ESTABLECE NORMAS SOBRE TRIBUNALES AGRARIOS
    Santiago, 3 de Octubre de 1967.- Hoy se dictó el siguiente decreto con fuerza de ley.
    Núm. 2.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 154; de la ley N.o 16.640, sobre Reforma Agraria, vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley
    TITULO PRIMERO {Arts. 1-3}
    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°- Los Tribunales Agrarios se regirán por las normas de la ley N.o 16.640 y por este decreto.
    Artículo 2.o- Lo dispuesto en el Título I del Código Orgánico de Tribunales se aplicará a los Tribunales Agrarios en cuanto fuere compatible con su naturaleza y no se oponga a lo establecido en el presente decreto.
    Artículo 3.o- Estos Tribunales estarán sujetos, únicamente, a la jurisdicción directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 540 del Código Orgánico de Tribunales.

    TITULO SEGUNDO {Arts. 4-31}
    DE LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS
    PARRAFO PRIMERO {Arts. 4-15}
    De los Tribunales Agrarios Provinciales
    Artículo 4.o- Los Tribunales Agrarios Provinciales tendrán su asiento en cada una de las ciudades capitales de provincia.

    Artículo 5.o- La composición de cada Tribunal Agrario Provincial será la siguiente:
    a) Un Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia designado por la Corte de Apelaciones respectiva, quien lo presidirá;
    b) Un Profesional del Agro, designado por el Presidente de la República de entre los que presten servicios en la Administración Pública o Empresas del Estado. y
    c) Un Profesional del Agro, residente en la provincia, nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada provincia, hecha por el Consejo General de los respectivos Colegios o Asociaciones Profesionales.

    Artículo 6.o- En caso que el número de causas ingresadas sea de tal entidad que exija, para su expedita resolución, que el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia se dedique exclusivamente al Tribunal Agrario Provincial o cuando, a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio de la Administración de Justicia, el Presidente de la República, por decreto supremo, podrá crear el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente de dicho Tribunal.
    El Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, podrá, por decreto supremo, suprimir el cargo a que se refiere el inciso anterior, cuando con posterioridad a su creación disminuya el número de causas ingresadas al Tribunal, de manera que no requiera la dedicación exclusiva de dicho Juez.

    Artículo 7.o- Las Cortes de Apelaciones designarán cada dos años dentro de los quince primeros días del mes de Noviembre, a uno de los Jueces de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de cada ciudad capital de provincia, o al que existiere si fuere uno, para integrar cada Tribunal Agrario Provincial que deba funcionar dentro de sus respectivas jurisdicciones.
    En la misma forma y plazo designará a otro Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de su jurisdicción para que integre el respectivo Tribunal en calidad de suplente.

    Artículo 8.o- En caso que se cree el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial, el Juez que deba desempeñarlo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones, respectiva. Este Juez conservará la propiedad del cargo del cual sea titular al efectuarse su nombramiento debiendo ser reemplazado en ese cargo por un juez suplente nombrado de acuerdo con las disposiciones del Título X del Código Orgánico de Tribunales.
    El Juez designado por el Presidente de la República será reemplazado, en caso de ausencia o imposibilidad temporal de ejercer el cargo, por el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil que haya designado la Corte de Apelaciones respectiva en la misma forma y plazo estalecidos en el artículo precedente.

    Artículo 9.o- Los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del artículo 5.o, serán nombrados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, conjuntamente con sus suplentes.

    Artículo 10.- Actuará de Secretario-Relator del Tribunal un abogado idóneo, domiciliado en la provincia, designado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. En la misma forma, el Presidente de la República designará un suplente. Para estos efectos se considerará abogado idóneo al que figure en la lista a que se refiere el artículo 291, inciso 1.o, del Código Orgánico de Tribunales y que no desempeñe algún cargo judicial.

    Artículo 11.- En caso que el número de causas ingresadas a un Tribunal Agrario Provincial sea de tal entidad que exija para su expedito funcionamiento que el Secretario-Relator deba dedicar a estas funciones jornada completa o media jornada, el Presidente de la República, mediante decreto supremo y a propuesta del respectivo Tribunal, podrá declarar la necesidad de tal dedicación.
    El Presidente de la República, de oficio o a petición del Tribunal respectivo podrá, por decreto supremo, poner término al desempeño del Secretario-Relator en jornada completa o media jornada, en cuyo caso el funcionario continuará desempeñando el cargo, concurriendo a las audiencias que se fijen de conformidad con el artículo 36.

