PROMULGA PLAN REGULADOR COMUNAL DE COLTAUCO Núm. 11 afecta.- Rancagua, 25 de octubre de 1995.- Considerando:
    1.- Que, la Dirección de Obras de la Municipalidad de Coltauco, presentó el proyecto del "Plan Regulador Comunal de Coltauco", localidades de Coltauco y El Almendro.
    2.- Que, con fecha 15 y 19 de Enero de 1994 se publicaron los avisos correspondientes, en el diario "El Rancagüino", que comunicaban que a contar del jueves 20 de Enero de 1994 y por un período de 30 días, se exhibiría el Proyecto del Plan Regulador Comunal en dependencias de la Municipalidad de Coltauco.
    3.- El Memorándum N° 9/94 del 22 de Febrero de 1994 del Director de Obras de Coltauco, mediante el cual informa al Sr. Alcalde, que a partir 07 de Febrero de 1994, estuvo a disposición del público el Plan Regulador Comunal, exposición que determina el artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 2.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    4.- El Memorándum N° 11 del 16 de Marzo de 1994 del Director de Obras Municipales de Coltauco, dirigido al señor Alcalde, en que señala que con fecha 11 de Marzo de 1994, se puso término a los 15 días que estipula la ley, para que los interesados hubieren formulado por escrito observaciones al proyecto.
    5.- El certificado N° 68 de fecha 18 de Marzo de 1994 extendido por la Secretaría Municipal de Coltauco que estipula que en sesión ordinaria N° 80 de fecha 17 de Marzo de 1994, el Concejo Municipal aprobó el Proyecto del Plan Regulador de Coltauco y El Almendro.
    6.- El Decreto Exento N° 328 de la Ilustre Municipal de Coltauco, de fecha 4 de Abril de 1994, en que se aprueba el Proyecto del Plan Regulador Comunal de Coltauco y El Almendro.
    7.- El informe técnico favorable del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Sexta Región.
    8.- La Memoria explicativa del mencionado Plan Regulador.
    9.- La Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal.
    10.- Informe de Factibilidad de Agua Potable y Alcantarillado.
    11.- El Acuerdo N° 429, del Gobierno Regional fechado el 07 de Mayo 1995, en el cual aprueba la modificación del Plan Regulador Comunal de Coltauco.
    Vistos: Lo dispuesto en Artículo 43 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Artículos 2.1.7 y siguientes de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y los Artículos 20 letra f), 24 letra o) y 36 letra c) de la Ley 19.175 Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
    Resuelvo:

    I.- Déjase sin efecto Resolución Afecta N° 09 de fecha 20 de Septiembre de 1995, sin tramitar.
    II.- Promúlgase: el Plan Regulador de Coltauco, que consta en el correspondiente Plano y Ordenanza Local.
    III.- Remítase: copia autorizada de la presente Resolución a la Municipalidad de Coltauco, para que junto con la Ordenanza Local sea íntegramente publicada por una vez en el Diario Oficial de la República de Chile, y además, igualmente publicado en extracto, en algún Diario de mayor circulación de la comuna.
    IV.- Remítase: el plano correspondiente al Plan Regulador Comunal, a la Municipalidad de Coltauco, a fin de que ésta proceda a archivarlo en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.

    Anótese, comuníquese y tómese razón por la Contraloría Regional.- Bernardo Francisco Zapata Abarca, Intendente y Presidente Gobierno Regional VI Región.- Renato Valenzuela Horta, Secretario Ejecutivo Consejo Regional, Ministro de Fe.

    PLAN REGULADOR DE COLTAUCO
    LOCALIDADES DE COLTAUCO Y EL ALMENDRO
    ORDENANZA LOCAL
    CAPITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1. La presente Ordenanza del Plan Regulador Comunal de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro, contiene las normas referentes a límites urbano, zonificación, usos de suelo, condiciones de subdivisión predial, de edificación, de urbanización y vialidad que rigen dentro del área territorial graficada en el Plano COL-01, en adelante el plano, y que complementan la información graficada en él.
    Artículo 2. El área de aplicación del Plan Regulador Comunal de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro, corresponde a las Areas Urbanas delimitadas por las poligonales cerradas que unen los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 1, los cuales constituyen el límite urbano de las localidades de Coltauco y El Almendro, el polígono aparece graficado en el Plano COL-01.
    Los puntos y tramos del citado polígono, se describen en el Artículo 6 de la presente Ordenanza.
