de sus gastos.
Artículo 8.- Si no se formulare oposición dentro del término señalado en el artículo anterior o ella fuere desestimada por sentencia firme, lo que se acreditará mediante un certificado expedido por el Secretario del Tribunal, la propiedad donada, una vez inscrita a nombre del Fisco en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, no podrá ser objeto de acciones reivindicatorias por causa anterior a la donación. Dicho certificado deberá insertarse en la escritura pública de donación.
Artículo 9.- El titular del derecho de dominio o de otros derechos sobre el inmueble donado sólo podrá accionar en contra del donante con el objeto de que éste le indemnice, en la parte correspondiente a su derecho. En ningún caso podrá el donante ejercer acción en contra del Fisco como consecuencia de las prestaciones a que se puede ver obligado.
Artículo 10.- En los casos en que las leyes exijan el otorgamiento de título provisorio de dominio o radicaciones como requisito previo para el título definitivo de dominio sobre inmuebles fiscales, estos títulos provisorios o radicaciones se otorgarán sin más autorización por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 11.- No podrán otorgarse a título gratuito ni transferirse a título oneroso a particulares, predios rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la ley N° 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde los predios no podrán exceder en su capacidad talajera de 4.000 ovejunos de esquila adultos o de 400 vacunos, y en la de Aysen, donde el límite será la unidad económica máxima establecida en el D.F.L. R.R.A.
N° 15, de 1963, y su Reglamento.
Tampoco podrá otorgarse título gratuito ni venderse terrenos fiscales rústicos a las personas que sean dueñas de predios que, junto con los que soliciten en venta o cesión gratuita, excedan del máximo establecido en el inciso anterior.
Las normas establecidas en los incisos precedentes no se aplicará a la transferencia a título gratuito u oneroso de tierras fiscales para usos no agrícolas o ganaderos, la que quedará sometida a las disposiciones legales vigentes.
Para los efectos de este artículo, corresponderá a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales efectuar la conversión de la superficie de terrenos en hectáreas de riego básicas, tanto de los terrenos fiscales como de aquellos de propiedad del peticionario.
Tratándose de personas casadas, se considerarán, para los efectos del inciso segundo, los predios que pertenezcan a la sociedad conyugal o a cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aun cuando estén separados de bienes.
Artículo 12.- En todos aquellos casos en que las leyes exijan declaración jurada sobre el cumplimiento de algún requisito a los peticionarios de títulos gratuitos, postulantes a compra o arrendamiento de inmuebles fiscales, ésta podrá formularse, exenta de impuestos y derechos, ante el funcionario de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, que tendrá el carácter de ministro de fe para estos efectos, expresamente autorizado por el Jefe Superior del Servicio.
Artículo 13.- En caso de fallecer la persona que tiene título provisorio de dominio de un inmueble concedido por el Fisco o que, teniendo título definitivo, no hubiere alcanzado a inscribirlo en el Conservador de Bienes Raíces competente, podrá otorgarse un nuevo título con sujeción a las siguientes reglas:
a) Si hubiere cónyuge sobreviviente e hijos menores legítimos, naturales o adoptivos y aquél o alguno de éstos estuviere explotando personalmente el inmueble o hubierece colaborado con su trabajo personal a esa explotación, el nuevo título se concederá proindiviso a todos ellos, asumiendo el cónyuge sobreviviente la administración de la propiedad común. Esta deberá mantenerse indivisa hasta que todos los comuneros alcancen la mayor edad, oportunidad en que cualquiera de ellos podrá pedir la partición y liquidación.
Entre los asignatarios proindiviso se incluirá asimismo a los hijos mayores del difunto, pero sólo cuando estuvieren explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación del mismo.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de esta letra, en caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, podrá el juez, a petición de cualquiera de los comuneros, poner término al régimen de indivisión. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente;
b) Si al fallecido le sobreviviere una conviviente que esté explotando personalmente el predio o que haya colaborado a lo menos desde cinco años antes del fallecimiento del causante, viviendo con éste en el predio, el nuevo título se concederá proindiviso a ella y a los hijos del causante, en las mismas condiciones señaladas en la letra anterior y aplicándose a la conviviente todo lo que allí se prescribe respecto del cónyuge sobreviviente.
La interesada deberá acreditar el cumplimiento de las circunstancias indicadas en el inciso precedente ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que apreciará la prueba en conciencia;
c) El otorgamiento del nuevo título se hará, sin embargo, en forma individual, si sólo existiere una persona en situación de obtenerlo, en conformidad a lo prescrito en las normas anteriores.
A falta de cónyuge, conviviente o hijos en condiciones de obtener este beneficio, el título se concederá a aquel de los herederos abintestato que estuviere explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a esa explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente.
En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia la proximidad de parentesco; después, el ser jefe de familia y, en último término, la mayor edad;
d) En defecto de todas las personas antes señaladas, el Fisco podrá disponer libremente de la propiedad;
e) Para los efectos de este artículo, la calidad de heredero se hará valer ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, quien resolverá sin ulterior recurso.
Los descendientes del causante podrán acreditar esta calidad con la posesión notoria de dicho estado, y f) Tratándose de concesiones de inmuebles urbanos, se aplicarán las reglas anteriores, sustituyéndose la exigencia de explotación personal del predio por la circunstancia de vivir el cónyuge, conviviente, hijo o heredero en el inmueble que se otorga.
Artículo 14.- Disuelta la comunidad a que se refieren las letras a) y b) del artículo anterior, la propiedad se adjudicará a un solo comunero, observándose el siguiente orden de preferencia.
1° El cónyuge sobreviviente o, en su defecto, la conviviente que hubiere administrado la comunidad, y 2° El hijo legítimo, natural o adoptivo que, al tiempo de pedirse la participación, estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a esta explotación, si se tratara de inmueble rústico, o viviendo en él, si fuere urbano. Entre varios con igual derecho, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
Si con motivo de la adjudicación del inmueble al comunero que goza de preferencia resultaren alcances en favor de alguno de los otros interesados, estos alcances, a falta de acuerdo unánime, se pagarán en la forma prescrita por el artículo 25 del DFL. número 6, de 1968, y, mientras no hayan sido totalmente solucionados, no podrá el adjudicatario gravar ni enajenar la propiedad sino en favor de las instituciones que se mencionan en el artículo 16 del citado DFL. N° 6.
Artículo 15.- Los bienes raíces que pertenezcan al Fisco conforme a lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil, podrán ser administrados y transferidos, en conformidad a la ley, sin necesidad de inscripción previa en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.
Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para vender, en las condiciones establecidas en el artículo 1, letra b), de la ley N° 15.241, los inmuebles fiscales destinados a la habitación, a las personas que los ocupen desde diez años, a lo menos, a la fecha del decreto respectivo que disponga la venta, siempre que no sean propietarios de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada.
Esta disposición no se aplicará respecto de los bienes raíces expropiados o adquiridos, a cualquier título, por el Estado para destinarlos a fines de interés público o social que resulten incompatibles con la enajenación a que se refiere el inciso anterior.
Si las propiedades que fueren a transferirse en conformidad a este artículo no contaren con las obras básicas de urbanización señaladas en el artículo 115 de la Ley General de Construcciones y Urbanización, deberá procederse a su ejecución con arreglo al procedimiento establecido por el Título V de la ley número 16.741, sin perjuicio de la inscripción de las respectivas escrituras de compraventa en el Conservador de Bienes Raíces que corresponda, la que podrá efectuarse una vez otorgada la autorización a que se refiere el artículo 56 de la propia ley número 16.741.
Artículo 17.- Autorízase al Presidente de la República para transferir, mediante venta directa y por decreto del Ministerio de Tierras y Colonización, terrenos fiscales situados en zonas declaradas o que se declaren industriales por la autoridad competente. Este decreto deberá referirse a un plano de loteamiento aprobado en conformidad a las normas legales vigentes y se conformará, en todo caso, al Plano Regulador correspondiente.
Previamente al decreto que disponga la venta será menester un informe favorable a esta enajenación de la Oficina de Planificación Nacional, en el que deberá señalarse, además, la cabida de terreno que se estime necesaria para la industria.