    Artículo 12.- El Oficial Primero del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía que la Corte de Apelaciones respectiva determine, prestará servicios en el correspondiente Tribunal Agrario Provincial, a menos que éste designare a otro funcionario del Poder Judicial.
    Artículo 13.- En caso que el número de causas ingresadas sea de tal entidad que exija que el Oficial Primero que preste servicios en un Tribunal Agrario Provincial desempeñe exclusivamente esas funciones, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo y a propuesta de dicho Tribunal, crear el cargo de Oficial del mismo.
    En el evento señalado, el funcionario que deba desempeñar el cargo será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Tribunal Agrario Provincial, la que se formará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales.
    El Presidente de la República podrá, de oficio o a petición del Tribunal Agrario Provincial, suprimir este cargo.
    El Oficial Primero conservará la propiedad del cargo de que fuere titular a la fecha de su nombramiento, debiendo ser reemplazado por un suplente.

    Artículo 14.- No podrán desempeñar el cargo a que se refiere el artículo 5°, letra c), las personas que presten servicios en la Administración Pública o Empresas del Estado, siendo incompatible este cargo con cualquier otro de dicha Administración o Empresas.
    Artículo 15.- La sola circunstancia de que un Profesional del Agro preste servicios a honorarios a la Administración Pública o a Empresas del Estado, no lo inhabilitará para ser designado miembro de un Tribunal Agrario Provincial en la calidad señalada en el artículo 5°, letra c).

    PARRAFO SEGUNDO {Arts. 16-22}
    De los Tribunales Agrarios de Apelaciones
    Artículo 16.- Los Tribunales Agrarios de Apelaciones tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.

    Artículo 17.- La composición de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será la siguiente:
    1.- Dos Ministros de Corte de Apelaciones designados por el Presidente de la República a propuesta en terna, para cada cargo, de la Corte Suprema. Los Ministros que integrarán cada Tribunal serán designados en la siguiente forma:
    a) Para el de Iquique, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Antofagasta;
    b) Para el de La Serena, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de Apelaciones de esta ciudad o de Valparaíso;
    c) Para el de Santiago, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valparaíso;
    d) Para el de Valparaíso, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Santiago;
    e) Para el de Talca, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Santiago;
    f) Para el de Chillán, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Concepción;
    g) Para el de Temuco, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valdivia;
    h) Para el de Valdivia, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Temuco; e
    i) Para el de Punta Arenas, de entre los que desempeñen sus funciones en las Cortes de esta ciudad o de Valdivia.
    2.- Un Profesional del Agro designado cada dos años por el Presidente de la República, mediante decreto supremo, a propuesta en terna del Consejo General del Colegio Profesional o Asociación respectivo.
    Conjuntamente y en la misma forma que los titulares, el Presidente de la República designará un suplente a cada uno de los miembros del Tribunal Agrario de Apelaciones.

    Artículo 18.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Corte Suprema formará conjuntamente una terna para cada cargo titular y una para cada cargo suplente. En las ternas para suplentes podrán figurar los mismos nombres que en las de titulares.

    Artículo 19.- Será Presidente del Tribunal Agrario de Apelaciones el Ministro de Corte más antiguo en la categoría correspondiente del escalafón.

    Artículo 20.- Actuará de Secretario-Relator el Secretario de la Corte de Apelaciones en cuya sede tiene su asiento el Tribunal. Si hubiere más de uno, desempeñará el cargo aquél que designe el Tribunal Agrario de Apelaciones. En caso que dicho Secretario no pudiere desempeñar el cargo, el Tribunal podrá designar a un relator de la Corte respectiva.

    Artículo 21.- El Presidente de la República podrá ordenar que uno o ambos de los Ministros que integren los Tribunales Agrarios de Apelaciones se dediquen en forma exclusiva al conocimiento de los asuntos que ante ellos se ventilen, cuando a juicio de la Corte Suprema, así lo exija el buen servicio judicial. En tal caso, procederá la designación de uno o dos Ministros suplentes en la respectiva Corte de Apelaciones, en conformidad a las normas del Título X del Código Orgánico de Tribunales. El Presidente de la República, a petición de la Corte Suprema, podrá, por decreto supremo, poner término a la dedicación exclusiva, cuando no subsistan las causales que la justificaron.
    Artículo 22.- Prestará servicios en cada Tribunal Agrario de Apelaciones el Oficial Primero de la Corte en cuya sede éste funcione, a menos que el Tribunal designare a otro funcionario del Poder Judicial.
    PARRAFO TERCERO {Arts. 23-31}
    Disposiciones Comunes
    Artículo 23.- Para los efectos del artículo 5°, letra c), se tendrá por Profesional del Agro o del Sector Agrícola, aquél que se encuentre en posesión de un título profesional universitario de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal o médico veterinario, otorgado por la Universidad de Chile o por otra Universidad reconocida por el Estado.
    Se entenderá por Profesional del Agro o del Sector Agrícola, para los efectos del artículo 5°, letra b), además de los señalados en el inciso precedente, a cualquier profesional que esté en posesión de un título profesional universitario y acredite tener idoneidad al prestar servicios técnicos en algún organismo de la Administración Pública o en alguna Empresa del Estado.
    Respecto al Profesional del Agro aludido en el artículo 17, número 2, se considerará como tal a cualquiera de los mencionados en este artículo.
    Artículo 24.- Los miembros de los Tribunales Agrarios deberán ser designados, a más tardar el 30 de Noviembre del año anterior a aquel en que hayan de entrar a desempeñar sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7°, inciso 1°.

