ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F.), SUSTITUTIVO DEL ACTUAL CONTENIDO EN EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 42, DE 1978, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
ESTATUTO GENERAL DE LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR
TITULO I
DE LA NATURALEZA JURIDICA, DENOMINACION, DOMICILIO Y
DURACION
    Artículo 1°.- Las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante Cajas de Compensación, entidades de previsión social, son corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social; se regirán por esta ley, sus reglamentos, sus respectivos estatutos y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.
    La duración de las Cajas de Compensación no estará sujeta a plazo.

    Artículo 2°.- El Estado será subsidiariamente responsable de las obligaciones que las Cajas de Compensación contraigan con sus afiliados como consecuencia de la administración de los regímenes a que se refiere el N° 2 del artículo 19 de esta ley.

    Artículo 3°.- Las Cajas de Compensación estarán sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante Superintendencia, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica.

    Artículo 4°.- La denominación de las Cajas de Compensación deberá expresar su objeto con las palabras "Cajas de Compensación de Asignación Familiar" o con las iniciales "C.C.A.F." y, además, deberá llevar un nombre geográfico o histórico nacional.
    No podrán adoptar nombres que correspondan a personas vivas o que induzcan a errores respecto de la identidad entre Cajas de Compensación.

    Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación podrán instalar agencias. La supresión de ellas deberá ser autorizada por la Superintendencia.
    El domicilio de las Cajas de Compensación y el de sus agencias podrá estar situado en cualquier lugar del territorio nacional.

TITULO II
DE LA CONSTITUCION
    Artículo 6°.- Las Cajas de Compensación se constituirán mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que les concederá personalidad jurídica y aprobará sus estatutos, dictado con informe previo de la Superintendencia. Dicho decreto deberá emitirse dentro de sesenta días contados desde la fecha de recepción de los antecedentes respectivos.
    La Superintendencia deberá informar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes a su presentación, las solicitudes de constitución de Cajas de Compensación.

    Artículo 7°.- Podrán concurrir a la constitución de las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado, aquellas en que éste o las entidades del sector público tenganLEY 20233
Art. 40 a)
D.O. 06.12.2007
participación mayoritaria y cualquiera otra entidad empleadora del sector público, sea del sector central o descentralizado. Para la constitución de una Caja de Compensación deberá constarse con el acuerdo previo de afiliación de los trabajadores y con la voluntad de sus respectivos empleadores.
    El capital mínimo para la formación de una Caja de Compensación, será el equivalente a cuatro mil unidades de fomento, que deberá encontrarse enterado en el momento de ser presentada la solicitud a que se refiere el artículo 12.

NOTA:
    El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 8°.- Las Cajas de Compensación deberán iniciar sus actividades dentro del término de seis meses, contado desde la fecha de publicación del correspondiente decreto supremo.
    Si la Caja de Compensación no iniciare sus actividades dentro del plazo establecido en el inciso anterior, su personalidad jurídica caducará por este solo hecho y será cancelada por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    El término establecido en este artículo podrá se ampliado por la Superintendencia, mediante resolución fundada, hasta por seis meses.

    Artículo 9°.- Las entidades empleadoras que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de Cajas de Compensación y afiliarse a ellas o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos, independientemente.
    La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación, deberán ser efectuadas por las entidades empleadoras respecto de todos sus establecimientos situados en la misma Región.

    Artículo 10.- Las Cajas de Compensación deberán mantener un capital y reservas cuyo monto sea a lo menos igual al capital mínimo señalado en el artículo 7°. Si por cualquier causa se redujere a una cantidad inferior al mínimo, la Caja de Compensación estará obligada a completarlo dentro del plazo de seis meses.
    Artículo 11.- El acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensación en formación será adoptado por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las características de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos de la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento.
    En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo. En las entidades empleadoras que tengan menos de veinticinco trabajadores podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante.
    Sin perjuicio de la facultad que confiere a la Dirección del Trabajo el inciso primero del presente artículo, el reglamento establecerá las normas relativas a la convocatoria y funcionamiento de las asambleas de trabajadores.

