Establece normas sobre almacenamiento particular para exportaciones en virtud de lo establecido en el artículo 28° de la ley 16.528, sobre estímulo a las exportaciones
    Núm. 4.- Santiago, 21 de junio de 1967.- Vistos y teniendo presente:
    Que es de vital importancia facilitar el desenvolvimiento del comercio exterior; para tal efecto es necesario establecer normas especiales relativas al ingreso al país, bajo el régimen de almacenamiento particular, de materias primas, artículos a medio elaboración, combustibles, partes y piezas que utilicen en la elaboración de un producto y, en especial, destinados a la exportación;
    Que la Junta General de Aduanas en sesión 1.905, de 9 de junio en curso, ha otorgado informe favorable a la modificación del régimen de almacenamiento particular, y
    En uso de la facultad que me confiere la ley 16.528, en su artículo 28°, vengo en dictar el siguiente
    DECRETO CON FUERZA DE LEY:




    Artículo 1° Derogado.DFL 1, HACIENDA
Art 1º Nº 2
D.O. 05.05.1979

    Artículo 2° Los almacenes particulares de exportación serán habilitados y cancelados por el Superintendente de Aduanas. La habilitación del Superintendente podrá incluir, en casos calificados, la autorización para que las materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas extranjeros puedan ser procesados en distintos establecimientos o locales industriales, pero, con el objeto de producir total o parcialmente artículos de exportación. En este caso, se precisarán las operaciones a realizarse y el control que se efectuará en cada uno de ellos.
    El Superintendente de Aduanas, estableciendo losDL 1461, HACIENDA
Art. Unico
D.O. 19.06.1976
procedimientos que estime conveniente para el resguardo del interés fiscal, podrá autorizar que los productos finales manufacturados o elaborados en un Almacén Particular de Exportación puedan ser enajenados libres del pago de derechos, impuestos aduaneros y tasa de despacho, siempre que la enajenación tenga por objeto incorporarlos como materia prima, parte o pieza u otro elemento en procesos industriales ulteriores y debiendo ejecutarse todas estas operaciones en locales sometidos al régimen establecido en el presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 3° El Banco Central de Chile podrá autorizar el embarque de mercancías destinadas a producir total o parcialmente artículos de exportación, sin la obligación de constituir depósito previo; el Comité Ejecutivo de esa Institución fijará las normas para el pago en el exterior de las mercancías que ingresen bajo este régimen.

    Artículo 4° El control de estos locales será ejercido por las Aduanas más próximas a los lugares del almacén particular respectivo, debiendo dichas Aduanas recibir las mercancías y cancelar las salidas de ellas mediante registros del movimiento que se produzca.

    Artículo 5° El reglamento definirá los términos materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas que podrán acogerse al régimen de Almacén Particular a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 6° Para la habilitación del Almacén Particular, para el traslado de la mercancía a dicho almacén, el Superintendente de Aduanas exigirá la constitución de una garantía nominal hasta por un monto equivalente al Activo Inmovilizado de la industria.
    Sin embargo, el Superintendente de Aduanas queda facultado para exigir otra clase de garantía, cuando la naturaleza de las mercancías destinadas al almacenamiento, los antecedentes del peticionario u otras circunstancias relacionadas con la habilitación de dicho Almacén, lo aconsejen.

    Artículo 7° Para acogerse al presente régimen de Almacén Particular, las industrias deberán solicitar la habilitación correspondiente al Superintendente de Aduanas, debiendo señalar las siguientes especificaciones:
    a) Nombre, razón social y dirección de la industria;
    b) Inscripción en el rol industrial;
    c) Artículos que fabrique o elabore, con indicación de las materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas, tanto de origen nacional como extranjero que entren en la elaboración;
    d) Porcentaje de cantidades netas de mercancías extranjeras que ingresarán bajo este régimen y que serán incorporadas o consumidas por cada unidad del producto final elaborado, con indicación de los valores respectivos;
    e) Declaración jurada del industrial o del representante legal de la industria, indicando las mercancías que ingresarán al país a Almacén Particular y su valor;
    f) Ubicación y descripción del o los lugares en los cuales se llevará a cabo el o los distintos procesos necesarios para obtener un producto final, debiendo precisar las operaciones a realizar en cada uno de ellos;
    g) Valor agregado nacional en el producto de exportación, con indicación de las materias primas, artículo a media elaboración y partes o piezas de origen chileno; y
    h) Adjuntar solicitud de garantía nominal, suscrita para las personas a que se refiere la letra e), para los efectos del artículo anterior.

