MODIFICA EL ARTICULO 11; FIJA PORCENTAJE DE REDUCCION PROGRESIVA DE LOS IMPUESTOS ESTABLECIDOS
    EN LOS  ARTICULOS 11 Y 12 DE LA LEY N° 18.211 Y ESTABLECE OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS TRANSITORIAS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 11° de la ley 18.211.
    a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
    "La importación de mercancías extranjeras a las zonas francas de extensión estará afecta, al pago de un impuesto único de 10% sobre el valor CIF de dichas mercancías, el que ingresará a rentas generales de la Nación".
    b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
    "El impuesto a que se refiere este artículo, deberá ser retenido por los usuarios de zonas francas, quienes lo enterarán en arcas fiscales en los mismos plazos de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado".

    ARTICULO 2° DEROGADO.-LEY 18376
HACIENDA
ART UNICO
D.O. 18.12.1984

    ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1TRANS-4TRANS)   

    ARTICULO 1° El Banco Central de Chile o la Comisión Chilena del Cobre, cuando corresponda, reemitirán, a solicitud del importador, los informes de importación o documentos que los sustituyan emitidos con anterioridad al 23 de marzo de 1983 y que amparen mercancías que no hayan sido internadas a esa fecha, para que la respectiva importación se acoja al régimen arancelario vigente a la fecha del informe de importación reemitido el que no estará nuevamente afecto al impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley 3.475, de 1980.
    Asimismo, y en lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la ley 18.211, se entenderá como fecha de emisión del informe de importación respectivo aquella que corresponda a su reemisión.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en los casos contemplados en el artículo 12° de la ley 18.211.
    El Banco Central de Chile determinará la forma y condiciones en que deberá efectuarse la reemisión señalada en esta ley.

    ARTICULO 2° La renovación del plazo de vencimientoDEROGADO A
CONTAR DEL
31 MAR 1985
LEY 18365
HACIENDA
ART 5
D.O. 30.11.1984
LEY 18365
HACIENDA
ART 8°
D.O. 30.11.1984
de los documentos o de las operaciones que se refiere el N° 3, del artículo 1°, de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, que se hayan suscrito, emitido, otorgado o celebrado con anterioridad al 1° de marzo de 1983 y los nuevos documentos que se emitan con motivo de esta renovación, pagarán el impuesto establecido en el mencionado número que se encontraba vigente a la fecha de la suscripción, emisión, otorgamiento o celebración de dichos documentos u operaciones, respecto del plazo que reste para completar la tasa máxima.
    Este impuesto se aplicará en relación con la nueva cantidad que corresponda al capital adeudado antes de la renovación y sus intereses.
    Las normas de este artículo regirán desde el 1° de febrero de 1983. No obstante, ellas no se aplicarán respecto de los impuestos que los responsables de su entero en arcas fiscales hayan recuperado de los obligados al pago de los documentos.

    ARTICULO 3° La parte pagada del impuesto establecido en el artículo 10° de la ley 18.211, equivalente al 2% de la base imponible sobre la cual se determinó dicho tributo, tendrá el carácter de crédito fiscal para los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley 825, de 1974, del período tributario del mes en que se publique esta ley o de aquél en que se pague el tributo, según corresponda.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las importaciones a que se refiere el artículo 12° de la ley 18.211.

    ARTICULO 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11° de la ley 18.211, los usuarios de zonas francas que hayan pagado el impuesto establecido en dicho artículo, por la introducción de mercancías extranjeras a esas zonas, podrán dar de abono este tributo al impuesto que deban enterar en arcas fiscales por aplicación de las modificaciones contenidas en el artículo 1° de esta ley.

    JOSE T. MERINO CASTRO.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.".
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, tres de mayo de mil noveciento ochenta y tres.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Carlos Cáceres, Ministro de Hacienda.