    Artículo 12.- La solicitud de constitución de Cajas de Compensación deberá ser dirigida al Presidente de la República a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, acompañada de los documentos en que conste la voluntad de concurrir a su constitución, los que acrediten el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 7°, inciso tercero, y de la copia de la escritura pública en la que consten los estatutos por los que se regirá la Caja de Compensación. Las entidades empleadoras deberán acompañar las actas del ministro de fe en que conste el acuerdo de los trabajadores para constituir la Caja.
TITULO III
DE LA AFILIACION Y LA DESAFILIACION
    Artículo 13.- Podrá afiliarse a una Caja de Compensación cualquiera de las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 7°.
    La afiliación de los trabajadores se regirá por las normas del artículo 11.
    Si el resultado de la votación a que se refiere el artículo 11 no favorece con la mayoría absoluta a una Caja de Compensación, deberá efectuarse una segunda votación en la cual sólo se podrá elegir entre aquellas que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas. Si en esta segunda votación tempoco se obtuviere el acuerdo de los trabajadores, la afiliación deberá efectuarse en la Caja de Compensación que en esta segunda votación hubiere obtenido la más alta mayoría relativa. Si se produjere empate, se resolverá por sorteo, conforme a las normas que al efecto señale el reglamento.

    Artículo 14.- Una Caja de Compensación podrá denegar la afiliación a las entidades empleadoras en cuyo domicilio aquélla no tenga oficina.
    Excepcionalmente y con autorización de la Superintendencia, una Caja de Compensación también podrá denegar la afiliación cuando razones de infraestructura administrativa, así lo justifiquen.

    Artículo 15.- Podrá retirarse de una Caja de Compensación cualquier entidad empleadora afiliada a ella, con el acuerdo de sus trabajadores adoptado en la forma establecida en el artículo 11, siempre queLEY 20233
Art. 40 b)
D.O. 06.12.2007
tenga un período de afiliación no inferior a seis meses. En caso que el acuerdo de desafiliación no sea adoptado, solamente podrá reintentarse a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se realizó el proceso fallido.
    En el caso que los trabajadores deseen desafiliarse de una Caja de Compensación para afiliarse a otra, se deberán llevar a cabo dos votaciones distintas y sucesivas, pudiendo tener lugar ambas en una misma asamblea.

NOTA:
    El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 16.- La afiliación de una entidad empleadora deberá ser solicitada al directorio de la Caja de Compensación correspondiente, el que se pronunciará al respecto en la primera sesión ordinaria.
    La afiliación de las entidades empleadoras a las Cajas de Compensación operará desde el día primero del mes subsiguiente al de la fecha de aprobación de la correspondiente solicitud.
    De la resolución denegatoria podrá recurrirse ante la Superintendencia en el plazo de diez dias hábiles, contado desde la notificación de la resolución. Dicho organismo deberá pronunciarse al respecto dentro de los treinta días siguientes a la recepción de los antecedentes.

    Artículo 17.- La desafiliación de una Caja de Compensación regirá desde la fecha de la correspondiente afiliación a otra, debiendo esta última comunicar a aquélla dicho traspaso con a lo menos un mes de anticipación a la fecha en que opere la nueva afiliación.
    Si la desafiliación tiene por objeto constituir una Caja de Compensación, operara desde la fecha de iniciación de actividades de la nueva Caja.

    Artículo 18.- Si la desafiliación a una Caja de Compensación no importare la afiliación a otra, el empleador deberá dar aviso a aquélla, con las exigencias mínimas que la Superintendencia señale.
    La desafiliación a que se refiere el inciso anterior operará desde el día primero del mes subsiguiente a la recepción del correspondiente aviso.

TITULO IV
DEL OBJETO
    Artículo 19.- Corresponderá a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social. Para el cumplimiento de este objeto desempeñarán las siguientes funciones.
    1.- La afiliación de las entidades empleadoras:
    2.- Administrar, los regímenes de prestacionesLEY 20233
Art. 40 c)
D.O. 06.12.2007
familiares, de subsidios de cesantía y de subsidios por incapacidad laboral respecto de sus trabajadores afiliados afectos al Código del Trabajo del sector privado, de las empresas autónomas del Estado y de aquéllas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria y de los regidos por la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y por la ley N° 19.378.
    3.- Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley;
    4.-Recaudar y controlar la declaración y pago de las cotizaciones que correspondan conforme al N° 2 anterior para el régimen de subsidios por incapacidad laboral;
    5.- Invertir los recursos disponibles;
    6.- Efectuar las compensaciones que procedan con los empleadores afiliados y con fondos y entidades previsionales;
    7.- Prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social;
    8.- Promover, organizar, coordinar y ejecutar iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo familiar, y
    9.- ConstituLey 20950
Art. 10
D.O. 29.10.2016
ir sociedades con el objeto exclusivo de emitir y operar medios de pago con provisión de fondos, en los términos establecidos en la ley que autoriza la emisión de estos medios de pago por entidades no bancarias y a la normativa dictada conforme a ella. Las sociedades constituidas en virtud de este numeral quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, quedando los administradores de la Caja de Compensación obligados a cumplir los requisitos de integridad contemplados en el artículo 28 de la Ley General de Bancos.
    10.- Constituir sociedades con Ley 21521
Art. 46
D.O. 04.01.2023
el objeto exclusivo de prestar uno o más de los servicios de plataforma de financiamiento colectivo, enrutamiento de órdenes, intermediación de instrumentos financieros, asesoría crediticia y asesoría de inversión de conformidad al inciso segundo del artículo 5 de la ley que promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, Ley Fintec.
    11.- Efectuar las demás funciones que establezca la ley.
    Las Cajas de Compensación estarán facultadas para celebrar convenios con el Fondo Nacional de Salud, sobre otorgamiento de credenciales de salud, venta, emisión y pago de órdenes de atención, y, otorgamiento y cobro de los préstamos que establece el artículo 31 de la ley N° 18.469.