    Artículo 3. Todas aquellas materias atingentes al desarrollo urbano que no se encontraran normadas en esta Ordenanza, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones D.F.L. N° 458 V. y U. de 1976, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
    Artículo 4. De conformidad a lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, corresponde a la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Coltauco, la responsabilidad de la aplicación de las normas de la presente Ordenanza y a la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo VI Región del Libertador Bernardo O'Higgins Riquelme, la supervigilancia de su cumplimiento así como la interpretación técnica de la misma.
    Artículo 5. La inobservancia de las normas de esta Ordenanza será sancionada de acuerdo a lo previsto en los Artículos 20 al 26 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
    CAPITULO II
    DESCRIPCION DEL LIMITE URBANO
    LOCALIDADES DE COLTAUCO Y EL ALMENDRO
    Artículo 6. Las áreas de aplicación de la presente Ordenanza corresponden al territorio de la comuna de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro, cuyo límite urbano se expresa gráficamente en el Plano COL-01 y está definido por los puntos y tramos que se describen a continuación:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.344 DEL DIA LUNES    |
|      18 DE DICIEMBRE DE 1995, PAGINAS 6-7          |
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    CAPITULO III
    Definiciones y Normas Generales
    Artículo 7. En esta Ordenanza, los siguientes términos tienen el significado que se expresa:
    Porcentaje de ocupación de suelo: Es la relación porcentual entre la superficie edificada, determinada en la forma que más adelante se indica, y la superficie total de predio, descontadas de esta última las áreas declaradas de utilidad pública que pudieran afectarlo por disposiciones del presente Plan Regulador. Para tal efecto, la superficie edificada se determina por la proyección del edificio sobre el terreno, descontándole el 100% de la proyección de los aleros, balcones y cubiertas en voladizo. Las terrazas y pavimentos exteriores no se contabilizan. Tampoco se contabilizan los cobertizos ni otras construcciones ligeras cubiertas y abiertas por dos o más lados, siempre que no excedan del 10% de la superficie del terreno. El exceso sobre dicho porcentaje se contabilizará en un 50%.
    Coeficiente de Constructibilidad: Es la relación entre la cantidad total de metros cuadrados que se permite edificar en un predio sobre el nivel del suelo natural y la superficie de éste, descontando las áreas de utilidad pública que pudieran afectarlo por disposiciones del presente Plan Regulador.
    Densidad Bruta: Es la relación entre la cantidad de habitantes y la superficie que ocupan (Hab/Há.).
    Para los efectos de la aplicación de la densidad, se considerará como superficie, los ejes de calles y/o deslindes del Polígono destinado a vivienda, incluyendo en él las áreas libres de esparcimiento establecidas en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas (D.S. N° 47 (V. y U.) de 1992 D.O. 19.05.92), y sus posteriores modificaciones. Para todos los efectos esta densidad se considerará siempre como densidad bruta.
    Para el cálculo de cantidad de habitantes se considerará siempre que una vivienda equivale a 5 habitantes.
    Edificación Aislada: Es aquella edificación que se construye separada de los deslindes, emplazadas por lo menos a las distancias resultantes de la aplicación de las normas sobre rasantes y distanciamientos que se determinen en la presente Ordenanza, o en su defecto, las que establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    Edificación Pareada: Es aquella edificación que corresponde a dos edificaciones emplazadas a partir de un deslinde común, manteniendo una misma línea de fachada, altura y longitud de pareo. Las fachadas no pareadas deberán cumplir con las normas previstas por la Edificación Aislada.
    Edificación Continua: Es aquella edificación que se emplaza a partir de los deslindes laterales opuestos o concurrentes de un mismo predio y ocupando todo al frente de éste, manteniendo un mismo plano de fachada con la edificación colindante y con la altura que establece el presente Plan Regulador.
    Artículo 8. Rasantes y Distanciamientos: Las alturas de las edificaciones estarán reguladas por las normas que establece el Artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio de las condiciones especiales que establecen en el Artículo 19 de la presente Ordenanza.
    Artículo 9. Altura de Edificación: Las alturas de edificaciones estarán reguladas por las normas sobre Rasantes y Distanciamientos que establece el Artículo 2.6.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ordenanza.
    Artículo 10. Adosamientos: En la materia se observarán las normas contenidas en el Artículo 2.6.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ordenanza.
    Artículo 11. Edificio de Equipamientos: Todo edificio y/o terreno destinado a equipamiento, deberá cumplir con las condiciones de habitabilidad que señale la legislación vigente y deberá respetar las disposiciones sobre el uso del suelo que establece el presente Plan Regulador.
    Los terrenos de equipamientos incluidos en los Conjuntos Habitacionales construidos por el Sector Público o Privado, mantendrán su localización y destino previsto en los planos de loteo aprobados con anterioridad a la vigencia al presente Plan Regulador Comunal.
