NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA, DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y DE PERSONAL
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    I.- NORMAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA
    Artículo 1.°- Autorízase al Presidente de la República para suscribir, en representación del Gobierno de Chile, 1.744 acciones del capital interregional pagadero en efectivo y 68.012 acciones del capital interregional exigible, del Banco Interamericano de Desarrollo, de acuerdo con los términos y condiciones que se establecen en la resolución N.° AG-5/89 de dicho Banco.
    Asimismo, se faculta al Presidente de la República para suscribir en el mismo carácter, un aumento de hasta US$ 3.190.000.- (Tres millones ciento noventa mil dólares de los Estados Unidos de América), en el Fondo para Operaciones Especiales del Banco Interamericano de Desarrollo.
    El Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Hacienda y Gobernador por Chile ante el mencionado Banco, la atribución para suscribir a que hacen referencia los dos incisos precedentes.
    Artículo 2.°- Sustitúyese, en los artículos 38 del decreto ley N.° 3.529, de 1980, y 1.°, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N.° 15, de Hacienda, de 1981, la referencia al año "1989" por año "1990".
    Artículo 3.°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.778:
    a) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 9.°, por el siguiente:
    "Los Intendentes, en la distribución anual de los recursos y del número de subsidios señalados anteriormente, deberán mantener, a lo menos, en relación al monto de los recursos a distribuir, respecto de cada comuna, un 90% de la proporción que le correspondió, en el último ejercicio presupuestario."
    b) Reemplázase, en el artículo 2.° transitorio, la referencia al año "1989" por "1990".
    Artículo 4.°- Lo dispuesto en el artículo 9.° de la ley N.° 18.382, regirá también respecto de las cantidades a que se refiere dicha disposición que hayan sido traspasadas al Fisco antes de la fecha de vigencia de esta ley.
    Artículo 5.°- Agréganse al artículo 12 de la ley N.° 18.196, los siguientes incisos:
    "Los pagos que correspondan conforme a los incisos anteriores deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
    Las cantidades que no se paguen oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiera variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.".
    Artículo 6.°- Introdúcense al decreto ley N.° 3.476, de 1980, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase en el inciso segundo del artículo 29 a continuación de la expresión "postulaciones", previa sustitución del punto que la sigue por una coma, la siguiente frase: "beneficio que se pagará a contar de la fecha de dicha resolución.".
    b) Intercálase, en el inciso tercero del artículo 39, entre las palabras "efectiva" y "declarada", la siguiente: "promedio".
    c) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso:
    "En el caso inverso, si conforme a lo señalado en los balances los ingresos declarados sean mayores que los efectivos, se procederá al pago de la diferencia, considerando los reajustes por la variación del índice de precios al consumidor sin recargo alguno.".
    d) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo transitorio.- La formación a que se refiere el artículo 42, se podrá realizar, por esta única vez, hasta el 28 de febrero de 1990, siempre y cuando se haya dado cumplimiento al aviso previsto en el inciso tercero del referido artículo.".
    Artículo 7.°- Agrégase el siguiente inciso al artículo 61 de la ley N.° 18.768:
    "Para efectuar el pago de la bonificación establecida en el artículo 2.° del decreto ley N.° 3.625, de 1981, el Servicio de Tesorerías podrá aceptar transitoriamente, como prueba suficiente de que se ha dado cumplimiento a la exigencia del artículo 36 del decreto supremo N.° 274, de 9 de mayo de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, una declaración jurada en que la empresa, empleador o patrón manifieste que se encuentra al día en las cotizaciones previsionales y que el monto del beneficio cuyo pago está impetrado lo ha determinado conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de la comprobación definitiva de estos antecedentes por los organismos correspondientes, la que deberá hacerse dentro del plazo de un año quedando facultado el Servicio de Tesorerías para recabar de la Dirección del Trabajo las revisiones respectivas.".
    Artículo 8.°- Declárase que el Servicio de Tesorerías ha podido efectuar, conforme a derecho, los pagos de la bonificación a que se refiere el decreto ley N.° 3.625 de 1981, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N.° 18.768, a partir del 1.° de abril de 1981, y hasta la vigencia de esta ley, fundado en la declaración jurada que exigió para dicho efecto, sin perjuicio que dentro del plazo de un año la Dirección del Trabajo, a requerimiento del Servicio de Tesorerías, efectúe las verificaciones correspondientes.
    Artículo 9.°- Los Servicios de Vivienda y Urbanización, previa autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo, podrán donar a las Municipalidades soluciones habitacionales de emergencia que hayan sido destinadas, antes de la fecha de publicación de esta ley, a la atención de personas afectadas por sismos, incendios, inundaciones u otras situaciones de emergencia habitacional.
    Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N.° 3.262, de 1980:
    a) Agrégase al artículo 4.°, el siguiente inciso tercero: "No se exigirá la inserción del certificado a que se refiere el inciso anterior, cuando el vendedor no tenga la calidad de asignatario o adjudicatario del predio objeto de la venta."
    b) Derógase el artículo 7.°.
    Artículo 11.- Derógase el artículo 89 de la ley N.° 18.482.
    La derogación dispuesta en el inciso anterior no afectará a las solicitudes sobre reconocimiento del beneficio establecido en la disposición que se deroga, presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
    Artículo 12.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 36 de la ley N.° 18.482, el siguiente inciso final: "Las menciones al ingreso mínimo efectuadas en los incisos precedentes deben entenderse hechas al ingreso mínimo a que se refiere el inciso tercero del artículo 2.° del decreto ley N.° 3.501, de 1980.".
    Artículo 13.- Decláranse bien pagadas las cantidades erróneamente percibidas por concepto de subsidio único familiar establecido en la ley N.° 18.020 y pensión asistencial del decreto ley N.° 869, de 1975, por resoluciones dictadas durante el año 1988 por el Instituto de Normalización Previsional.
    Artículo 14.- Autorízase al Director del Instituto de Normalización Previsional para que venda mediante licitación pública a bancos, instituciones financieras o compañías de seguros, en cuantos actos sea necesario, la cartera hipotecaria que tenga dicho Instituto, inclusive aquella que ingrese en el futuro a su patrimonio, al cumplirse lo dispuesto en el artículo 7.° de la ley N.° 18.689.
    Los procedimientos para la ejecución de la venta indicada, serán fijados mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que llevará, también, la firma del Ministro de Hacienda.
    Artículo 15.- Derógase el inciso segundo del artículo 78 de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el decreto ley N.° 824, de 1974.
    Artículo 16.- Declárase vigentes para todos los efectos legales las delegaciones de facultades otorgadas por los administradores de las ex-instituciones de previsión social fusionadas en el Instituto de Normalización Previsional, que no hayan sido revocadas por el Director Nacional de éste. Lo actuado al imperio de dichas delegaciones desde la fecha de vigencia de la ley N.° 18.689, se entenderá válido respecto de todas las ex-instituciones fusionadas, cualquiera que haya sido la entidad en que se hubiera efectuado la delegación.
    Artículo 17.- Agrégase al artículo 4.° del decreto ley N.° 1.172, de 1975, Comisión Nacional de Riego, cuyo texto sistematizado, refundido y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N.° 7, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, la siguiente letra:
    "f) Vender directamente informes definitivos o parciales de estudios integrales de riego; documentos de trabajo, fotografías aéreas y diapositivas; planos topográficos, hidrológicos, hidrogeológicos, de suelos y de obras de ingeniería; gráficos; programas computacionales; monografías y datos técnicos de vértices trigonométricos, de puntos estereoscópicos y de puntos de nivelación y otros documentos similares. Los recursos provenientes de estas enajenaciones ingresarán a rentas generales de la Nación.".
    Artículo 18.- Los fondos provenientes de los depósitos efectuados a la Dirección de Industria y Comercio por concepto de rentas de arrendamiento, de conformidad con lo que disponía el artículo 49 N.° 1 del decreto ley N.° 964, de 1975, derogado por la ley N.° 18.101, que han permanecido inmovilizados por más de tres años, contados desde la fecha de depósito, ingresarán a rentas generales de la Nación.
    Artículo 19.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 23 de la ley N.° 18.101:
    "Si transcurridos tres años desde la fecha del ingreso del depósito en el Servicio de Tesorerías, el arrendador no hubiere efectuado su retiro, los fondos correspondientes pasarán a rentas generales de la Nación.".
    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 153, de 1960, Ley Orgánica de la Empresa Nacional de Minería:
    1. Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:
    "Artículo 11.- La empresa será administrada por un Directorio compuesto de diez miembros, integrado en la siguiente forma;
    a) Por el Ministro de Minería, que lo presidirá por derecho propio y será subrogado por el Subsecretario;
    b) Por un representante del Ministro de Hacienda;
    c) Por tres Directores de libre elección del Presidente de la República;
    d) Por un Director designado por la Corporación de Fomento de la Producción;
    e) Por dos Directores designados por la Sociedad Nacional de Minería;
    f) Por un Director designado por el Instituto de Ingenieros de Minas, y
    g) Por un Director designado por la Comisión Chilena del Cobre.
    Los Directores, salvo los designados en las letras a), b) y g) durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    En caso de fallecimiento, renuncia o inasistencia no justificada de un Director por más de cuatro sesiones consecutivas o de seis en total dentro de un semestre calendario, se le elegirá reemplazante por quien lo haya designado y por el resto del período que faltare al reemplazado.
    Como única remuneración por su desempeño, los Directores gazarán de la que establece el artículo 11 de la ley N.° 13.211.
    En caso de inasistencia del Ministro de Minería y de su subrogante, las sesiones de Directorio serán presididas por el Director que designen los demás asistentes a la sesión respectiva.
    El Vicepresidente Ejecutivo concurrirá a las sesiones con derecho a voz."
    2. Agrégase al artículo 17, la siguiente letra:
    "s) El Directorio, para adoptar acuerdos que involucren el desarrollo de cualquier política que signifique el otorgamiento de subsidios al sector, deberá contar con el voto conforme del Ministro de Minería, o de su subrogante, y del representante del Ministro de Hacienda.".
    Artículo 21.- Declárase que el endeudamiento autorizado para el año 1989 a los Servicios de Salud ha comprendido y comprende, además, de las deudas con proveedores de bienes de consumo, obligaciones del Programa Nacional de Alimentación Complementaria.
    Artículo 22.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1990, la vigencia de los actuales avalúos de los bienes raíces agrícolas, con sujeción a todas las normas que inciden en la determinación de dichos avalúos, en especial a lo dispuesto en el decreto ley N.° 2.325, de 1978, y fíjase la vigencia de los nuevos avalúos que se determinen de acuerdo con las normas del artículo 3.° de la ley N.° 17.235, a contar del 1.° de enero de 1991.
    Artículo 23.- Con cargo al item 09-01-01-25-33.029, del Presupuesto del Sector Público de 1989, el Ministerio de Educación Pública podrá pagar aquellos proyectos de carácter cultural seleccionados por el Ministro entre los presentados al concurso nacional de proyectos de desarrollo cultural convocado por dicho Ministerio.
    Artículo 24.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.045:
    1. Agrégase al inciso primero del artículo 76, a continuación del punto final, la siguiente frase: "Las sociedades por acciones designarán los clasificadores en junta de accionistas.";
    2. Sustitúyese la letra h) del artículo 82 por la siguiente:
    "h) Las personas que determine la Superintendencia por norma de carácter general en consideración a los vínculos que éstas tengan con el emisor y que pudieran comprometer en forma significativa su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.".
    Artículo 25.- Derógase el artículo segundo transitorio de la ley N.° 18.660.
    Artículo 26.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N.° 1.092, de 1975:
    1. En el artículo 4.°, intercálase la siguiente letra dd) a continuación de la letra d):
    "dd) 10% en cuotas de fondos de inversión mobiliarios, inmobiliarios y de capital de riesgo, establecidos de acuerdo con la ley, las cuales deberán estar clasificadas en conformidad a la ley N.° 18.045 como de primera clase";
    2. En la letra e) del artículo 4.° sustitúyense las palabras "que tengan transacción bursátil" por "cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%";
    3. En la letra e) del artículo 5.° sustitúyense las palabras "que tengan transacción bursátil" por "cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10% y se encuentren clasificadas como acciones de primera clase";
    Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 251, de 1931:
    1. Agrégase la siguiente letra k) al artículo 1.°:
    "k) Presencia ajustada anual: indicador que se calcula mensualmente y que señala, para los doce meses anteriores al mes considerado, el porcentaje de días hábiles bursátiles en que el monto transado de la acción en las bolsas de valores del país, ha sido igual o superior a 80 Unidades de Fomento.".
    2. Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:
    I. En la letra e), sustitúyense las palabras: "que tengan transacción bursátil" por "cuya presencia ajustada anual sea igual o superior a 10%";
    II. En la letra m), agréganse las palabras "y matemáticas" despúes de las "de riesgo en curso";
    3. Intercálase en el inciso primero del artículo 21 bis, después de las palabras "este artículo" y antes de la coma (,) que le sigue, la frase "o para prepagar créditos hipotecarios otorgados a personas naturales para los fines antes dichos, acorde al Título XII del decreto con fuerza de ley N.° 252, de 1960, Ley General de Bancos, y los otorgados para los mismos fines en conformidad a la ley N.° 16.807";
    4. En el artículo 24 bis, agrégase entre las letras "d), "y "e)" la letra "dd),";
    5. En el artículo 52, sustitúyense la expresión "c), d)" por "c), d), dd)";
    Artículo 28.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N.° 18.121:
    a) Sustitúyese el artículo 1.° por el siguiente:
    "Artículo 1.°- Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de tres meses y mediante uno o más decretos disponga la liquidación de los bienes muebles e inmuebles del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario. Para tal efecto deberá licitar estos bienes a través del Ministerio de Bienes Nacionales. Los recursos monetarios de dicho fondo y los provenientes de la licitación precedente, ingresarán a rentas generales de la Nación."
    b) Derógase el artículo 2.°
    c) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente:
    "Sin perjuicio de la derogación dispuesta en el artículo 3.° el Director Nacional de Industria y Comercio, ha tenido a contar de la fecha de publicación de la ley N.° 18.121 y hasta el 26 de diciembre de 1989, las mismas atribuciones que el artículo 4.° del decreto ley N.° 1.126, de 1975, confirió a la Comisión Administradora del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, sujeto a la obligación de rendir cuenta en su oportunidad."
    Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.469;
    a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 21, por el siguiente:
    "Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible del subsidio, o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral."
    b) Sustitúyese, en el artículo 28, la expresión "Ministerios de Salud y de Economía, Fomento y Reconstrucción" por la siguiente: "Ministerios de Salud y de Hacienda".
    Artículo 30.- Establécese el siguiente artículo 13 en el decreto ley N.° 828, de 1974, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados:
    "Artículo 13.- Estarán exentas del impuesto de esta ley las exportaciones de cigarros, cigarrillos y tabacos efectuadas por el fabricante nacional. Los exportadores que hayan soportado el tributo incluido en el precio de adquisición del producto o pagado al efectuar la importación, según corresponda, podrán solicitar su devolución en el mes siguiente de aquél en que se efectuó la exportación, acreditando el ingreso del impuesto en arcas fiscales mediante una declaración jurada hecha por el sujeto del impuesto, autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, en la cual se detalle la venta, se identifique el producto y se consigne su valor e impuesto pagado, sin perjuicio de las demás exigencias que determine el Servicio de Tesorerías para acreditar la respectiva exportación. Para los efectos de la devolución del impuesto de esta ley será aplicable la reajustabilidad establecida en el artículo 27 del decreto ley N.° 825, de 1974.".
    Artículo 31.- Agréganse al artículo 13 de la ley N.° 18.768 los siguientes incisos cuarto y quinto:
    "Cuando se emita el certificado correspondiente en un ejercicio comercial posterior al pago del impuesto adicional, el monto de este tributo se reajustará. Para este efecto se convertirá en unidades tributarias al valor vigente en el mes de diciembre del ejercicio en que se efectuó el pago, reconvirtiéndolo a pesos según el valor que dicha unidad tenga en el mes de diciembre del año en que el bien o servicio se exportó o se emitió el certificado. Dicha cantidad constituirá un pago provisional de este último mes.
    Tratándose de los contribuyentes acogidos al artículo 6.° del decreto supremo N.° 348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, tendrá el impuesto adicional el carácter de pago provisional en el ejercicio en que se pague, sin que sea requisito para su devolución o imputación que en el mismo período se efectúe la exportación del bien o servicio respectivo o la certificación correspondiente. Los citados contribuyentes deberán, dentro del mes siguiente de realizada la exportación, acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos que las asesorías se integraron al costo del bien o servicio exportado. Si estos contribuyentes no dan cumplimiento a la exportación respectiva, deberán restituir las sumas devueltas o imputadas dentro del mes siguiente de aquél en que tengan conocimiento de no poder efectuarla o del término del plazo en el cual se comprometieron a efectuar la exportación, debiendo reajustarse dichas cantidades en el mismo porcentaje que resulte de la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el mes anterior a aquél en que se recibieron o imputaron estas sumas y el mes anterior al que se efectúe la restitución, más un interés mensual del 1%.".
    Artículo 32.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 6.640:
    a) Agrégase los siguientes incisos al final del artículo 25:
    "La colocación de recursos crediticios de la Corporación será efectuada solamente a través de préstamos a bancos, instituciones financieras y empresas de leasing. Su objeto será financiar proyectos de inversión en los rubros que determine su Consejo.
    Tanto los recursos de la Corporación como los provenientes de empréstitos otorgados al Estado por organismos internacionales, que formen un programa de acción específico, administrado por la Corporación en calidad de órgano ejecutor, podrán ser colocados en forma directa o a través de préstamos a las entidades señaladas en el inciso anterior. Igual procedimiento regirá para aquellos programas financiados complementariamente con los recursos de la Corporación y empréstitos otorgados por organismos internacionales directamente a esta institución.
    No obstante lo establecido en el presente artículo y demás normas legales y reglamentarias aplicables, la Corporación, para concurrir a la formación de empresas o participar en la propiedad o administración de otras distintas a las que al 31 de diciembre de 1989 tenga porcentaje en su capital social o injerencia en su administración, requerirá de autorización expresa otorgada por ley en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política. Igual autorización necesitarán para tales actos las empresas o entidades filiales de dicha Corporación.".
    b) Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- El Consejo de la Corporación, por acuerdo fundado adoptado por la unanimidad de sus miembros en ejercicio, podrá disponer, mediante licitación pública, la enajenación de créditos sólo a bancos o a otras instituciones financieras. Dichas enajenaciones podrán hacerse en un precio inferior al valor nominal del crédito, pero debiendo ser equivalente, a lo menos, al cien por ciento del valor de tasación de las garantías constituidas para caucionarlo."
    Artículo 33.- Sustitúyese el número 13 del artículo 24 del decreto ley N.° 3.475, de 1980, por el siguiente:
    "N.° 13.- Documentos donde conste el otorgamiento de mutuos por parte de la Corporación de Fomento de la Producción a bancos, a otras instituciones financieras y a empresas de leasing."
    Artículo 34.- Introdúcense, las siguientes modificaciones al decreto ley N.° 1.263, de 1975:
    a) Agréganse al artículo 9.° los siguientes incisos:
    "En los presupuestos de los servicios públicos regidos por el Titulo II de la ley N.° 18.575 se deberán explicitar las dotaciones o autorizaciones máximas relativas a personal.
    Los aportes presupuestarios para empresas estatales que otorgue la ley deberán incluirse en forma específica.".
    b) Agréganse al artículo 19 bis, los siguientes incisos:
    "La autorización de recursos para los estudios y proyectos a que se refiere el inciso precedente sólo podrá efectuarse previa identificación presupuestaria. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto o resolución, según corresponda.
    Una vez fijado el código y el nombre del proyecto o estudio, en la identificación referida, estos no podrán ser modificados.
    La identificación presupuestaria, a que se refiere este artículo no será aplicable a las instituciones señaladas en el decreto ley N.° 1.570, de 1976.".
    c) Agrégase al inciso segundo del artículo 26, previa supresión del punto final, la siguiente frase: "y el incremento de aportes a las empresas del Estado que no sean sociedades anónimas.".
    d) Agrégase al artículo 28 el siguiente inciso:
    "Los excesos a que se refiere el inciso precedente, deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.".
    Artículo 35.- Introdúcense a la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto vigente fue fijado por el decreto con fuerza de ley N.° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyense los artículos 34, 35 y 36 por los que se señalan a continuación:
    "Artículo 34.- La Junta General de Aduanas tendrá su asiento en Valparaíso. Se compondrá por el Fiscal Nacional Económico y de tres consejeros nombrados por el Presidente de la República del siguiente modo:
    a) Uno elegido libremente por el Presidente de la República, y
    b) Dos elegidos de una quina presentada por la Confederación de la Producción y el Comercio de Chile.
    En la misma forma establecida en el inciso anterior, se designarán consejeros suplentes de los titulares.
    Para celebrar sus sesiones la Junta deberá contar con la asistencia de tres de sus miembros a lo menos, y será presidida por el representante de elección libre del Presidente de la República. En ausencia de éste, por el Consejero más antiguo en el cargo.
    El Presidente decidirá en las sesiones los empates que se produzcan.
    La Junta tendrá un Secretario Abogado y un Prosecretario, quienes serán designados por la misma Junta a propuesta del Director Nacional, los que desempeñarán el cargo mientras cuenten con la confianza de la Junta.
    El Secretario Abogado será ministro de fe de las deliberaciones y resoluciones de ésta y el Prosecretario actuará en tal carácter cuando lo subrogue en caso de ausencia o impedimento.
    Artículo 35.- Si la entidad a que se refiere la letra b) del artículo anterior no presentare la quina al Presidente de la República dentro de treinta días de producida una vacante que debe ser llenada con arreglo a dicho artículo, el Presidente de la República podrá nombrar a la persona que estime conveniente.
    Las vacantes serán llenadas sólo por el tiempo que le falte para completar su período al Consejero que se reemplaza.
    Artículo 36.- Los Consejeros de la Junta General de Aduanas desempeñarán sus cargos por un período de tres años, renovables.
    La inasistencia injustificada a más de tres sesiones en un año calendario, a las cuales se haya citado con 48 horas de anticipación, a lo menos, producirá la cesación en el cargo.
    No podrán ser Consejeros de la Junta las personas que tengan o caucionen contratos con el Fisco, ya sea personalmente o como socios comerciales.
    Para resolver materias de carácter administrativos que le sean encomendadas por la ley, integrará también la Junta General, el Director Nacional de Aduanas, quien para estos efectos asumirá la presidencia de este organismo."
    b) Agrégase al artículo 37, la siguiente letra c);
    "c) Conocer breve y sumariamente, en única instancia y sin forma de juicio, las reclamaciones que se interpongan en contra del Director Nacional de Aduanas por sus resoluciones de carácter administrativo que denieguen el trámite de una destinación aduanera.
    La reclamación se deberá interponer por el afectado ante la Junta General de Aduanas, dentro del plazo fatal de diez días hábiles, desde que se tuvo conocimiento de la resolución que causa agravio. Para estos efectos se presume que el interesado tuvo conocimiento del acto administrativo cuestionado, al tercer día hábil siguiente a la remisión de la comunicación de dicho acto.".
    Artículo 36.- Reemplázase en el inciso final del artículo transitorio 1.° bis del decreto ley N.° 1.519, de 1976, agregado por el artículo 59 de la ley N.° 18.591, la expresión "31 de diciembre de 1989", por "31 de diciembre de 1991".
    Artículo 37.- Sustitúyese la letra i) del artículo 5.° del decreto con fuerza de ley N.° 302, de 1960, por la siguiente:
    "i) Suscribir en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión Nacional de Energía, tratándose de hidrocarburos, del Consejo de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en el caso de materiales atómicos naturales y del Consejo de la Comisión Chilena del Cobre, si se trata de sustancias minerales metálicas o no metálicas, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije por decreto supremo, los contratos especiales de operación a que se refiere el inciso décimo del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política; ejecer, directamente o por intermedio de un organismo o empresa del Estado, funciones y derechos que el decreto supremo y el correspondiente contrato especial de operación antes mencionado le señalen; y celebrar, en representación del Estado, previo informe favorable del Consejo de la Comisión de los antes señalados, contratos de servicio que tengan por objeto la ejecución de determinados trabajos relacionados con la exploración de yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión."
    Artículo 38.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N.° 274, de 1960:
    a) Sustitúyese el artículo 2.° por el que se sigue:
    "Artículo 2.°- La Empresa tiene por objeto atender el abastecimiento de productos esenciales a la población en comunas aisladas que no cuenten con proveedores particulares de dichos bienes."
    b) Suprímese la letra f) del artículo 5.°.
    c) Sustitúyense las letras a), b), c) y d) del artículo 31 por el siguiente texto:
    "De los recursos o aportes que se le asignen en el Presupuesto de la Nación o en leyes especiales."
    d) Deróganse los artículos 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 41.
    e) Sustitúyese todas las menciones a la "Empresa de Comercio Agrícola" por "Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas".