NOTA:
    El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 20.- Las Cajas de Compensación deberán iniciar su operación administrando por lo menos el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.

Ley 20343
Art. 5 Nº 1
D.O. 28.04.2009
    Artículo 21.- Las Cajas de Compensación podrán
establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial.

    Bajo este régimen, las Cajas de Compensación podrán otorgar préstamos destinados al financiamiento de la adquisición, construcción, ampliación y reparación de viviendas y al refinanciamiento de mutuos hipotecarios, los que deberán garantizarse con primera hipoteca constituida sobre la vivienda objeto del contrato.

    Las Cajas de Compensación podrán otorgar y administrar mutuos hipotecarios endosables de los señalados en el Título V del decreto con fuerza de ley Nº251, de 1931, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en las leyes Nº 19.439 y Nº19.514. Para estos efectos deberán inscribirse en el registro especial que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, y les serán aplicables las disposiciones del citado Título V, salvo lo dispuesto en la letra a) del artículo 88.

    En relación a las materias señaladas en el inciso anterior, la Superintendencia de Valores y Seguros fiscalizará y podrá sancionar a las Cajas de Compensación inscritas en el Registro, así como a sus directores, gerentes generales, ejecutivos y empleados de las mismas, con todas sus facultades legales.

    Será requisito para inscribirse en el referido registro contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que podrá revocar dicha autorización por resolución fundada, previa consulta a la Superintendencia de Valores y Seguros, en aquellos casos que las Cajas de Compensación incumplan gravemente con las instrucciones que al efecto imparta dicho organismo.

    Para contar con la autorización de la Superintendencia de Seguridad Social y para inscribirse y permanecer en el registro, las Cajas deberán acreditar que cumplen con los requisitos de solvencia y liquidez fijados por dicho organismo. Las resoluciones que dicte la Superintendencia de Seguridad Social de conformidad a este artículo podrán ser reclamadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 58 de la ley Nº16.395.

    La administración de los mutuos hipotecarios endosables que otorguen las Cajas de Compensación también podrá encargarse a un banco, sociedad financiera o a alguno de los agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el Titulo V citado precedentemente, o cualquier otra entidad autorizada por ley para administrar tales mutuos.

    Podrán ser cesionarios de estos créditos los bancos, las sociedades financieras, las aseguradoras y reaseguradoras, y otras entidades reguladas por leyes especiales facultadas para realizar este tipo de inversiones.

    Artículo 22.- Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
    Practicada la deducción al trabajador, seLEY 20126
Art. único
D.O. 17.10.2006
entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.
    En caso que la entidad empleadora afiliada tenga lLey 20720
Art. 398
D.O. 09.01.2014
a calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que se haya dictado la resolución de liquidación pertinente, regirán las siguientes reglas:

    1.- Las cuotas de créditos sociales devengadas y descontadas de la remuneración por el empleador que no hayan sido remesadas a la Caja de Compensación a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación gozarán de la preferencia del número 5 del artículo 2472 del Código Civil, siendo obligación de la respectiva Caja de Compensación verificar su crédito.
    2.- Corresponderá al trabajador el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación, no siendo de cargo de la masa. Para estos efectos, se tendrán por no escritas las convenciones que permitan al empleador, en caso de término de la relación laboral por dictación de la resolución de liquidación, descontar los saldos pendientes por créditos sociales de las indemnizaciones por término de contrato a que tenga derecho el trabajador.

    Artículo 23.- Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones adicionales, consistente en prestaciones en dinero, en especies y en servicio para los trabajadores afiliados y sus familias, que estará regido por un reglamento especial.
    Asimismo, podrán establecer regímenes de prestaciones complementarias que no estén contemplados en los otros regímenes que administren. Estos regímenes complementarios serán de adscripción voluntaria y se establecerán por medio de convenios con los empleadores afiliados, con los sindicatos a que pertenezcan los trabajadores afiliados o con éstos en forma directa.