    Artículo 12. Para efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, Constituyen equipamientos los terrenos y edificios urbanos destinados a complementar las funciones básicas de: Habitar, producir, intercambiar y circular.
    En consecuencia, forman parte del equipamiento los terrenos y edificios destinados a:
    -Salud.
    -Educación.
    -Seguridad.
    -Cultura.
    -Culto.
    -Organizaciones Comunitarias.
    -Areas verdes.
    -Deportes.
    -Esparcimiento y Turismo.
    -Comercio.
    -Servicios Públicos.
    -Servicios Profesionales.
    -Servicios Artesanales.
    Según su ámbito de acción se clasifican en:
    -Equipamiento de Escala Regional e Interurbana.
    -Equipamiento de Escala Comunal.
    -Equipamiento de Escala Vecinal.
    Para efectos del presente Plan Regulador, los diversos elementos que corresponde a cada tipo de equipamiento, son los siguientes:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.344 DEL DIA LUNES    |
|      18 DE DICIEMBRE DE 1995, PAGINA 8            |
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    Todo espacio destinado a equipamiento, deberá cumplir con las condiciones de habitabilidad que señala la legislación vigente y deberá respetar las disposiciones sobre uso del suelo que establece el presente Plan Regulador.
    Los Servicentros y/o locales de venta o expendio de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, bombas bencineras, los garajes talleres mecánicos automotrices, vulcanizaciones y los terminales de transportes rodoviario, deben cumplir con las siguientes normas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas para cada zona.
    a) Servicentro locales de venta o expendio de combustibles, bombas bencineras: Podrán emplazarse en predios que enfrenten vías de ancho mínimo no inferior a 12 m.
    El ancho mínimo de los accesos y salidas de vehículos, desde un predio a la vía pública, será de 5 m. El ángulo máximo entre los ejes de acceso y salida y el de la vía pública será de 70°, inscrito entre el deslinde predial y el eje de la vía pública.
    La forma de agrupamiento será aislada, salvo las oficinas y otras dependencias que estarán sujetas a las disposiciones que se establezcan para la respectiva zona en que se encuentren emplazadas.
    b) Playas y locales de estacionamiento de vehículos y terminales rodoviarios: Sólo podrán emplazarse en predios que enfrenten vías de ancho no inferior a 12 m.
    La forma de agrupamiento será aislada. Se permitirán adosamientos de construcciones ligeras que no excedan la altura de 3 m. ni más de un 40% de la superficie predial.
    Artículo 13. Cierros exteriores: Los sitios eriazos deberán disponer de cierros de carácter permanente que aseguren que dichos predios no se utilicen como botadero de basuras o escombros y cuyas características aprobará la Dirección de Obras Municipales de Coltauco.
    Cuando se consulten cierros en sitios ya edificados o por edificar, no deberán superar la altura de 1,80 m. aceptándose cierro vivo. En los sitios esquinas, los cierros deberán formar los ochavos, previstos en los Artículos 2.5.3., 2.5.4., 2.5.5., 2.5.6. y 2.5.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    Artículo 14. Antejardines: Corresponden a la faja libre de edificación comprendida entre la línea oficial y la línea de edificación.
    En las edificaciones que opten por la localización de antejardines, la profundidad mínima de éstos se atendrá a la siguiente norma de carácter general:
Tipo de Vía          Profundidad mínima del Antejardín
Calles                              3,00 m.
Pasajes                            2,00 m.
    En el camino H-30, en los tramos que cruzan el límite urbano de la localidad de Coltauco y la localidad de El Almendro, los antejardines tendrán en ambos bordes de la Ruta H-30, una profundidad mínima de 5,00 m.
    La Dirección de Obras Municipales de Coltauco, deberá exigir antejardín en aquellas áreas consolidadas en que, a lo largo de una cuadra el 50% o más de su longitud ya disponga de ellos, las profundidades serán las que se definen anteriormente.
    En los proyectos de loteo cuya superficie bruta sea igual o superior a 1 hectárea, habrá libertad para establecer o no antejardines. En caso de consultarlos, éstos no podrán ser de una profundidad inferior a la norma general definida anteriormente.
    Artículo 15. Estacionamientos: En los proyectos de obras nuevas y en los cambios de destino de edificaciones existentes, las exigencias mínimas de estacionamiento que deberán cumplirse dentro del respectivo predio, son las siguientes:
    A. Vivienda.
    A.1. En viviendas sociales no se exigirá.
    A.2. En sistemas de agrupamiento continuo, se consultará un mínimo de 1 estacionamiento por 3 viviendas.
