Convencion i Reglamento sobre cambio de encomiendas postales entre Chile i el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda.
JERMAN RIESCO,
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Por cuanto, entre la República de Chile i Gran Bretaña se concluyó i firmó el 21 de octubre de 1902, por medio de plenipotenciarios autorizados al efecto, la Convencion y el Reglamento relativos al cambio de encomiendas postales que, copiados a la letra, dicen así:
«Los Gobiernos de Chile i el de Gran Bretaña e Irlanda convienen en mantener el servicio de encomiendas postales entre Chile i el Reino Unido, bajo las bases de la Convencion sobre encomiendas postales celebrada en Washington el 15 de junio de 1897.
El Reglamento que sigue debe aplicarse en general, no solo a las encomiendas cambiadas directamente entre Chile i el Reino Unido, sino tambien a las encomiendas remitidas en tránsito de alguno de los dos paises por intermedio del otro:
I
1. Podrán cambiarse encomiendas entre Chile i el Reino Unido, hasta cinco kilógramos u once libras inglesas de peso.
2. Estas encomiendas podrán ser con valor declarado, hasta por la suma de mil doscientos cincuenta francos.
II
1. Queda garantida la libertad de tránsito por el territorio de cada uno de los dos paises contratantes, i la responsabilidad de ambos correos queda sujeta a los límites determinados por el artículo X de esta Convencion.
2. Salvo arreglo contrario entre las administraciones interesadas, la trasmision de las encomiendas que se cambien entre paises no limítrofes, se operará al descubierto.
III
El franqueo previo de las encomiendas será obligatorio, escepto en el caso de reespedicion.
IV
1. El correo remitente abonará al de destino por derecho de tránsito territorial, un franco por cada encomienda postal remitida de Chile, al Reino Unido o vice-versa.
Cuando el trasporte marítimo sea a cargo del correo de destino, esta suma se aumentará en tres francos.
2. La administracion de oríjen fijará el porte que se deberá pagar por las encomiendas postales que se cambien entre los dos paises.
V
1. Los derechos correspondientes al seguro de las encomiendas con valor declarado serán de 25 céntimos por cada 300 francos o fraccion de esta suma i se distribuirán de la manera siguiente:
Para la administracion de oríjen, 10 céntimos;
Para la administracion de destino, 5 céntimos;
Trasporte marítimo, 10 céntimos.
2. Queda tambien facultado el correo de oríjen para cobrar al remitente i conservar para sí un derecho de certificacion de 25 céntimos por cada encomienda con valor declarado.
VI
En el caso que las encomiendas orijinarias o enviadas de uno de los paises hayan de pasar en tránsito por el otro, deberá abonarse al correo de este último los derechos de tránsito i seguro que le correspondan segun los cuadros que recíprocamente se remitirán, para este efecto, las administraciones de ambos paises.
VII
Las encomiendas a las cuales se refiere la presente Convencion no podrán ser gravadas con otros derechos que los establecidos en ella.
VIII
La recepedicion de encomiendas de un pais al otro, así como la devolucion de las que no hayan sido entregadas, dará lugar a la percepcion suplementaria de los portes fijados por los artículos IV i V a cargo de los destinatarios o de los remitentes segun el caso.
IX
1. Es prohibido enviar dentro de las encomiendas postales:
a) Cartas o comunicaciones con el carácter de correspondencia, a escepcion de la factura misma del contenido, que puede acompañarse abierta; animales vivos, esceptuándose las abejas encerradas en cajas especialmente construidas para este efecto, i los demas objetos cuya admision no está autorizada por las leyes i reglamentos aduaneros de cualquiera de los dos paises;
b) Artículos esplosivos o inflamables i, en jeneral, todos aquellos cuya conduccion presente peligro.
2. Es igualmente prohibido enviar monedas, materias de oro o plata i otros objetos de valor dentro de las encomiendas que no se espidan con valor declarado.
3. En el caso en que se haya dado curso a una encomienda quebrantando alguna de estas disposiciones, la administracion de destino procederá de la manera i forma prescritas en su lejislacion i reglamentos internos.
