ESTABLECE NORMAS SOBRE COOPERATIVAS CAMPESINAS
    Santiago, 18 de Enero de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 13.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 192°, de la ley N° 16.640, vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:

NOTA:
      El Art. 138 del DTO 502, Economía, publicado el 09.11.1978, en su texto reemplazado por el Nº 148 del Art. 1º de la LEY 19832, publicada el 04.11.2002, derogó la presente norma a partir de 6 meses después de la publicación de la referida ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 Transitorio, que su Nº 150 incorpora en el DTO 502.
NOTA 1:
      El Art. 124 del DFL 5, Economía, publicado el 17.02.2004, cuyo texto fijó el texto refundido de la Ley de Cooperativas, reiteró la derogación del presente decreto con fuerza de ley. Su Art. 11 Transitorio determinó que la fecha de inicio de vigencia de la LEY 19832, referida en la nota anterior, es el 4 de mayo de 2003.
    TITULO I
    De la naturaleza de las cooperativas campesinas
    Artículo 1°.- Son Cooperativas Campesinas aquellas que se constituyen y actúan en un medio campesino, y propenden al desarrollo social, económico y cultural, y a la organización e integración del campesino en la economía nacional.
    Artículo 2°.- Para el cumplimiento de sus fines, las cooperativas campesinas podrán realizar una o más de las siguientes finalidades: consumo, servicios, producción, vivienda, ahorro y crédito, comercialización, y cualquier otra actividad conveniente para su progreso.
    TITULO II
    De la Constitución
    Artículo 3°.- Las cooperativas que se organicen con arreglo al presente decreto con fuerza de ley gozarán de personalidad jurídica y, en consecuencia, serán capaces de adquirir, enajenar, poseer y administrar bienes a cualquier título.
    Artículo 4°.- Las cooperativas campesinas se constituirán por instrumento privado en el cual deberá incluirse el estatuto social. Los estatutos deberán contener el nombre de la cooperativa, objeto, domicilio, capital inicial, aportes, número de socios y duración; ingreso, participación, exclusión y retiro de socios; organismos directivos, administrativos, operacionales y de vigilancia, su generación, funcionamiento, deberes y atribuciones; las normas sobre contabilidad, memorias y balances; la forma de distribución de los remanentes y excedentes, y el procedimiento de disolución y liquidación de la cooperativa.
    Artículo 5°.- El radio de acción de la cooperativa podrá incluir una o más localidades o comunidades campesinas, las cuales operarán por medio de sucursales u oficinas locales.
    Artículo 6°.- La existencia legal de la cooperativa requerirá decreto supremo del Ministerio de Agricultura que la autorice y apruebe su Estatuto. Entre los antecedentes necesarios para que el Ministerio dicte el referido decreto deberá incluirse un informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Para la emisión de este informe el Instituto requerirá de los interesados todos los antecedentes que estime convenientes.
    El Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción tendrá la supervigilancia y fiscalización de estas Cooperativas.
    Artículo 7°.- Para la constitución de una cooperativa deberá acreditarse la suscripción íntegra del capital inicial y el pago de la cantidad mínima de él que determine el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Artículo 8°.- El decreto supremo que autoriza la existencia de la cooperativa y aprueba sus estatutos, deberá publicarse gratuitamente en el Diario Oficial.
    TITULO III
    De los Socios
    Artículo 9°.- Podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los productores agrícolas que exploten personalmente, a cualquier título, una pequeña propiedad rústica; los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 161°, de la ley 16.640; los medieros; los inquilinos; los obreros agrícolas; y los empleados agrícolas, cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, con excepción de los administradores, apoderados o representantes del dueño del predio o de quienes realicen labores equivalentes o similares a dichos administradores, apoderados o representantes. En ningún caso podrán participar como socios aquellas personas cuyos ingresos no provengan principalmente del trabajo agrícola.
    Podrán también ser socios las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 79°, del DFL.
R.R.A. N° 20, de 1963, en las condiciones que establece el artículo 80° del mismo.
    Artículo 10°.- El número mínimo de socios para constituir una cooperativa campesina será de 20 personas. Se podrán constituir con un mínimo de 10 personas, si su objeto principal es la producción en común.