    A.3. En edificios colectivos o acogidos a la Ley 6.071, se consultará un mínimo de 0,5 estacionamientos por vivienda.
    B. Comercio
    B.1. Se consultará 1 estacionamiento por cada 100 m2. construidos en Supermercados y Servicentros (si ofrece servicios diferentes a la venta de combustibles).
    B.2. En oficinas se consultará un mínimo de 1 estacionamiento por cada 100 m2. construidos.
    C. Socio-Cultural
    C.1. En Sedes Sociales se consultará 1 estacionamiento por cada 100 m2. construidos.
    C.2. Otras edificaciones de este destino, consultarán 1 estacionamiento por cada 100 m2. construidos.
    D. Deportes
    En aquellas áreas o edificaciones que cuenten con graderías, se consultará 1 estacionamiento por cada 50 espectadores.
    E. Transporte
    En terminales de buses y taxis colectivos se consultará un mínimo de 1 estacionamiento por andén.
    F. Culto
    En recintos de capacidad superior a 200 personas se consultará
    - 1 estacionamiento cada 30 personas.
    G. Turismo y Esparcimiento
    G.1. En restaurantes, hoteles y residenciales se consultará 1 estacionamiento por cada 100 m2. edificados.
    G.2. En Cines y Teatros se consultará 1 estacionamiento por cada 30 espectadores como mínimo.
    H. Educación
    En educación preescolar, básica y media se consultará 1 estacionamiento por cada 100 m2. de superficie edificada.
    I. Salud
    En clínicas y casas de reposo, Policlínicos, Postas y Hospitales se consultará 1 estacionamiento por cada 100 m. construidos.
    J. Industria y Almacenamiento
    Se consultará 1 estacionamiento por cada 100 m2. construidos.
    La superficie mínima por estacionamiento sera de 13 m2. equivalente a 2,5x5,2 sin incluir las áreas destinadas a circulación. En las edificaciones que consulten dos o más destinos diferentes, el estandar mínimo se aplicará a la superficie construida por cada destino.
    Las rampas de salida de estacionamiento situados a distintos nivel de la calzada, deberán consultar dentro del terreno particular y a partir de la línea oficial, un tramo horizontal a nivel de la acera, de una profundidad no inferior a 5 m.
    En el caso de los templos y colegios, se deberá consultar espacios para la detención de vehículos en el frente del acceso principal, en una extensión igual al frente del predio con un máximo de 30 m. Dicho espacio de detención podrá obtenerse por la Ilustre Municipalidad de Coltauco. En su demarcación se estará a lo dispuesto en el Manual de Vialidad Urbana Vol. III aprobado por D.S. N° 12 (V. y U.) de 1984, publicado en el Diario Oficial de fecha 03 de marzo de 1984.
    Artículo 16. Industria, Almacenamiento, talleres, servicios artesanales y establecimientos de impacto similar al industrial: Las actividades productivas se clasificarán para los efectos de la presente Ordenanza en:
    1. Peligroso: el que por el alto riesgo potencial permanente y por la índole eminentemente peligrosa, explosiva o nociva de sus procesos, materias primas, productos intermedios o finales o acopio de los mismos, pueden llegar a causar daño de carácter catastrófico para la salud o la propiedad, en un radio que excede los límites del propio predio.
    2. Insalubre o contaminante: el que por destinación o por las operaciones o procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros.
    3. Molestos: aquel cuyo proceso de tratamientos de insumos, fabricación o almacenamiento de materias primas o productos finales, pueden ocasionalmente causar daños a la salud o la propiedad, y que normalmente quedan circunscritos al predio de la propia instalación, o bien, aquellos que puedan atraer insectos o roedores, producir ruidos o vibraciones, u otras consecuencias, causando con ello molestias que se prolonguen en cualquier período del día o de la noche.
    4. Inofensivo: aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inocuo.
    La clasificación de las actividades productivas mencionadas en el presente Artículo, será efectuada por la autoridad sanitaria pertinente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 83 del Código Sanitario, D.F.L. 725, de 1968 del Ministerio de Salud Pública, modificado por la Ley 18.796.
    Las actividades que sean clasificadas como peligrosas y/o insalubres o contaminantes, no podrán emplazarse al interior de los límites urbanos.
    Artículo 17. Bienes Nacionales de uso público: En las áreas de uso público, como son las vías y áreas verdes, existentes o que se formen en el futuro, no podrán ejecutarse construcciones de ningún tipo, salvo aquellas que sean complementarias a su uso específico, tales como: kioskos, fuentes de agua, juegos infantiles y otras similares cuando corresponda. Las condiciones de edificación para estas construcciones será determinadas en proyectos específicos que deberán ser aprobados por la Dirección de Obras Municipales de Coltauco.
