LEY SOBRE ORGANIZACIONES COMUNITARIAS TERRITORIALES Y FUNCIONALES
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley D E R O G A D A.-LEY 19418,
Art. 52


NOTA:
    El Artículo 52 de la Ley N° 19.418, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de Octubre de 1995, y que establece Normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, derogó la presente ley.
    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.°- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales se regirán por esta ley y los estatutos respectivos.
    Artículo 2.°- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial aquellas que tienen por objeto promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
    Son organizaciones comunitarias de carácter funcional aquellas cuya finalidad es representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.
    Artículo 3.°- Las organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la posición religiosa y política de sus integrantes, quedándoles prohibida toda propaganda, campaña o acto proselitista.
    Artículo 4.°- Las organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8.°.
    Corresponderá al presidente de la organización comunitaria la representación judicial y extrajudicial de la misma.
    Artículo 5.°- El ingreso a una organización comunitaria es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a pertenecer a ella ni podrá impedírsele su retiro.
    Asímismo, no podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios.
    Artículo 6.°- Las municipalidades llevarán un registro público donde se inscribirán las organizaciones comunitarias, tanto territoriales como funcionales existentes en la comuna o agrupación de comunas, y las uniones comunales que éstas acuerden. En este registro deberá constar la constitución, modificaciones estatutarias y disolución de las mismas.

    TITULO II
    Constitución y Funcionamiento de las Organizaciones Comunitarias



    Párrafo 1.°
    De la Constitución
    Artículo 7.°- La constitución de las organizaciones comunitarias será acordada por los interesados que cumplan con los requisitos que establezca esta ley, en asamblea que se celebrará con la presencia de un notario o de un oficial de Registro Civil.
    En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá el directorio provisional. Se levantará acta de los acuerdos referidos, en la que deberá incluirse la nómina e individualización de los asistentes. No será aplicable a este directorio provisional el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.
    Artículo 8.°- Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la secretaría municipal respectiva, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la asamblea, debiendo el secretario municipal proceder a inscribirla en el registro a que se refiere el artículo 6.°.
    La organización comunitaria gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva.
    La municipalidad no podrá negar el registro de una organización comunitaria. Sin embargo, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución de la organización comunitaria, si no se hubiere dado cumplimiento a los requisitos que esta ley señala para su formación y para la aprobación de sus estatutos, todo lo cual será notificado por carta certificada al presidente del directorio provisional de la respectiva organización.
    La organización comunitaria deberá subsanar las observaciones efectuadas dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación. Si así no lo hiciere, la personalidad jurídica caducará por el solo ministerio de la ley y los miembros de la directiva provisional responderán solidariamente por las obligaciones que la organización comunitaria hubiere contraído en ese lapso.
    Artículo 9.°- Entre los sesenta y noventa días siguientes a la obtención de la personalidad jurídica, la organización comunitaria deberá convocar a una asamblea ordinaria en la que se elegirá el directorio definitivo y la comisión fiscalizadora de finanzas, a cuyos miembros no les será aplicable el requisito establecido en la letra b) del artículo 21.
    Párrafo 2.°
    De los estatutos
    Artículo 10.°- Los estatutos deberán contener, a lo menos, lo siguiente:
    a) Nombre y domicilio de la organización comunitaria;
    b) Finalidades y objetivos;
    c) Derechos y obligaciones de sus integrantes y dirigentes;
    d) Organos de administración y control y sus atribuciones;
    e) Tipo y número de asambleas que se realizarán durante el año, indicando las materias que en ellas podrán tratarse;
    f) Quórum para sesionar y adoptar acuerdos;
    g) Normas sobre administración patrimonial y forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias;
    h) Forma de liquidación y destino de los bienes en caso de disolución, e
    i) Mecanismos y procedimientos de incorporación a una unión comunal.
    Las organizaciones comunitarias que lo soliciten podrán sujetarse a un estatuto tipo que proporcionará la respectiva municipalidad.
    Artículo 11.°- Los estatutos se aprobarán en la asamblea constitutiva de la organización comunitaria. Sus modificaciones sólo podrán ser aprobadas en asamblea general extraordinaria, especialmente convocada al efecto, y con el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, y regirán una vez aprobados por la municipalidad respectiva.
    La autoridad municipal, dentro del plazo de treinta días contado desde que hubiere recibido los documentos, podrá objetar la reforma de estatutos, en lo que no se ajustare a las normas de esta ley. La organización comunitaria podrá subsanar las observaciones planteadas dentro de igual plazo, contado desde que éstas le sean notificadas por carta certificada.