    Artículo 24.- Las Cajas de Compensación podrán convenir con los empleadores afiliados que éstos paguen directamente a sus respectivos trabajadores, por cuenta de ellas, los subsidios por incapacidad laboral que aquéllas administren.
    Artículo 25.- Se aplicará la ley N° 17.322 a las obligaciones que las entidades empleadoras afiliadasLEY 20233
Art. 40 d)
D.O. 06.12.2007
contraigan con las Cajas de Compensación. No obstante podrá operar una compensación de obligaciones entre las Cajas de Compensación y las empresas afiliadas, a solicitud expresa de estas últimas.

NOTA:
    El Art. 40 de la LEY 20233, publicada el 06.12.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 26.- Prohíbese a las Cajas de Compensación:

1.- Organizar y realizar directamente explotaciones productivas;
2.- Hacer donaciones;
3.- Destinar los recursos que perciban a finalidades no autorizadas por la ley;
4.- Contratar créditos excepto para:
a) la adquisición de bienes destinados a su funcionamiento, y
b) el financiamiento de su régimen de crédito social, con sujeción a las normas de carácter general que al respecto establezca la Superintendencia;
5.- Delegar el otorgamiento de las prestaciones que administren;
6.- Hacer declaraciones que menoscaben el prestigio o la acción de otras Cajas de Compensación y de entidades previsionales;
7.- Rechazar solicitudes de afiliación que cumplan con los requisitos legales;
8.- Concertarse para limitar su autonomía operacional mediante entidades, agrupaciones o por cualquier otro medio, y
9.- Convenir con sus propios trabajadores compensaciones por tiempo servido que tengan las características de indemnización por años de servicio, desahucio u otras prestaciones que tiendan a análoga finalidad.

TITULO V
DEL FINANCIAMIENTO
    Artículo 27.- Las Cajas de Compensación autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, conforme al N° 2 del artículo 19, percibirán una cotización de 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional. Dicha cotización se destinará al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y se deducirá de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda. Para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo dipuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.062, de 1977.
    Artículo 28.- Las Cajas de Compensación percibirán comisiones con cargo a los fondos financieros de las prestaciones que administren conforme al N° 2 del artículo 19.
    los montos de dichas comisiones serán calculados por la Superintendencia para cada Caja de Compensación en relación a cada tipo de prestacion, considerando el número de prestaciones pagadas, el de trabajadores afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas afiliadas y debiendo considerar un mecanismo de incentivo para el control del gasto originado por las prestaciones que administren. El monto de las comisiones será fijado por resolución conjunta de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.
    Artículo 29.- Las Cajas de Compensación constituirán un fondo, que se denominará Fondo Social, y que se formará con los siguientes recursos: comisiones, reajustes e intereses de los capitales dados en préstamos, rentas de inversiones, multas, intereses penales, productos de venta de bienes y servicios, donaciones, herencias, legados y demás recursos que establezca la ley.

    Artículo 30.- Los recursos del Fondo Social se destinarán a financiar los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales, a adquirir bienes para el funcionamiento de la Caja de Compensación y al financiamiento de los gastos administrativos de ésta.

    Artículo 31.- Las Cajas de Compensación podrán invertir los recursos del Fondo Social, los provenientes de la administración de prestaciones complementarias y las disponibilidades de caja sólo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en aquellos que determine el Banco Central de Chile aLEY 18840
ART SEGUNDO
IV)
proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los instrumentos financieros señalados en las letras b), c) y d) a que se refiere el inciso anterior, deberán corresponder a aquellos clasificados en las categorías A o B conforme al artículo 104 del citado decreto ley N° 3.500. En el evento que una inversión realizada deje cumplir este requisito, la Caja de Compensación podrá mantenerla hasta por un plazo de seis meses, contado desde el momento en que ello ocurra.

NOTA: 1.-
    La modificación introducida por la Ley N° 18.840 publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según lo dispone su ARTICULO CUARTO, sesenta días despúes de su publicación en el diario oficial.
TITULO VI
DE LA ADMINISTRACION
    Artículo 32.- Las Cajas de Compensación serán administradas por un directorio.
    Artículo 33.- Los estatutos establecerán el númeroLEY 18899
ART 81°,a)
de directores, el cual no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.
    El directorio estará integrado por trabajadores y empleadores afiliados, en la proporción que fijen los estatutos.
    El cargo de director es indelegable.
    Los directores no podrán desempeñar cargos o funciones directivas en un partido político; ser funcionarios de instituciones del sector público que ejerzan directamente funciones de fiscalización y control sobre las Cajas de Compensación; ni ser directores de otra Caja de Compensación.
    Corresponderá a los estatutos establecer la forma de nominación de los directores, la que podrá consistir en procedimientos de designación, de elección o de ambos. En el procedimiento de designación podrán participar uno o todos los entes que hubieren concurrido a la constitución de las Cajas, el directorio de éstas, o ambos.
    En los procedimientos de elección podrán establecerse requisitos a las entidades empleadoras y a los trabajadores afiliados que regulen su participación.