    Artículo 39.- Toda referencia que las leyes vigentes efectúen a la Empresa de Comercio Agrícola", se entenderán hechas a la "Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas".
    Artículo 40.- Agrégase al artículo 1.° de la ley N.° 18.450, el siguiente inciso:
    "El costo máximo de las obras de inversiones por unidad de superficie que incorpora el proyecto, según se define en las letras b) y e) del artículo 4.°, no podrá ser superior a 300 unidades de fomento por hectárea física.".
    Artículo 41.- Sustitúyese, en la letra c) del artículo 18 de la Ley N.° 18.634 la expresión "en la misma forma que las adquirió o transformadas en otro producto, para su uso o consumo en el exterior" por la siguiente: "en la misma forma que las adquirió o transformadas, o que las haya incorporado o consumido en la producción del bien exportado".
    Artículo 42.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1.° transitorio de la ley N.° 18.708, agregado por el artículo 2.° de la ley N.° 18.796, la expresión "12 de mayo de 1989" por "12 de mayo de 1990".
    Artículo 43.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 43 bis del decreto ley N.° 825, de 1974, el porcentaje "20%" por "5%".
    Artículo 44.- Condónanse los saldos pendientes de pago y los montos constituidos en deudas fiscales que subsistan, a la fecha de publicación de esta ley, por los créditos otorgados en conformidad al Plan del Nuevo Empresario, creado por el artículo 23 del decreto ley N.° 534 y su decreto reglamentario N.° 409, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ambos del año 1974.
    Artículo 45.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.296:
    1. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- Las utilidades líquidas que se produzcan en el ejercicio anual de ASMAR se distribuirán en la siguiente forma:
    a) De un 20% a un 100% para incrementar el capital de ASMAR.
    b) Hasta un 15% para adquisiciones, ampliaciones e instalaciones de maquinaria, equipos y talleres, destinados a satisfacer la actividad comercial.
    Este porcentaje también podrá ser utilizado en incremento del aporte de las industrias en las cuales tenga participación.
    c) Hasta un 10% para financiar estudios y capacitación del personal de ASMAR, en el país o en el extranjero e inversión en establecimiento de fines docentes.
    d) Hasta un 15% para atender necesidades de bienestar del personal de ASMAR, cualquiera sea la calidad jurídica con que se desempeñe en ella, incluyendo la construcción de viviendas de la empresa para ser ocupadas por dicho personal.
    e) Hasta un 10%, para efectuar trabajos de investigación y desarrollo.
    f) Hasta un 30%, para ser abonado al Fondo Industrial Naval de que trata el artículo 25. La suma resultante de este porcentaje estará liberada de todos los impuestos establecidos en la Ley de la Renta." 2. Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
    "Artículo 30.- Para todos los efectos legales, los terrenos e instalaciones fabriles y de administración de ASMAR serán considerados recintos militares".

