ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO
    Santiago, 14 de Febrero de 1963.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.- Vista la facultad que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 15.078, de 18 de Diciembre de 1962, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley:

    ESTATUTO ORGANICO DEL CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO



    TITULO I {Arts. 1-2}
    Objeto y dependencia
    Art. 1.o- El Consejo de Defensa del Estado se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y tendrá por objeto:
    1) La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos en que tenga interés, sin perjuicio de la que corresponda a los abogados de algunos servicios públicos;
    2) La defensa del Estado en los juicios que se refieren a bienes nacionales de uso público cuya defensa no corresponda a otros organismos, y en los juicios en que tengan interés entidades o empresas creadas por el Estado o dependientes de él, siempre que los representantes de ellas no estén en situación de asumir convenientemente tal función, circunstancia que calificará el Presidente de la República;
    3) El sostenimiento de la acción penal en los procesos criminales iniciados para perseguir delitos en que estén gravemente comprometidos los intereses económicos de la Nación o que afecten los intereses del Fisco, de las Municipalidades y de las entidades o empresas creadas por el Estado o dependientes de él, como ser malversación o defraudación de caudales públicos, otros delitos que importen sustracción, pérdida o fraude de fondos de esas corporaciones o de fondos entregados a otras instituciones o personas como aportes o subvenciones, falsificación, cohecho, soborno u otros delitos semejantes, cuando en concepto del Consejo o de la Contraloría General de la República hubiere especial conveniencia en su sanción y, tratándose de organismos que tengan representación judicial propia, no pudiere esperarse eficaz actuación de parte de ellos a juicio de cualquiera de ambos servicios;
    4) La solución de las consultas y determinación de las instrucciones que deban impartirse a los funcionarios o personas que tengan la representación o defensa en los asuntos a que se refiere este artículo;
    5) El examen legal de los títulos de las propiedades fiscales; y
    6) La expedición de los dictámenes jurídicos que soliciten los Ministros de Estado.

    Art. 2.o- El Consejo de Defensa del Estado dependerá del Ministerio de Justicia.

    TITULO II {Art. 3}
    Atribuciones
    Art. 3.o- El Consejo de Defensa del Estado tendrá la suma de las funciones, atribuciones y deberes asignados a los tres departamentos establecidos en el presente Estatuto, por medio de los cuales realizará sus finalidades.

    TITULO III {Arts. 4-54}
    Organización
    1) Del Consejo {Arts. 4-6}
    Art. 4.o- El Consejo se compondrá de doce abogados, uno de los cuales, designado por el Presidente de la República será su Presidente durante tres años, pudiendo renovarse su nombramiento.
    Estos funcionarios serán considerados empleados superiores para los efectos del N.o 8 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
    Cuando faltare el Presidente o en los casos de licencia, ausencia accidental, enfermedad o cualquier otro impedimento, será subrogado por el abogado más antiguo del Consejo. A falta de éste, por el que le siga en antigüedad, y así sucesivamente.

    Art. 5.o- Cuando el Presidente del Consejo lo estime necesario podrá integrar el Consejo con los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y Defensa de la Ley de Alcoholes. Esta integración será obligatoria cuando se trate de estudiar normas generales relativas de la defensa y representación del Fisco en las materias propias de sus respectivos Departamentos.

    Art. 6.o- Las sesiones del Consejo se celebrarán con asistencia, por lo menos, de siete de sus miembros, y sus acuerdos se tomarán por la mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto del que preside.