Los terrenos que se vendan de acuerdo con este artículo deberán destinarse exclusivamente a la instalación de industrias.
El precio de venta no podrá ser inferior al avalúo fiscal vigente del terreno para los efectos de la contribución territorial, y se pagará en el plazo y condiciones que fije el Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 18.- Las Municipalidades deberán pronunciarse en el plazo de 60 días, contados desde que se reciban los antecedentes, sobre los planos de loteos de terrenos fiscales que, en conformidad a las disposiciones legales, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales les remita para su aprobación.
Si transcurriere este término sin que la Municipalidad se pronunciare sobre el plano de loteamiento, se podrá prescindir de esta aprobación.
Si la Municipalidad, dentro del plazo señalado en el inciso primero, rechazare el plano, deberá expresar en su acuerdo los fundamentos de orden técnico que ha tenido en consideración.
Los planos de loteamiento que se refieran a poblaciones ya construidas en terrenos fiscales que de acuerdo a un informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, no fuere posible modificar en cuanto a la cabida de los sitios y a otras particularidades debida a situaciones de hecho, no se ajustarán a las disposiciones que rigen para las viviendas económicas y las Municipalidades podrán aprobarlos sin sujeción a las leyes y reglamentos sobre urbanización.
Los arrendamientos y los títulos de dominio sobre sitios fiscales que no provengan de la división de un predio de mayor extensión, se concederán sin sujeción a lo dispuesto en el artículo 1 del DFL. N° 165, de 1960. Tampoco se sujetarán a esa disposición las concesiones que afecten a sitios provenientes de la división de otros comprendido en un plano de loteo legalmente aprobado, siempre que se respeten las dimensiones mínimas que rigen para las viviendas económicas y las que determinen las ordenanzas locales de construcción y urbanización.
Artículo 19.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo ocupante, concesionario o adquirente de bienes raíces fiscales, a título gratuito, estará obligado, con el solo requerimiento de la autoridad competente, a facilitar la constitución y ejercicio de servidumbres legales y a ceder gratuitamente al Fisco los terrenos que se requieran para obras de interés general o local, siempre que éstas no afecten a más del 20% del total de la cabida del predio y sin perjuicio de su derecho a que se le indemnice el valor de las mejoras necesarias y útiles que hubiere introducido en esos terrenos.
No podrá ejercerse acción alguna que tienda a dilatar o impedir la constitución del gravamen o la cesión gratuita a que se refiere el inciso anterior.
La obligación que establece este artículo regirá por un plazo de diez años, contado desde la primera inscripción del título, y pasará a los terceros adquirentes de dichos inmuebles.
Artículo 20.- La demolición de edificios o construcciones fiscales será autorizada, a solicitud de la Secretaría de Estado respectiva, por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales mediante resolución sujeta al trámite de toma de razón, el que deberá ser evacuado por la Contraloría General de la República dentro del plazo que señala el inciso octavo del artículo 10 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido se fijó por decreto N° 2.421, de Hacienda, publicado el 10 de Julio de 1964.
Las demoliciones se realizarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a menos que existiere necesidad urgente de efectuarlas por amenazar ruina el edificio o construcción o por otra circunstancia calificada, en cuyo caso se podrá disponer la demolición por otro servicio público.
Con todo, la demolición de escuelas y hospitales, para construir en los terrenos respectivos esta misma clase de edificios, podrá efectuarse por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o por la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios, según corresponda, mediante las bases que se establecerán en cada caso.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizar la utilización de determinados materiales que se obtengan de la demolición de inmuebles fiscales en la construcción o reparación de otros edificios de la misma naturaleza ubicados en la respectiva provincia, cuando así lo solicite el Intendente, o destinarlos al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para el desarrollo de sus programas habitacionales en la misma provincia.
En los casos señalados en el inciso anterior, el Intendente que corresponda levantará acta e inventariará los materiales útiles que se obtengan y destinen, remitiendo copia de dichos documentos a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República.
Artículo 21.- El Presidente de la República podrá reservar terrenos en los sectores urbanos y rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes. En casos calificados, podrá concederlos en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, siempre que los destinen a estos objetivos y sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 16.441 y sus reglamentos.
Artículo 22°.- Otórgase un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de esta ley, al Presidente de la República para dictar los decretos supremos a que se refieren los incisos tercero y quinto del artículo 38 de la ley N° 16.441.
El Presidente de la República podrá modificar, por una sola vez, estos decretos reglamentarios, siempre que las necesidades sociales, económicas o urbanísticas del departamento de Isla de Pascua así lo requieran.
Artículo 23.- Vencido el plazo por el que se ha concedido en arrendamiento un inmueble fiscal, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al arrendatario para que continúe ocupando la propiedad, en las mismas condiciones del contrato, por el tiempo que ella determine, el que no podrá exceder de un año; pero, si se tratare de predios rústicos, esta prórroga se extenderá precisamente hasta el término del año agrícola que estuviere en curso.
Artículo 24.- Agréganse los siguientes incisos al artículo 44 de la ley número 6.152:
"Con todo, cuando con informe favorable de la Inspección de Tierras de Magallanes y de la Corporación de Magallanes se acepte, por decreto supremo, la renuncia voluntaria al contrato de arrendamiento sobre lotes fiscales ubicados en la provincia de Magallanes, podrá pagarse al renunciante el valor de las mejoras útiles y necesarias que haya introducido durante los últimos cinco años anteriores a la renuncia.
Dichas mejoras serán pagadas directamente por la Corporación de Magallanes, con sus fondos propios, sobre la base de una tasación comercial que practicará la Inspección de Tierras de Magallanes, en la forma y condiciones que la propia Corporación determine. Estas mejoras serán transferidas a los campesinos a quienes se les asignen los lotes recuperados.
Igualmente, podrán pagarse las mejoras útiles y necesarias introducidas, en los últimos cinco años, por los arrendatarios a quienes no se dé lugar a la venta de los predios, por causas que no les sean imputables. Estas mejoras y las indicadas en el inciso segundo podrán ser pagadas además por los organismos del sector agrícola.
Para que tenga aplicación lo dispuesto en los incisos anteriores, será necesario, en todo caso, que el renunciante haya hecho entrega material del lote dentro del plazo que le hubiere señalado la Inspección de Tierras de Magallanes."
Artículo 25.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 336, de 1953:
a) Reemplázase el artículo 3, por el siguiente:
"Artículo 3.- Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionarles gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos.
Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.
Los notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a la leyes vigentes.".
b) Reemplázase el artículo 4, por el siguiente:
"Artículo 4.- No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nuilidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el solo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su ocupación. La negativa sin fundamento a ello será sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala A) de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago"."
c) Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26.- El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones o la infracción a las prohibiciones establecidas en la presente ley, en sus reglamentos o en el decreto, resolución o contrato respectivo, será causal suficiente para poner término anticipado e inmediato a la concesión o contrato de arrendamiento, en forma administrativa y sin responsabilidad alguna para el Fisco.
Corresponderá exclusivamente a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales determinar, en cada caso, la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivas del incumplimiento o infracción a que se refiere el inciso anterior.
La resolución respectiva será notificada al concesionario o arrendatario en forma administrativa y le fijará un plazo prudencial, no inferior a quince días, para la restitución del predio.
El afectado podrá reclamar ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales la ilegalidad de la referida resolución, dentro de los diez días siguientes a la notificación. Si el reclamo fuere rechazado, el recurrente podrá elevarlo a la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare el inmueble, dentro del plazo de diez días desde que se le notifique administrativamente el rechazo. Este reclamo no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras no se resuelva definitivamente el asunto. La Corte fallará el reclamo en forma breve y sumaria.
Si el arrendatario o concesionario no restituyere el predio en la fecha señalada para hacerlo, la Dirección podrá requerir directamente del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la correspondiente resolución.".
d) Reemplázase, en el artículo 32, la expresión "trescientos mil pesos" por: "cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago".
e) Agréganse los siguientes incisos finales al artículo 50:
"Sin embargo, el Presidente de la República, por intermedio de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y mediante resolución fundada, podrá excluir de la enajenación bienes muebles provenientes de herencias deferidas al Fisco, destinándolos a servicios públicos del Estado o a las instituciones a que se refiere el artículo 5 de este cuerpo legal.