    Artículo 11°.- La adquisición de la calidad de socio, su pérdida y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por el Estatuto conforme a las normas que fije el Reglamento.
    Artículo 12°.- El Consejo de Administración podrá suspender a un socio de sus derechos, por las causales que señale el Estatuto y hasta la celebración de la próxima Asamblea General de Socios.
    Artículo 13°.- El acuerdo de expulsión o exclusión de un socio se tomará en una asamblea general extraordinaria especialmente citada a este efecto. Para tomar el acuerdo de expulsión requerirá, en primera citación, de los dos tercios de los miembros en ejercicio, y en la segunda citación, de los dos tercios de los miembros presentes.
    TITULO IV
    Del Capital y de las Reservas
    Artículo 14°.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado y se revalorizará anualmente, de acuerdo a las normas que para este efecto dicte el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En todo caso, el porcentaje de revalorización no podrá ser superior al porcentaje máximo que para el caso fije la Dirección de Impuestos Internos.
    El capital estará constituido por aportes, estableciéndose un aporte mínimo periódico y obligatorio, para los socios. Cada socio deberá concurrir con el aporte mínimo que se establezca en el Estatuto. Podrán establecerse, además, aportes extraordinarios, destinados a actividades específicas que la Asamblea de Socios acuerde.
    El patrimonio de la cooperativa estará constituido por el Capital Social, las cuotas de ahorro, los fondos de reserva y los fondos especiales.
    Artículo 15°.- Los aportes podrán hacerse en dinero, bienes muebles o inmuebles, o en trabajo de los socios, siempre que todos ellos tengan el mismo derecho y oportunidad de hacerlo, de acuerdo a las normas que fije el Estatuto.
    Artículo 16°.- La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus aportes o a la cantidad que a más de ellos expresamente se estipulare.
    TITULO V
    Del Funcionamiento y la Administración
    Artículo 17°.- La Dirección, administración, operación y vigilancia de estas Cooperativas estarán a cargo de:
    a) La Asamblea General de Socios;
    b) El Consejo de Administración;
    c) Los Comités Ejecutivos;
    d) El Administrador; y
    e) Las Comisiones investigadoras permanentes o transitorias que se designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.
    Artículo 18°.- La Asamblea General de Socios es la autoridad suprema de la Cooperativa y está formada por la totalidad de sus miembros. Los acuerdos que adopte, con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias, serán obligatorios para todos los miembros de la Cooperativa.
    Artículo 19°.- Las asambleas generales de socios serán Ordinarias y Extraordinarias.
    Artículo 20°.- La Asamblea General Ordinaria se realizará una vez al año, en la época que determinen sus Estatutos y en ellas se analizará la actividad cooperativa del ejercicio y todas las materias que sean de interés para su desarrollo.
    Artículo 21°.- La Asamblea General tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Fijar la política general de la Cooperativa;
    b) Elegir los miembros del Consejo de Administración;
    c) Pronunciarse sobre la memoria anual, el Balance General y los informes que presenten las Comisiones Investigadoras;
    d) Decidir sobre el Proyecto de Distribución del Remanente presentado por el Consejo de Administración;
    e) Las demás atribuciones que se le confieren en los Estatutos; y
    f) En general, tratar cualquier asunto relacionado con los intereses sociales, con excepción de los que son materia de conocimiento exclusivo de la Asamblea General Extraordinaria.
    Artículo 22°.- La Asamblea General Extraordinaria de socios podrá realizarse en cualquier fecha convocada por el Consejo de Administración o a solicitud de un número de socios que representen por lo menos el 20% de sus miembros, e indicándose en la citación respectiva las materias a tratarse.
    Son de conocimiento exclusivo de la Asamblea General Extraordinaria las siguientes materias:
    a) De la Reforma del Estatuto Social;
    b) De la disolución de la Cooperativa y de la fusión o incorporación a otras Cooperativas;
    c) De las reclamaciones contra los Consejeros para hacer efectivas las responsabilidades que por la ley les corresponde;
    d) De la exclusión de uno o más socios. En este caso, se procederá conforme a lo que establece el artículo 13° del presente decreto; y
    e) En general, todas aquellas materias que afecten al patrimonio social y que se señalen expresamente en el Estatuto.