    Artículo 8° El Superintendente de Aduanas podrá requerir informaciones de carácter técnico de organismos públicos y de las Universidades a fin de constatar la exactitud de las informaciones declaradas en la solicitud referida en el artículo precedente, especialmente las señaladas en las letras c) y d).
    Artículo 9° Aceptada la habilitación del Almacén Particular por el Superintendente de Aduanas, la industria favorecida podrá operar bajo este régimen, previa inscripción de un registro especial en la Superintendencia de Aduanas y en el Banco Central de Chile.

    Artículo 10° Una vez ingresadas las mercancías en el Almacén Particular, ellas deberán ser incorporadas, armadas o consumidas en la fabricación de artículos de exportación dentro del plazo de seis meses. Este plazo podrá ser prorrogado por el Superintendente de Aduanas y por los Administradores de Aduana mayores en que aquél delegue, en los términos que señale el reglamento.
    Transcurrido el plazo de seis meses o las prórrogas respectivas, las mercancías no incorporadas, armadas o consumidas en artículos de exportación, no reexportadas o internadas para el consumo interno, se presumirán abandonadas y sujetas a todas las normas que al respecto contempla la Ordenanza de Aduanas.
    La importación procederá siempre que se dé cumplimiento a todos los requisitos exigibles a esta clase de operaciones, previa cancelación de los derechos e impuestos que graven a la mercancía respectiva. En este último caso, dichas mercancías causarán los derechos, impuestos y demás gravámenes que les afecten como tales materias primas, artículos a media elaboración, combustibles y partes o piezas y sin considerarse el mayor valor que adquieran por haberse manufacturado, transformado, armado o consumido en los procesos respectivos. El Superintendente de Aduanas fijará en cada caso, los porcentajes de pérdidas en la manufactura, transformación o armaduría que deberán descontarse.

    Artículo 11° Los concesionarios de Almacenes Particulares responderán ante la Aduana, por los derechos y cargos correspondientes a las pérdidas, robos o daños que experimenten las mercancías depositadas en éstos, con excepción de incendios, terremotos y demás casos fortuitos.
    Se aplicarán a las mercancías perdidas, robadas o dañadas los derechos vigentes al momento en que ocurrió el hecho, y si éste no pudiera determinarse, se estará a lo que resuelva el Tribunal Aduanero respectivo.
    Artículo 12° El Superintendente de Aduanas podrá cancelar la inscripción y la habilitación del Almacén Particular cuando la persona y firma favorecida con este régimen incurriere en incumplimiento de las obligaciones que se le imponga de acuerdo con el presente decreto con fuerza de ley, de las normas que puedan considerarse constitutivas de los delitos de fraude o de contrabando y de las disposiciones sobre cambios internacionales, sin perjuicio de adoptar las demás medidas que sean procedentes.

    Artículo 13° Lo preceptuado en el artículo anterior se aplicará también cuando la mercancía ingresada al Almacén Particular desaparezca o sufra daños en forma reiterada. Esta sanción no será aplicable en casos de accidentes imprevistos tales como terremotos, inundaciones y demás acontecimientos que puedan calificarse como casos fortuitos o de fuerza mayor.

    Artículo 14° De las resoluciones que se dicten para habilitar el Almacén Particular, para la constitución de garantía, para resolver las solicitudes de prórroga u otras que dicte el Superintendente de Aduanas y que se relacionen con el régimen establecido en este cuerpo legal, podrá apelarse ante la Junta General de Aduanas, en la forma y condiciones que señale el reglamento.
    Artículo transitorio Mientras se modifica el reglamento actual sobre Almacenes Particulares para permitir la elaboración, conservación, armaduría y análisis de los productos que se exporten total o parcialmente, continuarán vigentes las disposiciones del reglamento de Almacenes Particulares, fijado por decreto 4.094, del Ministerio de Hacienda, de 1932, y sus modificaciones posteriores, en todo aquello que no sea contrario a lo establecido en este decreto con fuerza de ley.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CHILE Departamento Jurídico Cursa con alcance el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967, del Ministerio de Hacienda.
    N° 50109.- Santiago, 4 de Agosto de 1967.
    Esta Contraloría General ha dado curso al decreto con fuerza de ley de la suma, que aprueba las normas que regirán el almacenamiento particular para exportaciones, ya que él ha sido dictado conforme con las facultades otorgadas al Presidente de la República por el artículo 28 de la ley N° 16.528, pero cumple con manifestar a US. que la letra g) del artículo 7° alude a "meterias", en vez de hacerlo a "materias"; que el inciso 3° del artículo 10° se refiere a "último caso", "efecten como tales materias primas" y "en los precesos respectivos", debiendo decir "ultimo caso", "afecten como tales materias primas" y "en los procesos respectivos"; y que el artículo 13 emplea la forma verbal "aplicarán", en vez de "aplicará", que es la que corresponde de acuerdo con el sentido de la disposición.
    Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor subrogante.
    Al señor Ministro de Hacienda Presente.