MODIFICA EL DECRETO LEY N° 1.939, DE 1977 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 83, DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DE 1979
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 7°, 8° y 9° del decreto ley N° 1.939, de 1977, por los siguientes:
    "Artículo 7°.- Por razones de interés nacional se prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas en virtud del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los nacionales de países limítrofes en donde se contemplen prohibiciones, restricciones o limitaciones similares para los chilenos.
    La prohibición a que se refiere el inciso anterior se extenderá a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país limítrofe, o cuyo capital pertenezca en un 20% o más a nacionales del mismo país o cuyo control efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos países.
    Artículo 8°.- Los Notarios y los respectivos Conservadores de Bienes Raíces serán responsables del fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior, en los actos que ellos autoricen o ejecuten, debiendo los primeros exigir una declaración escrita bajo fe de juramento de la nacionalidad y lugar de nacimiento de los comparecientes.
    En caso de incumplimiento por parte de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces de las exigencias a que se refiere el inciso anterior, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales y, con la pérdida de su empleo, en caso de reincidencia.
    El que valiéndose de documentos falsos, simulación de contrato o cualquier otro engaño semejante, transgrediera la prohibición establecida en el artículo 7°, será castigado con la pena de extrañamiento menor en su grado mínimo a medio.
    Artículo 9°.- Cuando fuere aplicable la prohibición a que se refiere el artículo 7°, los extranjeros podrán adquirir por sucesión por causa de muerte para el solo efecto de enajenar el respectivo inmueble, dentro del plazo de un año contado desde la muerte del causante. Vencido este plazo sin que la enajenación se hubiere efectuado, el inmueble se entenderá declarado de utilidad pública y autorizado el Presidente de la República para expropiarlo a beneficio fiscal, de acuerdo con las normas correspondientes.".

    Artículo 2°.- Agrégase en el artículo 6°, del decreto ley N° 1.939, de 1977, a continuación del inciso segundo, después del punto seguido, la siguiente frase:
    "Con todo no podrán enajenarse a ningún título los terrenos de playas fiscales, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la citada Subsecretaría del Ministerio de Defensa Nacional y sujetos a las restricciones establecidas en este artículo.".

    Artículo 3°.- Intercálase en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 83 de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, después de la palabra "República" y precedida de una coma (,), la frase:
"tendrá el rango de embajador".

    Artículo transitorio.- Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para que, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, pueda expropiar los predios que a la fecha de vigencia de la presente ley sean objeto de dominio por parte de nacionales de los países a que se refiere el artículo 7°.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CARLOS DESGROUX CAMUS, General de Aviación (A), Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 19 de octubre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Alex Schweitzer Walters, Ministro de Relaciones Exteriores.- René Peri Fagerstrom, General Inspector de Carabineros, Ministro de Bienes Nacionales.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Humberto Julio Reyes, Teniente Coronel, Subsecretario de Relaciones Exteriores.