    Si la organización comunitaria no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, la reforma de estatutos quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.
    Párrafo 3.°
    De los derechos y obligaciones
    Artículo 12.°- Los miembros de las organizaciones comunitarias tendrán los siguientes derechos:
    a) Participar en las asambleas que se lleven a efecto, con derecho a voz y voto. El voto será unipersonal e indelegable, y sólo podrá ejercerse cuando se esté al día en las cuotas sociales:
    b) Elegir y poder ser elegido en los cargos representativos de la organización:
    c) Presentar cualquier iniciativa, proyecto o proposición de estudio al directorio:
    Si esta iniciativa es patrocinada por el diez por ciento de los afiliados, a lo menos, el directorio deberá someterla a la consideración de la asamblea, para su aprobación o rechazo:
    d) Tener acceso a los libros de actas y de contabilidad de la organización, y
    e) Ser atendidos por los dirigentes.
    Artículo 13.°- Los miembros de las organizaciones comunitarias tendrán las siguientes obligaciones:
    a) Pagar puntualmente sus cuotas sociales y cumplir con todas las obligaciones contraídas con la organización o a través de ella;
    b) Acatar los acuerdos de las asambleas y del directorio, adoptados en conformidad a la ley y a los estatutos;
    c) Servir los cargos para los cuales hayan sido designados y colaborar en las tareas que se les encomienden, y
    d) Cumplir las disposiciones estatutarias y de esta ley.
    Artículo 14.°- La organización comunitaria determinará libremente el monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias y su sistema de recaudación.
    Sin embargo, las cuotas extraordinarias sólo se destinarán a financiar los proyectos o actividades previamente determinados y deberán ser aprobadas por la asamblea, con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de los afiliados.
    Artículo 15.°- La calidad de afiliado a la organización comunitaria termina:
    a) Por pérdida de alguna de las condiciones legales habilitantes para ser miembro de ella:
    b) Por renuncia, y
    c) Por exclusión, acordada en asamblea general ordinaria por los dos tercios de los miembros presentes, fundada en infracción grave de las normas de esta ley, de los estatutos o de sus obligaciones como miembro de ella. Podrá ser considerada grave la falta de pago de cuotas por más de seis meses consecutivos.
    Artículo 16.°- Las organizaciones comunitarias deberán llevar un registro público de todos sus afiliados en la forma y condiciones que determinen sus estatutos.
    Párrafo 4.°
    De las asambleas
    Artículo 17.°- La asamblea será el órgano resolutivo superior de las organizaciones comunitarias y estará constituida por la reunión del conjunto de sus afiliados. Existirán asambleas generales ordinarias y extraordinarias.
    Artículo 18.°- Las asambleas generales ordinarias se celebrarán en las ocasiones y con la frecuencia establecida en los estatutos, y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con los intereses de la respectiva organización. Serán citadas por el presidente y el secretario o quienes estatutariamente los reemplacen.
    Las asambleas extraordinarias se verificarán cuando lo exijan las necesidades de la organización, los estatutos o esta ley, y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria. Las citaciones a estas asambleas se efectuarán por el presidente a iniciativa del directorio, o por requerimiento de a lo menos el veinticinco por ciento de los afiliados, con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha de su realización, y en la forma que señalen los estatutos.
    En las citaciones deberá indicarse el tipo de asamblea de que se trate, los objetivos y la fecha, hora y lugar de la asamblea.
    Artículo 19.°- Deberán tratarse en asamblea general extraordinaria las siguientes materias:
    a) La reforma de los estatutos;
    b) La adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización;
    c) La disolución de la organización, y
    d) La incorporación a una unión comunal o el retiro de la misma.
    Párrafo 5.°
    Del Directorio
    Artículo 20.°- Las organizaciones comunitarias serán dirigidas y administradas por un directorio compuesto a lo menos por tres miembros titulares, elegidos por un período de tres años en una asamblea general ordinaria, pudiendo er reelegidos para el período siguiente por una sola vez.
    En la misma asamblea se elegirá dos miembros suplentes que, en la forma que dispongan los estatutos, reemplazarán a los titulares que por fallecimiento, inhabilidad sobreviniente, imposibilidad u otra causa no pudieren continuar en el desempeño de sus funciones.
    Artículo 21.°- Para ser dirigente de una organización comunitaria se requerirá:
    a) Tener 21 años de edad. Este requisito no será necesario en las organizaciones juveniles;
    b) Tener un año de afiliación como mínimo, al momento de la elección;
    c) Ser chileno o extranjero avecindado por más de tres años en el país;
    d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva, y
    e) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política o las leyes.