    Artículo 25.- Las ternas a que se refiere el artículo 5.o, letra c), se formarán, respectivamente, por el Consejo General del Colegio de Ingenieros Agrónomos, Colegio Médico Veterinario o Asociación de Ingenieros Forestales.
    Las ternas a que se refiere el artículo 17, N.o 2, podrán ser presentadas por cada uno de los Colegios o Asociaciones referidas en el inciso anterior y en ella sólo podrán figurar los Profesionales que pertenezcan al respectivo Colegio o Asociación.
    En las ternas que presente cualquier otro Colegio o Asociación Profesional, para los efectos del artículo 17, N.o 2, sólo podrán figurar los profesionales que pertenezcan al respectivo Colegio o Asociación y que desempeñen sus funciones en algún organismo de la Administración Pública o Empresa del Estado.
    Artículo 26.- Si un miembro titular de alguno de los Tribunales Agrarios cesare en sus funciones, será reemplazado de pleno dereho en ese cargo por un suplente, por el tiempo que faltare para completar su período.
    Para los efectos de designar un nuevo miembro suplente, se observará, en cuanto fuere aplicable, el procedimiento que la ley N.o 16.640 y este decreto señalan para proveer los cargos de miembros de los Tribunales Agrarios.

    Artículo 27.- Las ternas a que se refiere este decreto deberán presentarse dentro de los primeros quince días del mes de Noviembre del año anterior a aquel en que las personas designadas hayan de entrar a desempeñar funciones.
    Si dentro del plazo señalado no se presentaren dichas ternas, el Presidente de la República podrá designar libremente a los Ministros de Cortes de Apelaciones, Profesionales del Agro y Secretario-Relator del Tribunal Agrario Provincial, que deban desempeñar los cargos respectivos.

    Artículo 28.- Los miembros de los Tribunales Agrarios permanecerán en sus cargos durante los dos años calendarios siguientes a aquél en que fueron designados, sin perjuicio de poder ser nombrados nuevamente.
    El Secretario-Relator y el resto del personal desempeñarán sus funciones mientras observen buen comportamiento. Esta misma regla se aplicarán a los Profesionales del Agro, sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente.

    Artículo 29.- Los miembros y el personal de los Tribunales Agrarios que con posterioridad a su designación perdieron alguna de las calidades habilitantes para su nombramiento, cesarán de pleno derecho en las funciones que cumplan en dichos Tribunales.

    Artículo 30.- Los nombramientos de Profesionales del Agro, como asimismo, el del Secretario-Relator a que se refiere el artículo 10.o y el del resto del personal, se comunicarán por escrito y oportunamente al Presidente del Tribunal que corresponda.

    Artículo 31.- Las personas mencionadas en el artículo anterior prestarán juramento ante el Presidente del Tribunal Agrario respectivo en la forma establecida en el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales.
    TITULO TERCERO {Arts. 32-40}
    Del funcionamiento
    Artículo 32.- El territorio jurisdiccional de los Tribunales Agrarios de Apelaciones será el siguiente:
    a) El Tribunal de Iquique comprenderá las provincias de Tarapacá y Antofagasta;
    b) El de La Serena, las de Atacama y Coquimbo;
    c) El de Valparaíso, las de Valparaíso y Aconcagua;
    d) El de Santiago, las de Santiago, O'Higgins y Colchagua;
    e) El de Talca, las de Curicó, Talca, Linares y Maule;
    f) El de Chillán, las de Ñuble, Bío Bío, Arauco, Concepción y Malleco;
    g) El de Valdivia, las de Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé; y
    h) El de Punta Arenas, las de Aysén y Magallanes.
    Artículo 33.- Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de capital de provincia. Si en la capital de provincia existieren dos o más Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, el Tribunal funcionará en el local del Juzgado en que desempeñe sus funciones el Presidente del Tribunal.
    Los Tribunales Agrarios de Apelaciones funcionarán en el local de la Corte de Apelaciones correspondiente, a menos que el Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, señalare un local especial para su funcionamiento.