    2) Del Presidente del Consejo {Arts. 7-8}
    Art. 7.o- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las inherentes a sus funciones de Jefe del Servicio:
    1) La representación judicial del Fisco en todos los asuntos que se ventilen ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir, por sí o por medio de apoderados, la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán en su representación.
    Le corresponderá, además, en los mismos términos, la representación judicial del Estado o de los organismos públicos señalados en los números 2) y 3) del Art. 1.o del presente decreto dentro de los juicios allí mencionados. Esta representación excluirá, desde que se ejercite, la de otros funcionarios o representantes.
    En los juicios criminales señalados en el número 3) del art. 1.o el Presidente del Consejo figurará como parte y tendrá todos los derechos de tal desde que se apersone en ellos, sin necesidad de formalizar querella; también podrá imponerse del sumario, a menos que el Tribunal, por resolución fundada que dicte en interés del éxito de la investigación, determine otra cosa. El Tribunal correspondiente facilitará a la defensa del Estado la obtención de copia simple de todas las actuaciones que se practiquen, sin formalidad alguna y sin necesidad de resolución escrita;
    2) La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales que le corresponden en conformidad a este Estatuto y en que tengan que intervenir sus funcionarios, debiendo impartirles las instrucciones que procedan;
    3) La supervigilancia de la conducta funcionaria del personal;
    4) Firmar, conjuntamente con el Oficial del Presupuesto, todos los giros del servicio con cargo a los fondos del presupuesto o a cuentas especiales.
    No obstante, podrá delegar esta atribución, por períodos determinados y cuando lo crea conveniente, en los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes, respecto de las materias que les conciernen;
    5) Dar cuenta al Ministerio de Justicia de los honorarios percibidos durante el año anterior por los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes para los fines señalados en los arts. 51 y 52;
    6) Proponer al Presidente de la República los nombramientos del personal de las plantas administrativas y de servicio.
    Los cargos de abogados podrán ser provistos sin sujeción a escalafón ni a otras normas sobre ascensos o con personal ajeno al servicio, pero en todo caso las propuestas respectivas como asimismo, las del resto del personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica deberán hacerse de acuerdo con el Consejo.
    Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de las atribuciones que el Estatuto Administrativo confiere al Presidente de la República para designar libremente a los funcionarios que en él se determina.
    También será aplicable lo anterior al Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes y para ello se estará al grado o categoría al cual se hubiere asimilado el cargo;
    7) Proponer al Presidente de la República el nombramiento de receptores y depositarios;
    8) Destinar a los empleados de una localidad a otra, o de un Departamento del Consejo a otro;
    9) Proponer al Gobierno los aranceles a que deben sujetar sus cobros los receptores y depositarios y, asimismo, el número de ellos que debe actuar en cada comuna o agrupación de comunas;
    10) Encomendar a los abogados del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal y encomendar también a los receptores a que se refiere el art. 28 las notificaciones o práctica de diligencias en asuntos correspondientes al mismo departamento.
    En estos casos, los abogados que actúen tendrán la calidad de Procuradores del Número;
    11) Ordenar trabajos extraordinarios cuando las necesidades del servicio lo requieran, de acuerdo con el art. 47 de la Ley N.o 15.078; y
    12) El ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario.

    Art. 8.o- Prohíbese al Presidente del Consejo de Defensa del Estado el ejercicio de la profesión de abogado. No obstante, podrá desempeñar las funciones de árbitro.

    3) Del Secretario del Consejo {Art. 9-9}
    Art. 9.o- El Consejo tendrá un Secretario-Abogado, que será al mismo tiempo Secretario del servicio.
    Tendrá el carácter de Ministro de Fe en el desempeño de sus funciones y será el Jefe del Personal.
    4) De los Departamentos {Arts. 10-54}
    Art. 10.o- El Consejo de Defensa del Estado tendrá tres departamentos: de Defensa Fiscal, de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes.

    a) Del Departamento de Defensa Fiscal. {Arts. 11-17}
    Art. 11.o- El Departamento de Defensa Fiscal tendrá las siguientes atribuciones:
    1) La defensa de todos los asuntos a que se refiere el Art. 1.o; y
    2) La defensa de los juicios sobre aplicación e interpretación de las leyes tributarias.

    Art. 12.o- En cada capital de provincia asiento de Corte de Apelaciones y en las ciudades de Arica y de Antofagasta, habrá un Abogado Procurador Fiscal.
    El territorio jurisdiccional de estos abogados será el de la Corte de Apelaciones respectiva y el de los de Arica y Antofagasta, el departamento o provincia correspondiente, según el caso. Sin embargo, el Presidente del Consejo podrá encomendarles la atención de asuntos determinados en otro territorio.

    Art. 13.o- Los Abogados Procuradores Fiscales tendrán las siguientes obligaciones y deberes:
    1) En materia judicial, dentro del territorio de su jurisdicción, las mismas atribuciones que por este decreto se le confieren al Presidente del Consejo, con excepción de la señalada en la parte final de inciso primero del N.o 1 del artículo 7.o; y
    2) Absolver las consultas de carácter legal que las autoridades les formulen por conducto de los respectivos Intendentes y Gobernadores.