    Artículo 22.°- En las elecciones de directorio serán considerados candidatos todos los afiliados que reúnan los requisitos para ser dirigentes, resultando electos quienes en una misma y única votación obtengan las más altas mayorías.
    En estas elecciones cada uno de los miembros de la respectiva organización tendrá derecho a un voto.
    Si se produjere igualdad de votos entre dos candidatos, se dirimirá el empate por la antigüedad en la organización comunitaria, y si éste subsiste, se procederá a un sorteo entre ellos.
    Artículo 23.°- El directorio tendrá a su cargo la administración de los bienes que conforman el patrimonio de la organización comunitaria, siendo los dirigentes responsables solidariamente y hasta de la culpa leve, en el desempeño de la mencionada administración, no obstante la responsabilidad penal que pudiere corresponderles.
    Artículo 24.°- El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de lo que dispongan los respectivos estatutos:
    a) Disponer la citación a asamblea extraordinaria;
    b) Poner en conocimiento de la asamblea todos los asuntos relacionados con los objetivos de la organización comunitaria;
    c) Cumplir los acuerdos de la asamblea;
    d) Representar a la organización en todas las actividades autorizadas por la ley y sus estatutos, y e) Rendir cuenta anualmente a la asamblea del manejo e inversión de los recursos que integren el patrimonio de la organización y del funcionamiento general de ésta durante el año anterior.
    Artículo 25.°- Los dirigentes cesan en sus cargos:
    a) Por el cumplimiento del plazo de designación como dirigente;
    b) Por renuncia al cargo directivo, la que deberá presentarse por escrito al directorio;
    c) Por inhabilidad sobreviniente, calificada en conformidad a los estatutos;
    d) Por censura, acordada en sesión extraordinaria especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de los miembros presentes, y
    e) Por pérdida de la calidad de afiliado a la respectiva organización.

    TITULO III
    Organizaciones Comunitarias Territoriales y Funcionales



    Artículo 26.°- Las organizaciones comunitarias de carácter territorial son las juntas de vecinos, los centros de madres, las organizaciones de regantes y las asociaciones de propietarios.
    Artículo 27.°- El número mínimo de miembros necesarios para constituir las juntas de vecinos y los centros de madres será:
    a) De quince personas en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;
    b) De treinta personas en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;
    c) De cuarenta y cinco personas en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes , y
    d) De sesenta personas en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.
    Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.
    Artículo 28.°- La unidad vecinal es el territorio dentro de la comuna o agrupación de comunas, en el cual tienen su ámbito de competencia las juntas de vecinos y centros de madres que en él se constituyan.
    Artículo 29.°- El consejo de desarrollo comunal, previo informe del alcalde respectivo, subdividirá el territorio de la comuna o agrupación de comunas en unidades vecinales debiendo considerar su continuidad física y rasgos comunes de las necesidades de la población.
    Al determinar el territorio de las unidades vecinales el consejo de desarrollo comunal deberá hacerlo de manera tal que siempre sea posible constituir en él, a lo menos, tres juntas de vecinos y tres centros de madres atendido el número de afiliados que señala el artículo 27.
    El acuerdo del consejo de desarrollo comunal deberá publicarse dentro de quinto día en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.
    Artículo 30.°- Sólo se podrá pertenecer a una Junta de Vecinos y a un Centro de Madres.
    Artículo 31.°- Las organizaciones comunitarias de carácter funcional son las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
    Artículo 32.°- Para ser miembro de una organización comunitaria se requerirá tener a lo menos 18 años de edad y residencia o domicilio en la comuna o unidad vecinal, según el caso.
    TITULO IV
    Uniones Comunales
    Artículo 33.°- Tres o más organizaciones comunitarias del mismo tipo podrán constituir uniones comunales para que las representen y formulen ante quien corresponda las proposiciones que acuerden y las sugeridas por las organizaciones que las integran.
    Podrá existir más de una unión comunal de cada tipo de organización en la comuna o agrupación de comunas.
    Las organizaciones comunitarias sólo podrán pertenecer a una unión comunal de un mismo tipo, dentro de la misma comuna o agrupación de comunas.
    Artículo 34.°- Las uniones comunales se constituirán en una asamblea, en la cual se aprobarán los estatutos y se elegirá de entre los representantes de las organizaciones comunitarias interesadas un directorio, compuesto por un presidente, un secretario y un tesorero. Actuará como ministro de fe en esta asamblea el secretario municipal, quien certificará el acta de constitución.