    Artículo 34.- Los Tribunales Agrarios funcionarán con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar los asuntos que les están encomendados.
    En caso de impedimento o ausencia temporal de un miembro titular, será reemplazado por su suplente.
    Si el impedimento o ausencia temporal afectare a un Profesional del Agro suplente, integrará el Tribunal Agrario Provincial el Ingeniero Agrónomo o Médico Veterinario Provincial correspondiente, y en el caso del de Apelaciones, el Profesional del Agro que designe especialmente el Presidente de la República.
    Tratándose del Juez de Letras suplente, integrará el Tribunal Agrario Provincial aquel funcionario del Poder Judicial que deba subrogarlo de acuerdo a las reglas del Título VIII del Código Orgánico de Tribunales.
    Si el impedimento o ausencia temporal afectare a un Ministro que ha integrado el Tribunal Agrario de Apelaciones en calidad de suplente, será reemplazado por el que designe la Corte de Apelaciones en cuya sede funcione el respectivo Tribunal.

    Artículo 35.- Las resoluciones de mera sustanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Podrá, asimismo, interrogar a los testigos y recibir la declaración en el caso de la absolución de posiciones, cuando procediere.

    Artículo 36.- Corresponderá al Presidente de cada Tribunal determinar los días y horas de su funcionamiento.
    Con todo, siempre que hubieren causas pendientes, no podrá fijar menos de una audiencia a la semana.
    No obstante, el Presidente del Tribunal deberá aumentar los días de audiencia cuando así lo exija el buen servicio judicial.

    Artículo 37.- Las implicancias y recusaciones de los miembros que componen los Tribunales Agrarios se regirán por lo dispuesto en el Párrafo 11 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.
    No obstante, de la recusación de un miembro de un Tribunal Agrario Provincial conocerá el Tribunal Agrario de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, y de la de un miembro de este Tribunal, la Corte Suprema.
    Artículo 38.- Las implicancias y recusaciones del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, se regirán por lo dispuesto en los artículos 487, 488, 490 y 491, inciso 1.o, del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 39.- Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, harán uso del feriado a que tengan derecho de tal manera que no se interrumpa la administración de justicia. El Presidente de cada Tribunal regulará la aplicación de esta norma.

    Artículo 40.- Tratándose de actuaciones judiciales establecidas en el presente decreto y siempre que exista causa urgente que así lo exija, los Tribunales Agrarios deberán habilitar días u horas inhábiles.

    TITULO CUARTO {Arts. 41-46}
    De la competencia.
    Artículo 41.- Sólo los Tribunales Agrarios Provinciales tendrán competencia para conocer y juzgar de las materias siguientes:
    a) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra de la procedencia de la expropiación en los casos establecidos en los artículos 37 y 38 de la ley N.o 16.640;
    b) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado en contra del acuerdo que establezca una forma de pago distinta de aquella que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los artículos 43, 45, 46, 47, 48, 49, 52 y 53 de la misma ley;
    c) De las reclamaciones que se interpusieren en contra de cualquiera tasación o estimación de valor efectuada por la Corporación de la Reforma Agraria en cumplimiento de las disposiciones de la misma ley, con excepción de aquélla a que se refiere el inciso segundo de su artículo 60;
    d) De la solicitud del propietario para que se suspenda la inscripción de dominio a favor de la Corporación o la toma de posesión material del predio expropiado en los casos expresamente establecidos en la misma ley;
    e) De la solicitud de la Corporación para que se le autorice a tomar posesión de un predio expropiado en conformidad al artículo 13 de la misma ley, en los casos establecidos en el inciso 4.o de su artículo 64;
    f) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 64 de la misma ley;
    g) De la reclamación que, en conformidad al artículo 36 de la misma ley, interpusiere el propietario de un predio expropiado, por no habérsele reconocido el derecho de reserva establecido en sus artículos 6.o, 16 ó 59;
    h) De la reclamación que, en conformidad al artículo 30 de la misma ley, interpusiere la Coorporación, en contra del propietario de un predio expropiado, cuando éste no se ajustare a las normas establecidas en dicho artículo, para determinar la ubicación de los terrenos que constituyen la reserva o que queden excluidos de la expropiación en su caso;
    i) De la reclamación que, en conformidad a los artículos 61 ó 62 de la misma ley, interpusiere el propietario en contra de la resolución de la Corporación que fijó definitivamente la superficie de la reserva o de los terrenos que queden excluidos de la expropiación o que determinó los ajustes a que hubiere lugar;
    j) De la solicitud de la Corporación para que, en conformidad al inciso séptimo del artículo 61 de la misma ley, se reduzca la superficie que el propietario del predio expropiado haya de conservar definitivamente en su dominio o para que dicho propietario le pague el valor de la diferencia de superficie;
    k) De la reclamación que se interpusiere en contra del acuerdo que no reconociere los derechos de adquisición establecidos en los artículos 17, 18, ó 63 de la misma ley;
    l) De la reclamación que interpusiere un comunero titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 17 de la misma ley, en caso que la superficie que la coorporación ofreciere venderle, sea inferior a aquélla a que tiene derecho;
    m) De la reclamación que interpusiere el propietario de un predio expropiado, titular del derecho de adquisición establecido en el artículo 63 de la misma ley, en caso que la superficie que la Corporación ofreciere venderle sea inferior a aquélla a que tiene derecho;
    n) De la solicitud de la Corporación o del Ministerio de Agricultura interpuesta en conformidad a los artículos 25 ó 62, inciso octavo de la misma ley, con el objeto de que se declare caducada la inexpropiabilidad concedida conforme a sus artículos 20, 22, 23 ó 62;
    ñ) De la solicitud de la Corporación interpuesta en conformidad al artículo 78 de la misma ley, con el objeto de que se declare caducado el título de dominio de un asignatario;
    o) De la procedencia y monto de la indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 41 de la misma ley;
    p) De la solicitud de la Corporación para conceder facultades al interventor en el caso establecido en el artículo 80 de la misma ley;
    q) De la reclamación que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 de la misma ley, interpusiere una cooperativa de reforma agraria en contra del acuerdo del Consejo Nacional Agrario que la declarare disuelta o en contra de la resolución de la Corporación que determinó el valor de sus bienes;
    r) De la petición de la Corporación para aplicar la multa a que se refiere el artículo 162 de la misma ley; y
    s) De todas las demás materias en que la misma ley u otras leyes requieran expresamente su intervención.
    Artículo 42.- Corresponderá a los Tribunales Agrarios Provinciales conocer en única instancia de las materias indicadas en el artículo anterior. No obstante, conocerán en primera instancia de las señaladas en las letras a), b), c), f), g), k), l), m), n), ñ), o), p), q), y r) del mismo artículo.