    Art. 14.o- El Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales tendrán el carácter de Procuradores del Número para el desempeño de sus funciones. Dichos funcionarios podrán suscribir los escritos en que se formalicen recursos de casación y no regirá para estos escritos la exigencia del inciso final del Art. 772 del Código de Procedimiento Civil.
    Art. 15.o- Los Abogados Procuradores Fiscales no interpondrán ni contestarán demandas sin previa consulta al Presidente del Consejo y sin recibir instrucciones al respecto.
    Si estimaren que las instrucciones impartidas no guardan conformidad con los hechos o con la situación jurídica que resulta de los antecedentes, harán las observaciones que consideren oportunas, pero si aquél insiste procederán con arreglo a sus instrucciones.
    Si no recibieren oportunamente instrucciones, contestarán las demandas y harán las gestiones que procedan, dando oportuna cuenta al Presidente del Consejo.
    En los juicios en que el Estado o el Fisco figuren como demandados, el término para contestar la demanda se aumentará con el de emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción.

    Art. 16.o- Los Procuradores del Consejo en Santiago deberán ser Abogados.

    Art. 17.o- Lo dispuesto en los Arts. 1.o, N.o 6, y 13.o, N.o 2, se entiende sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General de la República.

    b) Del Departamento de Cobranza Judicial de
Impuestos {Arts. 18-43
    Art. 18.o- Corresponderá al Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos el cobro judicial y extrajudicial de:
    1) Los impuestos fiscales y patentes municipales en mora, con sus intereses y sanciones;
    2) Las multas aplicadas por autoridades administrativas;
    3) Los créditos fiscales y municipales a los que la ley dé el carácter de impuesto para los efectos de su recaudación y de los que por concepto de derechos correspondan a los organismos municipales; y
    4) Los demás créditos ejecutivos o de cualquiera naturaleza que tengan por causa o motivo el cumplimiento de obligaciones tributarias cuya cobranza se encomiende al Consejo de Defensa del Estado por decreto supremo expedido por el Ministerio de Justicia.

    Art. 19.o- Serán atribuciones específicas de este Departamento el ejercicio y aplicación de las facultades, atribuciones y procedimientos que determinen las leyes y reglamentos relacionados con el cobro judicial y extrajudicial de los tributos, impuestos y créditos a que se refiere el artículo anterior.
    Art. 20.o- Este Departamento estará a cargo de un Director Abogado y lo formarán las siguientes secciones:
    a) Judicial e Inspección;
    b) Contabilidad y Estadística; y Secretaría y Personal.

    Art. 21.o- El Director Abogado tendrá la responsabilidad directa de la cobranza ante el Consejo.
    En caso de ausencia o impedimento será subrogado por el Subdirector Abogado del Departamento y, en ausencia de éste, por el abogado que le siga en categoría.
    Art. 22.o- Al Director Abogado le corresponderá dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la cobranza de acuerdo con las disposiciones vigentes y las normas que le imparta el Consejo. Asimismo, le corresponderá el ejercicio de las facultades que le confiere el Código Tributario. Deberá, además, supervigilar los concursos que se realicen para la provisión de los cargos de Receptores y Depositarios.
    Art. 23.o- La Sección Judicial e Inspección estará a cargo del Subdirector Abogado del Departamento y en la parte judicial estará integrada por los Abogados Provinciales y por los receptores y depositarios.
    Art. 24.o- Habrá un Abogado Provincial en cada ciudad capital de provincia, el que tendrá el patrocinio y la representación del Fisco en todos los juicios que se refieran a materias de la competencia del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos.
    En las provincias en que actúen dos o más abogados, el que tenga la designación de Abogado Provincial tendrá la representación y patrocinio del Fisco. Los demás asumirán dicha representación cuando expresamente sean designados para tal efecto por el Abogado Provincial respectivo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el abogado nombrado en la ciudad de Arica con la designación de Abogado Departamental tendrá para dichos efectos y los que se indican a continuación las atribuciones y deberes de Abogado Provincial, dependiendo directamente de la Dirección del Departamento.
    Los Abogados Provinciales serán directamente responsables de la marcha de los juicios en que actúen y respecto del personal de su dependencia tendrán la calidad de jefes inmediatos.
    Estos abogados, además de sus funciones específicas, deberán actuar en los asuntos judiciales para los cuales el Presidente del Consejo les confiera poder como, asimismo, cumplir las diligencias que éste o los Abogados Procuradores Fiscales les encomienden.
    Art. 25.o- Los Inspectores tendrán el carácter de visitadores e inspectores zonales. Sus obligaciones y atribuciones como, igualmente, el lugar de desempeño de sus funciones se establecerán en el respectivo reglamento de inspecciones.
    El Subdirector Abogado deberá elaborar el plan de inspecciones para realizar en el curso de cada año, sean ordinarias o extraordinarias, según las necesidades del Departamento. Deberá también supervigilar la ejecución de esas inspecciones.