NOTA 2
    Las modificaciones introducidas por el artículo 81° de la ley N° 18899, rigen a contar del 1° de octubre de 1989.
    Artículo 34.- En la primera sesión del directorio, los directores elegirán de entre ellos un presidente, que también lo será de la Caja de Compensación.
    El presidente tendrá la calidad que los estatutos determinen.
    Artículo 35.- El plazo del mandato de los directores será fijado en los estatutos de las Cajas de Compensación y no podrá exceder de tres años.
    Salvo disposición en contrario, se entenderá que los directores podrán ser reelegidos en sus funciones.

    Artículo 36.- Para ser director se requerirá:
    a) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país;LEY 19221
Art. 13
b) Ser mayor de 18 años de edad;
    c) Saber leer y escribir;
    d) No haber sido condenado por crimen o simpleLEY 19806
Art. 30
D.O. 31.05.2002
delito;
    e) Estar vinculado a la Caja de Compensación respectiva como empleador afiliado o como trabajador de una entidad empleadora afiliada a la misma, y f) Los demás requisitos que establezcan losLEY 18899
ART 81°,
respectivos estatutos de la Caja de Compensación.
    Los directores empleadores podrán ser éstos o sus    b) y c) representantes legales.VER NOTA 2

NOTA: 3
    El artículo 2° transitorio de la LEY 19221, publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en vigencia treinta días después de su publicación.
    Artículo 37.- Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares, debiendo reunir los mismos requisitos que se exigen a estos últimos. En este caso, cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarlo en forma definitiva en caso de vacancia, y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal, de acuerdo a lo que señalen los estatutos respectivos.
    El director suplente que asuma definitivamente como titular durará en el cargo por el tiempo que restare al director que originó la vacante.
    Artículo 38.- Los directores trabajadores tendránLEY 18899
ART 81°,d)
derecho al fuero que establece el artículo 165 del Código del Trabajo. Los empleadores de los directores a que se refiere el inciso anterior deberán conceder a éstos, a petición escrita de la Caja de Compensación respectiva, permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones de tales. El tiempo de ausencia se considerará trabajado para todos los efectos legales y la Caja de Compensación deberá restituir al empleador, a solicitud de éste, las correspondientes remuneraciones y las cotizaciones de cargo de éste.

    Artículo 39.- Cada director tendrá derecho a una dieta mensual que se pagará en proporción al número de sesiones a que haya asistido en el mes respectivo y cuyo monto deberá fijarse en los estatutos. Con todo, la dieta mensual no podrá exceder del equivalente a cinco ingresos mínimos vigentes.
    Artículo 40.- Los directores cesarán en sus cargos:

1.- Por muerte;
2.- Por renuncia;
3.- Por término del período de duración de su mandato;
4.- Por pérdida de alguno de los requisitos necesarios para ser director, o por inhabilidad sobreviniente, y
5.- Por inasistencia, sin causa justificada, a tres sesiones consecutivas o a un total de cuatro durante un semestre.
    Artículo 41.- Corresponderá al directorio la administración de la Caja de Compensación y, en especial:

1.- Pronunciarse sobre las solicitudes de afiliación;
2.- Aprobar el balance general y la memoria anual;
3.- Fijar la planta del personal y las remuneraciones del mismo, a propuesta del gerente general;
4.- Nombrar y remover al gerente general y al fiscal;
5.- Aprobar la adquisición y arrendamiento de los bienes inmuebles que necesite la Caja de Compensación para su funcionamiento, la enajenación de los mismos, la constitución de gravámenes sobre ellos y la contratación de construcción de edificios para el mismo objeto;
6.- Aprobar las transacciones judiciales y extrajudiciales en las que tenga interés la Caja de Compensación;
7.- Fijar los programas de los regímenes de prestaciones de crédito social y de prestaciones adicionales; aprobar las políticas de bienestar social; conocer y aprobar los convenios dentro del régimen de prestaciones complementarias, y aprobar las condiciones de los servicios que el preste;
8.- Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria y aprobar la contratación de créditos, en los casos autorizados por esta ley;
9.- Delegar funciones en el gerente general;
10.- Fijar la organización administrativa interna de la Caja de Compensación, determinar su estructura y asignar al personal dentro de ésta.
11.- Acordar las modificaciones de los estatutos, las que deberán ser aprobadas por la misma autoridad y del mismo modo establecido en el artículo 6°;
12.- Acordar la ejecución de los actos y la celebración de los contratos necesarios para la buena marcha de la entidad, y
13.- Las demás funciones que le encomienda la ley o los estatutos.
    Artículo 42.- Corresponderá al presidente;