    Artículo 18. Urbanización: La aprobación de Proyectos de Urbanización como asimismo la ejecución y recepción de las obras de alcantarillado de aguas servidas y aguas lluvias, agua potable, luz eléctrica, gas y pavimentación, se regirán por las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y, además por las Normas Técnicas oficiales emanadas del Instituto Nacional de Normalización y de los Servicios respectivos.
    Artículo 19. Edificación en predios existentes: Los proyectos de construcción, reconstrucción, reparación, alteración y ampliación, que se emplacen en predios existentes que no cumplan con las superficies y/o frentes prediales mínimos establecidos en esta Ordenanza, podrán ser aprobados siempre y cuando se dé cumplimiento a las demás normas que se establecen en ellas.
    Artículo 20. Quedan prohibidos dentro del límite urbano, los siguientes usos de suelo:
    - Planta de Tratamiento de Aguas Servidas.
    - Planta y Botadero de Basuras.
    - Industrias Peligrosas e Insalubres o
Contaminantes.
    - Cementerios.
    CAPITULO IV
    Definición de Macro Zonas, Zonificación, Uso de Suelo y Normas Específicas
    Artículo 21. De acuerdo a su grado de consolidación, el Plan Regulador de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro, contempla las siguientes áreas que son las graficadas o no en el Plano COL-01, a saber:
    - Area Consolidada: Es el área que cuenta con urbanización completa, entendiéndose por tal la que habilita a suelo para ser dividido y para recibir edificación debidamente conectada a las redes de los servicios de utilidad pública o que cuenten con otro sistema autorizado por la Reglamentación vigente.
    - Area de Extensión Urbana: Es el área planificada externa al Area Consolidada, dispuesta para recibir el crecimiento en extensión previsto para el centro poblado en los 30 años siguientes a la aprobación del Plan Regulador Comunal de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro.
    - Areas Especiales: Son las áreas planificadas que, en razón de su especial destino o naturaleza, están sujetas a restricciones de diverso grado en cuanto a su urbanización y edificación, tales como: Márgenes de esteros y canales, quebradas, playas de mar o río, Zonas de protección ecológica, parques, instalaciones de almacenamiento combustibles, etc.
    Artículo 22. Para los efectos de la aplicación de la presente Ordenanza, las diversas Zonas del Plan Regulador son las graficadas en el Plano COL-01 y son las siguientes:
Zona Z 1      Zona E        Zona ZR 1
Zona Z 2      Zona I        Zona ZR 2
Zona Z 3      Zona D
    Artículo 23. Los usos de suelo permitidos o prohibidos en cada zona, las condiciones de subdivisión de predios y las normas de edificación específicas que le son aplicables, son las siguientes:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.344 DEL DIA LUNES    |
|      18 DE DICIEMBRE DE 1995, PAGINAS 10-11        |
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    CAPITULO V
    Vialidad
    Artículo 24. Las Avenidas, calles, pasajes y en general, todas las vías públicas del Plan Regulador de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro, son las actualmente existentes manteniendo sus anchos entre líneas oficiales, salvo en aquellos casos en que expresamente se disponga ensanches o aperturas de nuevas vías.
    En las vías existentes no estructurantes que presenten un ancho irregular, la línea oficial la determinará el Director de Obras Municipales, adoptando el ancho promedio existente en cada cuadra.
    Artículo 25. Los perfiles geométricos viales, el ancho de sus calzadas, el diseño de sus empalmes, cruces a distinto nivel, etc., serán definidos en los respectivos proyectos de loteo, en seccionales o en estudios o proyectos de Vialidad, según corresponda.
    Artículo 26. La red vial estructurante del Plan Regulador de Coltauco, localidades de Coltauco y El Almendro, está conformado por las calles señaladas en el Plano COL-01, cuyos anchos entre líneas oficiales a continuación se indican:
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| NOTA: VER DIARIO OFICIAL N° 35.344 DEL DIA LUNES    |
|      18 DE DICIEMBRE DE 1995, PAGINAS 11-12        |
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    3. Vías no estructurantes localidad de Coltauco y El Almendro.
    Son todas aquellas vías existentes que conservan su perfil actual de acuerdo a Loteos y Subdivisiones aprobadas y/o trazados vecinales existentes. En todo caso estos últimos deberán atenerse a lo establecido por el Artículo 24 de la presente Ordenanza Local.- Héctor Henríquez Contador, Arquitecto Consultor.