    Art. 26.o- La Sección Contabilidad y Estadística proporcionará las informaciones y antecedentes que la Dirección del Departamento necesite referente al estado de la cobranza y saldos morosos de todo el país y realizará todos aquellos trabajos técnicos que las autoridades respectivas requieran. Deberá, además, elaborar programas periódicos de cobranza, en relación a los balances y rendimientos mensuales, conforme a las normas que imparta la Dirección.

    Art. 27.o- La Sección Secretaría y Personal tendrá a su cargo el conocimiento, atención y tramitación de toda la documentación relacionada con las materias propias de la Dirección del Departamento y movimiento del personal. También se ocupará de todo lo relacionado con el bienestar social de los funcionarios de los Departamentos del Servicio.

    Art. 28.o- Cada comuna o agrupación de comunas tendrá el número de receptores y depositarios que el Presidente de la República determine, previo informe del Presidente del Consejo. Estos receptores tendrán las atribuciones de los Receptores de Mayor Cuantía en las causas a que se refieren los N.os. 1, 2 y 3 del artículo 1.o.
    Estos funcionarios actuarán, también, en las gestiones a que dé origen la cobranza de los cheques y de todo otro documento que efectúe el Departamento con motivo del cobro de impuestos.

    Art. 29.o- Habrá un escalafón para receptores y otro para depositarios, los que se formarán de acuerdo con las clasificaciones que se hagan, según sean las rentas por ellos percibidas en el año inmediatamente anterior.
    Art. 30.o- Dichas clasificaciones se harán conforme a la siguiente pauta:
    Primera clase, renta equivalente al grado 2.o o superior;
    Segunda clase, renta inferior al grado 2.o y superior al 8.o;
    Tercera clase, renta equivalente al grado 8.o y superior al 13.o; y
    Cuarta clase, renta equivalente o inferior al grado 13.o.
    Los grados a que se hace referencia son las correspondientes a la escala de sueldos de la planta administrativa del Consejo.

    Art. 31.o- Los cargos de receptores y depositarios son incompatibles entre sí y con todo empleo público, municipal, semifiscal o de empresas de administración autónoma y con toda función o comisión de la misma naturaleza. Asimismo son incompatibles con los cargos de representación popular.
    Aquellos cargos, no obstante serán compatibles con los empleos docentes remunerados por horas de clases, hasta el máximo de ocho horas semanales.
    A los cargos de tercera y cuarta clase no les será aplicable ninguna de las incompatibilidades anteriormente establecidas siempre que los respectivos empleos se ejerzan en ciudades que no sean capitales de provincia.

    Art. 32.o- Los receptores y depositarios ingresarán al servicio previo concurso de antecedentes y competencia, y para postular a estos cargos se exigirán los requisitos para ingresar a la Administración Pública establecidos en el Párrafo 2.o, del Título I del Estatuto Administrativo.
    No obstante lo anterior, cuando las necesidades del servicio lo requieran, los Abogados Provinciales podrán, previa autorización del Director Abogado, designar receptores y depositarios ad-hoc para actuar en los juicios a su cargo.

    Art. 33.o- Las destinaciones del personal de receptores y depositarios se regirán por las disposiciones del artículo 7 N.o 8 y no irrogarán gasto alguno para el Fisco, aun cuando sean causadas por ascensos.

    Art. 34.o- Los receptores y depositarios no tendrán la calidad de empleados públicos. Sin embargo, serán nombrados por el Presidente de la República y les serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título II párrafos 2, 5, 13, sólo en cuanto se refiere al régimen de feriados, 18, 19 y 20; Títulos IV y V del Estatuto Administrativo.
    La obligación de rendir fianza establecida en el Art. 159 del citado Estatuto Administrativo será aplicable al personal de receptores y depositarios.
    Art. 35.o- Los receptores y depositarios podrán permutar sus cargos entre sí y con los funcionarios del Consejo.