Cuando el Fisco se reservare algunos de los bienes hereditarios para los fines indicados en el inciso anterior, la recompensa que, de acuerdo a su valor, corresponda se calculará sobre la base de la tasación comercial que para estos efectos practique la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
f) Agrégase al artículo 36 del citado DFL. número 336, de 1953, el siguiente inciso tercero:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, tratándose de herencias cuyo monto líquido no exceda de cinco sueldos vitales anuales para empleado particular de la Industria y del Comercio del departamento de Santiago, el galardón podrá alcanzar hasta un 30% de dicha suma.".
Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 15.241, de 21 de Agosto de 1963:
A) Sustitúyese el artículo 1 por el siguiente:
"Artículo 1.- Autorízase al Presidente de la República para disponer de los inmuebles que el Fisco haya adquirido o adquiera en virtud de Sucesión por causa de muerte, en la siguiente forma:
a) Destinándolos a Servicios Públicos o concediendo su uso, a título gratuito, a instituciones del Estado que gocen de autonomía respecto del Fisco, a las Municipalidades o a las corporaciones y fundaciones de utilidad pública o de interés social, en las condiciones previstas en el artículo 5, inciso final, del DFL. N° 336, de 1953, y mientras se construyen o habilitan otros edificios para esos fines.
b) Cuando existan motivos fundados, transfiriéndolos en venta directa a Instituciones del Estado que gocen de autonomía con respecto al Fisco, o a las personas naturales que los estén ocupando, siempre que no sean propietarias de otro bien raíz, lo que se acreditará mediante declaración jurada. El precio no será inferior a la tasación comercial que practique al efecto el Servicio de Impuestos Internos y se pagará en el plazo que fije el Presidente de la República, el que no podrá exceder de 10 años.
Las partes podrán convenir un reajuste del saldo de precio no superior al 50% de la variación que experimente el índice de precios al consumidor calculado por la Dirección de Estadística y Censos.
Tratándose de predios agrícolas, éstos podrán venderse a las personas que los ocupen y cultiven, sin perjuicio de la facultad a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 16.640.
Los inmuebles que se vendan de acuerdo con lo establecido en este artículo no podrán gravarse ni enajenarse durante el plazo de cinco años contado desde la correspondiente inscripción de dominio. Los Conservadores de Bienes Raíces estarán, en todo caso, obligados a inscribir de oficio esta prohibición.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los referidos inmuebles podrán gravarse en favor de las instituciones que menciona el inciso tercero del artículo 16, del DFL. N° 6, de 1968, y enajenarse en favor de las que señala el inciso cuarto del mismo artículo.
c) Otorgando título gratuito de dominio en favor de las personas que los ocupan, siempre que el avalúo fiscal para los efectos de la contribución territorial que tenga cada lote de terreno cuyo dominio se conceda, sea inferior a un sueldo vital anual para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago y su cabida no sea inferior a 160 metros cuadrados. El Servicio de Impuestos Internos determinará el avalúo proporcional de los terrenos a que se refiere la presente disposición, cuando hubiere más de un ocupante en el predio.
d) En los demás casos, enajenándolos en pública subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
El producto de las enajenaciones se distribuirá entre el denunciante, si procediere otorgarle un galardón, y las instituciones que las leyes vigentes determinan, en la forma y monto que en ellas se establece, otorgando preferencia a las Instituciones ubicadas en las provincias donde haya vivido el causante o estén situados sus bienes.".
B) Derógase el artículo 2 transitorio.
Artículo 27.- Agrégase el siguiente artículo al DFL. RRA. N° 15, de 1963:
"Artículo 55.- Facúltase al Presidente de la República para conceder títulos gratuitos de dominio y vender terrenos fiscales de acuerdo con las normas contenidas en los Títulos II y IV, de la presente ley, que se señalarán en el decreto reglamentario correspondiente, a personas naturales chilenas, sin que necesiten reunir el requisito de ocupación o cultivo previo del terreno, en el primer caso, ni tener la calidad de arrendatario, en el segundo.
Sólo podrán impetrar estos beneficios los chilenos que hubieren sido ocupantes de terrenos que pasaron a pertenecer a la República Argentina como consecuencia del fallo arbitral recaído en el litigio sobre parte del territorio situado en la zona de Palena; los chilenos que se repatrien de otras regiones de la República Argentina, y los ocupantes que deban erradicarse de terrenos fiscales situados en áreas declaradas Reservas Forestales o Parques Nacionales.
Autorízase asimismo al Presidente de la República para permutar terrenos rústicos fiscales situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, por terrenos de colonos que hubieren quedado comprendidos dentro de Parques Nacionales y Reservas Forestales situados en la provincia de Aysen o en el departamento de Palena de la provincia de Chiloé. Estas permutas se efectuarán entre terrenos equivalentes en cuanto a precio y se estará, para este efecto, a los correspondientes avalúos para el pago del impuesto territorial y, en su defecto, a la tasación que con este objeto efectúe el Servicio de Impuestos Internos.".
Artículo 28.- Suprímese la obligación de reducir a escritura pública el decreto supremo que otorga título de dominio en predios fiscales urbanos o rurales.
El decreto supremo que otorgue el título se notificará personalmente al beneficiario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda. Si éste no fuere habido, circunstancia que acreditará el funcionario a cargo de la diligencia, se entenderá hecha la notificación con la entrega de copia del decreto supremo a una persona adulta que resida en el predio.
En el plazo de 90 días, contado desde la notificación, el interesado deberá aceptar el título de dominio y las obligaciones y prohibiciones contenidas en el decreto. La aceptación podrá efectuarse por instrumento otorgado ante Oficial del Registro Civil o funcionario competente de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El interesado o el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, con el mérito de la copia autorizada del decreto de título y de la aceptación, requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la inscripción de dominio en favor del beneficiario. Junto con practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces deberá archivar copia del decreto y de la aceptación. Por esta diligencia el Conservador de Bienes Raíces no podrá cobrar derechos superiores al 25% de los que fije el arancel respectivo.
Si en el plazo señalado en el inciso anterior el interesado no manifestare su voluntad de aceptar el título de dominio, el Presidente de la República podrá derogar, sin más trámite, el decreto que lo otorga.
Artículo 29.- Las personas a quienes el Fisco otorgue título gratuito de dominio sobre un predio rústico, tendrán la obligación de efectuar una explotación personal.
En casos calificados, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá autorizarlas para realizar una explotación directa.
Para todos los efectos de la presente ley, se entenderán por "explotación personal" y "explotación directa" las formas de explotación definidas por las letras f) y d), respectivamente, del artículo 1 de la ley N° 16.640.
La obligación contenida en este artículo se extenderá por el período que dure la prohibición de enajenar el inmueble.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, calificada y certificada por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, previa notificación y audiencia del afectado, si procediere, facultará al Presidente de la República para caducar el título sin más trámite, debiendo el asignatario restituir el predio.
Declarada la caducidad, el Director de Tierras y Bienes Nacionales designará un funcionario para que, con copia autorizada del decreto respectivo, requiera del Conservador de Bienes Raíces competente la cancelación de la inscripción en favor del asignatario y la posterior inscripción de dominio del predio a nombre del Fisco.
En caso de caducidad del título, el asignatario no tendrá derecho a indemnización de ninguna especie y las mejoras que hubiere introducido en el inmueble quedarán a beneficio fiscal. Con todo, podrá la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales autorizar al interesado para retirar los materiales que puedan separarse sin detrimento del predio.
La caducidad no afectará los derechos reales válidamente constituidos en favor de terceros.
Artículo 30.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos que constituyan caminos públicos en desuso y que hubieren sido autorizados para instalarse en ellos por los Intendentes o Gobernadores respectivos. Esta transferencia se regirá por las normas generales relativas al otorgamiento de títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales.
Autorízase, asimismo, a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para transferir, a sus ocupantes, los terrenos en que existan vías férreas u otras instalaciones en desuso, siempre que aquéllos hubieren levantado allí sus viviendas.
