ESTABLECE NORMAS SOBRE PLANTACIONES, REPLANTES Y TRASPLANTES DE VIÑAS VINIFERAS Y DE UVAS DE MESA Santiago, 8 de Septiembre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.
    Núm. 1.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 320, de la ley número 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°- Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entenderá por:
    a) Viña o viñedo: todo terreno plantado con vides ubicado dentro de un mismo predio, siempre que la superficie plantada, en conjunto o separadamente, sea superior a mil metros cuadrados.
    b) Viña para vinificar: aquella que se establece para la producción de vinos, chichas y destilados. No obstante, la producción de estas viñas podrá tener otros destinos en conformidad al Reglamento.
    c) Viña de uva de mesa: aquella que se establece para producir uva para consumo fresco, para la desecación o la elaboración de bebidas analcohólicas.
    d) Plantación: el establecimiento de una nueva superficie de viñedos sin que ella derive de un trasplante.
    e) Trasplante: el reemplazo de una superficie de viñedos por otra de igual tamaño en distinto lugar.
    f) Replante: la reposición total o parcial de una superficie de viña en el mismo terreno de la plantación primitiva.
    g) Zona Vitícola: área geográfica amplia, apta para el cultivo de la vid que, en general, presente condiciones de clima, topografía y régimen hidrológico similares.
    h) Región de Producción Vitivinícola: parte de una zona vitícola en que las condiciones ecológicas determinen características definidas y propias de la uva, vino y otros derivados de la viticultura.
    i) Denominación de origen: es aquella que identifica un producto vitivinícola por sus características específicas y por las regiones de que procede, las cuales se señalarán para cada caso. La denominación de origen no se podrá inscribir como marca comercial.
    j) Sueldo vital: el sueldo anual o mensual, según el caso, que corresponda a los empleados particulares, escala A, del departamento de Santiago.

    Artículo 2°- El Presidente de la República, por decreto expedido a través del Ministerio de Agricultura y previo informe del Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer Zonas Vitícolas y Regiones de Producción Vitivinícola.
    Creada una Zona Vitícola, el Servicio Agrícola y Ganadero sólo podrá autorizar las plantaciones, trasplantes y replantes de viñas con las variedades de vid señaladas para la Zona respectiva.
    El Ministerio de Agricultura, al crear una Región de Producción Vitivinícola, señalará el tipo de productos vitivinícolas que pueden elaborarse con la producción de la vid de esa región y las condiciones que deben reunir dichos productos. Sólo los que cumplan con estas condiciones podrán ser autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para usar denominaciones de origen.
    Artículo 3°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero otorgar la autorización para la plantación, trasplante y replante de viñas, de acuerdo con las normas del presente decreto con fuerza de ley.
    En la respectiva resolución se señalarán las condiciones que el solicitante deberá cumplir para efectuar la plantación, trasplante o replante.
    No obstante, en terrenos de riego ubicados al Sur de la provincia de Coquimbo sólo se autorizarán las plantaciones de viñas para vinificar cuando se empleen cepas que permitan obtener vinos de tipo exportación.
    Para los efectos del Catastro de Viñas, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá mensurar la superficie plantada, trasplantada o replantada, transcribiendo estos antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para su inscripción en el Rol de Viñedos de la respectiva comuna.

    Artículo 4°- Establécense las siguientes limitaciones en cuanto a superficie, para plantaciones de viñas para vinificar:
    a) En las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo podrá plantarse cualquier superficie;
    b) Desde la provincia de Aconcagua al sur, el límite mínimo será de tres hectáreas y el máximo de doce hectáreas en terrenos de riego; en terrenos de secano el límite mínimo será de dos hectáreas y el máximo de cincuenta hectáreas. No obstante, en suelos de secano ubicados en la provincia de Maule o al Sur del río Perquilauquén, el límite máximo será de setenta y cinco hectáreas.
    En suelos de secano con gradientes superiores al 6% no existirá limitación máxima de superficie, salvo que la plantación signifique riesgo para la conservación del suelo a juicio del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Para los efectos de fijar las superficies señaladas en este artículo se reputarán también de secano:
    a) Los terrenos regados por riego mecánico por elevación cuando el desnivel entre la fuente de donde proviene el agua y los suelos que se riegan por este medio sea superior a cuatro metros y siempre que no haya posibilidad racional de riego por gravitación. En el caso de riego con agua subterránea, para medir el desnivel indicado anteriormente, se considerará el espejo de agua en régimen normal de trabajo de la bomba.
    b) Los terrenos regados con aguas acumuladas en represas construidas dentro del predio y alimentadas con aguas de lluvia o que procedan de vertientes que nazcan dentro de la misma heredad.

    Artículo 5°- Después de cinco años de vigencia de la ley N° 16.640 y de acuerdo al resultado que arrojen los estudios técnicos que elabore el Servicio Agrícola y Ganadero, el Presidente de la República, por decreto fundado expedido a través del Ministerio de Agricultura, podrá modificar los Límites a que se refiere el artículo 4°.