    1.- La representación judicial y extrajudicial de la Caja de Compensación.
    El presidente en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación y en conformidad a sus estatutos, podrá delegar las facultades, tanto judiciales, como extrajudiciales que emanan de tal calidad en el gerente general, en el fiscal y en los jefes de agencias, quienes, en virtud de tal delegación, podrán designar abogados patrocinantes y conferir poder en cualquier clase de procesos, y
    2.- Las funciones que establezca el reglamento de sala y, particularmente, aplicar a los directores las sanciones por falta de orden en las sesiones, que deberán fijarse en él.

    Artículo 43.- Los directores serán responsables civil y criminalmente por los actos que ejecuten en el desempeño de su gestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 16.395, y en el artículo 68 de está ley.
    Artículo 44.- La responsabilidad civil de los directores será solidaria respecto de quienes hubieren concurrido con su voto a la adopción de los acuerdos que la originen.

    Artículo 45.- El directorio celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las originen.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán a lo menos, una vez al mes. Las extraordinarias, cada vez que las convoque el presidente, de oficio a petición escrita de la mayoría de los directores o cuando así lo acordare el directorio.
    Artículo 46.- El gerente general y el fiscal asistirán a las sesiones de directorio sólo con derecho a voz.

    Artículo 47.- El directorio se constituirá con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán con la mayoría absoluta de los directores asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de quien presida la reunión.
    La modificación de los estatutos y la disolución de la Caja de Compensación deberán ser acordadas por un quórum no inferior a los dos tercios de los directores en ejercicio.

    Artículo 48.- De las deliberaciones y de los acuerdos del directorio se levantará la correspondiente acta, la que constará en un libro que se escriturará por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.
    Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva causa o impedimento.
    El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición, y si estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.
    Artículo 49.- El acta a que se refiere el artículo anterior deberá ser aprobada en la sesión siguiente.
    Artículo 50.- Los acuerdos deberán ser ejecutados previa aprobación del acta correspondiente; sin embargo, el directorio podrá resolver la inmediata ejecución de los acuerdos sin sujeción a este requisito, cuando la naturaleza de los mismos así lo requiera. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
    Artículo 51.- Los acuerdos de los directorios de las Cajas de Compensación, que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta la Superintendencia.
    Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dichas Cajas de Compensación podrán ser elevados en consulta por éstas a la Superintendencia.
    En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta a los acuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.
    En los casos a que se refieren los incisos precedentes, la Superintendencia se pronunciará en los términos establecidos en la ley N° 16.395.
    La Superintendencia impartirá las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
    Artículo 52.- Las Cajas de Compensación tendrán un gerente general quien será el empleado ejecutivo superior, se desempeñará como ministro de fe y secretario del directorio. Los estatutos deberán establecer los requisitos necesarios para ser nombrado gerente general.
    Artículo 53.- Corresponderá al gerente general:

1.- Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del directorio y las instrucciones de la Superintendencia;
2.- Someter oportunamente a la aprobación del directorio, el balance y la memoria anual de la Caja de Compensación;
3.- Velar por el correcto y oportuno otorgamiento de las prestaciones;
4.- Contratar al personal y ejercer respecto de él todas las facultades referentes a administración de personal que no correspondan al directorio;
5.- Establecer los procedimientos internos de organización y operación;
6.- Autorizar los gastos generales de acuerdo con las instrucciones del directorio;
7.- Efectuar las inversiones y liquidarlas de acuerdo con las normas dictadas por el directorio;
8.- Informar oportunamente a la Superintendencia de los juicios en que la Caja de Compensación sea parte y de los recursos judiciales se hubieren interpuesto;
9.- Asistir a las sesiones de directorio, sólo con derecho a voz;
10.- Determinar el monto de las cotizaciones adeudadas, con sus intereses y multas para los efectos de su cobro judicial;
11.- Ejercer cualquiera otra facultad o atribución que no corresponda al directorio y que tenga por objeto atender a la administración o al funcionamiento de la Caja de Compensación, y
12.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el directorio.
    Artículo 54.- El gerente general podrá delegar funciones en empleados superiores de la Caja de Compensación.
    La delegación constará por escrito , será específica y podrá ser temporal o permanente y, en todo caso, deberá ser puesta en conocimiento del directorio.
    La delegación produce responsabilidad civil solidaria respecto del gerente general, por los actos que en virtud de aquella efectúen los delegados.
    Los delegados deberán rendir cuenta periódica de los actos que ejecuten en virtud de la delegación. Será nula toda estipulación que exima al delegado de esta obligación.