    Artículo 23°.- La citación a las Asambleas Generales, sean ellas Ordinarias o Extraordinarias se hará en forma de notificación personal y por medio de un cartel que se colocará en el o los locales de la Cooperativa, ambas, con quince días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la reunión.
    Artículo 24°.- Las Asambleas Generales, Ordinarias o Extraordinarias, se constituirán válidamente en primera citación, si a ellas concurriere a lo menos la mitad más uno de sus socios. En segunda citación se constituirá válidamente con los socios que concurrieren. Sus acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes, salvo que la ley o el reglamento hayan fijado una mayoría especial. En estas asambleas cada socio tendrá derecho a un voto.
    Artículo 25°.- Sin perjuicio de las materias que son de conocimiento exclusivo de las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias, ambas son organismos contralores del Consejo de Administración y podrán designar Comisiones investigadoras Permanentes o Transitorias para la buena marcha de estas funciones contraloras.
    Artículo 26°.- El Consejo de Administración estará compuesto por un número de socios no inferior a tres ni superior a cinco, si los miembros de la Cooperativa son menos de quince, y si exceden de este número, el Consejo se compondrá de no menos de cinco ni más de siete miembros.
    Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos anualmente en votación directa por los miembros de la Cooperativa.
    Artículo 27°.- Las atribuciones y deberes del Consejo de Administración serán las siguientes:
    a) Decidir sobre todas las materias de interés de la Cooperativa, a excepción de las que sean atribución de la Asamblea o de las Comisiones investigadoras;
    b) Responder de la marcha administrativa y técnica de la cooperativa, teniendo a su cargo la dirección y responsabilidad de los negocios sociales;
    c) Elegir de entre sus miembros a un Presidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial;
    d) Representar extrajudicialmente a la Cooperativa, pudiendo delegar esta representación;
    e) Ejecutar todas las operaciones económicas y sociales necesarias para la marcha y expansión de la Cooperativa, las que podrá delegar;
    f) Elegir los miembros de los Comités Ejecutivos y poner en conocimiento de la asamblea los informes que éstos le presenten sobre las actividades desarrolladas durante el año, en forma resumida, en la Memoria anual, y
    g) Convocar las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias.
    Los Estatutos señalarán en detalle las atribuciones y deberes del Consejo de Administración.
    El Presidente Ejecutivo será el responsable directo de la ejecución de las decisiones tomadas por el Consejo de Administración.
    Artículo 28°.- Los Consejeros responderán solidariamente de los acuerdos que adopten, de los actos que ejecuten en el desempeño de sus funciones y de los perjuicios que ocasionen por negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes.
    El Consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si estuviere imposibilitado para ello, hará una declaración ante el Departamento de Cooperativas, dentro del plazo de diez días de celebrada la sesión respectiva.
    Artículo 29°.- Existirán los Comités que el Consejo de Administración determine. Estos Comités tendrán a su cargo distintas actividades de la cooperativa, que les señale expresamente el mencionado Consejo.
    Artículo 30°.- Los Comités Ejecutivos estarán integrados por los socios que designe el Consejo de Administración. Al hacerse estas designaciones, el Consejo de Administración deberá integrarlos a lo menos por uno de sus miembros.
    Además, en casos especiales, el Consejo podrá designar como integrante de cada Comité a una persona que no tenga la calidad de socio.
    Artículo 31°.- Los Comités Ejecutivos tendrán plena autonomía en la ejecución de las materias que les corresponda o asignen, facultad que les será delegada total o parcialmente por el Consejo de Administración.
    Artículo 32°.- Los Comités Ejecutivos tendrán un reglamento especial que deberá ser ratificado por la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de socios.
    Cada Comité deberá presentar periódicamente al Consejo de Administración informe de sus actividades y, por lo menos una vez al año, con el resultado de la labor realizada durante ese lapso.
    Artículo 33°.- El Administrador será nombrado por el Consejo de Administración y durará en sus funciones mientras cuente con su confianza. Ejercerá sus funciones bajo la inmediata supervisión del Presidente Ejecutivo.