    Art. 36.o- Será facultad del Director Abogado ordenar que se instruyan los sumarios que procedan en contra de los receptores y depositarios y, al efecto, se entenderá que posee todas las facultades que en estos casos concede el Estatuto Administrativo a los jefes superiores de servicio.

    Art. 37.o- Para los efectos de los descuentos en favor de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social a que están afectos por concepto de previsión los receptores y depositarios, se les considerará como remuneración imponible el promedio de la renta percibida por derechos arancelarios en el año anterior.
    Los descuentos a que se refieren las letras a) y e) del Art. 14 del Decreto con Fuerza de Ley N.o 1.340 bis, del 6 de Agosto de 1925, como asimismo los destinados al Fondo de Seguro Social, no podrán exceder de las correspondientes al sueldo asignado a la 6a. categoría de la escala de la planta administrativa del Consejo.
    Art. 38.o- Los receptores estarán obligados a efectuar gratuitamente las diligencias que les encomienden el Presidente del Consejo y los Abogados Procuradores Fiscales, salvo el reembolso de los gastos en que incurrieren y las costas judiciales que se ordenaren cancelar por resolución ejecutoriada, siempre que el condenado a éstas no sea el Fisco.

    Art. 39.o- El Presidente del Consejo propondrá al Presidente de la República:
    a) Los aranceles de los receptores y depositarios;
    b) La determinación de la clase que corresponda a los cargos de receptores y depositarios, de acuerdo con el promedio de rentas percibidas por éstos en el año anterior; y
    c) El término de los servicios de los receptores y depositarios por causas justificadas, previo informe del Director Abogado del Departamento.

    Art. 40.o- En las ciudades que no sean capitales de provincia, las Tesorerías Comunales o las Municipalidades proporcionarán gratuitamente local para oficina a los procuradores, receptores y depositarios del Departamento.

    Art. 41.o- El Servicio de Impuestos Internos enviará al Consejo de Defensa del Estado copias de los roles de Bienes Raíces que confeccione con los avalúos y las modificaciones que en ellos se hagan, debiendo indicarse las propiedades fiscales y las exentas de impuestos.
    Art. 42.o- Cuando el Director General del Servicio de Impuestos Internos y los Jefes de Servicio que giran órdenes de cobranza estimen que procede suspender el apremio judicial de impuestos o créditos fiscales para resolver reclamos formulados por los interesados, deberán comunicarlo por escrito al Consejo de Defensa del Estado, con indicación del plazo, de las deudas a que se refiere la suspensión y de la cantidad que deban depositar los deudores.

    Art. 43.o- Los pagos de las sumas cobradas judicialmente deberán hacerse en las Tesorerías o en la repartición respectiva, según corresponda, ya sea por los interesados o por los depositarios. En el caso de que los realicen terceras personas, se entenderá que actúan en representación del deudor; pero no podrá en este evento otorgarse certificados que acrediten la subrogación legal.

    c) Del Departamento de Defensa de la Ley de
Alcoholes {Arts. 44-54
    Art. 44.o- Corresponderá a este Departamento:
    a) La defensa del Fisco en todas las reclamaciones o juicios que se originen con motivo de la aplicación de los preceptos del Libro II de la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y en los asuntos judiciales que le encomiende el Presidente del Consejo;
    b) La dirección de la propaganda antialcohólica, de acuerdo con los preceptos establecidos en dicha ley; y c) Llevar una estadística nacional de los negocios de bebidas alcohólicas y evacuar las consultas jurídicas que formulen las autoridades civiles y policiales con motivo de las dudas que surjan en la aplicación del Libro II de la ley citada.

    Art. 45.o- Este Departamento estará a cargo de un Director Abogado, que tendrá la responsabilidad y atribuciones inherentes a su cargo y la dirección de la defensa de los juicios de acuerdo con las normas que le imparta el Consejo.

