REEMPLAZA NUMERAL 1.2 DEL CAPITULO II-69 DEL MANUAL DE TRAFICO TERRESTRE
Núm. 9.291.- Valparaíso, 21 de diciembre de 1995.- Vistos: Los informes emitidos por los Departamentos Nacionales de Operaciones, Jurídico y Supervisión, relativos al sistema de pasavantes establecido en el artículo 21 del D.F.L. N° 341, de 1977 y en el artículo 43 del Decreto de Hacienda N° 1.355, de 1976, que permite la admisión temporal al resto del país de los vehículos adquiridos por los residentes de zonas francas de extensión y que han sido importados desde las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas.
Considerando:
Que el actual procedimiento de otorgamiento de pasavantes no resguarda adecuadamente el acceso exclusivo de esta franquicia a las personas que reúnen las condiciones que la ley establece para ello.
Que, asimismo, se hace necesario ajustar dicho procedimiento para lograr una mejor fiscalización que permita velar, en forma eficaz, el correcto uso de esta franquicia por parte de los usuarios del sistema, y Teniendo Presente: Las facultades que me confieren los artículos 21 inciso 9 del D.F.L. N° 341, 44 inciso final del Decreto de Hacienda N° 1.355, y, 4 números 7 y 8 del D.F.L. N° 329, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente
Resolución:
1.- Reemplázase el numeral 1.2 del Capítulo II-69 del Manual de Tráfico Terrestre por el siguiente:
1.2. El residente de zona franca de extensión, propietario de un vehículo importado desde zona franca, deberá solicitar el pasavante ante la Aduana de su residencia ubicada dentro de la zona de tratamiento aduanero especial, debiendo dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Acreditar la identidad, mediante la exhibición de la respectiva cédula de identidad.
b) Acreditar la residencia en zona franca de extensión, entendiéndose por tal el lugar en que el solicitante está de asiento, o donde, ejerce su profesión, oficio o empleo, o donde tenga el asiento su grupo familiar. Sobre el particular, la Aduana emisora podrá realizar las comprobaciones que procedan para establecer fehacientemente este requisito.
c) Acreditar la propiedad del vehículo mediante la presentación del certificado de inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, no siendo aceptable la solicitud por la cual se recaba tal inscripción y que se encuentre en tramite sujeta a aprobación por dicha entidad.
d) No poseer más de un pasavante a su nombre. En caso de renovación del documento, la Aduana verificará que el anterior no esté pendiente de cancelación y que corresponda al mismo vehículo cuya renovación se solicita. En caso que la renovación se solicite para un vehículo distinto del indicado en los registros de Aduana, el solicitante deberá acreditar, en forma previa, la enajenación del mismo.
e) Que el vehículo para el cual se solicite el pasavante posea las características que permitan un uso adecuado del solicitante y de su grupo familiar, en los términos establecidos en la Nota Legal Nacional N° 1 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero.
f) Ser persona natural.
g) Que el pasavante sea utilizado por el titular del mismo o su cónyuge. La Aduana verificará el cumplimiento de este requisito al momento de la salida o regreso a la zona de tratamiento especial, controlando que el titular del pasavante haga abandono de la zona en forma personal a bordo de su vehículo, o regrese a ella en las mismas condiciones, debiendo, en consecuencia el vehículo salir y regresar a la zona por sus propios medios sobre sus ruedas. Sin perjuicio de lo señalado, en casos excepcionales el Director Regional o Administrador de Aduana autorizará la salida del vehículo amparado por pasavante a bordo de otro medio de transporte, debiendo el residente, en este caso, acreditar motivos justificados y presentar a la Aduana los respectivos comprobantes de transporte personal al resto del país o al exterior.
2.- Compleméntase el numeral 1.5 inciso final del Capítulo II-70 del Manual de Tráfico Terrestre en el siguiente sentido:
Con todo, el plazo a que se refiere el inciso primero de este numeral, podrá ser prorrogado por el Director Regional o Administrador de Aduana cuando se acrediten motivos justificados. En todo caso, dicha prórroga se sujetará en todo a lo prevenido en el artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas, no pudiendo exceder del término de treinta días, los que sólo podrán ser utilizados dentro del año calendario respectivo, no pudiéndose acumular para el año siguiente.
3.- Las Aduanas respectivas deberán disponer las medidas conducentes tendientes a lograr un cabal cumplimiento a las instrucciones precedentes, debiendo, además establecer un sistema eficiente y eficaz de información al usuario del sistema.
4.- Las presentes instrucciones comenzarán a regir a contar del 1° de marzo de 1996.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Osvaldo Rivas Urzúa, Director Nacional de Aduanas, Subrogante.