    Artículo 46.- Los contribuyentes que de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta declaren sus rentas efectivas demostradas mediante un balance general y que efectúen donaciones a la Fundación Teresa de Los Andes para la construcción del Santuario ubicado en el lugar denominado La Cuesta, Comuna de Rinconada, Provincia de Los Andes, podrán rebajar como gasto las sumas de dinero donadas, para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible afecta a los tributos que establece dicha ley, hasta por un monto que no exceda del 10% de la renta líquida imponible de primera categoría del donante.
    Sólo gozarán del beneficio establecido en el inciso anterior, las primeras donaciones que acepte la Fundación hasta que, en conjunto, se entere en monedaLEY 19599
Art. único Nº 1
D.O. 31.12.1998
nacional una cantidad de dinero que no exceda de 55.391,12 unidades de fomento. La Fundación certificará esta circunstancia al momento de aceptar cada donación.
    La deducción como gasto de las donaciones señaladas en este artículo, se efectuará en el ejercicio en que efectivamente se incurrió en el desembolso y deberá acreditarse con recibos suscritos por representantes autorizados de la Fundación donatoria, en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos.
    Las donaciones que cumplan con los requisitos que establece esta disposición no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de todo impuesto. Este artículo regirá desde la fecha de su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2008.LEY 19599
Art. único Nº 2
D.O. 31.12.1998

