TRÁFICO DE ESCLAVOS.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

    Por cuanto entre la República de  Chile y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se ha celebrado y firmado en esta Ciudad de Santiago el 19 de Enero de 1839 un Tratado para la abolicion del tráfico de esclavos; y por cuanto se ha celebrado y firmado en la misma Ciudad de Santiago el dia 7 de Agosto de 1841 una Convencion adicional explicatoria del antedicho Tratado; los cuales Tratado y Convencion son palabra por palabra como sigue:-

    TRATADO.

    ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA GRAN BRETAÑA PARA LA ABOLICION DEL TRAFICO DE ESCLAVOS.

    EN EL NOMBRE DE LA SSMA. TRINIDAD.

    El Presidente de la República de Chile, y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, hallándose mutuamente animados de un sincero deseo de cooperar a la completa extincion del bárbaro tráfico de esclavos, han resuelto proceder al ajuste de un tratado con la mira especial de obtener inmediatamente este objeto, y al efecto han nombrado respectivamente por sus Plenipotenciarios, a saber: la República de Chile a D. Joaquín Tocornal Ministro de Estado y del despacho de Relaciones Exteriores y de Hacienda, y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable señor Juan Walpole Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile; quienes habiéndose comunicado mútuamente sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han acordado y concluido los artículos siguientes.


    ARTICULO I.

    Habiendose abolido por la Constitucion Chilena la esclavitud en todos los territorios de la República de Chile, se declara formalmente de ahora para siempre, que el comercio de esclavos es totalmente prohibido a todos los ciudadanos Chilenos en todas las partes del mundo.


    ARTICULO II

    El Presidente de la República de Chile se obligado especialmente a promulgar en el territorio de esta, dos meses despues del canje de las ratificaciones si el Congreso ordinario estuviere entonces reunido, o dos meses despues de la subsiguiente reunion ordinaria del Congreso, una lei que imponga la pena de piratería a todo ciudadano Chileno que tome parte alguna, bajo cualquier color o pretesto, en el comercio de esclavos; y se obliga asimismo a adoptar de tiempo en tiempo, segun la necesidad lo requiera, las mas eficaces medidas para impedir que los ciudadanos de la República se interesen, o su pabellon se emplee de modo alguno, en el expresado comercio.


    ARTICULO III.

    El Presidente de la República de Chile y su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obligan mutuamente a concertar y establecer, por medio de una convencion que se añadirá al presente Tratado, y mas adelante se ajustará entre las dichas Altas Partes Contratantes, los pormenores de las medidas conducentes a que la lei de piratería, que se hará entonces aplicable a dicho tráfico segun la lejislacion de cada uno de los dos paises, sea inmediata y recíprocamente puesta en ejecucion, con respecto a los buques y a los ciudadanos o súbditos de cada una.


    ARTICULO IV.

    Y con el fin de llevar mas cumplidamente a efecto el espíritu del presente Tratado, las dos Altas Partes Contratantes se convienen en que los buques de sus respectivas armadas, a los que se proveerá de instrucciones especiales para este objeto, segun se expresará mas adelante, podrán visitar las embarcaciones mercantes de las dos naciones, que con racionales fundamentos induzcan sospecha de que se ocupan en el tráfico de esclavos, o de que han sido equipadas con este intento, o de que durante el viaje en que se encuentren con los mencionados cruceros, se han empleado en el tráfico de esclavos, contraviniendo a lo que en el presente Tratado se estipula; y convienen tambien ambas partes contratantes en que los referidos cruceros podrán detener dichas embarcaciones y enviarlas o conducirlas para ser juzgadas del modo que mas abajo se dispone.


    ARTICULO V.