    Art. 46.o- Dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago actuarán seis abogados. Uno de éstos será el Director Abogado el que será subrogado por el abogado de Santiago de más alta calificación. Si dos o más tuvieren igual calificación, subrogará el más antiguo.
    Para cada uno de los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones, habrá una Oficina provincial, que funcionará en la ciudad asiento del Tribunal.
    En las Oficinas de Valparaíso y Concepción habrá dos abogados y uno en las demás ciudades asiento de Corte.
    En las oficinas donde exista más de un abogado, hará de jefe el que designe el Director Abogado.
    Los abogados de cada provincia serán jefes inmediatos del personal de la jurisdicción en que actúen, pudiendo inspeccionar las Oficinas correspondientes.
    Tanto los abogados de Santiago como los de provincia, previa autorización del Presidente del Consejo, podrán delegar sus facultades en cualquier abogado de los otros Departamentos del Consejo y, a falta de éstos, en terceros idóneos.
    Los abogados de este Departamento subrogarán y serán subrogados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del presente decreto.

    Art. 47.o- Los abogados a que se refieren los artículos anteriores y el Director Abogado del Departamento tendrán el carácter de empleados públicos para todos los efectos legales.

    Art. 48.o- Los abogados y sus delegados serán considerados como parte en las reclamaciones o juicios a que se refiere la letra a) del Art. 44 y deberán acreditar su personería ante los Tribunales por medio de un certificado del Secretario Abogado del Consejo, sin que sea necesario acompañar este documento en cada caso.
    Lo preceptuado en el inciso precedente se aplicará también en los casos en que actúe el Director Abogado del Departamento.
    El certificado que se otorgue a los abogados podrá consistir en una cédula, similar a la de identidad, que acredite su calidad de tales, el territorio jurisdiccional en que actúen y el lugar de funcionamiento de la respectiva oficina.

    Art. 49.o- El Director Abogado, los abogados y los delegados percibirán como honorario el veinte por ciento (20%) del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio respectivo por concepto de multas por infracciones a las disposiciones del Libro II de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva.

    Art. 50.o- Un quince por ciento (15%) de los honorarios que perciban los abogados y delegados del Departamento se destinará al mantenimiento de la oficina que funcione en Santiago y a costear las visitas de inspección que se efectúen. El excedente del referido 15% ingresará a rentas generales de la Nación.
    Para este efecto las Tesorerías Provinciales harán la deducción del 15% a que se refiere el inciso precedente. El monto de este porcentaje se ingresará en la Tesorería Provincial de Santiago. Sobre estos fondos podrá girar el Presidente del Consejo, para cuyo objeto las Tesorerías Provinciales remitirán a la de Santiago los depósitos que se hayan efectuado y al término del ejercicio presupuestario anual en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, el saldo se traspasará a rentas generales.

    Art. 51.o- Los honorarios de los abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes tendrán el carácter de sueldo para todos los efectos legales.
    Para los efectos del régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y del Fondo de Seguro Social, el monto de los honorarios imponibles y afectos a los respectivos beneficios, se determinará anualmente y por períodos calendarios mediante decreto expedido por el Ministerio de Justicia, debiendo regularlos sobre la base del promedio de los honorarios mensualmente percibidos en el año inmediatamente anterior.

    Art. 52.o- Los abogados de este Departamento figurarán en una planta especial, que se aprobará anualmente por decreto del Ministerio de Justicia.
    Art. 53.o- Corresponderá al Director Abogado enviar al Presidente del Consejo los antecedentes necesarios para que éste proponga al Ministerio de Justicia la dictación de los decretos a que se refieren los Arts. 51 y 52.

    Art. 54.o- El reglamento del Libro II de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, aprobado por decreto del Ministerio de Agricultura N.o 265, de 26 de Abril de 1943, continuará vigente en lo que no sea contrario a las disposiciones del presente decreto.
    TITULO IV {Arts. 55-63}
    Disposiciones generales
    Art. 55.o- Los Abogados Procuradores Fiscales serán subrogados por el Abogado Auxiliar más antiguo de la oficina, y así sucesivamente. En caso de que ello no fuere posible, por el Abogado Provincial del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y, en su defecto, por el Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En estos casos, el abogado subrogante tendrá el carácter de Procurador del Número para el desempeño de su cometido.
    El Abogado Procurador Fiscal subrogará al Abogado del Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos y al Abogado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, en los casos en que éstos no puedan subrogarse recíprocamente.