4. Cada administracion proporcionará a la otra una lista de artículos cuya entrada sea prohibida en su pais; pero la infraccion de las disposiciones sobre esta materia, no comprometerá en ninguna ocasion la responsabilidad de ellas ante las autoridades policiales o aduaneras o ante los remitentes de encomiendas.
X
1. Salvo caso da fuerza mayor, si una encomienda postal se pierde, es sustraída o sufre avería, el remitente, i en defacto o a solicitud de éste, el destinatario, tiene derecho a una indemnizacion equivalente al valor real de la pérdida, de la sustraccion o de la avería, a ménos que el perjuicio haya sido ocasionado por culpa o neglijencia del remitente, o provenga de la naturaleza del objeto.
Dicha indemnizacion no puede exceder, respecto a las encomiendas ordinarias, de veinticinco francos, i tocante a las con valor declarado, del monto de este valor
El remitente de una encomienda perdida o cuyo contenido haya sido completamente destruido durante su permanencia en el correo, tiene derecho, ademas, a la restitucion de los gastos de envío.
En todo caso, el derecho de seguro quedará a beneficio de las administraciones postales.
2. La obligacion de pagar la indemnizacion incumbe a la administracion de que dependa la oficina remitente.
Se reserva a esta administracion el recurso de repetir contra la administracion responsable, es decir, contra aquella en cuyo territorio o servicio haya tenido lugar la pérdida, sustraccion o avería.
3. Hasta prueba contraria, la responsabilidad incumbe a la administracion que, habiendo recibido la encomienda sin hacer observaciones, no pueda comprobar su entrega al destinatario, ni su trasmision regular a la administracion siguiente, si hai lugar a ello.
4. El pago de la indemnizacion por el correo remitente deberá tener lugar lo mas pronto posible i, a mas tardar, dentro del plazo de un año contado desde el dia de la reclamacion.
El correo responsable es obligado a reembolsar sin retardo, al correo remitente, el monto de la indemnizacion pagada por éste.
5. Es entendido que no será acojida la reclamacion si no se hace dentro del plazo de un año contado desde la fecha del depósito de la encomienda en el correo.
Trascurrido este plazo, el reclamante no tiene derecho a ninguna indemnizacion.
6. Si la pérdida, sustraccion o avería ha tenido lugar durante la conduccion entre las oficinas de cambio de los dos paises, sin que sea posible establecer en cual de los dos servicios se ha verificado el hecho, ambas administraciones satisfarán la indemnizacion por mitad.
7. La responsabilidad de las administraciones termina desde que se entregan las encomiendas postales de sus dueños.
XI
1. Es prohibida toda declaracion fraudulenta superior al valor real del contenido de la encomienda que se desee remitir en calidad de valor declarado.
2. En caso de contravencion del inciso anterior, el remitente pierde todo derecho a la indemnizacion, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan intentarse con arreglo a la lejislacion del pais de oríjen.
XII
Cada administracion dispondrá de las valijas necesarias para el envío de sus encomiendas.
Dichas valijas deberán ser devueltas vacias a la oficina remitente por el correo próximo.
XIII
1. La lejislacion interna de cada uno de los dos paises se aplicará a todo lo que no esté previsto en las estipulaciones de la presente Convencion.
2. Ambas administraciones se comunicarán recíproca i periódicamente las disposiciones de sus leyes o reglamentos relativos al servicio de encomiendas postales.
XIV
Las dos administraciones postales de los paises contratantes designarán las oficinas o localidades que han de atender al cambio de las encomiendas, reglamentarán la formado su trasmision i adoptarán todas las demas medidas de detalle i orden conducentes a asegurar la observancia de la presente Convencion.
XV
Esta Convencion reemplazará a la de fecha 2 de junio de 1896.
Comenzará a rejir desde el 1.° de enero de 1903 i caducará previo aviso de un año dado por cualquiera de las partes.
En fé de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente Convencion i le han puesto sus sellos.
