CONCEDE REAJUSTE DE REMUNERACIONES AL SECTOR PUBLICO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Otórgase, a contar del 1° de diciembre de 1989, un reajuste general de 12% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero imponibles, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público.
    El reajuste anterior no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para los trabajadores cuyas remuneraciones sean establecidas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. No regirá, tampoco, para las asignaciones del decrto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora.
    Las remuneraciones adicionales a que se refiere el inciso primero, fijadas en porcentajes de los sueldos, no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre éstos reajustados en conformidad a lo establecido en este artículo, a contar del 1° de diciembre de 1989.
    Artículo 2°.- El reajuste general establecido en el inciso primero del artículo anterior se aplicará, a contar del 1° de diciembre de 1989, a las remuneraciones vigentes al 30 de noviembre de ese año de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076.
    Artículo 3°.- Fíjase, a contar del 1° de diciembre de 1989, en $ 13.384 el monto del ingreso mínimo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la ley N° 18.647, que se emplea para fines no remuneracionales.
    Artículo 4°.- Reajústanse, a contar del 1° de diciembre de 1989, en un 12%, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de 1980, del Ministerio de Justicia, y sus normas complementarias.

    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° de la ley N° 18.589:
    a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "29%" por "43%";
    b) Sustitúyese en el inciso segundo el guarismo "14%" por "28%".

    Artículo 6°.- Concédese una bonificación especial equivalente al 14% de su sueldo base del grado de encasillamiento, al personal de empleados civiles comprendido en el artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 1, (G), de 1968, y al personal del grado equivalente en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
    Esta bonificación no será imponible ni servirá de base para calcular la gratificación de zona; pero será compatible con cualquier otro beneficio que tengan los personales a que se refiere el inciso anterior. No tendrá derecho a esta bonificación el personal que percibe sus remuneraciones en moneda extranjera.
    Artículo 7°.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 2.546, de 1979, a continuación de la expresión "Teniente (E) y grados equivalentes..." el guarismo "10%" por "14%".
    Artículo 8°.- La asignación de especialidad al grado efectivo establecida en el artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1981, tendrá carácter de imponible a partir de los veinte años de servicios efectivos afectos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y/o Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda.
    Artículo 9°.- Concédese al personal que perciba la asignación señalada en el artículo precedente, desde la fecha en que ésta pase a tener el carácter de imponible, una bonificación destinada a compensar los mayores descuentos previsionales por la aplicación de dicho artículo, de un monto equivalente al 13,5% de la respectiva asignación.
    Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.263, y en la ley N° 18.694.

    Artículo 10.- Introdúcense al artículo 7° de la ley N° 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo (G) N° 265, de 1977, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el N° 1, por el siguiente:
    "1.- Con la imposición del uno y medio por ciento del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Tal imposición será de un medio por ciento para los demás personales en servicio activo afectos a dicho régimen.".
    b) Reemplázase en el N° 3 la coma y la conjunción "y", por un punto y coma (;); sustitúyese en el N° 4 el punto final por una coma y agrégase a continuación la conjunción "y" y el siguiente N° 5:
    "5.- Con la imposición del uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la que será de cargo del respectivo empleador.".
    Artículo 11.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4° del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968:
    a) Agrégase en su inciso primero, suprimiendo el punto (.) final, la frase "y a una imposición de un 1% de cargo de la institución empleadora, calculado sobre similar base.".
    b) Intercálase en su inciso segundo, después de la palabra "descuentos", los términos "y las imposiciones".
    Artículo 12.- Suprímese en el artículo 81 de la ley N° 18.768, la expresión "la Policía de Investigaciones de Chile,".

    Artículo 13.- La Policía de Investigaciones de Chile aportará al Fondo establecido en el inciso primero del artículo 4° del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, un 1% proveniente de un descuento mensual de la remuneración imponible de su personal en servicio activo que se encuentre actualmente afecto al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y una imposición de 1% de cargo del empleador, calculado sobre similar base.

    Artículo 14.- Los personales en servicio activo a contar de la fecha de vigencia de esta ley, que hayan ejercido o ejerzan la opción que les otorga el artículo 6° de la ley N° 18.747 y en el monto del anticipo de desahucio respectivo no se les computó o no se les compute la asignación al grado efectivo establecida en el artículo 41 del decreto ley N° 3.551, de 1981, tendrán derecho a que en las deducciones de mensualidades que procedan conforme a la letra b) del artículo 6°, no se incluya la parte correspondiente a la referida asignación.

    Artículo 15.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1989 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se aumentarán, a contar del 1° de diciembre de 1989, fecha del reajuste general de remuneraciones del sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del 1° de noviembre de 1989, deducido el reajuste que se les otorgó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.768, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, definida en la citada ley N° 18.694.
    El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que corresponda a tales pensiones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979.

    Artículo 16.- El Ministro de Hacienda deberá disponer la entrega a las entidades con patrimonio propio del sector público de las cantidades necesarias para pagar los aumentos de remuneraciones correspondientes al año 1989 que ordena esta ley, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.

    Artículo 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente del sector público:
Part. Cap. Prog. Subt. Item              En Miles de $
                En la partida 50 TESORO PUBLICO
SUPLEMENTANSE:
          Ingresos Generales de la Nación
50 01 01 03 21.001 IVA-Débitos del período___ 6.900.000
            Gastos-Operaciones Complementarias
50 01 03 25 33.004  Provisión para financiamientos
                    comprometidos____________ 3.908.000

              Gastos - Aporte Fiscal Libre
50 01 05 80 59.020  Subvención Colegios de
                    Enseñanza Gratuita_______ 2.749.800
50 01 05 80 59.031  Art. 2° DFL. (ED) N° 4,
                    de 1981__________________  187.200
50 01 05 80 59.032  Art. 3° DFL. (ED) N° 4,
                    de 1981__________________    55.000
    La distribución de los incrementos a los artículos 2° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, entre las Instituciones de Educación Superior, se hará en la misma proporción que correspondió a los aportes iniciales.

    Artículo 18.- El mayor gasto fiscal que represente en 1989 la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público.

    Artículo 19.- Los artículos 5° al 15 de esta ley regirán a contar del 1° de diciembre de 1989.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.-
    SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejercito, Miembro de la Junta de Gobierno. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 30 de noviembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezza,Subsecretario de Hacienda.