ESTABLECE REQUISITO PARA EL USO DE CAMPOS DE PASTOREO DE PRECORDILLERA
Santiago, 25 de Noviembre de 1994.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 928 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes del DFL. RRA. N° 16 de 1963 sobre Sanidad y Protección Animal; el artículo 12 del Decreto Supremo N° 46, de 1978, del Ministerio de Agricultura, modificado por el Decreto Supremo N° 142, del mismo origen y artículos 3° y 8° de la Ley 18.755.
Considerando: Que, por resolución N° 927 de 25-11-94, se prohibió el uso de determinados campos de pastoreo, resultando procedente establecer los requisitos a que quedará sujeto el uso de los restantes campos de pastoreo de precordillera y alta cordillera;
Resuelvo:
1.- Establécense los siguientes requisitos para el
uso de campos de pastoreo de pre y alta cordillera:
A.- Todo campo de pastoreo de alta cordillera deberá contar con corrales y mangas con capacidad suficiente y en condiciones adecuadas para el expedito manejo del ganado.
B.- Todos los campos de pastoreo de alta
cordillera y los de precordillera que arrienden talaje, deberán contar con asesoría médico veterinaria.
C.- El cumplimiento de los requisitos antes
señalados se acreditará mediante certificado otorgado por el Servicio.
2.- El Servicio fijará, de acuerdo con el riesgo sanitario, el número de animales que podrán recibir cada campo de pastoreo que cumpla los requisitos establecidos.
3.- Sólo podrá trasladarse a campos de pastoreo de alta cordillera animales identificados con autocrotal numerado.
4.- El Servicio emitirá una autorización para el traslado de ganado a campos de pastoreo, los cuales serán individuales para cada propietario de ganado, y en ellas se indicará el número de animales por especies y categoría, identificación, campos de pastoreo de destino, y el nombre del encargado del ganado en el campo de pastoreo.
5.- Los animales que han sido autorizados para subir a campos de pastoreo deberán permanecer en él, durante todo el período. Si se presentan problemas de disponibilidad de forraje no podrán trasladarse a otro campo, sino que se deberá solicitar al S.A.G. la autorización de bajada a predio de destino.
6.- El propietario o encargado de los animales deberá adoptar todas las medidas que disponga el Servicio durante la permanencia de aquéllos en el campo de pastoreo. Para estos efectos deberá mantenerse un cuidador por cada 100 animales y por cada 250 animales menores.
7.- Sólo se podrá trasladar el ganado desde los campos de pastoreo de alta cordillera a los predios de destino, con autorización del Servicio Agrícola y Ganadero, solicitada con 15 días de anticipación a lo menos. Dicha autorización contendrá las mismas menciones indicadas en el artículo número cuatro, además del predio de destino.
8.- De acuerdo con las condiciones epizootiológicas, el Servicio podrá disponer la baja anticipada y obligatoria del ganado desde los campos de pastoreo de alta cordillera.
9.- Las infracciones a las normas establecidas en la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Sanidad Animal y en el Reglamento para el control y prevención de la Fiebre Aftosa, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias que procedan.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Ana María Roca Jimeno, Director Regional S.A.G. Región Metropolitana.