Hecho por duplicado en Santiago, a 21 de octubre de 1902.-J. F. Vergara Donoso.- Gerard Lowther.
Reglamento de detalle i órden para la ejecucion de la Convencion relativa al cambio de encomiendas postales entre Chile i Gran Bretaña.
I
1. El cambio de encomiendas postales entre los dos paises se efectuará en valijas cerradas i directamente por la vía marítima.
2. Las oficinas de cambio para la ejecucion del servicio de encomiendas serán las de Santiago, Talcahuano i Punta Arenas en Chile, i la de Liverpool en Gran Bretaña.
II
1. Las dos administraciones postales se comunicarán recíprocamente cuál de los servicios marítimos mantenidos por ellas será utilizado para el trasporte de las encomiendas.
2. Previo convenio con los demas correos interesados, las dos administraciones se comunicarán mutuamente por medio de cuadros lo siguiente:
a) Una nómina de los paises con respecto a los cuales puedan servir de intermediarias para el transporte de encomiendas postales.
b) Las vias aprovechables para la conduccion de estas encomiendas desde el punto de entrada a sus territorios o servicios.
c) El total de los gastos que, con relacion a cada destino, deberá serle abonado por el correo que le envíe las encomiendas.
3. Los datos contenidos en los cuadros servirán de base a cada administracion para fijar las vias que se emplearán para la trasmision de sus encomiendas i los portes que deberán pagar los remitentes segun sean las condiciones en que se efectúe el trasporte intermediario.
III
1. Las dimensiones de las encomiendas que se remitan de Chile al Reino Unido, no podrán exceder de sesenta centímetros en lonjitud, o de veinticinco decímetros cúbicos en volúmen; las encomiendas postales que se despachan del Reino Unido a Chile no podrán exceder de dos piés ingleses de lonjitud ni de cuatro piés, combinando la lonjitud de la encomienda con su circunferencia.
2. No obstante las disposiciones anteriores podrán admitirse las encomiendas que no midan mas de un metro de largo (tres piés tres pulgadas), siempre que su ancho i su alto no pasen de veinte centímetros (ocho pulgadas)
IV
Para ser admitida toda encomienda deberá:
1. Llevar la direccion exacta del destinatario.
Respecto a las encomiendas que contengan especies monetarias, artículos de oro o plata, joyería u otros objetos preciosos, esta direccion deberá ser escrita en el embalaje mismo de la encomienda.
2. Estar embalada de una manera adecuada a la duracion del viaje i que preserve suficientemente el contenido.
El embalaje deberá ser de tales condiciones que sea imposible ocasionar daño o menoscabo del contenido sin dejar una huella visible de la violacion.
3. Estar sellada sobre lacre, plomo u otra sustancia, con el timbre o marca especial del remitente.
4. En caso de declaracion de valor, indicar esta declaracion en el lugar de la direccion, a la vez que en el boletin de espedicion, sin enmendaduras ni raspaduras ni aun aprobadas.
Cuando la declaracion sea espresada en moneda chilena o inglesa, el remitente o la administracion del pais de oríjen está obligada a efectuar la reduccion a francos, indicando con números colocados al lado o debajo de los que indican, el valor de la declaracion, el equivalente en francos i céntimos.
V
1. Cada encomienda deberá ser acompañada de un boletin de espedicion i de declaraciones de aduanas iguales o análogas a los modelos A i B, adjuntos.
Las administraciones se comunicarán recíprocamente el número de declaraciones de aduana que deben suministrarse segun el pais de destino.
2. Se permite hacer uso de un solo boletin de espedicion i, si no se oponen las leyes aduaneras, de una sola declaracion de aduana para varias encomiendas hasta el número de tres, siempre que procedan de un mismo remitente i estén destinadas a una misma persona, con tal que ninguna de esas encomiendas sea con valor declarado, pues en tal caso cada una debe ir acompañada de un boletin por separado.
3. Si el valor del franqueo no se encuentra representado por estampillas adheridas al boletin de espedicion, deberá ir anotado en éste.