    Artículo 55.- La asesoría jurídica estará a cargo de un fiscal, que deberá ser abogado.
    El cargo de fiscal será de exclusiva confianza del directorio.
    Artículo 56.- Corresponderá al fiscal:
1.- Juzgar la legalidad de todos los actos administrativos de la Caja de Compensación;
2.- Asesorar e informar en materias jurídicas al directorio y al gerente general;
3.- Asumir el patrocinio en los asuntos judiciales;
4.- Asistir a las sesiones de directorio sólo con derecho a voz y
5.- Observar los acuerdos del directorio que juzgue contrarios a las leyes, reglamentos y estatutos en la misma sesión en que se adoptaren. De estas observaciones quedará constancia en acta.
TITULO VII
DE LA INTERVENCION Y DISOLUCION
    Artículo 57.- Las Cajas de Compensación podrán ser intervenidas cuando:

1.- A juicio de la Superintendencia, incurran en incumplimiento grave y reiterado de las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rigen o de las instrucciones que ella hubiere impartido que perjudiquen la marcha de la entidad;
2.- Caigan en insolvencia por exceder su pasivo a su activo en un diez por ciento o más, y
3.- No paguen oportunamente, sin causa justificada, las prestaciones legales, no obstante haber recibido recursos correspondientes.
    Artículo 58.- La intervención de una Caja de Compensación será declarada por la Superintendencia. La resolución que la declare será fundada, fijará la fecha en que deba iniciarse, determinará el plazo de su duración, designará a un interventor y fijará el honorario de éste que será de cargo de la Caja de Compensación intervenida.
    La intervención podrá ser declarada hasta por el plazo de seis meses, el que podrá ser ampliado por una sola vez, hasta por el mismo tiempo.
    La designación de interventor deberá recaer en una persona que no sea director ni funcionario de la Caja intervenida y que posea título profesional universitario o acredite experiencia administrativa suficiente. Deberá constituir fianza por el monto y en la forma que determine el Superintendente de Seguridad Social.
    La Superintendencia podrá sustituir, en cualquier tiempo, al interventor que haya designado.
    Artículo 59.- El interventor asumirá las funciones del directorio y del gerente general de la Caja de Compensación intervenida. Podrá, sin embargo, delegar alguna de las funciones que le competan, quedando obligado solidariamente ante la Caja de Compensación por los actos que en virtud de la delegación efectúen los delegados.
    Durante el período de intervención se suspenderá el funcionamiento del directorio de la Caja de Compensación y del gerente general, no correspondiéndoles dieta ni remuneración por dicho período.
    Los empleados de la Caja de Compensación quedarán subordinados al interventor.
    Al término de la intervención, la Superintendencia podrá, previo informe del interventor, disponer la renovación total del directorio, la que se efectuará conforme a los estatutos de la respectiva Caja de Compensación.
    Artículo 60.- El interventor deberá presentar a la Superintendencia, al término de sus funciones, un informe circunstanciado de su gestión, sin perjuicio de los que dicho Servicio pueda solicitarle cuando lo estime conveniente.
    Artículo 61.- La Superintendencia podrá poner término anticipado a la intervención, cuando considere innecesaria la mantención de dicha medida.
    Artículo 62.- Las Cajas de Compensación deberán ser disueltas:
1.- Cuando no se completare el capital mínimo dentro del plazo a que se refiere el artículo 10, y 2.- Cuando presenten una situación de insolvencia que no haya podido ser corregida mediante la intervención declarada por la causal del número 2 del artículo 57.
    Artículo 63.- Si la Superintendencia considera que debe ser disuelta una Caja de Compensación, pedirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social que se decrete su disolución y, simultáneamente, declarará la intervención de la misma. Esta intervención se regirá por las normas del presente Título, no estará sujeta a plazo y desde la fecha de su declaración no se aceptarán nuevas afiliaciones.
    La disolución de una Caja de Compensación será declarada por decreto supremo fundado, expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y desde su dictación la Caja será considerada en disolución para todos los efectos legales; cesará definitivamente en sus funciones el directorio, se iniciará su liquidación y el interventor asumirá, además, las funciones de liquidador.
    Artículo 64.- Si el Ministerio del trabajo y Previsión Social no da curso a la petición de disolución de una Caja de Compensación formulada por la Superintendencia, cesará la intervención resuelta por ella, sin perjuicio de las facultades de ésta para declarar la intervención por las causales establecidas en el artículo 57.
    Artículo 65.- Corresponderá, principalmente, al liquidador:

