MODIFICA LEY DE PRESUPUESTOS DE INVERSION Y REAJUSTA REMUNERACIONES
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Presupuesto vigente del Sector Público:
  PART. CAP. PROG. SUBT. ITEM      En miles de $  En miles de US$
                      En la Partida 50-70
                      TESORO PUBLICO
  SUPLEMENTASE:
                      Ingresos Generales
                        de la Nación
  50  01  01  01  02    __ __ __ __    -.-          6.400
  50  01  01  03  11.001 __ __ __ __    -.-          3.900
  50  01  01  03  15    __ __ __ __    -.-          10.300
  50  01  01  03  21.001 __ __ __ __  3.877.500        -.-
  50  01  01  03  31    __ __ __ __  1.150.500        -.-
  50  01  01  03  53    __ __ __ __  1.000.000        -.-
  50  01  01  03  91.001 __ __ __ __  1.200.000        -.-
  50  01  01  07  72    __ __ __ __  1.618.500      -20.600
  50  01  01  08  84    __ __ __ __  1.600.000        -.-
                      Gastos-Aporte Fiscal
                            Libre
  50  01  05  80  55.030 __ __ __ __    500.000        -.-
  50  01  05  80  55.040 __ __ __ __  1.000.000        -.-
  50  01  05  80  57.009 __ __ __ __      4.000        -.-
  50  01  05  80  62.002 __ __ __ __  1.000.000        -.-
  50  01  05  80  66.002 __ __ __ __  1.500.000        -.-
  50  01  05  80  68.001 __ __ __ __  1.000.000        -.-
  50  01  05  80  70.001 __ __ __ __    72.500        -.-
                      En Gastos-Operaciones
                        Complementarias
  50  01  03  25  33.004 __ __ __ __  4.400.000        -.-
  CREASE
  50  01  03  33  87.004  Aporte de    970.000        -.-
                          capital a
                          Línea Aérea
                          Nacional

    Artículo 2°.- Los recursos asignados por el artículo 1° de esta ley al ítem 50-01-05-80-55.040 se destinarán a otorgar a las municipalidades una compensación no reembolsable, que consistirá en una cantidad fija, que se determinará por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, por cada vivienda económica o infraestructura sanitaria que efectúen de acuerdo con la ley N° 18.138 y cuya construcción se inicie con posterioridad a la publicación de esta ley y antes del 31 de diciembre de 1983.
    Esta compensación será pagada previa certificación de haberse efectuado la iniciación de las obras a que se refiere el inciso anterior.
    Artículo 3°.- Elimínase, a contar del 1° de enero de 1983, la expresión "empresa autónoma del Estado" en el artículo 228 de la ley N° 16.640, en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12, de 1963, y en toda disposición legal que otorgue el carácter de empresa del Estado al Servicio Agrícola y Ganadero o al Instituto de Desarrollo Agropecuario. Estas entidades mantendrán su calidad de personas jurídicas de derecho público, de duración indefinida, con patrimomio propio y con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes mencionados.
    Asimismo, dichas entidades continuarán afectas a lo preceptuado en el decreto ley N° 1.263 de 1975.
    Artículo 4°.- La parte de cargo del Fondo Nacional de Salud correspondiente a subsidios de reposo preventivo y licencias maternales que los servicios de la administración central del Estado pagaron durante el año 1982, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de la ley N° 18.073, no será devuelta o compensada por dicho Fondo.

    Artículo 5°.- Los pagos por concepto de intereses,LEY 18591
ART 49
amortizaciones y otros gastos financieros que correspondan a las Municipalidades por la utilización de los recursos del Préstamo BID 115/IC-CH, serán entregados por dichas instituciones a la Intendencia Regional respectiva, e incrementarán el Fondo Nacional de Desarrollo Regional asignado a la Región.  El Intendente Regional, por resolución fundada, podrá eximir total o parcialmente a determinadas municiplidades de tal obligación.
    El monto que corresponda pagar a cada Municipalidad, será determinado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior.