    Artículo 34°.- Las funciones del Administrador serán las siguientes:
    a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones económicas de los cooperados para con la Cooperativa y viceversa;
    b) Presentar al Consejo de Administración anualmente un Balance General de las operaciones sociales y un inventario general de los bienes de la Cooperativa;
    c) Firmar conjuntamente con quien establezcan los estatutos, los cheques de las cuentas bancarias de la Cooperativa cobrar y percibir las sumas adeudadas, hacer los pagos que correspondan, suscribir, endosar, aceptar, cancelar y hacer protestar los documentos comerciales que requiera su giro;
    d) Realizar la tramitación material de los créditos que requiera la Cooperativa; y
    e) En general impulsar la acción de la Cooperativa para el cumplimiento de sus fines y ejercer las funciones y atribuciones que el Consejo de Administración le delegue.
    Artículo 35°.- Para el desempeño de los cargos de Consejero o Administrador, deberá rendirse una fianza de fiel cumplimiento, o garantía, cuyo monto será determinado en los estatutos. En todo caso, la caución deberá ser por un monto igual al sueldo anual que tuviere el Administrador, con un mínimo equivalente a setecientas cuotas de ahorro de las establecidas en el DFL. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo se contiene en el decreto N° 1.101, de 1960, del Ministerio de Obras Públicas. Sin embargo, esta fianza mínima podrá ser rebajada a la cantidad que fije el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    TITULO VI
    De los Remanentes, de los Excedentes y de los Fondos
de Reserva.
    Artículo 36°.- Para todos los efectos legales se estimará que las Cooperativas Campesinas no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 146° a 151° y 405° a 409° del Código del Trabajo.
    Artículo 37°.- El saldo que arroje el balance anual, una vez deducidos los gastos generales, las amortizaciones de todo género y los intereses de los aportes, constituyen los remanentes del ejercicio respectivo. Para determinar el saldo no se tomará en cuenta la incidencia de la revalorización de los aportes a que se refiere el artículo 14 del presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 38°.- El remanente deberá destinarse en el siguiente orden de prelación, a constituir los siguientes fondos no distribuibles:
    a) El Fondo de Reserva Legal, en un porcentaje que no sea inferior al 5% del remanente;
    b) El Fondo de Devolución de Aportes, en un porcentaje no inferior al 5% del remanente;
    c) El Fondo de Educación Cooperativa en un porcentaje no inferior al 10% del remanente. Parte de estos fondos podrá destinarse a programas nacionales o regionales de educación cooperativa, a través de las Confederaciones o Federaciones respectivas o de Sociedades Auxiliares de Cooperativas; y
    d) Los Fondos de Reserva Especiales que la Asamblea General acuerde formar.
    Artículo 39°.- Deducidos los fondos no distribuibles, el excedente se repartirá de acuerdo a la participación que cada socio haya tenido en la actividad cooperativa y a la naturaleza del trabajo desarrollado, según corresponda.
    Artículo 40°.- Los Fondos de Reserva sólo podrán utilizarse en el giro ordinario de la Cooperativa.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103° del decreto R.R.A. N° 20, de 1963, incrementarán la Reserva Legal todos los ingresos que reciba la Cooperativa a título gratuito, como asimismo, los intereses y devoluciones de excedentes no retirados por los socios dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha en que se acordó su pago.
    TITULO VII
    De la Disolución
    Artículo 41°.- Las Cooperativas Campesinas podrán disolverse por acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, adoptado por los dos tercios de los miembros en ejercicio.
    Artículo 42°.- Las Cooperativas podrán también ser disueltas por decreto del Ministerio de Agricultura, previo informe del Instituto de Desarrollo Agropecuario y siempre que exista alguna de las siguientes causales:
    a) Deficiente administración o desorden financiero comprobado en la marcha de la Cooperativa;
    b) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales;
    c) Ejecución de actos contrarios a las leyes o a las buenas costumbres o que atenten contra la seguridad del Estado o el orden público;
    d) Violación reiterada de las leyes tributarias, debidamente comprobada por el Servicio de Impuestos Internos, y
    e) Reducción del número de sus socios cuando esa reducción haga imposible el cumplimiento de sus finalidades.