Artículo 31.- Los predios rústicos o urbanos que, en el régimen de sociedad conyugal, obtuviere del Fisco el marido, a título gratuito, ingresarán al haber de la sociedad conyugal, a menos de existir una separación de hecho superior a un año de duración y ésta fuere acreditada suficientemente por el interesado ante la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. La circunstancia de existir esta separación de hecho será determinada por el Presidente de la República con el mérito de la prueba rendida, sin ulterior recurso, y se dejará constancia de ella en el título respectivo.
La mujer casada que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, acredite estar separada de hecho de su marido se considerará separada de bienes, en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición a título gratuito, administración y disposición de bienes raíces fiscales rústicos o urbanos.
Artículo 32.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente, a la persona a quien se hubiere concedido o se fuere a conceder título gratuito de dominio sobre un inmueble, las mejoras de propiedad fiscal ubicadas en dicho predio, siempre que esas mejoras consistieren en construcciones o materiales de construcción de tipo habitacional.
Artículo 33.- Autorízase al Presidente de la República para que, mediante decreto supremo fundado, extienda la aplicación del DFL. N° 65, de 1960, y del artículo 21, del D.L. N° 153, de 1932, a otras provincias o regiones del país.
Asimismo, facúltase al Presidente de la República para extender la aplicación del DFL. RRA. N° 8, de 1963, a las provincias de Tarapacá y Antofagasta y para efectuar, mediante decreto supremo fundado, las modificaciones que deban introducirse de acuerdo a las particularidades de las zonas en que se aplicará.
Artículo 34.- Agrégase al artículo 18, del DFL. N° 65, de 1960, el siguiente inciso:
"Sin embargo, dichos predios podrán ser vendidos a sus ocupantes por el Presidente de la República, a través del Ministerio respectivo, en la forma y condiciones que fije el Reglamento.".
Artículo 35.- En los casos en que las leyes autoricen al Presidente de la República para conceder título gratuito de dominio sobre terrenos fiscales a las personas que los ocupen y éstas no cumplieren con todos los requisitos exigidos para ese efecto, podrá el Presidente de la República venderles esos predios en las condiciones que el Reglamento determine.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para vender a sus ocupantes los sitios fiscales situados en zonas de balnearios siempre que en ellos hubieren efectuado construcciones aptas para la habitación debidamente calificadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 36.- En el caso contemplado en el artículo 9 de la ley N° 16.640, las expropiaciones podrán verificarse también por el Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Corporación de la Reforma Agraria, y se sujetarán a las normas contenidas en dicha ley.
Artículo 37.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar la totalidad de los derechos que poseen particulares sobre el bien raíz ubicado en la ciudad de Santiago, comuna de Ñuñoa, calle Rengo N° 761, derechos que alcanzan al 50% de la propiedad y que se encuentran inscritos a fojas 13.881, N° 16.490, del Registro de Propiedad de 1962, y a fojas 18.640, N° 20.262, del Registro de Propiedad de 1964, ambos del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
El Ministerio de Tierras y Colonización, una vez expropiado el inmueble, deberá destinarlo a la Asociación de Empleados de dicho Ministerio, para el funcionamiento de una clínica médico-quirúrgica. El solo hecho de que la clínica deje de prestar sus servicios o que cambie de domicilio, autorizará al Ministerio de Tierras y Colonización para dejar sin efecto la destinación, en mérito del solo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
El gasto que demande esta expropiación se hará con cargo al ítem Compra de Terrenos y Edificios, del Presupuesto de Capital en Moneda Nacional, de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 38.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos y construcciones que forman los Pabellones "Rodríguez" y "Pizarro", construidos a raíz del terremoto del año 1939, ubicados en la ciudad de Chillán, comuna del mismo nombre.
Las viviendas a que se refiere el inciso anterior serán transferidas a sus actuales ocupantes a un precio no superior a su avalúo fiscal y que se pagará en un plazo no inferior a quince años. Los saldos de precio correspondientes no estarán afectos a reajuste alguno.
Artículo 39.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos situados en la hoya o desembocadura del río Maipo que, de acuerdo con los artículos 654, 655 y 656 del Código Civil, accedan a los predios riberanos, y que estén destinados a cultivos agrícolas u ocupados con fines habitacionales por terceras personas, para transferirlos a sus actuales ocupantes.
Artículo 40.- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos de los señores Gustavo y Carlos Prochelle e hijos, ubicados en el sector de Cutipay y Niebla, comuna de Valdivia, para transferirlos a sus actuales ocupantes.
Artículo 41.- Las expropiaciones a que se refieren los cuatro artículos precedentes se harán por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización y los títulos quedarán saneados por el solo hecho de la expropiación.
El monto de la indemnización se determinará teniendo como base el avalúo fiscal vigente a la fecha de la expropiación de los respectivos inmuebles y, en lo demás, esas expropiaciones se regirán por lo dispuesto en los artículos 24 a 36 de la ley N° 5.604, cuyo texto refundido se fijó por decreto supremo N° 103, del Ministerio la de Vivienda y Urbanismo, de 21 de Febrero de 1968.
Artículo 42.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para transferir al Fisco los terrenos en que se encuentra ubicada la Población "John Kennedy", de Iquique, a fin de que el Ministerio de Tierras y Colonización otorgue títulos de dominio sobre esos terrenos a sus actuales ocupantes, en conformidad a las normas generales que rigen esta materia.
Artículo 43.- Autorízase al Presidente de la República para transferir al Instituto CORFO Aysen terrenos rústicos fiscales ubicados en la provincia de Aysen, para destinarlos al fomento del turismo.
Artículo 44.- Los beneficiarios de títulos definitivos de dominio sobre inmuebles fiscales, ya sean éstos gratuitos u onerosos, deberán cancelar un derecho equivalente al 2% del avalúo fiscal para el pago de las contribuciones de bienes raíces vigente a la fecha del derecho respectivo. Será menester acreditar el pago de este decreto para dar curso al decreto que otorgue el título.
El producto del derecho que se establece por el inciso anterior se depositará en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, sobre la cual sólo podrá girar el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con la obligación de rendir cuenta a la Contraloría General de la República.
Dichos fondos podrán ser invertidos en la adquisición y reparación de toda clase de bienes muebles necesarios para el desempeño de las funciones propias de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, o en la adquisición, reparación o alhajamiento de inmuebles que le estén destinados. También podrá el Director de Tierras y Bienes Nacionales, con cargo a estos recursos, contratar el personal necesario para el desarrollo de las funciones encomendadas al Servicio.
Los saldos que, al 31 de Diciembre de cada año, existieren en la cuenta especial a que se refiere el inciso segundo, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
Artículo 45.- Todo concesionario, a cualquier título, de terrenos fiscales deberá permitir trabajos de investigación arqueológicas por parte de los servicios públicos o instituciones particulares autorizados por el Gobernador del departamento respectivo, previo informe favorable del Ministerio que corresponda.
Si estos trabajos irrogaren perjuicios a los concesionarios, se les indemnizará en la forma que determine el Reglamento, debiendo el Ministerio del Interior consultar fondos para este objeto, los que se pondrán a disposición del Gobernador que corresponda.
Artículo 46.- Los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, que constituyan bienes nacionales de uso público, deberán facilitar el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto.
El incumplimiento de la obligación contenida en el inciso anterior dará derecho a cualquiera persona para solicitar del Intendente de la respectiva provincia que establezca una servidumbre de tránsito que permita llegar a esos lugares.
La fijación de las correspondientes vías de acceso la efectuará el Intendente, previa audiencia de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los terrenos y, si no se produjere acuerdo o aquéllos no asistieren a la audiencia, el Intendente las determinará prudencialmente, evitando causar daños innecesarios a los afectados.
En contra de la resolución del Intendente podrá reclamarse ante el respectivo Consejo Regional de Turismo, dentro del plazo de 30 días, contado desde la notificación al afectado.