4. El peso exacto en kilógramos i gramos de cada encomienda con valor declarado, deberá inscribirse por la oficina de oríjen, tanto en la direccion de la encomienda como en el boletin de espedicion en el lugar destinado al efecto en este formulario.
5. Las administraciones declinan toda responsabilidad tocante a la exactitud de las declaraciones de Aduana.
VI
1. Cada encomienda, así como su correspondiente boletin de espedicion deberá llevar una etiqueta conforme o análoga al anexo modelo C, con el número de rejistro i el nombre de la oficina de oríjen.
2. El boletin de espedicion deberá ademas timbrarse por la oficina de oríjen, en el lado de la direccion, con un sello que indique el lugar i la fecha del depósito.
3. Cada encomienda con valor declarado deberá llevar una etiqueta roja con la indicacion «Insured» o «Valeur declarée».
4. Cuando las encomiendas contengan especies monetarias, artículos de oro o plata, u otros objetos preciosos, las etiquetas se colocarán de modo que no pueda servir para ocultar desperfectos del embalaje. No deben tampoco doblarse sobre los lados del embalaje de manera que cubran los bordes.
VII
Las encomiendas postales se anotarán por la oficina de cambio remitente en una guia de ruta conforme al modelo D, anexo al presente Reglamento, con todos los detalles que este formulario contiene. Deberán agregarse a esta guia de ruta los boletines de espedicion i las declaraciones de Aduana.
VIII
1. Al recibirse una guia de ruta, la oficina de cambio destinataria procederá a comprobar las encomiendas postales i los diversos documentos anotados en ella, i si hai motivo, dará cuenta de las que falten i de las demas irregularidades que se observen, por medio de un boletin de verificacion conforme al adjunto modelo E.
2. Todas las diferencias que pudieran observare en los abonos que figuren en las cuentas, deberán ser señaladas por boletines de verificacion. Los boletines de verificacion aceptados se adjuntarán a las guias de ruta a que se refieren. Las correcciones no apoyadas por piezas justificativas no se tomarán en cuenta en la revision.
IX
1. Las encomiendas que deban reespedirse a causa de direccion equivocada, serán enviadas a su destino por la via mas directa de que pueda disponer el correo reespedidor, Guando esta reespedicion importe devolucion de las encomiendas al correo remitente, los abonos inscritos en la guia de ruta de este correo serán anulados i la oficina de cambio reespedidora enviará estos objetos a la oficina que corresponda, anotándolos sencillamente en la guia de encomiendas, señalando el error por medio de un boletin de verificacion.
2. En el caso contrario, si el monto de abono al correo reespedidor es insuficiente para cubrir los gastos de reespedicion que le incumben, se acreditará la diferencia adicionándola a la suma inscrita a su favor en la guia de ruta de la oficina de cambio remitente. La causa de rectificacion se comunicará a dicha oficina por medio de un boletin de verificacion.
3. Las encomiendas postales que se reespidan a causa de cambio de residencia de los destinatarios, a paises con los cuales Chile o el Reino Unido tengan establecido este servicio, serán gravados a cargo de los destinatarios por el correo que las entregue, con un porte equivalente a la cuota que corresponda a este último correo, al reespedidor i, si hai lugar a ello, a cada uno de los intermediarios.
4. El correo reespedidor abonará su cuota cargándola en la guia al correo intermediario o al de nuevo destino:
5. En el caso en que el porte exigible por el trayecto anterior de una enconcomienda que deba reespedirse, sea pagado en el momento de la reespedicion, se tratará este objeto como enviado directamente del pais reespedidor al de destino i será entregado sin cargo al destinatario.
6. Los remitentes de encomiendas que no hayan podido entregarlas, deberán ser consultados acerca de lo que debe hacerse con ellas.
7. Si, consultado el correo remitente de una encomienda acerca de lo que debe hacerse con ella, no suministra los datos necesarios dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hizo la consulta, la encomienda se devolverá a la oficina de oríjen.