    Lo anterior se entiende sin perjuicio de la quiebra que pueda declararse de acuerdo con las normas generales.
    Artículo 43°.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse, sea mediante la incorporación de una o más de ellas a otra cuyo nombre y estatutos adoptarán, sea mediante la constitución entre todas ellas de una nueva cooperativa con nombre y estatutos propios.
    TITULO VII
    De los Privilegios y Exenciones
    Artículo 44°.- Sin perjuicio de los demás privilegios y exenciones legales de que gocen todas las cooperativas, las regidas por el presente decreto con fuerza de ley tendrán, también, los siguientes privilegios y exenciones:
    a) Las contempladas en el artículo 76°, del decreto R.R.A. N° 20, de 1963;
    b) Del impuesto de cifra de negocios; y
    c) Los que gozan las cooperativas de viviendas para los efectos contemplados en el DFL. N° 2, de 1959, para aquellas que en sus actividades operen, además, con sección viviendas.
    TITULO IX
    De la Contabilidad y Balance
    Artículo 45°.- La Contabilidad de las Cooperativas Campesinas deberá realizarse de acuerdo a las técnicas de la contabilidad de resultados.
    Artículo 46°.- Las distintas actividades que desarrollen las cooperativas campesinas deberán todas ellas ser llevadas en contabilidades auxiliares independientes, destinadas a presentar resultados por cada actividad y a conocer la participación económica de los socios, para la distribución de los excedentes.
    Artículo 47°.- El Balance General e Inventario se confeccionarán al 30 de Junio de cada año y su presentación deberá efectuarse de tal manera que todos los socios puedan darse fácil cuenta de la situación financiera de la cooperativa, de su patrimonio y de los resultados.
    Artículo 48°.- En la confección del Balance deberán observarse las siguientes normas: a) Las Mercaderías deberán ser avaluadas al precio de costo, entendiéndose éste por el precio de compra más fletes o gastos en que haya incurrido; b) Los bienes del Activo inmovilizado deberán avaluarse a los precios de adquisición menos las amortizaciones hechas y más las revalorizaciones que hubieren experimentado y efectivamente realizadas; c) Los Gastos de Organización sólo podrán figurar en el Activo de la Cooperativa durante las operaciones del primer año, siempre que no se hayan acordado cuotas especiales para este efecto. Una cuenta detallada de estos gastos figurará en el Inventario del primer ejercicio; d) Deberán efectuarse provisiones de fondos con cargo al ejercicio, para solventar el interés del capital y cuotas de ahorro, para cubrir el pago de gratificaciones legales a empleados y obreros y para castigar las deudas incobrables que existan.
    Artículo 49°.- El Balance General, el Inventario y sus anexos, la Memoria Anual y el proyecto de distribución del remanente deberán ser presentados al Departamento de Cooperativas, antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria que debe pronunciarse sobre ellos y dentro de un plazo máximo de 90 días contados desde la fecha de cierre del balance, debidamente aprobado por la Comisión Investigadora respectiva.
    Artículo 50°.- El Balance General e Inventario, acompañados de los documentos justificativos se pondrán a disposición de la Comisión Investigadora a lo menos 20 días antes de la fecha en que deba ser presentado al Departamento de Cooperativas, con el objeto que sea estudiado por ésta y haga las observaciones que le merezca.
    Artículo 51°.- El Balance General, la Memoria Anual y el proyecto de distribución del remanente una vez aprobado por el Departamento de Cooperativas se pondrá a disposición de los socios previamente a la realización de la Asamblea General Ordinaria.
    Artículo 52°.- El Balance General deberá estar firmado por un Contador debidamente registrado en el Colegio de Contadores, por el Presidente del Consejo de Administración y por el Administrador de la Cooperativa.
    Artículo 53°.- En todo lo no previsto por el presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables a las Cooperativas Campesinas las disposiciones de carácter general y especial que se contienen en el decreto R.R.A. N° 20, de 5 de Abril de 1963.
    Artículo 54°.- El presente decreto con fuerza de ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Hugo Trivelli F.- Edmundo Pérez Z.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Carlos Figueroa Serrano, Subsecretario de Agricultura.