FIJA DEPENDENCIA, ATRIBUCIONES Y LAS PLANTAS DEL PERSONAL DE LA DIRECCION DE ASUNTOS INDIGENAS Núm. 1/950.- Santiago, 3 de Julio de 1961.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 7.o transitorio de la ley N.o 14,511, de 3 de Enero de 1961, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1.o La Dirección de Asuntos Indígenas, creada en el D.F.L. N.o 56, de 16 de Mayo de 1953, continuará bajo la dependencia del Ministerio de Tierras y Colonización y tendrá todas las atribuciones necesarias para el cumplimiento de sus fines, especialmente los siguientes:
a) Investigar y estudiar las condiciones sociales, jurídicas y económicas de todas las comunidades o agrupaciones indígenas que hubiere dentro del territorio nacional y proponer las medidas conducentes al mejoramiento de dichas condiciones;
b) Promover y coordinar las actividades de los diversos organismos o instituciones del Estado con objeto de que la educación, la asistencia hospitalaria y sanitaria, la construcción de habitaciones y escuelas, el fomento de la agricultura, el crédito agrícola e industrial y otros fines, se extiendan a la población indígena:
c) Promover la constitución legal de la familia;
d) Promover iniciativas privadas tendientes a prestar ayuda y asistencia a los indígenas y coordinarlas con las de las instituciones gubernativas y administrativas;
e) Promover la organización de centros de capacitación técnica, agrícola e industrial, para el indígena;
f) Promover la adecuada organización del trabajo en las comunidades y el establecimiento de unidades experimentales de desarrollo avanzado;
g) Preparar y promover los reglamentos necesarios para la aplicación de la ley N.o 14,511 y demás que se dicten en relación con las actividades indígenas, y h) Promover la formación de cooperativas de consumo y de producción, distribución y comercialización de productos.
Artículo 2.o En los casos en que la ley requiera la intervención del Ministerio de Tierras y Colonización en materias que tengan relación con las comunidades o agrupaciones indígenas, las solicitudes e informes se tramitarán y emitirán por la Dirección de Asuntos Indígenas. En la misma forma se tramitarán las peticiones relativas al ejercicio de las facultades que la ley N.o 14.511 confiere al Presidente de la República.
Artículo 3.o Para el cumplimiento de los fines señalados, el Director de Asuntos Indígenas podrá proponer al Ministerio el establecimiento de Oficinas en los lugares que estime conveniente. En el decreto respectivo se fijará el territorio jurisdiccional de la Oficina.
Artículo 4.o La Junta Calificadora de la Dirección de Asuntos Indígenas estará compuesta por los tres empleados de más alta categoría de la Planta Directiva y Profesional, con excepción del Director de Asuntos Indígenas, el cual conocerá de las apelaciones que se interpongan. Servirá de secretario de la Junta el funcionario que ella designe.
Artículo 5.o Las Plantas de la Dirección de Asuntos Indígenas serán las siguientes:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
3a. Cat. Director________ E° 4.212,- 1 E° 4.212,-
4a. Cat. Abogado_________ 3.942,- 1 3.942,-
7a. Cat. Asesor__________ 3.078,- 1 3.078,-
7a. Cat. Jefe Zonal______ 3.078,- 1 3.078,-
1.o Grado Visitador_______ 2.898,- 1 2.898,-
2.o Grado Visitador_______ 2.664,- 2 5.328,-
3.o Grado Visitador_______ 2.538,- 2 5.076,-
6.o Grado Técnico_________ 2.016,- 1 2.016,-
Planta Administrativa
1.o Grado Oficial
Administrativo__ E° 1.932,- 1 E° 1.932,-
2.o Grado Oficial
Administrativo__ 1.776,- 1 1.776.-
4.o Grado Oficial
Administrativo__ 1.560,- 1 1.560,-
5.o Grado Oficial
Administrativo__ 1.452.- 1 1.452,-
Planta de Servicio
10.o Grado Chofer__________ E° 1.044,- 2 E: 2.088,-
10.o Grado Chofer__________ 1.044,- 2 2.088,-
Artículo 6.o Para ser designado Director de Asuntos Indígenas se requerirá estar en posesión de un título universitario otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado o por las Universidades particulares reconocidas.
Artículo 7.o Para ser designado Asesor deberá acreditarse estar en posesión de un título profesional otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado o por las Universidades particulares reconocidas, o ser titulado de alguna Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, o estar inscrito en el Colegio de Técnicos de Chile.
Artículo 8.o Para ser designado en los cargos de Visitadores se requerirá el título de Asistente Social o Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario o de Profesor otorgado por la Universidad de Chile, Técnica del Estado o por las Universidades particulares reconocidas o ser egresado de las Escuelas Prácticas de Agricultura o de las Escuelas de Agronomía de esas Universidades.
También podrán ser nombrados en esos cargos profesores primarios cuyos títulos hayan sido otorgados por el Ministerio de Educación, Universidad de Chile, Técnica del Estado, Universidades particulares reconocidas o establecimientos particulares de formación pedagógica reconocida por el Estado y con exámenes válidos.
Igualmente podrán ser designados en esos cargos empleados que hayan servido en los Juzgados de Indios o en la Dirección de Asuntos Indígenas, siempre que acrediten tener la idoneidad técnica necesaria ante el Director de Asuntos Indígenas y cumplan con los requisitos que exige el párrafo 2.o del Título I del D.F.L. N.o 338, de 1960.
Artículo 9.o Los Abogados Defensores de Indígenas y el Oficial Archivero, a que se refieren los artículos 102 y 3.o transitorio de la ley N.o 14,511, dependerán de la Dirección de Asuntos Indígenas.
Artículo 10. Declárase Directivo el cargo de Jefe Zonal, 7a. Categoría. El gasto que represente este DFL. se imputará a los fondos consultados en el artículo 104 de la ley N.o 14,511.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Bahamonde Ruiz.- Eduardo Figueroa G.