CONCEDE AGUINALDO DE FIESTAS PATRIAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 600, por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; del decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades, que hayan tenido alguna de estas calidades en el mes de septiembre de 1986. Los referidos trabajadores que no perciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 600.

    Artículo 2°.- El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, a los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.

    Artículo 3°.- Las personas que, en el mes de septiembre de 1986, hayan estado acogidas al Programa de Absorción de Cesantía tendrán derecho a percibir, por una sola vez y de cargo fiscal, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 500, si se encuentran adscritas al Programa de Empleo para Jefes de Hogar o al Programa de Desarrollo de Proyectos Locales, y de $ 300, si se encuentran adscritas al Programa de Empleo Mínimo.
    Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1° y 2° de esta ley serán de cargo de la respectiva entidad empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega de las cantidades necesarias para pagarlos, a aquellas que no puedan financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos o excedentes.

    Artículo 5°.- El beneficio establecido en esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
    Artículo 6°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.

    Artículo 7°.- Los trabajadores a que se refieren los artículos 1° y 2° de esta ley, que se encontraban en goce de subsidio por enfermedad en el período indicado en el artículo 1° mencionado, tendrán derecho, de cargo de la entidad empleadora, al aguinaldo que establecen dichas disposiciones.

    Artículo 8°.- En los casos en que reciba las asignaciones familiares una persona distinta del trabajador, el aguinaldo deberá pagarse a dicha persona.

    Artículo 9°.- Los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar este aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo podrán percibirlo en una de ellas.
    Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición de las entidades respectivas, con imputación directa a este ítem.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- JULIO CANESSA ROBERT, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 6 de octubre de 1986.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Concha Martínez, Coronel de Ejército, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Manuel Brito Viñales, Subsecretario de Hacienda Subrogante.