APRUEBA EL PLAN REGULADOR COMUNAL DE RENGO Núm 1.- Rancagua, 08 de Marzo de 1989.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 2° y 21 de la Ley 16.391 y 12° D.L. N° 1.305; el D.S. N° 397 (V. y U.) de 1976; los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del D.S. 458 (V. y U.) de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, modificada por la Ley 18.738, los artículos 447 y 550, de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, ambas disposiciones legales modificadas por D.S. 224, publicado en el diario oficial de 14 de Enero de 1989; el D.S. N° 113 (V. y U.) de 03 de Agosto de 1983, que nombra Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en la VI Región del Libertador Bernardo O'Higgins; el Decreto Alcaldicio N° 00002 de 02 de Febrero de 1989; el Memorandum N° 026 de 01 de Marzo/89 de la Unidad de Desarrollo Urbano e Infraestructura; y los demás antecedentes que se acompañan.
Resuelvo:
Artículo 1°. Apruébase el Plan Regulador Comunal de Rengo Localidad de Rengo, en conformidad a lo indicado en su Memoria Explicativa, Estudio de Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado, Ordenanza Local y Plano AE1-1.15.1, denominado "Plan Regulador Comunal de Rengo Localidad de Rengo", confeccionado a escala 1:5.000, por la Ilustre Municipalidad de Rengo, documentos que por la presente se aprueban.
Artículo 2°. El texto de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de Rengo, Localidad de Rengo que por la presente resolución se aprueba es el siguiente:
Artículo 3°. En su oportunidad, deberá publicarse el texto íntegro de la presente Resolución y de la Ordenanza Local en el Diario Oficial y un extracto de ambos, en el diario "El Rancagüino" de la Comuna de Rancagua. Asimismo se archivará el Plano Regulador Comunal en el Conservador de Bienes Raíces de Rengo.
Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- Alejandro Torres Díaz, Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Sexta Región.
PLAN REGULADOR COMUNAL DE CIUDAD DE RENGO
ORDENANZA LOCAL
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Rengo, Localidad de Rengo, contiene las normas referentes a límite urbano, zonificación, usos de suelo, condiciones de subdivisión predial, de edificación, de urbanización y vialidad, que rigen dentro del área territorial graficada en el Plano AE1-1.15.1, en adelante el plano y que complementan la información gráfica contenida en él.
Artículo 2. El área de aplicación del Plan Regulador de Rengo, corresponde al área urbana, delimitada por la línea poligonal cerrada que une los puntos 1 - 2 - 3 - 4 - 5 - 6 - 7 - 8 - 9 - 10 - 11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 17 - 18 - 19 - 20 - 21 - 22 - 23 - 24 - 25 - 26 - 27 - 28 - 29 - 30 - 31 - 32 y 1, que constituye el límite urbano graficado en el Plano, cuyos puntos y tramos se describen en el Artículo 6 de la presente Ordenanza.
Artículo 3. Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano que no se encontraren normadas en esta Ordenanza, se regirán por las disposiciones de la Ley de General de Urbanismo y Construcciones, de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Artículo 4. De conformidad a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Rengo, la responsabilidad en la aplicación de las normas de la presente Ordenanza y a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo VI Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, la supervigilancia de su cumplimiento e interpretación técnica de las mismas.
Artículo 5. La inobservancia de las normas de esta Ordenanza será sancionada de acuerdo a lo previsto en los Artículos 20° al 26 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
CAPITULO II
Descripción del Límite Urbano.
Artículo 6. El límite urbano del área de aplicación del Plan Regulador de Rengo, enunciado en el Artículo 2 de la presente Ordenanza, está definido por los puntos y tramos que se describen a continuación:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.687, FECHA 9 DE |
| OCTUBRE DE 1993, PAGINAS 3 Y 4. |
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CAPITULO III
Definiciones y Normas Generales
Artículo 7. En esta Ordenanza, los siguientes términos tienen el significado que se expresa:
Porcentaje de ocupación de suelo: es la relación porcentual entre la suerficie edificada, determinada en la forma que más adelante se expresa y la superficie total del predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública que pudieran afectarlo por disposiciones del presente Plan Regulador.
Para tal efecto, la superficie edificada, se determina por la proyección del edificio sobre el terreno, descontando el 100% de la proyección de los aleros, balcones y cubiertas en voladizo.
Las terrazas y pavimentos exteriores no se contabilizan.
Tampoco se contabilizan los cobertizos ni otras construcciones ligeras cubiertas y abiertas por dos o más lados, siempre que no excedan del 10% de la superficie del terreno. El exceso sobre dicho porcentaje se contabiliza en un 50%.
Coeficiente de constructibilidad: Es la relación entre la cantidad total de metros cuadrados que se permite edificar en un predio, sobre el nivel del suelo natural y la superficie de éste, descontando las áreas de utilidad pública que pudieran afectarlo por disposiciones del presente Plan Regulador.