1.- Determinar el estado financiero de la Caja de Compensación en la fecha en que se decrete la disolución e incautarse de toda la documentación de ella;
2.- Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución;
3.- Exigir la cuenta de su administración al gerente general o a cualquier empleado que hayan administrado recursos de la Caja de Compensación;
4.- Enajenar los bienes de la Caja de Compensación;
5.- Presentar estados de la liquidación cuando lo exija la Superintendencia, y
6.- Rendir cuenta de su administración al término de sus funciones.
    Artículo 66.- Los bienes que resten después de liquidada una Caja de Compensación serán distribuidos por partes iguales entre las demás Cajas de Compensación, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Artículo 67.- Desde la fecha de la disolución de una Caja de Compensación, las empresas afiliadas dejarán de estar afectas a ella.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Ley 20343
Art. 5 Nº 2
D.O. 28.04.2009
    Artículo 68.- Derogado
    Artículo 69.- Los créditos de las Cajas de Compensación derivados de las prestaciones de seguridad social de los regímenes que administren y contra cualquier persona, quedarán comprendidos en la sexta causa del artículo 2472 del Código Civil.
    Artículo 70.- En contra de las resoluciones que emita la Superintendencia con ocasión de los acuerdos de directorio de una Caja de Compensación a que se refiere el artículo 51, de las que impusieren multas a los directores o al gerente general de una Caja de Compensación conforme al artículo 68, y de las que declaren la intervención de una Caja de Compensación, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la Caja, en el plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación de la respectiva resolución, que deberá hacerse por un funcionario de dicho organismo, designado como ministro de fe por el Superintendente.
    La Corte deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del plazo señalado. Admitido a tramitación el reclamo, la Corte dará traslado a la Superintendencia por el término de quince días hábiles y evacuado éste o acusada la rebeldía correspondiente, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregando la causa en forma extraordinaria, previo sorteo de sala, la que deberá fallarlo en el plazo de treinta días, sin perjuicio de decretar medidas para mejor resolver. De esa sentencia se podrá apelar en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, que conocerá del recurso en la misma forma que la Corte de Apelaciones.
    Para reclamar en contra de las resoluciones de la Superintendencia en los casos de imposiciones de multas, deberá consignarse en la cuenta corriente del tribunal señalado, en forma previa, una cantidad igual al cincuenta por ciento de dicha multa, la que será devuelta al depositante si se acogiere el reclamo. Si el reclamo fuere declarado inadmisible o rechazado, la suma que se haya consignado se aplicará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.
    La resoluciones que emita la Superintendencia imponiendo multas, tendrán mérito ejecutivo y producirán sus efectos una vez transcurrido el plazo de quince días a que se refiere el inciso primero, de no haber mediado reclamo, o una vez a firme la sentencia que lo resuelva.
    Artículo 71.- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.
    Artículo 72.- Derógase, a partir de la vigencia de esta ley, el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Los actuales directores de las Cajas de Compensación se mantendrán en funciones hasta queLEY 18899
ART 81°,e)
asuman los directores que se nominen conforme a los nuevos estatutos.
    Artículo 2°.- Los actuales directorios deberán adecuar los estatutos de la Caja de Compensación a las disposiciones de esta ley.
    Si el directorio no presentare la adecuación de los estatutos al Ministerio del Trabajo y Previsión Social dentro de cinco meses contados desde la vigencia de estaLEY 18899
ART 81°,f)
ley, cesará de inmediato en sus funciones y se designará un nuevo directorio de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el que se considerará vigente para este sólo y único efecto, cuyos integrantes deberán reunir los requisitos que establece esta ley. Este directorio deberá elaborar los respectivos estatutos conforme a esta ley, y en el plazo señalado.

    Artículo 3°.- En tanto se dictan los nuevos reglamentos de la presente ley, se continuarán aplicando las disposiciones reglamentarias del decreto con fuerza de ley a que se refiere el artículo 72, en todo lo que fueren compatibles con esta ley.
    Artículo 4°.- Las actuales Cajas de Compensación tendrán un plazo de tres meses, a contar de la vigencia de esta ley, para completar el capital mínimo a que se refiere el artículo 7°.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

    Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 13 de Septiembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- María Teresa Infante Barros, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN NUEVO ESTATUTO GENERAL PARA LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR (C.C.A.F)
El Secretario del Tribunal Constitucional quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal Constitucional ejerciera el control de constitucionalidad, y que por sentencia de 30 de agosto de 1989, declaró que sólo las normas contenidas en los incisos 1° y 2° del artículo 70 del proyecto remitido son materia de ley orgánica y son constitucionales, y que no le corresponde pronunciarse sobre las disposiciones contenidas en los incisos 3° y 4° del referido artículo por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.