    Artículo 43.- Será competente para conocer de las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales el de la provincia donde esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de la prórroga de competencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales Agrarios Provinciales, podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno, sólo éste podrá continuar conociendo de él.

    Artículo 44.- Los Tribunales Agrarios de Apelaciones conocerán y fallarán los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias definitivas que dicten los Tribunales Agrarios Provinciales que funcionen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

    Artículo 45.- Será aplicable a los Tribunales Agrarios en cuanto fuera compatible con su naturaleza y no se oponga a lo establecido en el presente decreto, lo dispuesto en los artículos 108, 109, 110, 111 inciso 1°, 112, 113, 114, 115, inciso 1°, 116, 117, 120, 121, 126 y 128, y en el Párrafo 8 del Título VII del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 46.- Las contiendas y cuestiones de competencia relativas a los Tribunales Agrarios Provinciales entre sí, serán resueltas por el Tribunal Agrario de Apelaciones respectivo, con sujeción a las reglas generales y las de estos últimos, entre sí o con los Tribunales Agrarios Provinciales, por la Corte Suprema, en la misma forma.

    TITULO V {Arts. 47-64}
    DEL PROCEDIMIENTO
    PARRAFO PRIMERO {Arts. 47-56}
    Del procedimiento ante los Tribunales Agrarios
Provinciales.
    Artículo 47.- Los Tribunales Agrarios Provinciales conocerán, conforme a las reglas del procedimiento sumario que se indican en el artículo 48 de este decreto, de las materias contempladas en los artículos 25 inciso 2°, 36, inciso 1°; 37, incisos 1° y 2°; 38, inciso 1°; 41, inciso 2°; 42, inciso 2°; 43, inciso 2°; 49, inciso 3°; 61, incisos 5° y 7°, 62, incisos 8° y 9°; 63, incisos 1° y 3°; 65, inciso 2°; 78, inciso 1°; 87, incisos 3° y 6° y 145, letra b), todos de la ley N° 16.640 y de cualquier otro asunto que no tenga señalado expresamente un procedimiento diferente.
    Lo harán de acuerdo a las reglas de los incidentes de las materias contenidas en los artículos 30, inciso 6°; 37, inciso 3°; 38, inciso 2°; 60, inciso 1°; 62, inciso 7°, y 64, inciso 4°, de la misma ley y de aquéllas a las que ese mismo cuerpo legal le señale este procedimiento.
    No obstante, en el caso señalado en la letra p) del artículo 41, de este decreto, los Tribunales Agrarios Provinciales se pronunciarán de plano y en única instancia.