Edificación aislada: Es aquella edificación que se construye separada de los deslindes, emplazada por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamientos que se determinen en la presente Ordenanza o, en su defecto, las que establece la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
Edificación pareada: Es aquella edificación que corresponde a dos edificaciones que se construyen simultáneamente, o diferidas en el tiempo, emplazada a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo.
Las fachadas no pareadas deberán cumplir con las normas previstas para la edificación aislada.
Edificación continua: Es aquella edificación que se construye simultáneamente, o diferida en el tiempo, emplazada a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio ocupando todo el frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada y con la altura que establece el presente Plan Regulador.
Superficie útil: Es aquella resultante de descontar de la superficie construida del proyecto un 10% por concepto de muros y tabiques.
Artículo 8. Rasantes y distanciamientos: Las alturas de las edificaciones estarán reguladas por las normas que sobre rasantes y distanciamientos establece el Artículo 479 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sin perjuicio de las condiciones especiales que se establecen en el Artículo 20 de la presente Ordenanza en casos específicos.
En límites de zonas se aplicará la condición de rasante y distanciamiento correspondiente a la zona más restrictiva.
Artículo 9. Adosamiento: En esta materia se observarán las normas contenidas en el Artículo 478 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, sin perjuicio de las condiciones especiales que se establecen en el Artículo 20 de la presente Ordenanza.
la distancia mínima de los adosamientos respecto de la línea oficial de edificación no será inferior a 2 metros.
Artículo 10. Edificios de equipamiento: Todo edificio y/o terreno destinado a equipamiento deberá cumplir con las condiciones de habitabilidad que señale la legislación vigente y deberá respetar las disposiciones sobre uso del suelo que establece el presente Plan Regulador.
Igualmente se deberá procurar que el emplazamiento de edificios con afluencia masiva de público no provoque impactos negativos, tanto en el tránsito vehicular de las vías que lo enfrentan como en la calidad ambiental de la zona respectiva.
Los terrenos de equipamiento incluidos en los conjuntos habitacionales construidos por el Sector Público o Privado, mantendrán su localización y destino previsto en los planos de loteo aprobados originalmente.
Para efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, se detalla a continuación la tipología y escala del equipamiento, la que tiene sólo carácter referencial:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.687, FECHA 9 DE |
| OCTUBRE DE 1993, PAGINAS 4 Y 5. |
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Artículo 11. Industria y Almacenamiento: La Industria y Almacenamiento, se clasificará de acuerdo a las siguientes categorías:
Inofensivos: Los que no causan molestias o daños a las personas o al entorno, ni revisten peligro.
Molestos: Los que producen incomodidad o molestias al vecindario.
Insalubres: Los que son dañinos a la salud, como consecuencia de ruidos, emanaciones, trepidaciones, etc.
Peligrosos: Lo que presentan un alto riesgo potencial permanente y aquellos cuyo grado de insalubridad sea inaceptable a juicio de la autoridad competente.
Las Industrias y Almacenamientos de carácter peligroso no podrán instalarse en el Area Urbana de Rengo.
Artículo 12. Cierros Exteriores: Los cierros exteriores tendrán una altura máxima de 2 m. y sus características serán determinadas en los proyectos respectivos.
los cierros en esquinas deberán formar los ochavos previstos en los Artículos 452, 453, 454 y 456 de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización.
Los sitios eriazos deberán disponer de un cierro que no sea de carácter provisorio que evite se utilicen como botaderos de basura y escombros y cuyas características aprobará la Dirección de Obras Municipales.
Artículo 13. Estacionamientos: Los edificios que se contruyan, estén o no destinados a acogerse a la Ley de Propiedad Horizontal, o cambien de destino en todo o parte de lo edificado, cumplirán con las siguientes exigencias en materia de estacionamientos:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.687, FECHA 9 DE |
| OCTUBRE DE 1993, PAGINA 5. |
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La Superficie mínima por estacionamiento será de 13 m2 equivalente a 2,5 x 5,2 m de largo, sin incluir áreas destinadas a circulación. En los edificios que consultan dos o más destinos diferentes, el estándar mínimo se aplicará a la superficie construida para cada destino.
En aquellos casos que la aplicación del estándar mínimo origine una fracción decimal, ella se redondeará al entero más próximo.
Las rampas de salida de estacionamientos situados a distinto nivel del de la calzada, deberán consultar, dentro del terreno particular a partir de la línea oficial, un tramo horizontal, a nivel de acera, de una profundidad no inferior a 5 m.
Tratándose de construcciones destinadas a uso industrial, almacenamiento y equipamiento, deberán consultar, dentro de sus predios, los espacios necesarios para la evolución, carga y descarga de camiones.