    Artículo 47.- Declárase, interpretando el artículo 3.° del decreto ley N.° 3.059, de 1979, Ley de Fomento de la Marina Mercante Nacional, que el transporte de contenedores vacíos no constituye cabotaje para los efectos de reserva de carga contemplada en dicho artículo.
    Artículo 48.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 3.° del decreto ley N.° 3.059, de 1979:
    "El transporte de contenedores vacíos entre los puntos que indica el inciso primero de este artículo, sólo podrá realizarse por armadores u operadores extranjeros cuando exista idéntica facultad para las empresas navieras chilenas en los países de la nacionalidad y domicilio del respectivo armador u operador de la nave.
    Con todo, si por nacionalidad y/o domicilio un armador u operador extranjero está vinculado a un grupo de países con una política naviera común, será necesario, además, que las empresas navieras chilenas estén facultadas para transportar contenedores vacíos en y entre los países del grupo de que se trate.".
    Artículo 49.- Suprímese el Consejo Nacional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y deróganse los artículos 5.°, 8.° y 9.° de la ley N.° 17.301.
    Artículo 50.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 17.301:
    a) Sustitúyese el artículo 6.° por el siguiente:
    "Artículo 6.°- El Comité Técnico estará integrado por:
    Un representante del Presidente de la República.
    Un representante del Ministerio de Educación.
    Un representante del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Un representante del Ministerio de Salud."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 7.° por el siguiente:
    "Para ser nombrado Vicepresidente Ejecutivo será necesario tener título o grado Universitario."
    c) Agrégase el siguiente artículo 32 bis:
    "Artículo 32 bis.- La Junta podrá encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de sus Jardines o bienes de su propiedad a las Municipalidades o a entidades de derecho privado, mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurarse el cumplimiento de los objetivos del Servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.".