Artículo 47.- En las causas civiles y criminales que tengan por objeto la reivindicación, fijación de cabidas o deslindes, recuperación de la posesión material de inmuebles rústicos o cualquier otro objeto que pueda significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, será requisito previo al pronunciamiento de la sentencia el informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, siempre que los terrenos materia del litigio se encuentren ocupados a cualquier título por personas que, en el juicio, tengan la calidad de demandados o querellados y que, por vía de alegación o defensa con o sin patrocinio de abogado, hayan manifestado que los terrenos que ocupan son fiscales, o que han sido objeto de solicitud administrativa de saneamiento de títulos en conformidad a los DFL. N°s 5 y 6, ambos de 1968.
Si las causas a que se refiere el inciso anterior se siguieren en rebeldía del demandado y los terrenos materia del litigio no se encontraren inscritos en el Registro de Propiedad del competente Conservador de Bienes Raíces, el Juez solicitará de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales el mencionado informe.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales estableciere de una manera categórica que los terrenos materia del litigio son fiscales o nacionales de uso público, conjuntamente con enviar el respectivo informe al Juez que conociere del negocio, oficiará de inmediato al Consejo de Defensa del Estado con el objeto de que éste tome las medidas que el caso aconseje en resguardo del interés del Estado.
El Consejo podrá hacerse parte en estos procedimientos en cualquier estado del juicio.
El informe a que se refiere el presente artículo podrá ser decretado por el Juez, de oficio o a petición de parte; deberá ser evacuado dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio respectivo por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales y su petición tendrá el carácter de trámite o diligencia esencial para los efetos contemplados en la causal 9a. del artículo 768, del Código de Procedimiento Civil y 12a. del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
Si el informe no se emitiere dentro del plazo señalado en el inciso precedente, podrá el Juez prescindir de él y dictar sentencia sin más trámite.
Artículo 48.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 6, de 1968:
a) Intercálase en el artículo 1, inciso final, entre las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase "Sub-Jefe Abogado", y reemplázase la oración "al Jefe Abogado", por "al Jefe y Sub-Jefe Abogado".
b) Agrégase, después del N° 5, del artículo 2, el siguiente número:
"6°- Informar a servicios públicos o a particulares acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.".
c) Intercálase en el inciso sexto del artículo 3, entre las palabras "de" y "desistirse", la siguiente oración: "renunciar a los recursos legales y".
d) Modifícase el artículo 4, en la forma que se indica:
Establécese como inciso primero el siguiente, pasando el actual inciso único a ser inciso segundo:
"Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por lapsos determinados el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción, por resolución fundada, en abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le conceden en el presente D.F.L. o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Sub-Jefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
Agrégase como inciso tercero el que sigue:
"Cuando el Sub-Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán.".
e) Intercálase en el inciso primero del artículo 7, a continuación de la palabra "veces", entre comas (,), la frase "en días distintos" y después de la palabra "respectiva" seguida de un punto seguido (.), la siguiente oración: "Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera de departamento o en la capital de la provincia, o esta última fuere de más difícil acceso, para los interesados, las publicaciones, a elección del Departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del tribunal en el cual se radicó la causa, siempre que sea de la misma provincia.".
f) Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:
Suprímese en el inciso octavo del artículo 11, la frase "la cual conste que el padre o madre pidió se expresara su nombre" y reemplázase por la siguiente:
"que conste el nombre del padre o de la madre".
Intercálase en el inciso décimo después de la coma (,) que sigue a la palabra "corresponda", la frase "pudiendo éstos delegar la facultad en otros funcionarios del servicio" y agrégase una coma (,) después de esta última palabra.
Agrégase a continuación del inciso décimo segundo del artículo 11, el siguiente inciso nuevo:
"Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se negare lugar a la demanda, por ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del departamento cumplía con los requisitos establecidos en las letras a) y b) del artículo 6, el Presidente de la República podrá expropiar los terrenos, para transferirlos a su poseedor material, cuando existieren motivos fundados y calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de la expropiación. Las condiciones de la expropiación, la forma de pago así como la transferencia de los terrenos del Fisco al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 11 del D.F.L. N° 5, de 1968.".
g) Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a continuación del punto seguido (.), que se reemplaza por una coma (,), la siguiente oración: "ni acompañar recibo de contribuciones al día, como tampoco certificado de pavimentación".
Intercálase a continuación del inciso primero de este artículo los siguientes incisos:
"La inscripción se entenderá practicada con la agregación de copia autorizada de la resolución judicial que la ordena, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta copia será confeccionada en tal forma que se asegure su legibilidad.
Se insertarán numerados al final del mismo Registro, los planos individuales y catastrales que se refieran a las propiedades inscritas del modo indicado. Tratándose de aquellas comprendidas en un plano catastral ya archivado, bastará con hacer referencia a éste en las respectivas copias insertadas,
Requerido el Conservador, practicará, además, las anotaciones del caso en el Repertorio e Indices correspondientes. Al margen de las copias, dejará constancia de las prohibiciones a que se refieren los artículos 16 y 19 de este cuerpo legal. No será necesario hacer esta anotación marginal cuando en la misma copia se contenga la mención de que estas propiedades estan afectas a las prohibiciones citadas. En todo caso, en el Repertorio e Indices se dejará constancia de dichas prohibiciones.
Se considerará para todos los efectos legales como título de dominio la copia insertada en el Registro de Propiedad.
La prohibición de gravar y enajenar a que están afectas las propiedades saneadas por esta legislación se extinguirá de pleno derecho una vez transcurrido el plazo legal. Estas deberán ser canceladas de oficio o a petición de parte,
Si se transfiriere o transmitiere un inmueble saneado, las nuevas inscripciones se practicarán en la forma ordinaria en el Registro de Propiedad y se anotarán al margen en la inscripción anterior.
En todo lo no contemplado en este artículo se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.".
h) Sustitúyense, en los artículos 14, incisos segundo y quinto; 16, inciso primero, y 17 y 18, los términos "cinco años" por "dos años".
i) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 16, después de la coma (,) que precede a la palabra "Habitacionales", la siguiente frase: "o a otros servicios públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga participación o representación".
j) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso primero del artículo 19, por un punto seguido (.) y agrégase a continuación la frase siguiente: "Los Conservadores de Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta prohibición.".
Agrégase como inciso final el siguiente:
"Los Notarios no podrán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos en virtud de los cuales se divide el inmueble sin que se acredite que se ha concedido la autorización a que se refiere el presente artículo. Autorizada la división de un predio, se alzará la prohibición sobre la parte que se segregó.".
k) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de los cónyuges, el inmueble perteneciente en todo o parte al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a una y otra, será administrado por el cónyuge sobreviviente a título de administrador proindiviso siempre que lo explote personalmente.
En el caso de que haya lugar a la administración pro-indiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble se mantendrá en común, excluyéndose de la participación de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la participación por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualesquiera de los comuneros señalados en el N° 2 del artículo siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la participación y liquidación, es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de indivisión que establece el inciso primero. El juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a cualquier título sus cuotas en el dominio común ni convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.".
1) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 23:
I.- Sustitúyese el inciso primero por los que a continuación se indican:
"En la liquidación de la sociedad conyugal y en la participación de bienes dejados por uno de los cónyuges, la propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad conyugal o a uno y a otra, se adjudicará a un solo comunero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, observándose el siguiente orden de preferencia:
1) El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del fallecimiento del causante estuviere explotando personalmente el predio o colaborando con su trabajo personal a la explotación, siempre que el inmueble perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el cónyuge sobreviviente tuviere parte en la herencia del causante.
2) El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que, al tiempo del fallecimiento del causante, estuviere explotando personalmente el predio, o colaborando con su trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad, En defecto de lo anterior, será preferido el hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de mayor edad.
3) Los demás herederos que estuviesen explotando personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el que lo haya explotado personalmente. En igualdad de circunstancias, constituirá preferencia, la proximidad de parentesco, después el ser jefe de familia, y, en último témino, la mayor edad.
4) Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el causante fallezca soltero, ya que en tal caso, preferirá a sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya trabajado con él en la pequeña propiedad rústica.
Las preferencias a que se refieren los números 2 y 3 no podrán invocarse cuando el titular del derecho de adjudicación preferente hubiere interrumpido la explotación o el trabajo personal durante más de cuatro años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del causante.