    Artículo 48.- Las reclamaciones que se interpongan ante los Tribunales Agrarios Provinciales se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el juicio sumario en los artículos 682, 683, inciso 1°; 685, 687, 688 y 690 del Código de Procedimiento Civil, a menos que expresamente se señale otro procedimiento. El Tribunal citará a la audiencia a que se refiere el artículo 683 precitado para el décimo día hábil después de la última notificación, pudiendo ampliar dicho plazo en la forma que esa disposición señala. En la audiencia el Tribunal deberá, en todo caso, llamar a las partes a avenimiento, sin perjuicio de la facultad contemplada en el Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se resolverá la contienda o se recibirá la causa a prueba.

    Artículo 49.- Si el Tribunal recibiere la causa a prueba, podrá decretar de inmediato, de oficio o a petición de parte, una inspección personal del Tribunal.
    Artículo 50.- En lo relativo a la procedencia de la expropiación, el Tribunal en su sentencia no podrá considerar los hechos efectuados o acaecidos con posterioridad al acuerdo de expropiación.

    Artículo 51.- El término probatorio será de 15 días y el plazo para presentar lista de testigos de 5 días. La prueba se rendirá en la forma establecida para los incidentes, no pudiendo presentarse más de 4 testigos de cada parte, por cada punto de prueba que fije el Tribunal. Será aplicable lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
    Artículo 52.- La redacción de las sentencias corresponderá al Presidente del Tribunal Agrario Provincial.

    Artículo 53.- En contra de las resoluciones de los Tribunales Agrarios Provinciales no procederá recurso alguno, excepto el de apelación para ante el Tribunal Agrario de Apelaciones, que sólo será admisible en contra de las sentencias definitivas que se dicten en aquellas materias que los Tribunales Agrarios Provinciales deban conocer en primera instancia.
    Con todo, será aplicable a las resoluciones dictadas por los Tribunales Agrarios Provinciales lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183, 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 54.- El recurso de apelación en contra de las sentencias de primera instancia deberá interponerse ante el Tribunal Agrario Provincial dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la parte que lo entabla, el que se concederá en el sólo efecto devolutivo.
    Al deducirlo, el apelante deberá fundarlo y exponer las peticiones concretas que formule respecto de la sentencia apelada. Si así no lo hiciere, el Tribunal lo desechará de plano.
    El apelado podrá hacer las observaciones que convengan a sus derechos, antes de la remisión del proceso o dentro de los tres primeros días de su ingreso a la secretaría del Tribunal Agrario de Apelaciones.
    El Tribunal Agrario Provincial deberá remitir los autos al Tribunal de segunda instancia, dentro de tres días de concedido el recurso. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 55.- Para interponer recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Agrario Provincial que aplique una multa en conformidad a las disposiciones de la ley N° 16.640, deberá previamente consignarse en arcas fiscales la tercera parte de ésta, a menos que ella sea a beneficio de la Corporación de la Reforma Agraria, en cuyo caso el porcentaje referido se consignará previamente en alguna de las oficinas de esa Institución. Si no se efectuare tal consignación el recurso será desechado de plano.
    Si el Tribunal Agrario de Apelaciones dejare sin efecto la multa, ordenará se devuelva la consignación, sin más trámite, al recurrente.

    Artículo 56.- En los casos en que la ley N° 16.640 hubiere concedido expresamente el derecho a reclamar ante los Tribunales Agrarios, pero no se hubiere señalado plazo para su ejercicio, éste será de treinta días, contado desde la fecha de la notificación del acuerdo o resolución respectiva.

    PARRAFO SEGUNDO {Arts. 57-62}
    Del Procedimiento ante los Tribunales Agrarios de
Apelaciones
    Artículo 57.- El conocimiento de las apelaciones se ajustará estrictamente al orden en que hubieren sido recibidos los expedientes respectivos en la secretaría del Tribunal.
    Las partes podrán solicitar del Tribunal que se proceda a la vista de la causa oyendo a los abogados. El Tribunal podrá acceder o no a la petición.
    El Tribunal rechazará de plano toda petición para rendir prueba y devolverá, sin más trámite y en la misma forma, toda documentación que tenga ese objeto. No obstante, siempre podrá acompañarse instrumentos públicos en parte de prueba.

    Artículo 58.- El Tribunal de alzada fallará la causa, sin más trámite, dentro de los diez días posteriores a la recepción del expediente.

    Artículo 59.- La redacción de los fallos estará a cargo de alguno de los Ministros de Corte integrantes del Tribunal, según el turno que éste señale.
    Artículo 60.- Dictado el fallo, el expediente será devuelto dentro de segundo día al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.

    Artículo 61.- Será aplicable a los Tribunales Agrarios de Apelaciones, lo establecido en el artículo 692 de Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 62.- En contra de las resoluciones de los Tribunales Agrarios de Apelaciones no procederá recurso alguno, salvo los señalados en los artículos 53, inciso segundo, de este decreto y 540, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales.