    Artículo 51.- Increméntase un US$ 400.000 miles la cantidad autorizada en el inciso segundo del artículo 4.°, de la ley N.° 18.764.
    Artículo 52.- Agréganse los siguientes incisos a continuación del inciso segundo del artículo 1.° de la ley N.° 18.095:
    "Con todo, la primera renta que declaren los imponentes voluntarios en calidad de tales, no podrá exceder a la última remuneración imponible sobre la que hubieren cotizado como imponentes obligados.
    Además, a los imponentes voluntarios que antes lo fueron como obligados en el régimen previsional de empleado público de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, les resultará aplicable lo señalado en los artículos 15 y 16 de la ley N.° 18.675.".
    Artículo 53.- Declárase que el verdadero sentido y alcance que tiene y ha tenido el artículo 23 del decreto ley N.° 3.501, de 1980, no ha sido el comprender en sus disposiciones a lo preceptuado por el artículo 14 letra c) del decreto con fuerza de ley N.° 1.340 bis de 1930, de la ex-Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por el artículo 50 inciso once de la ley N.° 10.343, ni por las restantes normas legales, reglamentarias o estatutarias que contemplen descuentos, recursos, aportes, arbitrios, tasas, porcentajes u otros, a deducir de las pensiones que se paguen por instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, normas que mantuvieron su vigencia, habiendo sido modificadas por la ley N.° 18.754, a contar del 1.° de diciembre de 1988.
    Artículo 54.- Fíjase en 3.242 la dotación máxima del personal, para el año 1989, de la Secretaría y Administración General de la Dirección de Educación, de la Superintendencia de Educación y de la Oficina de Presupuestos, del Ministerio de Educación Pública.
    Artículo 55.- Modifícase la ley N.° 18.772 en los siguientes términos:
    a) Reemplázanse los incisos segundo y tercero, del artículo 3.° por los siguientes:
    "El capital inicial de la sociedad señalada en el artículo 2.°, será de $75.000.000.000. Traspásanse de pleno derecho al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, en las proporciones a que se refiere el artículo 4.°, el porcentaje del patrimonio de la Dirección General de Metro necesario para efectuar la suscripción y el pago del capital inicial que aportarán a la nueva sociedad.
    Dentro de los 180 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad anónima, la Dirección General de Metro deberá realizar un balance, de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, con el objeto de determinar la diferencia existente a aquella fecha entre el capital resultante y el capital inicial señalado en el inciso precedente. Dicha diferencia se traspasará de pleno derecho a la sociedad anónima continuadora del Fisco, desde la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe el balance, expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y suscrito también por el Ministro de Hacienda, y no constituirá ingreso afecto a tributación."
    b) Reemplázase en el artículo 7.° la palabra "publicación", por "dictación".
    Artículo 56.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los que deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda, modifique las plantas de personal de la Subsecretaría de Pesca y del Servicio Nacional de Pesca. El ejercicio de esta facultad no podrá significar un aumento superior a 100 cargos para dichas plantas en conjunto. El mayor gasto que represente la modificación de las plantas se financiará con los recursos que se consulten en la ley de presupuestos.

NOTA:  1
    El artículo 1° de la Ley N° 19.025, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1990, declaró que la facultad otorgada al Presidente de la República por el presente artículo ha comprendido y comprende la de fijar requisitos y denominaciones específicas a los cargos que se creen, y otorga un nuevo plazo de 60 días para hacer uso de la facultad a que se refiere este artículo.
    El artículo 2° de la misma Ley N° 19.025, precitada, dispuso que el personal que actualmente cumpla funciones en calidad de interino podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1991.
    Artículo 57.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 7.° del decreto ley N.° 1.268, de 1975, la palabra "semestralmente" por lo siguiente: "según lo dispuesto en el N.° 7 del decreto con fuerza de ley N.° 1.282, de 1975, modificado por el artículo 9.° de la ley N.° 18.091".
    Artículo 58.- Autorízase al Servicio de Salud Metropolitano Central para efectuar un aporte extraordinario de recursos a la entidad administradora de los establecimientos incluidos en el convenio aprobado por resolución N.° 808, de 1985, del referido Servicio, equivalente al monto de las indemnizaciones por años de servicios que corresponda conforme al Código del Trabajo al personal contratado en dichos establecimientos, por el período anterior al 1.° de enero de 1986, no pudiendo computarse, en ningún caso, servicios prestados con antelación al 20 de noviembre de 1975.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá automáticamente modificado el presupuesto respectivo.
    Artículo 59.- Otórgase a la Corporación de Fomento de la Producción un nuevo plazo de 210 días corridos, a contar de la publicación de esta ley, para ofrecer acciones de su propiedad conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 30 de la ley N.° 18.681 y en la ley N.° 18.747. Los trabajadores interesados en hacer efectiva la opción que les confieren las normativas señaladas precedentemente, dispondrán para ello de un plazo de 360 días corridos contados desde la fecha de publicación de esta ley.
    Con respecto a la diferencia que pudiera existir entre el monto del desahucio o indemnización y el precio de las acciones que con éste se puedan adquirir, se aplicará la siguiente regla:
    a) Si el cuociente entre el monto del desahucio o indemnización y el precio unitario por acción resulta en un número cuyo decimal es igual o superior a 5, se aproximará el número de acciones a adquirir al entero superior, liberándose a la Corporación de Fomento de la Producción de la obligación de cobro por la diferencia resultante.
    b) Si el cuociente a que hace mención la letra anterior resulta en un número cuyo decimal es inferior a 5, se aproximará el número de acciones a adquirir al entero inferior, liberándose a la Corporación de Fomento de la obligación de pago por la diferencia resultante.
    Artículo 60.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 4.° de la ley N.° 10.689:
    "Para la misma finalidad indicada en el inciso precedente, podrá dicha institución traspasar al referido fondo, en administración, los inmuebles de su dominio, de carácter deportivo y recreacional pudiendo destinarse los excedentes de su operación a la finalidad ya mencionada.".
II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 61.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventina e Invalidez de los respectivos Servicios de Salud pronunciarse sobre la incapacidad de los imponentes de la Caja Bancaria de Pensiones, ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile y de la ex Caja de Retiros y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, de acuerdo con las disposiciones de la ley N.° 8.569, decreto con fuerza de ley N.° 2.252, de 1957 del Ministerio de Hacienda y decreto supremo N.° 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, respectivamente, y demás normas que les fueren aplicables.
    En contra de las resoluciones que en tal sentido dicten las Comisiones aludidas, se podrá reclamar ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde que se expida la carta certificada dirigida al interesado notificándole la resolución o desde que ésta le fuere notificada personalmente.

    Artículo 62.- Sustitúyese, en el artículo 77 de la Ley N.° 16.744, su inciso final por los siguientes nuevos:
    "Cualquiera persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de una licencia o reposo médico por los Servicios de Salud, Mutualidades e Instituciones de Salud Previsional, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional. La Superintendencia de Seguridad Social resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
    Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certicada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.
    Artículo 63.- Introdúcense a la ley N.° 18.834, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase al artículo 70, el siguiente inciso:
    "El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios designados en comisión de servicios para realizar estudios que se dispongan de acuerdo con el reglamento que deberá dictarse al efecto.".
    b) Sustitúyese en el artículo 81, la letra e) por la siguiente:
    "e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados."
    c) Sustitúyese el inciso primero del artículo 145, por el siguiente:
    "El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable."
    d) Sustitúyese, en el artículo 156, la letra c) por la que sigue:
    "Personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo el personal de la planta de Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores y de los Servicios Públicos sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través de este Ministerio cuando cumplan funciones en el extranjero;"
    e) Intercálase, como inciso segundo, del artículo 1.° transitorio el siguiente:
    "La facultad que otorga el inciso anterior comprende la de fijar los requisitos generales y específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo."
    f) Agrégase al inciso segundo que pasa a ser tercero, del artículo 1.° transitorio, en punto seguido, la siguiente frase:
    "En uso de esta facultad se podrá establecer plantas separadas por unidades o establecimientos.".
    g) Sustitúyese el artículo 5.° transitorio por el siguiente:
    "El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1990.".
    h) Agrégase el siguiente artículo transitorio:
    "Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en el artículo 70, estarán exceptuados del límite del inciso primero de dicho artículo, los funcionarios que estaban en comisión de servicios, para realizar estudios, al 23 de septiembre de 1989.".