    Art. 56.o- Los abogados del servicio que se retiren no podrán patrocinar en juicios intereses contrapuestos al interés del Fisco o del Estado en ningún asunto en que por razón de sus funciones, hubieren tenido intervención.

    Art. 57.o- En las causas civiles o criminales en que el Fisco sea parte, los Tribunales ordenarán, cuando se solicitare, el registro de las sentencias respectivas aun cuando la parte contraria no hubiere entregado en Secretaría el papel sellado o las estampillas correspondientes. Pero, en tal caso dicha parte estará obligada a satisfacer los impuestos dentro de tercero día de notificada la sentencia, bajo apercibimiento de no poder presentar escritos o interponer recursos sin haber efectuado previamente el pago de ellos.
    Art. 58.o- Los empleados administrativos, los Notarios, Conservadores, Archiveros, Oficiales Civiles y todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al esclarecimiento de los derechos que el Fisco o el Estado hagan valer en juicio, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los datos, informes y copias de los instrumentos que les solicitare el Consejo de Defensa del Estado y, en la misma forma, a efectuar las inscripciones que les pida.

    Art. 59.o- Todas las reparticiones del Estado, cualquiera que sea su dependencia, especialmente las que tienen competencia en materia de impuestos y contribuciones y las que intervengan en la administración de los bienes nacionales, deberán prestar, con la oportunidad y prontitud debidas la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los Jefes de los servicios de poner en conocimiento de este organismo todos los hechos que puedan perjudicar los intereses fiscales.

    Art. 60.o- Las sentencias que en copia autorizada remitan los Tribunales de Justicia a los diversos Ministerios en conformidad a lo dispuesto en el Art. 752 del Código de Procedimiento Civil, serán enviadas al Consejo de Defensa del Estado para su informe. Sólo con informe favorable de esta repartición, en el cual se indique el nombre de la persona o personas a cuyo favor debe hacerse el pago, se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del fallo.
    En el caso de cumplimiento de sentencias que ordenen el pago de honorarios a los peritos designados por los Tribunales, el informe respectivo será suscrito únicamente por el Presidente del Consejo.

    Art. 61.o- Toda cesión de crédito en contra del Fisco y toda retención judicial de fondos que deban pagarse por intermedio del Servicio de Tesorería deberá notificarse al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, el que las comunicará al Ministerio que corresponda y al Tesorero General.
    Para los efectos indicados, en toda solicitud en que se pida la notificación de una cesión o de una retención, el peticionario deberá indicar la Tesorería que deberá efectuar el pago y el Ministerio que debe decretarlo. Sin ese requisito se tendrá la diligencia por no hecha.
    La notificación a que se refiere el inciso primero deberá hacerse entregando cuatro copias de la solicitud y de sus antecedentes.

    Art. 62.o- La Junta Calificadora a que se refiere el Art. 43 del DFL. 338 estará integrada, en todo caso, por los Directores Abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y Defensa de la Ley de Alcoholes o sus respectivos subrogantes legales.

    Art. 63.o- Deróganse los Decretos con Fuerza de Ley N.os. 96 y 238 de 23 de Febrero y 28 de Marzo de 1960, respectivamente, el Decreto Reglamentario N.o 225, de 31 de Enero de 1913, sobre cumplimiento de sentencias, y el Decreto Reglamentario N.o 619, de 26 de Abril de 1926, sobre retenciones y cesiones de derechos, y el Decreto Reglamentario N.o 3.560, de 10 de Julio de 1958.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {Art. 1-2}
    Art. 1.o- La incompatibilidad de funciones a que se refiere el Art. 31 no le será aplicable a los receptores y depositarios que se encontraban desempeñando sus cargos el 5 de Abril de 1960.

    Art. 2.o- Las calificaciones del personal del Consejo de Defensa del Estado, correspondientes al año 1962, deberán quedar afiliadas, en todo caso, al 31 de Mayo de 1963.

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.-
Sótero del Río G.- Carlos Martínez Sotomayor.- Luis Mackenna S., (Ministro de Hacienda, y Subrog. Economía y Reconstruc.).- Patricio Barros A.- Orlando Sandoval (Ministro de Agricultura, y Subrog. de Justicia, Defensa Nacional, y Obras Públicas).- Benjamín Cid Quiroz.- Joaquín Prieto Concha.
    Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios Guarde a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.