    PARRAFO TERCERO {Arts. 63-64}
    Disposiciones comunes
    Artículo 63.- Los acuerdos de los Tribunales Agrarios se adoptarán por mayoría de votos y sus actos se regirán por lo dispuesto en los artículos 81, 83, 84, 85, 86 y 87 del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fueren aplicables.

    Artículo 64.- En lo no previsto en la ley N° 16.640 o en el presente decreto, y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones y demás materias de que conozcan los Tribunales Agrarios, regirán las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

    TITULO SEXTO {Arts. 65-69}
    De las obligaciones y prohibiciones
    Artículo 65.- Los miembros de los Tribunales Ordinarios de Justicia que pasen a desempeñarse en los Tribunales Agrarios, continuarán sometidos, en sus nuevas funciones, a las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, a menos que éstas fueren incompatibles con su calidad de miembros de los Tribunales Agrarios.
    A los Profesionales del Agro que integren los Tribunales Agrarios, se les aplicará lo dispuesto en los artículos 320, 321 y 323 de dicho Código.
    Respecto del Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, regirá lo previsto en los artículos 372, 373, 374, 375, 379, 380, 384 número 1, incisos 1° y 5°, número 2 y 3, inciso 1°, 386, 389, 475, inciso 2°, 481 y 482, del mismo cuerpo legal.
    Artículo 66.- Los Tribunales Agrarios están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fijan la ley N° 16.640 y el presente decreto, y con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, inciso 1°.

    Artículo 67.- Los miembros de los Tribunales Agrarios y el personal que preste servicios en ellos, estarán obligados a ejercer sus funciones en los días y horas de audiencia que señale el Presidente del Tribunal.

    Artículo 68.- Se prohibe a los Profesionales del Agro que sean miembros de los Tribunales Agrarios, como asimismo al Secretario-Relator de los Tribunales Agrarios Provinciales, ejercer su profesión ante los Tribunales Agrarios.

    Artículo 69.- No podrán ser designados miembros de los Tribunales Agrarios los funcionarios o consejeros de la Corporación de la Reforma Agraria o del Consejo Nacional Agrario.

    TITULO SEPTIMO {Arts. 70-75}
    De las remuneraciones
    Artículo 70.- Los miembros de los Tribunales Agrarios Provinciales y el Secretario-Relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de Corte de Apelaciones, asignación que será compatible con cualquiera otra. Sin embargo, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Tercera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para el Juez de Letras señalado en el artículo 5°, letra a) y del 30% de la misma renta para los Profesionales del Agro señalados en las letras b) y c) del mismo artículo y para el Secretario-Relator.

    Artículo 71.- En caso que se cree el cargo de Juez de Letras de Mayor Cuantía Presidente del Tribunal Agrario Provincial, el Juez que lo desempeñe percibirá únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuviere percibiendo en su calidad de Juez de Letras fuere superior, en cuyo caso sólo percibirá esta última.

    Artículo 72.- El Secretario-Relator de un Tribunal Agrario Provincial que desempeñe sus funciones con jornada completa o media jornada, tendrá derecho a percibir la renta asignada a la Cuarta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, o el 50% de dicha renta, en su caso, rentas que serán incompatibles con la remuneración por audiencia fijada en el artículo 70. Si se pusiere término a dicho desempeño, percibirá solamente la remuneración por audiencia señalada en la disposición antes citada.

    Artículo 73.- El Oficial Primero que preste servicios en los Tribunales Agrarios, gozará de una asignación mensual, compatible con cualquiera otra remuneración, ascendente a un sueldo vital mensual clase "A" para empleado particular del departamento donde funcione el Tribunal.

    Artículo 74.- El Oficial del Tribunal Agrario Provincial a que se refiere el Art. 13, percibirá exclusivamente la renta correspondiente a la Quinta Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Subalterno del Poder Judicial, si se tratare de un Tribunal que funcione en ciudad asiento de Corte, o al Grado Primero de la misma Escala, si se tratare de otro Tribunal.

    Artículo 75.- Los miembros de los Tribunales Agrarios de Apelaciones y el Secretario-Relator gozarán, por audiencia a la cual concurran, de la misma remuneración que los abogados integrantes de la Corte Suprema, la que será compatible con cualquiera otra.
    No obstante, esa remuneración no podrá exceder mensualmente del 40% del sueldo mensual asignado a la Primera Categoría de la Escala de Sueldos del Personal Superior del Poder Judicial para los Ministros de Corte que lo integren y para el Secretario-Relator, y del 30% de la misma renta para el Profesional del Agro señalado en el Art. 17 número 2.
    Los Ministros de Corte que integren exclusivamente estos Tribunales, percibirán únicamente la remuneración asignada al cargo, a menos que la que estuvieren percibiendo en su calidad de Ministro de Corte, fuese superior, en cuyo caso sólo percibirán esta última.
    TITULO OCTAVO {Arts. 76-80}
    Disposiciones varias
    Artículo 76.- La asistencia judicial y el privilegio de pobreza se regirán por las disposiciones del Título XVII, del Código Orgánico de Tribunales.