    Artículo 64.- La asignación de responsabilidad superior que establece el decreto ley N.° 1.770, de 1977, mantendrá su vigencia respecto de los cargos a los cuales correspondía, aún cuando no subsistan las condiciones que debían cumplirse para el goce de ella.
    Artículo 65.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3.° del decreto con fuerza de ley N.° 178, de 1981, del Ministerio de Hacienda:
    a) Sustitúyese el acápite inicial por el siguiente:
    "La Tesorería General contará con los siguientes Departamentos: de Administración, de Operación, Jurídico, de Contraloría Interna, de Finanzas Públicas, de Personal y de Estudios y Desarrollo."
    b) Sustitúyese la letra b) por la que sigue:
    "b) El Departamento de Operación tendrá a su cargo la administración de las Tesorerías Regionales y Provinciales del país, así como también la obligación de velar por el correcto registro de los movimientos que afectan a la cuenta única tributaria y por la planificación y ejecución de la cobranza a nivel nacional."
    c) Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
    "e) Al Departamento de Finanzas Públicas le corresponderá ejecutar, controlar y contabilizar los movimientos de fondos y las operaciones de deuda pública, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera que afecten la partida del Tesoro Público."
    d) Agrégasele la siguiente letra g):
    "g) Al Departamento de Estudios y de Desarrollo le corresponderá las normas y procedimientos operativos del Servicio, así como definir, implementar y mantener los sistemas computacionales y administrativos necesarios para asegurar un correcto y oportuno registro y resguardo de toda la información de responsabilidad del Servicio, de acuerdo con la ley.".

    Artículo 66.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la planta de personal fijada por el artículo 1.° del decreto ley N.° 3.651, de 1981:
    a) Escalafón de Profesionales: Suprímese, un cargo grado 13.°, dos cargos grado 15.° y un cargo grado 17.°, y créanse dos cargos grado 10.°, cuatro cargos grado 12.°, cinco cargos grado 16.° y 34 cargos grado 18.°.
    b) Escalafón de Administrativos; Suprímense un cargo grado 18.°, diez cargos grado 19.° cuatro cargos grado 20.°, dos cargos grado 22.°, diez cargos grado 23.° y cincuenta y dos cargos grado 24.°, y créanse ocho cargos grado 21.°.
    c) Escalafón de Auxiliares: Suprímense dos cargos grado 25.°, y créase un cargo grado 20.°.
    Artículo 67.- Créanse, en el Poder Judicial, en su Oficina de Presupuesto y en la Junta de Servicios Judiciales, hasta 266 nuevos empleos, igual al número de personas que se encuentran contratadas a la fecha de publicación de esta ley, con las mismas categorías del escalafón e iguales grados de la escala de sueldos respectivas, asignados a los referidos funcionarios a contrata. Dichos empleados continuarán desempeñando sus actuales funciones, quedando incorporados a la planta, sin necesidad de nuevo nombramiento.
    Artículo 68.- Sustitúyense en el inciso tercero del artículo 8.° de la ley N.° 18.838 la referencia "artículo 169 del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960" por la siguiente: "artículo 80 de la ley N.° 18.834." y en el artículo 41 de la misma ley la expresión "decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, "por "ley N.° 18.834.".
    Artículo 69.- Interprétanse los artículos 5.°, 6.° y 6.° transitorio de la ley N.° 18.689, en el sentido que para los efectos del encasillamiento y del traslado del personal a que se refieren esos preceptos, cuyo plazo final fue fijado por el artículo 82 de la ley N.° 18.827, se entienden eximidos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto con fuerza de ley N.° 90 de 1977 del Ministerio de Hacienda, y en los artículos 12 y 29 del decreto ley N.° 3.551 de 1981, según corresponda.
    Artículo 70.- Declárase que las remuneraciones de los personales que hayan sido o sean trasladados en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.° transitorio de la ley N.° 18.689 debieron y deberán ser pagadas por el Instituto de Normalización Previsional hasta el último día del mes en que fue o sea publicado el decreto con fuerza de ley respectivo.
    Los gastos que demande durante el año 1990, al referido Instituto, los pagos señalados en el inciso precedente, deberán ser financiados mediante transferencia de recursos, desde los servicios o instituciones a los cuales sean trasladados dichos personales.
    Artículo 71.- Agrégase al artículo 14 del decreto ley N.° 3.650, de 1981, en punto seguido, la siguiente frase: "Tal monto será considerado sueldo, respecto del personal antes señalado, para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N.° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda.".
    Artículo 72.- Declárase aplicable, a contar del 1.° de febrero de 1990, al personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afecto al artículo 4.° transitorio de la ley N.° 18.458 y al de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, lo dispuesto en los artículos 9.°, 15 y 16 de la ley N.° 18.675. Las referencias que estas disposiciones hacen al 1.° de enero de 1988, se entenderán hechas, para este objeto, al 1.° de febrero de 1990 y las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones a que se refiere el citado artículo 9.°, serán los descuentos o imposiciones establecidos en la ley orgánica de la respectiva Institución previsional.
    A fin de compensar los efectos de la aplicación del inciso precedente, otórgase al referido personal, a contar del 1.° de febrero de 1990, una bonificación cuyo monto será determinado por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Defensa Nacional, el que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda.
    Estas bonificaciones tendrán las características señaladas en el artículo 12 de la ley N.° 18.675.
    El mayor gasto que represente este artículo se financiará con los recursos de los presupuestos de las respectivas entidades.

NOTA:  1
    El artículo 2°, letra c) de la Ley N° 19.200, publicada en el "Diario Oficial" de 18 de enero de 1993, ordenó que lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 18.675, modificado por el artículo 1° de la citada Ley N° 19.200, se aplicará también al personal señalado en el presente artículo.
    El artículo 15 de la Ley N° 18.675, reemplazado por el artículo 1° de la Ley N° 19.200, dice a la letra: "Artículo 15.- El monto de las pensiones que otorgue el Instituto de Normalización Previsional, en su calidad de sucesor legal de las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el de las que concedan las Mutualidades de Empleadores de la Ley N° 16.744, a los trabajadores que al momento de pensionarse se encuentren regidos por alguno de los sistemas de remuneraciones a que se refieren los artículos 9° y 14 de esta ley, se determinarán de acuerdo con las normas del respectivo régimen previsional, considerando como remuneraciones imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para pensiones durante el período computable para el cálculo del sueldo base, descontándose el incremento del citado decreto ley N° 3.501 y las bonificaciones establecidas en la Ley N° 18.566 y en el artículo 10 de la presente ley.
    Con todo, las pensiones iniciales no podrán exceder del límite del artículo 25 de la Ley N° 15.386 y sus modificaciones en caso de estar afectas a dichas normas.".

    Artículo 73.- Decláranse ajustadas a derecho y por consiguiente bien percibidas las remuneraciones pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989, no obstante las normas de incompatibilidad, al personal de las Instituciones creadas por las leyes N.°s 17.995 y N.° 18.632.
    Artículo 74.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, fije las plantas al personal de dicho Ministerio, de sus Secretarías Regionales y de los Servicios de Vivienda y Urbanización. El personal de planta en actual servicio, al ser encasillado en las nuevas plantas, mantendrá su actual cargo y grado de la escala de sueldos y las remuneraciones anexas que le corresponden.
III.- OTRAS NORMAS
    Artículo 75.- Sustitúyese el artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N.° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el siguiente:
    "Artículo 53.- En caso de disolución de una cooperativa, la Junta General de Socios designará una comisión de tres personas para que realice la liquidación y acordará las normas a que ésta se someterá. Tratándose de disolución dispuesta por aplicación del artículo 51, la comisión designada por la Junta General se someterá a las normas generales que establezca el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, no pudiendo formar parte de ella quienes hayan integrado alguno de los dos últimos Consejos de Administración.