No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores el Presidente de la República, en casos calificados, podrá autorizar la adjudicación del predio en copropiedad a los comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado personalmente, siempre que con ello no se perjudique el derecho de adjudicación preferente que este artículo reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien fehacientemente a dicho derecho.
Si no hubiese herederos con derechos de adjudicación preferente conforme a las normas anteriores, o si, hubiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se adjudicará en la forma determinada en las reglas primera y segunda del artículo 1.337 del Código Civil.".
II.- Reemplázanse en el actual inciso segundo la frase "el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en el actual inciso final, la alusión al inciso "segundo" por "quinto",
III.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el adjudicatario preferente del inmueble no podrá gravarlo ni enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los alcances.
El derecho de adjudicación preferente que establece el presente artículo podrá ejercerse sobre más de un inmueble siempre que todos ellos, en conjunto, no excedan de una unidad agrícola familiar.".
m) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- La voluntad del testador prevalecerá sobre las disposiciones relativas a la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de ella a favor de alguna de las personas a que se refieren los N°s. 1 y 2 del artículo 23 siempre que dichas personas cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados,
En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas al pago de los alcances señalados en los artículos siguientes.".
n) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26, la frase "en el inciso anterior" por "en el presente artículo".
ñ) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 27 por el siguiente:
"Las escrituras públicas, inscripciones y las copias de ellas, incluso la de los propios interesados, que se otorguen en relación a las actuaciones del Departamento, estarán exentas de todo impuesto fiscal.".
o) Sustitúuyense en el artículo 34, las palabras "rústicas definidas" por "rurales mencionadas".
p) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso:
"El Departamento de Títulos, podrá incluir en el saneamiento, terrenos cuyo dominio esté legalmente constituido si ello fuere útil, conveniente y necesario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.".
q) Reemplázase en el artículo 37 el punto final (.) por una coma (,) y agrégase la frase siguiente: "y 6 de la ley N° 17.280 del año 1970.".
r) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso:
"Si la propiedad no estuviere enrolada para los efectos del impuesto territorial o fuere difícil establecer el avalúo proporcional, se considerará como valor comercial el que se indique en el informe elaborado por el Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva de dicha Dirección.".
s) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 47.- El Departamento de Títulos también podrá aplicar las disposiciones del presente texto legal con el fin específico de determinar a quién se le deba cancelar la indemnización por causa de expropiación, acordada por autoridad competente. En ese caso, además, el Departamento determinará qué parte de la indemnización garantizará los posibles derechos de terceros durante el plazo de dos años establecido en favor de ellos.".
Artículo 49.- Los predios inscritos, reinscritos o adjudicados en conformidad a las normas establecidas en el DFL. N° 6, de 1968, y sus modificaciones, no requerirán, en la zona de aplicación de la Ley de Propiedad Austral, de la aprobación y reconocimiento de sus títulos de dominio de parte del Fisco.
Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 5, de 1968:
a) Intercálase en el inciso tercero del artículo 1, entre las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase "Sub-Jefe Abogado"; y reemplázase la oración "al Jefe Abogado" por "al Jefe y Sub-Jefe Abogados".
b) Modifícase el artículo 3 en la forma siguiente:
Agrégase entre el inciso décimo y el undécimo el siguiente:
"Por disposición del Director de Tierras y Bienes Nacionales y por un lapso determinado, el Jefe Abogado podrá delegar sin excepción por resolución fundada, en Abogados del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos que se le conceden en el presente decreto con fuerza de ley o por las partes, sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Sub-Jefe Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en los Jefes de Oficina de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
Agrégase como inciso final el siguiente:
"Cuando el Sub-Jefe Abogado cesare en sus funciones por cualquier causa se entenderá de pleno derecho que la delegación de sus facultades que hubiere efectuado subsistirán.".
c) Agrégase después de la letra e) del artículo 4, la siguiente letra:
"f) Informar a los servicios públicos o a particulares, acerca del dominio de inmuebles en los cuales el Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento.".
d) Intercálase en el inciso primero del artículo 8, a continuación de la oración "de los cuales dos se publicarán", la frase "en días distintos".
Agrégase al final de este artículo el siguiente nuevo inciso:
"Si no existiere diario o periódico en la ciudad cabecera del departamento o en la capital de la provincia, las publicaciones, a elección del departamento de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de la ciudad más cercana a la sede del Tribunal que conoce del saneamiento, siempre que sea de la misma provincia.".
e) Agrégase en la letra c) del artículo 18, después del punto y coma (;) la frase "una nómina de ellos se archivará en la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales, respectiva".
Reemplázase la letra g) del mismo artículo por la siguiente:
"g) Fijar las cuotas en proporción a los goces comunes o individuales, con que deberán concurrir los comuneros para el financiamiento de la comunidad.".
Reemplázanse en los artículos 30, inciso primero, 31, inciso segundo y 42, inciso primero y segundo del DFL. N° 5, de 1968, las palabras "cinco años" por "dos años".
Artículo 51.- Intercálanse, en el inciso primero del artículo 1 de la ley número 16.283, después de la frase "al 30 de Junio de 1964", las palabras "sin más trámite", seguidas de una coma.
Artículo 52.- Sustitúyese el inciso final del artículo 3 de la ley número 13.908, reemplazado por el número 2) del artículo 1 de la ley N° 16.813, por el siguiente:
"El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo o en el Vicepresidente Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo, con excepción de las señaladas en las letras d) y h).".
Artículo 53.- Decláranse Parques Nacionales el Valle del Encanto, en la comuna de Punitaqui; el bosque petrificado de Pichasca, en la comuna de Samo Alto; los sectores de belleza autóctona llamados "Las Palmas de Cocalán", en la comuna de Las Cabras y "El Bollenar de las Nieves", en la comuna de Rengo, y los bosques de pino araucaria del fundo "Ralco", en la comuna de Santa Bárbara.
Artículo 54.- La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales loteará los terrenos de la parte alta del balneario de Tongoy.
Estos terrenos se rematarán en pública subasta y los fondos serán consignados en una cuenta especial de la cual sólo podrá girar la Municipalidad de Ovalle para destinarlos al mejoramiento y adelanto de las poblaciones de pescadores y residentes.
Cada subastador podrá rematar un solo sitio.
Artículo 55.- Los arrendatarios y ocupantes del Mercado Municipal de Temuco mantendrán igual derecho en el nuevo edificio del Mercado Municipal que levantará, en convenio con el Municipio local, la Corporación de Mejoramiento Urbano.
Artículo 56.- Autorízase a la Municipalidad de Temuco para transferir en pública subasta, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, el predio ubicado en la calle Manuel Montt N°s 1057/87, de dicha ciudad, que le fue transferido gratuitamente por la ley N° 11.207, de 11 de Septiembre de 1953, modificada por las leyes N°s 12.390 y 13.915.
El producto de la venta del predio lo destinará la Municipalidad nombrada a la construcción de un edificio para el Museo Araucano de Temuco.
Artículo 57.- A solicitud de los interesados, los Intendentes y Gobernadores podrán ordenar con auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, la reapertura de caminos y senderos cuyo uso sea necesario, que particulares propietarios o no, hayan cerrado.
De la resolución de los Intendentes y Gobernadores podrá reclamarse por los afectados ante el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía, en juicio sumario; pero tal reclamación no impedirá que entre tanto se cumpla lo ordenado por la autoridad administrativa, sin que la autoridad judicial pueda enervar lo resuelto por estas autoridades, sino por la sentencia de término ejecutoriada recaída en la reclamación.
Artículo 58.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio en conformidad a las normas generales que rigen la materia, a los ocupantes de terrenos en las poblaciones "Ampliación Baquedano" y "Ampliación Fuerte Ciudadela", de la ciudad de Arica.
No podrán recibir títulos de dominio en estas poblaciones aquellos ocupantes que sean asignatarios o propietarios de otro bien raíz en el departamento de Arica.
Artículo 59.- El Ministerio de Tierras y Colonización otorgará títulos gratuitos de dominio a los ocupantes de terrenos de la población "Elías Lafertte", de Antofagasta, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior.