    Artículo 77.- Las personas que hubieren desempeñado el cargo de Secretario-Relator de un Tribunal Agrario Provincial durante dos años consecutivos, podrán ser propuestas, previo concurso, como relatores de Corte de Apelaciones, sin otro requisito.

    Artículo 78.- Para todos los efectos legales el cargo de Oficial del Tribunal Agrario Provincial se considerará como de la Segunda Categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial, en los juzgados que funcionen en ciudad asiento de Corte y de la Tercera Categoría del mismo Escalafón en los demás.
    Artículo 79.- Los gastos que demande el funcionamiento de los Tribunales Agrarios se financiarán con la economía que se produzca al suprimir el Presidente de la República los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias y con los fondos que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos.
    Artículo 80.- En relación con las expropiaciones regidas por la ley N.o 16.640 y por el presente decreto, quedan sin efecto los Párrafos I, II, III y V del decreto con fuerza de ley RRA. N.o 9, de 1963, con excepción de los artículos 56, 57 y 66. En consecuencia, dicho cuerpo legal continúa en vigencia para ser aplicado por organismos e instituciones que no sean la Corporación de la Reforma Agraria, en aquellos casos de expropiaciones establecidas en leyes que se remitan a él.

    Disposiciones transitorias {Arts. 1-9}
    Artículo 1°.- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias creados por la ley N.o 15.020, continuarán conociendo de las reclamaciones relacionadas con las expropiaciones efectuadas bajo la vigencia de dicha ley, hasta que el Presidente de la República declare legalmente instalados los Tribunales Agrarios que se crean por la ley N.o 16.640.

    Artículo 2°.- El decreto supremo que dicte el Presidente de la República declarará instalados los Tribunales Agrarios dentro de un plazo no inferior a 15 días, contado desde su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 3°.- Los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias dictarán, de oficio o a petición de parte, dentro del plazo de 10 días, contado desde la publicación a que se refiere el artículo anterior, una resolución que señale el Tribunal Agrario al cual remitirá cada expediente de que estuvieren conociendo.
    Artículo 4°- Declarados legalmente instalados los Tribunales Agrarios, será competente para continuar conociendo de las reclamaciones señaladas en el artículo 1.o transitorio, el Tribunal Agrario Provincial correspondiente a la provincia donde esté ubicado el predio expropiado, sin perjuicio de la prórroga de competencia, la que deberá solicitarse antes de practicar cualquiera diligencia. Si el predio estuviere situado en el territorio jurisdiccional de dos o más Tribunales, podrá conocer de las reclamaciones cualquiera de ellos, pero radicado el asunto en uno, sólo éste podrá continuar conociendo de él.
    Artículo 5°- El Presidente de cada Tribunal Especial de Expropiaciones Agrarias remitirá al Presidente del Tribunal Agrario Provincial que corresponda, los autos, libros, documentos y todos los demás antecedentes de las reclamaciones de que estuvieren conociendo.

    Artículo 6°- Los Tribunales Agrarios conocerán de las reclamaciones señaladas en los artículos anteriores en conformidad a las normas de procedimiento que establecen la ley N.o 16.640 y el presente decreto.
    Con todo, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, a la fecha de vigencia de este decreto, se regirán por lo dispuesto en la ley N.o 15.020 y en el D.F.L. RRA. N.o 9, de 1963.

    Artículo 7°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior, los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias quedarán sometidos, a contar de la fecha de vigencia del presente decreto, a las normas contempladas en la ley N.o 16.640 y en este cuerpo legal.

    Artículo 8°- Los miembros de los Tribunales Agrarios que los integren cuando se constituyan por primera vez, continuarán en sus funciones mientras no sean designados quienes los reemplacen en conformidad al presente decreto.
    Las ternas correspondientes a los reemplazantes deberán presentarse dentro de los primeros 15 días del mes de Noviembre de 1969.
    El Juez de Letras que deba integrar cada Tribunal Agrario Provincial será nombrado antes del 15 de Noviembre del mismo año.

    Artículo 9°- Las causas de que conocieron los Tribunales Especiales de Expropiaciones Agrarias, que tubieren pasado a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema y deban volver al Tribunal de primera instancia una vez instalados los Tribunales Agrarios, serán remitidas al Tribunal Agrario Provincial que corresponda, con arreglo a la previsto en el artículo 4.o transitorio.

    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.-
E. FREI M., Presidente de la República.- Hugo Trivelli Franzolini, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.