    Para arreglar el modo de llevar a efecto las provisiones del artículo precedente, queda convenido: 1.° Que a todos los buques de las armadas de las dos naciones que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos se les suministrará por sus respectivos Gobiernos, en lengua española e inglesa, una copia del presente Tratado, de las instrucciones para los cruceros a él anexas, y señaladas con la letra A y del Reglamento que ha de servir de guia a los Tribunales Mixtos de Justicia, y que tambien se agregan bajo la letra B: debiendo ambos documentos considerarse como parte integrante del Tratado.
    2.° Que las dos Altas Partes Contratantes comunicarán de tiempo en tiempo, la una a la otra, los nombres de los varios buques provistos con las instrucciones susodichas, la fuerza de cada buque, y los nombres de sus respectivos Comandantes.
    3.° Que siempre que hubiese fundado motivo de sospechar que alguna embarcacion mercante de las que llevan la bandera y navegan bajo la escolta o convoi de un buque o buques de guerra de cualquiera de las partes contratantes se ocupa, o se tiene intencion de ocuparla, en el tráfico de esclavos, o está equipada al efecto, o durante el viaje en que se la encontrare se ha ocupado en dicho tráfico, será Meito al Comandante de cualquier buque de la armada de una u otra de las dos Partes Contratantes, estando provisto de las sobredichas instrucciones, visitar la embarcacion mercante; y el referido Comandante procederá a ejecutarlo entendiéndose con el Comandante del convoi, el cual (como aquí se estipula expresamente) facilitará esta visita y la detencion (si hubiere lugar a ella) de la sobredicha embarcacion mercante, y auxiliará en todo cuanto le fuere posible la puntual ejecion del presente Tratado; segun su verdadero sentido y espíritu.
    4.° Tambien queda mutuamente concertado que los Comandantes de los respectivos buques de guerra de ambas potencias, que se emplearen en este servicio, se atendrán estrictámente al exacto tenor de las referidas instrucciones.


    ARTICULO VI

    Como los dos artículos que preceden son enteramente recíprocos, las dos Altas Partes Contratantes se obligan mutuamente a abonar las pérdidas que sus respectivos ciudadanos o súbditos experimenten por la arbitraria e ilegal detencion de sus embarcaciones; en la intelijencia de que la indemnizacion será invariablemente satisfecha por el Gobierno cuyo crucero haya incurrido en dicha arbitraria e ilegal detencion; y que la visita y detencion de embarcaciones, de que se hace mencion en el art. 4.° de este Tratado, solo podrán efectuarse por los buques chilenos e ingleses que formen parte de las respectivas armadas real y nacional, de las dos Altas Partes Contratantes, y que ademas se hallen previstos de las instrucciones especiales anexas a este Tratado con arreglo a lo que en él se estipula.
    La indemnizacion de perjuicios de que trata este artículo se hará en el término de un año, contado desde el dia en que el respectivo Tribunal Mixto pronunciare sentencia sobre la embarcacion, por cuya captura se reclame la indemnizacion.


    ARTICULO VII.

    Para proceder con el menor retardo y perjuicio posible a la adjudicacion de las embarcaciones que sean detenidas con arreglo al tenor del art. N° 4.° de este Tratado, se establecerán, en el espacio de un año, a mas tardar, contado desde el canje de las ratificaciones, dos Tribunales Mixtos de Justicia formados de un número igual de individuos de las dos naciones, nombrados a este fin por los respectivos Gobiernos de las dos Altas Partes Contratantes.
    Estos Tribunales residirán, el uno en el territorio de la República de Chile, y el otro en una perteneciente a Su Majestad Británica; y los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente Tratado, declararán en qué paraje de sus respectivos territorios han de residir estos Tribunales; bien entendido que cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de variar a su arbitrio el lugar de la residencia del Tribunal que esté en ejercicio en su territorio; pero con la precisa condicion de que uno de los dos Tribunales residirá en algun punto de las posesiones de la República de Chile, y el otro en la costa de Africa. Estos Tribunales juzgaran las causas que se les sometan con arreglo a las estipulaciones del presente Tratado, y sus sentencias serán sin apelacion, y de conformidad con los reglamentos e instrucciones anexas a él, que se consideran como parte integrante del mismo.


    ARTICULO VIII

    Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas armadas Chilena y Británica, comisionado en debida forma segun lo que en el art. 4.° de este Tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno que por ello se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir una reparacion, y en tal caso el Gobierno a que dicho oficial Comandante pertenezca, se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja, y a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.


    ARTICULO IX.