Artículo 60.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2 de la ley N° 8.889, facúltase al Club Andino de Chile, Sección Punta Arenas, para enajenar a la Corporación de Magallanes parte de los terrenos ubicados en la comuna, departamento y provincia de Magallanes, que le fueron transferidos gratuitamente en virtud de la autorización concedida por dicha ley.
La extensión de terreno que el Club nombrado podrá transferir a la Corporación aludida será la necesaria para la instalación y funcionamiento de un andarivel y de los refugios y otras dependencias que se requieran para fines deportivos y turísticos.
Artículo 61.- Autorízase al Director de Tierras y Bienes Nacionales para que, con el fin de descentralizar administrativamente el Servicio, delegue determinadas atribuciones en Jefes de Departamentos, Jefes Zonales o Jefes de Oficinas de Tierras y Bienes Nacionales, del Servicio, sin perjuicio de su responsabilidad. Las atribuciones susceptibles de delegarse serán determinadas en un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Artículo 62.- Facúltase al Presidente de la República, a propuesta del Director de Tierras y Bienes Nacionales, para nombrar en el último grado del Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales, de la Planta Profesional y Técnica de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, a funcionarios pertecientes a la Planta Administrativa que tengan, a lo menos, 10 años de servicios y hayan desempeñado funciones de Inspector de Bienes Nacionales, calificadas por el Director del Servicio, aunque no estén en posesión de los títulos exigidos por la ley. Estos funcionarios podrán continuar ascendiendo en el Escalafón de Inspectores de Bienes Nacionales y gozarán de todos los derechos inherentes a los cargos en que fueren designados o ascendieren.
Artículo 63.- Cuando la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales careciere de abogados suficientes para prestar la debida asistencia jurídica gratuita, de acuerdo con la legislación vigente, a los propietarios de la pequeña propiedad rústica, circunstancia que calificará el Director de Tierras y Bienes Nacionales, el Intendente respectivo, a petición de aquél, podrá disponer que abogados de otros servicios públicos de la provincia colaboren en esta labor con la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Intendente designará, por resolución fundada, los abogados que, sin perjuicio de las funciones propias de sus cargos, deberán colaborar con la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en esta asistencia jurídica gratuita, pudiendo a la vez, si se estima conveniente y necesario, delegárseles el poder a que se refiere el artículo 3 del DFL. N° 6, de 1968.
En la realización de este trabajo los abogados quedarán sometidos al control y supervigilancia de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales a través de su oficina competente, la que anualmente emitirá un informe en que ponderará la labor de estos profesionales, el que servirá como antecedente para sus calificaciones de acuerdo con el Estatuto Administrativo.
Artículo 64.- Las personas a quienes se les hubiere otorgado título provisorio o permiso de ocupación en terrenos fiscales tendrán derecho a solicitar asistencia técnica y crediticia para construir o explotar el suelo, según corresponda. Las instituciones públicas o privadas podrán concederlas, siempre que los interesados reúnan las demás condiciones, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan, como requisito para estas operaciones, que el interesado acredite ser dueño de dichos terrenos.
Artículo 65.- Las concesiones de bienes fiscales a entidades del Estado, fiscales semifiscales o de organización autónoma o creadas por ley en que el Estado tenga participación o representación, podrán dejarse administrativamente sin efecto en forma total o parcial en caso de que no se cumpla con sus fines específicos.
Para dictar el respectivo decreto de caducidad, bastará un certificado de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales en que conste el incumplimiento.
Las instituciones señaladas en el inciso primero podrán construir o realizar las inversiones que sean necesarias en los terrenos fiscales materia de la concesión, aun en los casos en que las leyes o reglamentos exijan como requisito para estas operaciones que se acredite el dominio de tales terrenos.
Artículo 66.- Reemplázase el artículo 2 del DFL. N° 165, de 15 de Mayo de 1960, por el siguiente:
"Artículo 2.- Los notarios autorizarán las escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán los títulos de dominio a que se refiere el artículo 1, sin necesidad de que previamente se acredite que los terrenos están urbanizados o que su urbanización se ha garantizado en la forma prescrita en la Ley General de Construcciones y Urbanización.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las personas favorecidas con estos títulos deberán obligarse a contribuir a los gastos de urbanización del sector en la oportunidad, del modo y en las condiciones que señale la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
Artículo 67.- Autorízase al Presidente de la República para renovar directamente, en las condiciones que en cada caso señale, los contratos de arrendamiento de terrenos fiscales situados en las provincias de Magallanes y de Aysen, y en el departamento de Palena, de la provincia de Chiloé, a los arrendatarios o ex arrendatarios que los ocupen y hayan cumplido con todas sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias.
Artículo 68.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de terreno de acuerdo con el artículo 2 de la ley N° 6.152 o rectificar deslindes o cabidas, cuando estudios técnicos agronómicos así lo justifiquen.
Podrá el Presidente de la República modificar la clasificación, deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles para constituir en ellas unidades económicas familiares, entendidas éstas en los términos establecidos en la ley N° 16.640, de 1967, para asignarlas a cooperativas campesinas o a campesinos individualmente considerados.
Artículo 69.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 12 de la ley N° 13.908, de 1959:
"Sin perjuicio de lo expuesto en los incisos que anteceden, el Presidente de la República podrá otorgar los huertos en comodato directamente y sin más trámites a las personas naturales chilenas que los ocupen y hayan introducido en ellos mejoras de un valor no inferior al 20% del avalúo del terreno, o adquirido esas mejoras de los anteriores ocupantes.".
Artículo 70.- Sustitúyese en la Planta de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, fijada en el artículo 2 del DFL. N° 1, de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización, la denominación de los cargos de "Topógrafos Zonales" y "Topógrafos" por la de "Inspectores Geodestas Zonales" e "Inspectores Geodestas", respectivamente.
Las referencias que las leyes, reglamentos y decretos efectúen respecto a los cargos de "Topógrafos Zonales" y "Topógrafos" de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, ya sea en lo concerniente a los requisitos para ser designados en estos cargos o para cualquier otro efecto legal, se entenderán hechas a los cargos de "Inspectores Geodestas Zonales" e "Inspectores Geodestas", respectivamente.
Esta modificación no afectará en caso alguno a los funcionarios que sirven estos empleos respecto a su posición jerárquica, remuneraciones y a ningún otro derecho contemplado por el Estatuto Administrativo o por las leyes especiales.
Artículo 71.- Reemplázase en el artículo 9 del DFL.
N° 1, de 13 de Abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización, la frase "el artículo 25", por la siguiente: "los artículos 25 y 59".
Artículo 72.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 1, de 13 de Abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización:
1.- Agrégase al artículo 14, a continuación del punto, lo siguiente: "Asimismo, podrán ser designados en el cargo de dibujante los que hubieren obtenido el título de dibujante técnico conferido por el Instituto Politécnico de Santiago o por otras instituciones con exigencias programáticas equivalentes.".
2.- Agréganse los siguientes artículos nuevos al mencionado DFL. N° 1, de 1970:
"Artículo 18.- Créase en la Planta Directiva de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, el cargo de Jefe de la Sección Bienestar, Categoría VII, actualmente asimilado a la IV Categoría Directiva de acuerdo con el DFL. N° 1, de 8 de Abril de 1970, del Ministerio de Agricultura.
Para la provisión de este cargo se estará a lo dispuesto en el artículo 10 del DFL. N° 1, de 13 de Abril de 1970, del Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 19.- Los funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se desempeñen como Jefes Zonales o Jefes de Oficinas del mencionado Servicio, percibirán, mientras ejerzan esos cargos, una asignación de responsabilidad equivalente a un sueldo vital mensual para empleado de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago.
Se cancelarán con cargo al ítem 003 de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, el cual podrá ser suplementado para estos efectos durante el presente año.".
Artículo 73.- Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, conceda personaliad jurídica a las comunidades agrícolas y agrupaciones de campesinos o de pequeños agricultores que hubieren obtenido concesiones de bienes fiscales o cuyos títulos de dominio se hayan o estén sometidos a saneamiento.