    Artículo 76.- Reemplázase el artículo 5.° del decreto ley N.° 1.320, de 1975, por el siguiente:
    "Artículo 5.°- El Consejo de Administración de la Cooperativa adjudicará en el plazo máximo de un año, en dominio individual a sus socios, las viviendas construidas."
    Artículo 77.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.490:
    a) Sustitúyese el artículo 20 por el siguiente:
    "Artículo 20.- Las Municipalidades no podrán otorgar permisos de circulación provisorios o definitivos a vehículos motorizados, sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales del respectivo vehículo.
    El vencimiento de la póliza no podrá ser nunca anterior al término del plazo del permiso de circulación que se otorgue al respectivo vehículo."
    b) Sustitúyese el artículo 43 por el siguiente:
    "Artículo 43.- El seguro de Responsabilidad Civil por Daños a Vehículos de Terceros que contempla esta ley regirá con el carácter de obligatorio a contar del 1.° de abril de 1990 y podrá ser contratado con el modelo de póliza a que se refiere el artículo 21, o bien con cualquier otro que contemple, a lo menos, dicha cobertura y que se encuentre registrado en la Superintendencia."
    Artículo 78.- Deróganse el decreto ley N.° 83, de 1973, y el decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción N.° 522, de 1973, dictado en su virtud.
    Deróganse las leyes N.°s. 6.922, 7.534, 7.747, 11.745, 12.566, 13.044, 14.113, 17.444, 17.899, 17.950; el artículo 5.° de la ley N.° 15.142; el artículo 51 de la ley N.° 17.276; los artículos 6.° y 7.° del decreto ley N.° 574, de 1974, y el decreto supremo N.° 3.324, de 1933, del Ministerio de Fomento, que fijó el texto definitivo sobre envases de madera de fabricación nacional.
    Deróganse los decretos leyes N.°s. 590, de 1932; 55, de 1973; 154, de 1973; 187, de 1973; 1.069, de 1975;
1.086, de 1975; 2.051, de 1977; y los decretos con fuerza de ley N.°s. 70/1791, de 1942, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social; 914, de 1968, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
57, de 1977 y 381, de 1979, ambos del Ministerio de Agricultura.
    Artículo 79.- Agrégase a la ley N.° 18.223, el siguiente artículo:
    "Artículo 11 bis.- Las empresas comerciales deberán dar conocimiento al público de los precios de los bienes que expenden o de los servicios que ofrecen. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se exhiban los bienes en vitrinas, anaqueles o estanterías, se deberá indicar allí sus respectivos precios.
    Cuando una empresa venda al crédito, en los documentos respectivos deberá quedar en forma explícita la tasa de interés.".
    Artículo 80.- DEROGADODTO 502, ECONOMIA
Art. 138
D.O. 09.11.1978


NOTA:
    El Art. 138 del DTO 502, Economía, publicado el 09.11.1978, en su texto reemplazado por el Nº 148 del Art. 1º de la LEY 19832, publicada el 04.11.2002, derogó el presente artículo a partir de 6 meses después de la publicación de la referida ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 Transitorio, que su Nº 150 incorpora en el DTO 502.
NOTA 1:
    El Art. 124 del DFL 5, Economía, publicado el 17.02.2004, cuyo texto fijó el texto refundido de la Ley de Cooperativas, reiteró la derogación del presente artículo. Su Art. 11 Transitorio determinó que la fecha de inicio de vigencia de la LEY 19832, referida en la nota anterior, es el 4 de mayo de 2003.
    Artículo 81.- Introdúcense, a contar del 1.° de octubre de 1989, las siguientes modificaciones a la ley N.° 18.833:
    a) Sustitúyese el artículo 33 por el siguiente:
    "Artículo 33.- Los estatutos establecerán el número de directores, el cual no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.
    El directorio estará integrado por trabajadores y empleadores afiliados, en la proporción que fijen los estatutos.
    El cargo de director es indelegable.
    Los directores no podrán desempeñar cargos o funciones directivas en un partido político; ser funcionarios de instituciones del sector público que ejerzan directamente funciones de fiscalización y control sobre las Cajas de Compensación; ni ser directores de otra Caja de Compensación.
    Corresponderá a los estatutos establecer la forma de nominación de los directores, la que podrá consistir en procedimientos de designación, de elección o de ambos. En el procedimiento de designación podrán participar uno o todos los entes que hubieren concurrido a la constitución de las Cajas, el directorio de éstas, o ambos.
    En los procedimientos de elección podrán establecerse requisitos a las entidades empleadoras y a los trabajadores afiliados que regulen su participación."
    b) En el artículo 36, en la letra d), suprímese la conjunción "y", y reemplázase la coma que la precede por un punto y coma; en la letra e), reemplázase el punto final por una coma y agrégase a continuación la conjunción "y", y agrégase la siguiente letra f):
    "f) Los demás requisitos que establezcan los respectivos estatutos de la Caja de Compensación."
    c) Reemplázase el inciso final del artículo 36, por el siguiente:
    "Los directores empleadores podrán ser éstos o sus representantes legales."
    d) En el artículo 38, elimínase en el inciso primero las palabras "representantes de los".
    e) En el artículo 1.° transitorio, reemplázase la palabra "elijan" por "nominen".
    f) En el inciso final del artículo 2.° transitorio, reemplázase el guarismo "tres" por "cinco".

    Artículo 82.- No obstante las modificaciones introducidas a la ley sobre Impuesto a la Renta por los números 2 y 4 del artículo 1.° de la ley N.° 18.775, seguirá considerándose, desde la fecha de vigencia de dicha ley, la renta percibida y devengada determinada en el ejercicio para los efectos del pago de gratificaciones legales.
    Artículo 83.- Los artículos 66 y 67 regirán desde el 1.° de enero de 1990 y el artículo 5.° desde el 1.° de Marzo de dicho año.
    Artículo 84.- Decláranse ajustadas a derecho y por consiguiente bien percibidas, las remuneraciones pagadas al personal de las Fuerzas Armadas con título profesional Universitario, entre el 1.° de octubre de 1975 y hasta el 23 de septiembre de 1989, en cargos de la Administración Civil del Estado afectos a la escala única de sueldos, designados en cualquier calidad en virtud de de lo dispuesto en el artículo 169 inciso cuarto del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, excediendo el horario máximo previsto en la letra a) de este texto legal.
    Reconócese, asimismo, que el tiempo servido simultáneamente en ambos empleos es y ha sido válido para todos los efectos legales, especialmente para beneficios previsionales, incluido el desahucio a que ellos hayan dado o puedan dar lugar.
    Artículo 85.- Reconócese, para los efectos previsionales, el tiempo servido desde el 11 de marzo de 1981 y hasta el treinta y uno de diciembre de 1989, y el que se sirva hasta el 11 de marzo de 1990, al personal de Secretarias Administrativas, Administrativos, Choferes y Auxiliares, contratados sobre la base de honorarios en conformidad al inciso sexto del artículo 44.° de la ley N.° 17.983, para cualquiera de los órganos de trabajo a que se refiere el artículo 4.° de dicha ley.
    Por resolución del Secretario de Legislación se determinará el tiempo efectivamente servido en la calidad señalada en el inciso precedente.

