FIJA MONTO DE MULTAS Y SANCIONES PECUNIARIAS QUE SEÑALA
Núm. R.R.A. 4.- Santiago, 16 de Enero de 1963.- Visto lo dispuesto en los artículos 50 y 53 de la ley N° 15.020,
Decreto:
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título VI, denominado "de las penas y su aplicación" de la ley N° 9.006, de 9 de Octubre de 1948:
1°.- Modifícase el artículo 37 como sigue:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase "de quinientos a diez mil pesos" por "equivalente al valor de un sueldo vital mensual a seis sueldos vitales mensuales".
b) Reemplázase en los incisos 3°, 4° y 6° la frase "Quinientos a cinco mil pesos" por "equivalente al valor de un sueldo vital mensual a tres sueldos vitales mensuales".
c) Reemplázase en el inciso 5° la frase "dos mil a diez mil pesos" por "equivalente al valor de dos sueldos vitales mensuales a seis sueldos vitales mensuales".
2°.- Modifícase el artículo 38 como sigue:
a) Reemplázase en los incisos 1°, 2° y 3° la frase "de doscientos a dos mil pesos" por "equivalente al valor de uno a dos sueldos vitales mensuales".
b) Reemplázase en el inciso 4° la frase "de quinientos a cinco mil pesos" por "equivalente al valor de uno a tres sueldos vitales mensuales".
3°- Reemplázase en el artículo 39 la frase "de doscientos a dos mil pesos" por "equivalente al valor de uno a dos sueldos vitales mensuales".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 8.043 sobre Fiscalización y Control Comercio de Semillas, de 15 de Diciembre del año 1944:
1°.- Reemplázase en el artículo 14 las frases "de cien a cinco mil pesos" y "de mil a diez mil pesos", por la siguiente "equivalente al valor de medio sueldo vital mensual a tres sueldos vitales mensuales respectivamente".
2°.- Reemplázase en el artículo 16 la frase "de cincuenta a dos mil pesos" por "equivalente al valor de un cuarto de sueldo vital mensual a dos sueldos vitales mensuales".
Artículo 3°- Substitúyese el inciso 1° del artículo 12 de la ley N° 4.601 por el siguiente:
"Los que cacen, compren, vendan o transporten piezas de caza, comercien o destruyan los huevos o crías de los animales en los períodos de veda o infrinjan cualquiera otra disposición de la presente ley, sufrirán una multa no inferior a un cuarto ni superior a tres sueldos vitales mensuales".
Artículo 4°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.613 -que establece normas generales relativas al comercio de abonos y enmiendas- de 25 de Julio de 1929:
1° Reemplázase en el inciso 2° del artículo 9° la frase "de dos pesos" por "equivalente al valor de un milésimo de sueldo vital mensual".
2° Modifícase el artículo 11, como sigue:
a) Modifícase en el inciso 1° la frase "de cien pesos a doscientos pesos" por "equivalente al valor de uno a dos sueldos vitales mensuales".
b) Reemplázase en el inciso 2° la frase "de quinientos pesos a mil pesos" por "equivalente al valor de cinco sueldos vitales mensuales a un sueldo vital anual".
3° Reemplázase en el inciso final del artículo 15 la frase "de quinientos pesos a mil pesos" por "equivalente al valor de cinco sueldos vitales mensuales a un sueldo vital anual".
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título III -de las penas y fiscalización- de la ley número 6.482 que crea un Consejo de Fertilizantes, de 4 de Enero de 1940:
1° Substitúyese el inciso 1° del artículo 20 por el siguiente:
"Los infractores a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° de esta ley, serán penados con prisión de cinco a sesenta días inconmutables".
2° Substitúyese el inciso 2° del artículo 20 por el siguiente:
"Los infractores a lo establecido en el inciso 3° del mismo artículo 8° sufrirán una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales".
3° Reemplázase en el inciso 3° del mismo artículo 20, la frase "de quinientos pesos a cinco mil pesos" por "equivalente al valor de uno a cinco sueldos vitales mensuales".
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 4.869 que autorizó al Presidente de la República para declarar obligatoria la pasteurización de la leche, de fecha 4 de Agosto de 1930:
1°.- Modifícase el artículo 4° como sigue:
a) Reemplázase en el inciso 1° la frase "de cien pesos a mil pesos" por "equivalente al valor de un sueldo vital mensual a un sueldo vital anual".
b) Substitúyase el inciso 3° por el siguiente: "El infractor que no pagare la multa sufrirá, por vía de substitución y apremio, la pena de prisión en cualquiera de sus grados, regulándose cada día por el valor equivalente a un cuarto de sueldo vital mensual, pero sin que ella pueda exceder de 60 días".
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones al Título IV -de las penas del decreto ley N° 176 de 31 de Diciembre de 1924:
1°- Substitúyase el artículo 11 por el siguiente:
"Los dueños o tenedores de animales enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la declaración a que se refiere el artículo 1° y no los mantuvieren aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirá una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual".
2°- Substitúyese el artículo 12 por el siguiente:
"Los dueños o tenedores de animales que no procedan a ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias que se ordenen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, sufrirán una multa no inferior a un cuarto ni superior a un sueldo vital mensual".
3°- Reemplázase en el artículo 13 la frase: "de quinientos pesos a mil pesos" por "equivalente al valor de uno a tres sueldos vitales mensuales".
4°- Reemplázase en el artículo 14 la frase "cincuenta pesos a trescientos pesos" por "equivalente a medio sueldo vital a tres sueldos vitales mensuales".
Artículo 8°.- Los importadores, comerciantes, distribuidores y comisionistas que contravinieren los precios de la mantequilla importada fijada por el Presidente de la República, de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 4° de la ley 8.094, de 14 de Marzo de 1945, serán sancionados con una multa equivalente al valor de un sueldo vital mensual a un sueldo vital anual.
La misma sanción se aplicará a los importadores de mantequilla que no pagaren a la fecha de retirar de la Aduana el producto, la prestación vigente que haya fijado el Presidente de la República conforme a la facultad que le confiere el citado, artículo 4° de la ley 8.094.
Artículo 9°- Las personas que no vacunaren el ganado contra las enfermedades denominadas bang y fiebre aftosa en la zona que el Presidente de la República declare obligatoria, en conformidad con la facultad que le otorga el artículo 5° de la ley N° 8.094, serán sancionados con una multa no inferior a un cuarto ni superior a tres sueldos vitales mensuales.
Artículo 10°- El sueldo vital a que se refiere el presente decreto, será el que se fije anualmente para los empleados particulares de la industria y del comercio, escala A del departamento de Santiago.
Artículo 11°.- El presente decreto regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Luis Mackenna S.- Julio Philippi I.- Orlando Sandoval V.