    Artículo 6°- No estarán sujetas a las limitaciones de superficie máxima a que se refieren los artículos 4° y 5°, las plantaciones que efectúen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes, el Instituto de Investigaciones Agropecuarias y las cooperativas campesinas y de reforma agraria.
    Podrán acogerse al mismo beneficio y siempre que las plantaciones tengan por objeto la enseñanza o investigación, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las Escuelas Agrícolas dependientes del Ministerio de Educación Pública.
    En todo caso, estas plantaciones deberán ser autorizadas previamente por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 7°- No podrán autorizarse nuevas plantaciones de viñas para vinificar a aquellas personas que sean propietarias de uno o más viñedos que, separadamente o en conjunto, tengan una superficie igual o superior a los máximos a que se refieren los artículos 4° y 5°.
    Tampoco se otorgarán autorizaciones a las personas naturales que al 31 de Diciembre de 1966 hubieren sido propietarias de viñas en una superficie igual o superior a dichos máximos, y hayan enajenado o enajenaren en el futuro partes de ellas en favor de sus ascendientes, descendientes, o de su cónyuge por actos entre vivos, a cualquier título.
    El hecho de no encontrarse el peticionario en cualquiera de las circunstancias que preven los incisos anteriores, deberá acreditarse mediante declaración jurada ante notario. La falsedad en la declaración será penada en conformidad al artículo 210 del Código Penal.
    Artículo 8°- Las nuevas plantaciones de viñas para vinificar deberán pagar un derecho anual, por cada hectárea, equivalente al 20% de un sueldo vital mensual si fuere viña de riego, y al 10% si fuere de secano.
    Estarán exentos de este derecho las plantaciones que efectúen las cooperativas campesinas y de reforma agraria en terrenos de su propiedad. Asimismo, no estarán afectas a dicho derecho las plantaciones que realicen el Ministerio de Agricultura y sus organismos dependientes. El Instituto de Investigaciones Agropecuarias, la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado y las Escuelas Agrícolas dependientes del Ministerio de Educación Pública, gozarán de esta exención, siempre que la plantación tenga por objeto la enseñanza o investigación.
    Los fondos que se recauden por concepto del impuesto a las plantaciones serán destinados al Ministerio de Agricultura, con el objeto de realizar investigaciones vitivinícolas.
    El pago de este derecho deberá hacerse, en el caso de las viñas de riego, tres años después de autorizada la plantación, conjuntamente con la cancelación de las contribuciones territoriales que graven el predio en que se encuentre plantada la viña. En el caso de las viñas de secano, el pago se hará después de cinco años de autorizada la plantación, de acuerdo al mismo procedimiento señalado precedentemente.
    Para tales efectos, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá transcribir la resolución que autorice la plantación al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que éste confeccione el Boletín suplementario respectivo que se enviará, para su cobro, a la Tesorería Comunal que corresponda en la oportunidad indicada en el inciso anterior.
    No obstante, estarán exentas de este derecho las plantaciones de viñas que efectúen los miembros de las cooperativas agrícolas, vitivinícolas, campesinas y de la reforma agraria, siempre que vendimien su producción por intermedio de la respectiva cooperativa.

    Artículo 9°- Las viñas para vinificar, sólo podrán ser trasplantadas dentro de una misma zona vitícola y, en ningún caso, podrá trasplantarse una viña de suelos de secano a suelos de riego.
    La resolución que autorice el trasplante de viñas para vinificar deberá ordenar expresamente que el viñedo del primer terreno ha de ser arrancado dentro del plazo de tres años, si fuera de riego, o de cinco años, si fuera de secano. Estos plazos se contarán desde el 1° de Mayo siguiente a la fecha en que se expida la respectiva resolución.

    Artículo 10°- Sólo podrán ser transferidos los derechos de trasplante de viñas para vinificar cuando ellos se refieran a viñas que se encuentren plantadas y que hubieren estado inscritas al 31 de Diciembre de 1966.
    La persona que desee transferir este derecho deberá solicitar al Servicio Agrícola y Ganadero que certifique el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el inciso anterior.
    La enajenación del derecho de trasplante sólo podrá hacerse por documento suscrito ante notario en el que se deberá insertar copia íntegra del certificado respectivo. Transcurrido tres años contados desde la fecha del certificado, no se podrá enajenar el dercho de trasplante.
    Los adquirentes de estos derechos deberán solicitar la autorización respectiva al Servicio Agrícola y Ganadero para realizar el trasplante. En este caso, la viña sobre la cual recae la autorización de trasplante deberá ser arrancada previamente a la iniciación de la plantación que la reemplazará.

    Artículo 11°- La infracción a las normas sobre plantación, trasplantes y replantes contenidas en el presente decreto con fuerza de ley o a su reglamento, o el incumplimiento de las condiciones contenidas en la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, serán sancionados con una multa de uno a doce sueldos vitales mensuales por hectárea, sin perjuicio de la facultad de este Organismo de reiterar el cumplimiento de dichas condiciones o de ordenar el arranque de la viña.
    Si en el plazo de seis meses no se hubieran cumplido las condiciones o arrancado la viña, en su caso, la multa será duplicada.

    Artículo 12°- La aplicación y cobro de las penas de multa establecidas en este decreto con fuerza de ley se regirán por el procedimiento establecido en el Título XI, Capítulo IX, Párrafo III, de la ley 16.640.
    Artículo 13°- Deróganse los artículos 93, 93 bis y 94 de la ley N° 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.

    Disposiciones transitorias
    Artículo 1°- El Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para sacar copia del Catastro de Viñas que lleva el Servicio de Impuestos Internos, el que deberá proporcionar las facilidades necesarias para tal objeto.
    Artículo 2°- Mientras no sean creadas las Zonas Vitícolas, los trasplantes podrán hacerse dentro de la misma provincia o a una provincia colindante de aquella en que estaba situada la viña a trasplantarse.
    Artículo 3°- Los propietarios o tenedores de viñas para vinificar que a la fecha de la dictación de este decreto con fuerza de ley tengan concedidas autorizaciones de replante, podrán hacerlas valer hasta el 31 de Diciembre de 1969 como trasplante, aunque la viña objeto de su solicitud haya sido arrancada, dando aviso al Servicio Agrícola y Ganadero.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.