    La unión comunal deberá depositar una copia de dicha acta en la municipalidad respectiva, la que se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 6.°.
    La unión comunal gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, quedando sujeta en lo demás a lo dispuesto en los artículos 8.° y 11.
    Artículo 35.°- Corresponderá al presidente de la unión comunal su representación judicial y extrajudicial.
    TITULO V
    Del Patrimonio
    Artículo 36.°- El patrimonio de las organizaciones comunitarias estará integrado por:
    a) Las cuotas o aportes ordinarios y extraordinarios que acuerde la asamblea, conforme a los estatutos;
    b) Las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se les hicieren;
    c) Los bienes muebles o inmuebles que adquieran a cualquier título;
    d) La renta obtenida por la administración de centros comunitarios, talleres artesanales, y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad que posean;
    e) Los ingresos provenientes de sus actividades, como beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar;
    f) Las subvenciones fiscales o municipales que se les otorguen, y
    g) Las multas cobradas a sus miembros en conformidad a sus estatutos.
    Artículo 37.°- Las organizaciones comunitarias estarán exentas de todas las contribuciones, impuestos y derechos fiscales y municipales, con excepción de los establecidos en el decreto ley N.° 825, de 1975.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los servicios que las organizaciones comunitarias presten a sus miembros estarán también exentos de los impuestos a que se refiere el decreto ley N.° 825, de 1975.
    Las donaciones y asignaciones testamentarias que se hagan en favor de las organizaciones comunitarias quedarán exentas de todo impuesto y del trámite de insinuación.
    Artículo 38.°- Las organizaciones comunitarias no podrán obtener autorización para expendio de bebidas alcohólicas.
    Artículo 39.°- Los fondos de las organizaciones comunitarias deberán mantenerse en bancos o instituciones financieras legalmente reconocidas, a nombre de la respectiva organización.
    No podrá mantenerse en caja y en dinero efectivo una suma superior a un ingreso mínimo mensual.
    Artículo 40.°- Las organizaciones comunitarias deberán confeccionar anualmente un balance o una cuenta de resultados, según el sistema contable con que operen, y someterlos a la aprobación de la asamblea.
    La asamblea general nombrará anualmente la comisión fiscalizadora de finanzas, que estará compuesta por tres miembros, a la cual corresponderá revisar las cuentas e informar a la asamblea general sobre el balance o cuenta de resultados, inventario y contabilidad de la organización comunitaria. Sus atribuciones se consignarán en los estatutos.
    Artículo 41.°- En caso de disolución, el patrimonio de la organización comunitaria se aplicará a los fines que determinen los estatutos. En ningún caso los bienes de una organización disuelta podrán pasar al dominio de alguno de sus afiliados.
    TITULO VI
    Disolución
    Artículo 42.°- Las organizaciones comunitarias podrán disolverse por acuerdo de la asamblea general, adoptado por la mayoría absoluta de los afiliados con derecho a voto.
    Artículo 43.°- Las organizaciones comunitarias se disolverán:
    a) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos;
    b) Por incurrir en actuaciones contrarias a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres;
    c) Por haber disminuido sus afiliados a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, y
    d) Por caducidad de la personalidad jurídica, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 8.°.
    Artículo 44.°- La disolución a que se refiere el artículo anterior será declarada mediante decreto alcaldicio fundado, notificado a la organización comunitaria respectiva, por carta certificada. Esta tendrá derecho a apelar ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación.
    TITULO FINAL
    Disolución
    Artículo 45.°- Las normas de los Títulos V y VI serán aplicables a las uniones comunales.
    Artículo 46.°- Las disposiciones contenidas en leyes especiales, aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
    Artículo 47.°- Derógase la ley N.° 16.880.
    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1.°- Las organizaciones comunitarias a las cuales se refiere esta ley, existentes a la fecha de su vigencia y que cuenten con personalidad jurídica, deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo 6.°, dentro del plazo de sesenta días contado desde su publicación. El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión del ejercicio de los derechos y franquicias que la legislación contempla en favor de estas organizaciones comunitarias.
    Artículo 2.°- Las organizaciones comunitarias regidas por esta ley, existentes a la fecha de su publicación, deberán adecuar sus estatutos a este cuerpo legal en la primera reforma que efectúen a los mismos o, a más tardar, dentro del plazo de seis meses, contado desde la vigencia de esta ley.
    Artículo 3.°- Mientras él Consejo de Desarrollo Comunal respectivo no haga uso de la facultad que le confiere el artículo 29 de esta ley, permanecerán vigentes las actuales unidades vecinales.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 26 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.