NOTA:  1.1
    El artículo 20 de la Ley N° 18.959, publicada en el "Diario Oficial" de 24 de febrero de 1990, declaró, interpretando el presente artículo, que el beneficio que en él se establece, permite a los beneficiarios acogerse a jubilación de acuerdo con los artículos 126 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 o 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.
    Artículo 86.- El personal a que se refiere el artículo anterior que actualmente no esté desempeñando funciones en tales órganos de trabajo, podrá solicitar al Secretario de Legislación el reconocimiento que otorga dicho artículo dentro del plazo de 30 días corridos a contar de la publicación de esta ley.
    Transcurrido dicho plazo, estas personas perderán el derecho a solicitar el reconocimiento e integro correspondiente.
    Artículo 87.- Para los efectos de determinar las imposiciones que deban integrarse en las respectivas entidades previsionales, se entenderá que percibieron en los períodos de tiempo que se reconozcan, remuneraciones mensuales imponibles equivalentes a las de los grados de la Escala Unica de Sueldos que se indican: Secretarias administrativas, Grado 10.° no profesional;
Administrativos, grado 14.° no profesional y Choferes y Auxiliares, Grado 19.° no profesional.
    Las imposiciones respectivas se integrarán en el Instituto de Normalización Previsional (ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas) o en una Administradora de Fondos de Pensiones, según corresponda u opte el interesado, y devengarán, en el caso de las establecidas en el decreto ley N.° 3.500, de 1980, sólo reajustes e intereses en la forma prevista en la ley N.° 17.322. En caso de opción, ésta deberá ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.
    Artículo 88.- Las imposiciones que deban integrarse, incluidos los reajustes e intereses, serán de cargo fiscal. Las que correspondieran a Administradoras de Fondos de Pensiones serán integradas, a través de la Secretaría de Legislación, dentro del plazo de sesenta días, a contar de la vigencia de esta ley. Las que correspondieren al Instituto de Normalización Previsional serán determinadas por éste sobre la base de la información proporcionada por dicha Secretaría y se entenderán pagadas mediante el aporte fiscal consultado en el presupuesto del referido Instituto.
    Artículo 89.- El personal señalado en el artículo 85 que no cumpliese con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho, a la fecha de cesación de funciones en la Junta de Gobierno, a una indemnización equivalente al total de las rentas devengadas en el mes de noviembre de 1989 reajustado en el porcentaje establecido en la ley N.° 18.870, por cada año de servicios continuos o discontinuos y fracción superior a seis meses prestados en la entidad, con un máximo de seis meses. Esta indemnización no será imponible y no constituirá renta para ningún efecto legal.

NOTA:  2
    Ver artículo 10 de la Ley N° 18.952, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de febrero de 1990.
    Artículo 90.- El beneficio señalado en el artículo anterior corresponderá también al personal designado en cargos de la planta establecida en el artículo 1.° del decreto ley N.° 528, de 1974, y al contratado asimilado a allagún grado de dicha planta.
    Corresponderá también al personal a que se refiere la letra b) del artículo 18 de la ley N.° 17.983, que haya sido contratado con la obligación de cumplir jornadas completas y permanentes. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado por resolución exenta del Presidente de la respectiva Comisión Legislativa o del Secretario de Legislación en su caso.
    Artículo 91.- El personal de planta y a contrata de la Junta de Gobierno a que se refiere el decreto ley N.° 528, de 1974, que cese en sus funciones en la oportunidad prevista en la disposición vigesimonovena transitoria de la Constitución Política de la República, tendrá derecho a percibir íntegramente sus remuneraciones correspondientes al mes de marzo de 1990, las que se pagarán conjuntamente con las del mes de febrero de ese año.
    Artículo 92.- No obstante lo dispuesto en el artículo 85, podrá seguir contratándose, sobre la base de honorarios, al personal a que dicho artículo se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 44 de la ley N.° 17.983.
    Artículo 93.- Las indemnizaciones que conceden losLEY 18919
Art. 4°
artículos 89 y 90 de esta ley, se entenderán otorgadas en sustitución de cualquier otro beneficio de naturaleza similar o desahucio que pudieran corresponder, de acuerdo con lo previsto en estatutos generales o especiales eventualmente aplicables al personal beneficiado, con excepción del desahucio a que alude el artículo 14 transitorio de la ley N° 18.834. En caso de concurrencia con otro beneficio incompatible, el interesado deberá optar dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de esta ley.
    Dichas indemnizaciones serán de cargo fiscal y pagadas por la autoridad de que hubiere emanado la resolución de contratación o el nombramiento respectivo, conjuntamente con las remuneraciones a que se refiere el artículo 91.

    Artículo 94.- El mayor gasto que represente los artículos 85 a 93 de esta ley se financiará con cargo a los recursos del Item 50-01-03-25-33-004 del Presupuesto de 1990.
    Artículo 95.- Sustitúyese, a contar desde el 1.° de julio de 1990, en el artículo 121 de la ley N.° 18.892, la expresión: ""44° 30`, por: "47° 00`".
ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.°- Las asignaciones del decreto ley N.° 2.411, de 1978, referida a cargos o escalafones que pierdan su denominación específica al ser incorporados a las plantas definidas en el artículo 5.° del Estatuto Administrativo, en virtud de la adecuación que autoriza el artículo 1.° transitorio del mismo, mantendrán su monto vigente a la fecha de la adecuación respectiva, respecto de los funcionarios que las estaban percibiendo y se pagarán por planilla suplementaria, las que se incrementarán de acuerdo con los reajustes generales de remuneraciones del sector público, no serán absorbidas por ascensos ni asignación de antigüedad y conservarán las mismas imponibilidades que tenían a la fecha de la adecuación.
    Los funcionarios de los cargos o escalafones a que se refiere el inciso anterior, que con motivo de la adecuación mencionada queden incorporados en una planta a la que corresponda una asignación del artículo 36 del decreto ley N.° 3.551, de 1981, y de las bonificaciones concedidas en los artículos 3.°, 10 y 11 de las leyes N.° 18.566 y N.° 18.675 respectivamente, de menor porcentaje al que percibían al 22 de septiembre de 1989, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria de las mismas características de la establecida en el inciso precedente.
    Los servidores públicos que, con posterioridad a laLEY 19056
Art. 2°
transitorio
fecha de vigencia de este artículo, desempeñen cargos con las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con las normas que se establecen en los incisos precedentes, incorporados a la Administración del Estado con posterioridad a la adecuación de las plantas y escalafones efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.834, o pertenencientes a Organos o Servicios creados, transformados o fusionados, con posterioridad a esta ley, tendrán derecho a las asignaciones y bonificaciones que contiene este precepto, cualquiera sea la planta a que pertenezcan, en los mismos montos, porcentajes y condiciones que beneficien a los funcionarios mencionados en los incisos anteriores, siempre que cumplan los requisitos habilitantes para su percepción.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley, la asignación de responsabilidad superior a que se refiere el decreto ley N° 1.770, de 1977, beneficiará también a aquellos cargos a los que correspondan las mismas funciones que aquellos que son favorecidos con dicha asignación, como asimismo a los que, teniendo esta característica se creen con posterioridad a la fecha de vigencia de esta ley y a los pertenecientes a Organos o Servicios que se creen, transformen o fusionen en lo sucesivo.
    Respecto de los funcionarios favorecidos actualmente con planillas suplementarias que desempeñen las mismas funciones ya referidas, pasará a considerarse como remuneración permanente aquella que perciben como planilla suplementaria.
    La aplicación de este artículo no representará un mayor gasto al contemplado en los presupuestos de cada Organo o Servicio dentro de la Ley de Presupuestos de la Nación para 1991.

NOTA:  3
    El artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.056, publicada en el "Diario Oficial" de 8 de abril de 1991, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo, producirán sus efectos desde la fecha de vigencia de la Ley N° 18.899, publicada en el "Diario Oficial" de 30 de diciembre de 1989.
    Artículo 2.°- Los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria de los escalafones contemplados en los decretos con fuerza de ley N.°s. 1 (G) y 2 (I), ambos de 1968, que se encuentran en servicio a la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a que sean reconocidos como servicios efectivos y válidos para el retiro los dos últimos años o cuatro semestres de sus estudios profesionales universitarios. En consecuencia este tiempo se considerará como servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, especialmente para el mínimo necesario para obtener pensión de retiro, aún cuando registren imposiciones por tal período, o parte de él, en otros organismos previsionales. Con todo, dicho lapso no será computable para los efectos de reconocimiento de trienios ni de sueldos superiores.
    Los Oficiales de los Servicios Religiosos de los referidos escalafones gozarán, en la forma y condiciones que se establece en el inciso anterior, de igual derecho respecto de sus estudios religiosos.
    Los Oficiales mencionados en los incisos anteriores podrán impetrar el señalado beneficio, dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, y serán de su cargo las imposiciones correspondientes, las cuales se calcularán sobre el sueldo base del grado 14.° de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, en su caso.
    Las exigencias que establece esta ley para acogerse al beneficio que ella contempla, se acreditarán mediante un certificado que deberá expedir, a solicitud del interesado, la Dirección o Comando de Personal, según corresponda.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 29 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Martín Costabal Llona, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.