    Artículo 6°.- Declárase que a las Universidades e Institutos Profesionales creados por decretos con fuerza de ley dictados en uso de la facultad concedida por el decreto ley N° 3.541 de 1980, no les han sido aplicables desde su creación, ni les son aplicables en la actualidad, las normas sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 7°.- Las Universidades e Institutos Profesionales, que reciban aporte estatal, deberán proporcionar al Ministerio de Educación Pública y al Ministerio de Hacienda la información presupuestaria que dichas Secretarías de Estado les soliciten.
    Artículo 8°.- Derógase el inciso tercero del artículo 29 de la ley N° 13.039.
    Las utilidades que produzca la explotación del Casino de Arica o el porcentaje de ellas que el concesionario se obligue a pagar, cederán en beneficio de la Municipalidad de dicha ciudad.

    Artículo 9°.- Lo dispuesto en el artículo 18 de la ley N° 18.188 no regirá en los Servicios comprendidos en dicha norma respecto de las vacantes producidas o que se produzcan a contar del 15 de mayo de 1983, en los escalafones de Autoridades de Gobierno, de Jefes Superiores de Servicios, de Directivos Superiores, de Directivos, de Profesionales y Técnicos Universitarios, de Contadores, de Jefaturas, de Jefes de Presupuestos y en otros escalafones especializados no profesionales cuya función se relacione con los objetivos básicos del Servicio y que autorice el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Presupuestos.
    No se considerarán vacantes, para los efectos de la aplicación del referido artículo 18, las plazas ocupadas por personal contratado asimilado a un grado, en los casos en que se ponga término al contrato respectivo y se contrate a la misma persona, sin solución de continuidad, para desempeñarse en una ciudad distinta, cualquiera que sea el escalafón de que se trate.

    Artículo 10.- Increméntase en US$ 150.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional, la autorizacción concedida en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 18.188.
    Artículo 11.- Agrégase en la letra b) del artículo 4° de la ley N° 18.211, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Ministerio de Educación Pública podrá efectuar aportes extraordinarios con cargo al ítem 09-01-01-25-33.005, hasta por la cantidad de $ 120.000 miles para completar el pago de las bonificaciones, en términos similares a las que corresponden a los funcionarios docentes y no docentes dependientes de dicho Ministerio.".

    Artículo 12.- A contar del 1° de julio de 1983, reajústanse en un 5% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles o no imponibles, de los trabajadores de los sectores público y privado.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a contratos, convenios o acuerdos colectivos o fallos arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en los decretos leyes N°s 2.758 y 2.759, ambos de 1979, sus modificaciones y normas complementarias.
    El reajuste a que se refiere este artículo, no se aplicará además a los trabajadores sujetos a contratos individuales que contemplen cláusulas de reajustabilidad.

    Artículo 13.- Las remuneraciones adicionales a que se refiere el artículo precedente, fijadas en porcentajes de los sueldos, se calcularán sobre éstos, reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, a contar del 1° de julio de 1983.
    Para el otorgamiento de este reajuste al sector privado, regirán los artículos 7°, inciso tercero; 13, incisos primero y segundo; 14 y 21, inciso primero, del decreto ley N° 670, de 1974.

    Artículo 14.- El aumento de 5% que otorga esta ley se aplicará, también a contar del 1° de julio de 1983, a la asignación familiar y al ingreso mínimo.
    Artículo 15.- Sustitúyense, a contar del 1° de julio de 1983, en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.134, las cantidades de "$ 100.000" y "$ 150.000" por "$ 105.000" y "$ 157.500", respectivamente.
    Artículo 16.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 respecto de las Universidades e Institutos de Educación Superior que reciben aporte fiscal, se les aumentará en un 5% las cantidades por entregar a contar del 1° de julio de 1983 por aplicación de los artículos 2°, 3° y 6° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública y sus normas complementarias.
    Asimismo, para el pago de este reajuste a los personales docentes y no docentes traspasados a las municipalidades y a los personales de los establecimientos particulares subvencionados, se incrementarán a contar del 1° de julio de 1983, en un 5% los montos del pago de la subvención mensual que les corresponden por aplicación del artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980 y sus normas complementarias.

    Artículo 17.- Auméntase, a contar del 1° de julio de 1983, en un 5% los montos de los pagos de las subvenciones a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, y normas complementarias.

    Artículo 18.- No se aplicarán los reajustes y aumentos que otorga esta ley a las remuneraciones establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENEVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 17 de junio de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Francisco Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.