    Queda ademas mutuamente convenido que toda embarcacion mercante Chilena o Británica que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida, y enviada o conducida ante los Tribunales Mixtos de justicia establecidos con arreglo a lo que en él se ha previsto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:
    1.° Escotillas con redes abiertas en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mercantes.
    2.° Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal.
    3.° Tablones de repuesto preparados para formar una segunda cubierta o entre puente de esclavos.
    4.° Cadenas, grillos y manillas.
    5.° Una cantidad de agua, en vasijas o cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave en su calidad de nave mercante.
    6.° Un número estraordinario de barriles o de otra clase de vasijería para contener líquidos; a ménos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearía tan solamente en el trasporte de aceite de palma, o de otros objetos de licito comercio.
    7.° Una cantidad de calderas o vasijas de rancho, mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.
    8.° Una caldera de un tamaño extraordinario, y cuya magnitud sea o pueda por su construccion hacerse mayor de lo que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante; o mas de una caldera de tamaño ordinario.
    9.° Una cantidad extraordinaria de arroz; o de harina del Brasil, manioco o casabe, vulgarmente llamado fariña; o de maiz; o de cualquier otro comestible; de manera que exceda a la que probablemente sería necesaria para el uso de la tripulacion; siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.
    10. Una cantidad de petates o esteras mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante:
    Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de negros; y la embarcacion, en esta virtud, será condenada y declarada buena presa, a menos que el capitan o los dueños de ella prueben de un modo claro e incontestable, a del Tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura, se hallaba empleada en alguna especulacion legal; y que aquellos de los artículos arriba enumerados, que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que dicha embarcacion hacia cuando fué detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.


    ARTICULO X.

    Si alguno de los objetos especificados en el artículo anterior se hallare a bordo de alguna embarcacion mercante, ni el capitan ni el propietario ni otra persona alguna interesada en el equipo o cargamento de la embarcacion, tendrá derecho a reclamar indemnizacion de daños, perjuicios o gastos, aun cuando el Tribunal Mixto no haya pronunciado sentencia de condenacion en la causa: siendo la intencion de las dos Altas Partes Contratantes, al acordar esta estipulacion, desfavorecer, por todos los medios que están a su alcance, el embarque de efectos de las clases enumeradas en el precedente artículo bajo cualquier pretesto y con cualquier fin que se haga; los cuales, aun en el caso de hallarse a bordo de una embarcacion que no se ocupe actualmente o no se piense ocupar en el tráfico de esclavos, pueden surrepticiamente emplearse en los inicuos objetos de los que hacen dicho tráfico, en contravencion a las provisiones del presente Tratado.


    ARTICULO XI.

    Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que, siempre que, en virtud de este Tratado, se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos, o bien por hallarse equipado para dicho objeto, y en consecuencia sea juzgado y condenado por los Tribunales Mixtos de justicia que han de establecerse segun lo arriba dicho, el tal buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, y se procederá a su venta por trozos separados.


    ARTICULO XII.

    Los negros que se encontraren a bordo de una embarcacion detenida por un crucero, y condenada por uno de los Tribunales Mixtos de justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, se pondrán a disposicion del Gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, en la expresa intelijencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad y mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregaren, y obligandose ademas a exhibir de tiempo en tiempo, y siempre que así lo requiera la otra Alta Parte Contratante, la mas cabal noticia del estado y condicion de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del Tratado.
    Con el propio fin se ha extendido el Reglamento anexo a este Tratado, bajo la letra C, concerniente al tratado de los negros emancipados por sentencia de los Tribunales Mixtos de justicia, y se declara que dicho Reglamento forma parte integrante de este Tratado: reservándose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar y suspender, de comun acuerdo y mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos y tenor del referido Reglamento.


      ARTICULO XIII

    Los actos o instrumentos anexos al presente Tratado, y que, segun se ha convenido, deberán tomar parte integrante de él, son los siguientes:

    A. Intrucciones para los buques de las armadas de ambas naciones, destinados a impedir el tráfico de esclavos.
    B. Reglamento para los Tribunales Mixtos de justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile y en la Costa de Africa.
    C. Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emáncipados.


    ARTICULO XIV

    El presente Tratado, que consta de 14 artículos, será ratificado, y sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo mas pronto posible dentro del término de doce meses contados desde el dia de la fecha;
    En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente Tratado, en español y en ingles, y los han sellado con sus armas.


    Fecha en la ciudad de Santiago a diez y nueve dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta y nueve.

    JOAQUIN TOCORNAL            JOHN WALPOLE.
    L. S.                          L. S.