Artículo 74.- Un reglamento señalará la forma y condiciones a que se sujetarán las concesiones a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 75.- Los terrenos que hubieren sido declarados Parques Nacionales y Reservas Forestales de acuerdo con la legislación vigente, no perderán esta calidad sino en virtud de un decreto supremo fundado del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero.
Artículo 76.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 5 del D.F.L. número 336, de 1953:
"El Presidente de la República por razones fundadas, podrá autorizar el uso gratuito de bienes raíces fiscales a particulares, en las condiciones que en cada caso señale, no pudiendo éstas ser superiores al plazo de dos años renovables y sin perjuicio de ponerle término previo informe de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.".
Artículo 77.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 88 y 91 del D.F.L. N° 338, de 1960, no regirá el inciso cuarto del artículo 1 de la ley N° 17.246, respecto del personal de Ministerio de Tierras y Colonización y de sus Servicios dependientes.
Artículo 78.- Sustitúyese el artículo 11 del DFL. N° 336, de 1953, por el siguiente:
"Artículo 11.- Ningún bien mueble de propiedad fiscal podrá ser enajenado, reemplazado o transformado sin previa autorización del respectivo Servicio.
Las altas de los bienes muebles, serán comunicadas a la Contraloría General de la República mediante las correspondientes planillas.
Los traslados se comunicarán por oficio, ya sea que se trate de inventarios refundidos o simples. En la misma forma se procederá con las transformaciones de los bienes.
Los bienes muebles utilizables que se deseen excluir de los Servicios Fiscales, Instituciones Semifiscales y demás Organismos Autónomos deberán ponerse a disposición de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, sugiriendo la entidad u organismo que pudiera necesitar o requerir tales bienes.
La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales actuará en provincias a través de sus respectivas Oficinas, las que deberán comunicar al Departamento de Bienes Nacionales las destinaciones que se hagan por su intermedio y éste a su vez, deberá comunicarlas a la Contraloría General de la República.
Si la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales no se pronunciare dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de recepción de la comunicación o manifestare expresamente que no existen interesados por los muebles que se ofrecen, el Servicio o Institución podrá darlos de baja mediante enajenación, en pública subasta a través de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo a las normas que señale su reglamento. Esta última subasta estará exenta de toda clase de impuestos y el producto ingresará a la Cuenta Especial de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales salvo lo dispuesto en leyes especiales, y previa deducción del porcentaje que le corresponde a la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Los bienes muebles deteriorados o destruidos que no se puedan reparar y los que ofrecidos en remate no se hubieren enajenado por no existir interés en adquirirlos, podrán ser dados de baja sin enajenación mediante acta firmada por el Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales que corresponda y el Jefe de la Unidad del Servicio de la localidad respectiva.
En Santiago el acta se firmará por el representante del Servicio a que pertenezcan los bienes y el funcionario que designe el Director de Tierras y Bienes Nacionales. Copias de estas actas se enviarán a la Contraloría General de la República, para la eliminación de estos bienes de los respectivos inventarios. En el caso de los bienes que no fueren rematados, deberá dejarse sin efecto la resolución de baja con enajenación que se hubiere dictado.
Las especies a que se refiere el inciso anterior o los residuos de ellas, podrán ser donados a otras Instituciones del Estado, entidades gremiales, Juntas de Vecinos, Centros de Madres, cooperativas e instituciones que persigan fines deportivos, de recuperación física y en general para cualquier otro fin de interés social, incluso a pobladores y campesinos en casos calificados.
Se excluyen del presente artículo los vehículos motorizados a los cuales se les continuará aplicando las disposiciones legales vigentes.".
Artículo 79.- La Corporación de la Vivienda transferirá al Fisco los terrenos y construcciones que conforman la población "20 de Agosto", de la comuna de Chillán, inscritos a su nombre a fojas 271, N° 520, del Registro de Propiedad de 1963, del Conservador de Bienes Raíces de Chillán, cuyos deslindes son: al Norte, Estero Camarones; al Sur, Avenida España, al Este, población "Ampliación Purén N° 2", y al Oeste población "Ampliación N° 1".
Una vez incorporada al patrimonio fiscal el Presidente de la República podrá, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgar directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores por los sitios y habitaciones que ocupan, sin necesidad de otros trámites ni requisitos.
Condónanse los saldos insolutos de precio que adeuden a la Corporación de la Vivienda los adquirentes de inmuebles en esta población, y autorízase a alzar las cauciones establecidas.
La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Ministerio de Tierras y Colonización, las viviendas signadas con los N° 1 y 2 de la manzana 4, de la población "Ampliación Gobernador Viel", de Punta Arenas, las cuales serán destinadas por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, de esa Secretaría de Estado, a la Inspección de Tierras de Magallanes para fines habitacionales de su personal.
Artículo 80.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 16.322, de 1965, por el siguiente:
"El Servicio Nacional de Salud deberá transferir al Fisco los terrenos de su propiedad en los cuales se construyeron las viviendas que forman las poblaciones "Gabriela Mistral" y "Nueva Esperanza", de la ciudad de Concepción, y población "Manuel Valdés", del pueblo de Chiguayante. El Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, otorgará directa y gratuitamente título de dominio a los pobladores sin necesidad de otros trámites, especialmente de urbanización o de subdivisión de sitios, bastando para ello, un plano de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
Artículo 81.- Facúltase al Presidente de la República para permutar con la Corporación de Mejoramiento Urbano los terrenos fiscales que determine transferir a dicha institución, conforme a lo previsto por el artículo 225 de la ley N° 16.617, por un edificio o parte de él que sea apto para el funcionamiento de las Oficinas Centrales del Ministerio de Tierras y Colonización, y Servicios dependientes.
Artículo 82.- Los actuales funcionarios de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que hayan cumplido los años de servicio requeridos para acogerse a los beneficios de jubilación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, podrán hacerlo gozando del 90% de sus actuales remuneraciones.
Las disposiciones contempladas en el inciso anterior, tendrán una vigencia de 90 días, a contar de la promulgación de la presente ley.
Artículo 83.- Deróganse todas las normas de carácter general o especial que estén en contradicción con lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, proceda a perfeccionar las expropiaciones que hubieren sido decretadas por ese Ministerio y que no se encontraban perfeccionadas a la fecha de vigencia de la ley N° 16.640, y respecto de las cuales no se haya aplicado el artículo 2 transitorio del mismo texto legal. Los decretos respectivos deberán ser dictados en conformidad a las disposiciones del artículo 36 de la presente ley.
Artículo 2.- Declárase que los funcionarios de la Corporación de la Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario, del Servicio Agrícola y Ganadero, de la Oficina de Planificación Agrícola y del Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios dependientes han tenido derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días 9, 25 y 26 de Marzo y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de Abril de 1970, que no trabajaron. Las ausencias señaladas no involucrarán la aplicación de sanciones administrativas.
En caso de habérseles efectuado el descuento correspondiente a esos días, deberá procederse a reembolsarles su monto en la liquidación de sueldos del mes siguiente al de la vigencia de esta ley.
Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de recuperar los días no trabajados mediante el desempeño de horas extraordinarias.
Artículo 3.- Sustitúyese el artículo 2 transitorio de la ley N° 17.275, por el siguiente:
"Artículo 2.- Facúltase al Presidente de la República para fijar, a proposición de la Corporación de Magallanes, el texto refundido de las disposiciones de la ley N° 13.908, sus modificaciones posteriores y demás preceptos legales que se refieran a la mencionada Corporación.
Al fijar dicho texto, que deberá llevar la numeración de ley que corresponda, el Presidente de la República podrá coordinar y sistematizar la titulación del artículado de la ley y dar la ubicación más conveniente a sus disposiciones, sin alterar su contenido, salvo en cuanto a las necesarias modificaciones de referencia o concordancia de sus normas.".
Artículo 4.- Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto la presente ley, el DFL. N° 336, de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración.
Este texto refundido tendrá el número de ley que corresponda.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, primero de Agosto de mil novecientos setenta y dos.- SALVADOR ALLENDE GOSSENS, Presidente de la República.- Humberto Martones M., Ministro de Tierras y Colonización.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Lautaro Ojeda Herrera, Subsecretario de Tierras y Colonización.