Artículo 14. Antejardines: No obstante lo establecido para cada zona, en sectores ya consolidados y donde existan antejardines en un 50% a lo menos, en un mismo costado de la cuadra, las nuevas edificaciones deberán consultar antejardín de una profundidad no inferior a 3,00 m.
En los planos de loteo superiores a 1 Há habra libertad para establecer o no antejardines cuando estos no hayan sido establecidos en el presente Plan Regulador.
Artículo 15. Urbanización: La aprobación de proyectos de urbanización, como asimismo la ejecución y recepción de las obras de alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, de agua potable, luz eléctrica, gas y pavimentación, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y, además, por las normas técnicas oficiales emanadas del Instituto Nacional de Normalización y de los Servicios respectivos.
Artículo 16. Edificación en predios existentes: Los proyectos de construcción, alteración, reparación, ampliación y obras menores, que se emplacen en predios existentes, que no cumplan con las superficies y/o frentes prediales mínimos establecidos en esta Ordenanza, se aprobará siempre que cumplan con las demás normas que se establecen en ella.
Artículo 17. Bienes Nacionales de Uso Público: En las áreas de uso público, como son las vías, áreas verdes existentes o que se formen a futuro, no podrán realizarse construcciones de ningún tipo, salvo aquellas que sean complementarias a su uso específico, tales como kioscos, fuentes de agua, juegos infantiles y otras similares, según corresponda. Las condiciones de edificación para estas construcciones complementarias serán determinadas en los proyectos específicos, los cuales serán aprobados por el Director de Obras Municipales.
CAPITULO IV
Definición de Macro-Areas, Zonificación, Usos de Suelo y Normas Específicas
Párrafo 1 Macro Areas
Artículo 18. El plan Regulador de Rengo, comprende las siguientes áreas, atendiendo a su grado de consolidación y cuya delimitación se grafica en el Plano AE1-1.15.1.
Areas Consolidadas: Son las áreas urbanas que cuentan efectivamente con urbanización completa, entendiéndose por tal la que ha capacitado al suelo para ser dividido y para recibir edificación, debidamente conectadas a las redes de los servicios de utilidad pública, o que cuenten con otro sistema autorizado por la reglamentación vigente. Los límites exteriores de éstas áreas se denominan "límites de consolidación".
Areas de Extensión Urbana: Son las áreas planificadas externas a las áreas consolidadas, capaces de recibir el crecimiento en extensión previsto para el centro poblado en los 30 años siguientes a la aprobación del Plan Regulador
Areas Especiales: Son las áreas planificadas que en razón de su especial destino o naturaleza, están sujetas a restricciones de diverso grado en cuanto a su urbanización, edificación y uso. Las restricciones pueden afectar a instalaciones de almacenamiento, de combustibles y otras materias altamente peligrosas, márgenes de ríos, sectores inundables, zonas de protección ecológica, pantanos, líneas de alta tensión, etc.
Párrafo 2 Zonificación
Artículo 19. El territorio urbano de Rengo, definido en el Artículo 6 de la presente Ordenanza está configurado por las siguientes Zonas.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.687, FECHA 9 DE |
| OCTUBRE DE 1993, PAGINAS 5 Y 6. |
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Los limites de estas zonas se han graficado en el Plano. Cuando una zona corresponde a una franja que enfrenta una vía, se entenderá que esta zona se conforma por los predios que enfrentan a las vías indicadas, de acuerdo a los títulos de dominio vigentes a la fecha de puesta en vigencia del presente Plan Regulador, a excepción de las esquinas, donde el límite de dicha zona incluirá los predios comprendidos hasta 50 m. de la esquina y fracción predial restante.
Párrafo 3 USOS DE SUELO Y NORMAS ESPECIFICAS DE
SUBDIVISION PREDIAL Y EDIFICACION
Artículo 20. Las zonas señaladas en el Artículo precedente tendrán las siguientes condiciones de urbanización, edificación y uso del suelo:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.687, FECHA 9 DE |
| OCTUBRE DE 1993, PAGINAS 6, 7 Y 8. |
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CAPITULO V\Vialidad\
Artículo 21. Las avenidas, calles, pasajes y en general, todas las vías públicas del Plan Regulador Comunal de Rengo, son las actualmente existentes, manteniendo sus anchos entre líneas oficiales, salvo aquellos casos en que expresamente se dispongan ensanches o aperturas de nuevas vías.
Artículo 22. Los perfiles geométricos viales, así como el ancho de sus calzadas, el diseño de sus empalmes o cruces, etc., serán definidos en los respectivos proyectos de loteos, seccionales, estudios o proyectos de vialidad, según corresponda.
Artículo 23. La red vial estructurante del Plan Regulador de Rengo está conformada por las vías señaladas en el Plano, cuyos anchos entre líneas oficiales se indican a continuación.
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 34.687, FECHA 9 DE |
| OCTUBRE DE 1993, PAGINAS 8 Y 9. |
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