8. Sin embargo, los objetos espuestos a deteriorarse o a descomposicion, pueden ser vendidos inmediatamente, sin aviso previo i sin formalidad legal, a beneficio de quien corresponda. Se formará proceso verbal de la venta.
El producto de la venta se destinará en primer lugar a cubrir los gatos que afecten el envío, i el saldo que resulte se trasmitirá a la oficina de oríjen para ser entregado al remitente.
En caso de ser imposible, por cualquier causa, la venta de los objetos averiados, o sin valor alguno, se destruirán o quedarán en poder de las autoridades aduaneras.
9. Las encomiendas que haya que devolver a la oficina de oríjen, serán inscritas en la guia de ruta con la mencion «Rebut» (rezago) en la columna de observaciones i serán tratadas i gravadas como las que se reespiden a causa de cambio de residencia de los destinatarios.
10. Toda encomienda cuyo destinatario se haya dirijido a un pais que no tenga establecido el servicio de encomiendas con Chile i el Reino Unido, se tratará como rezago, a ménos que el correo del primer destino se encuentre en situacion de hacerla llegar a poder de aquél.
11. Los derechos aduaneros correspondientes a las encomiendas que se devuelvan al pais, de oríjen o se reespidan a otro pais deben ser canceladas por el correo del destino primitivo, sea Chile o sea el Reino Unido.
X
1. Cada administracion cuidará que cada una de sus oficinas de cambio forme trimestralmente, por todos los envíos recibidos de las oficinas de cambio del otro correo, un estado conforme al adjunto modelo F, en el que se consignarán las sumas anotadas en cada guía de ruta, sea abonándolas al debe o al haber.
2. Los estados F deberán recapitularse posteriormente por la misma administracion en una cuenta conforme al anexo modelo G.
3. Esta cuenta acompañada de los estados F. de las guias de ruta, i siempre que haya lugar, de los boletines de verificacion, si los hubiere, se someterá al exámen de la otra administracion en el curso del mes siguiente al trimestre con que se relacione.
4. Las cuentas trimestrales, despues de comprobadas i aceptadas por ambas partes, se resumirán en una cuenta jeneral anual por la administracion acreedora.
5. El saldo que resulte del balance de estas cuentas, se pagará por el correo deudor al acreedor en francos, por medio de letras jiradas sobre la capital o sobre una plaza comercial de este último pais, siendo de cuenta del correo deudor los gastos a que de oríjen el pago.
6. La formacion, el envío i pago de las cuentas deberá efectuarse en el mas breve plazo posible i a mas tardar ántes de trascurrido un año.
Terminado este plazo, las sumas debidas por un correo al otro se recargarán desde esta fecha con intereses, a razon de cinco por ciento al año.
XI
El presente reglamento comenzará a rejir desde la fecha en que se ratifique la convencion a que se refiere i tendrá la misma duracion que dicho convenio.
Sin embargo, se reserva a las administraciones la facultad de modificar periódicamente sus detalles de comun acuerdo.
Hecho por duplicado en Santiago, a 21 de octubre de 1902.-J. F. Vergara Donoso.- Gerard Lowther.
I por cuanto la Convencion i el Reglamento preinsertos han sido ratificados por mí, previa aprobacion del Congreso Nacional;
Por tanto, haciendo uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que la Convencion i Reglamentos preinsertos se cumplan i lleven a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dada en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a veintiocho dias del mes de julio de mil novecientos tres.-JERMAN RIESGO.- Máximo del Campo.»
Protocolo adicional
Los infrascritos, teniendo presente que la Convencion relativa al cambio de encomiendas postales entre los correos de Chile i de Gran Bretaña, suscrita el 21 de octubre próximo pasado, no ha podido entrar en vigor por causas ajenas a la voluntad de las Altas Partes Contratantes, en la fecha del 1.° de enero en curso, señalada en el artículo XV de la dicha Convencion, han convenido, debidamente autorizados, en que la vijencia de ella comenzará siete dias despues de su promulgacion como lei de la República de Chile.
En fé de lo cual, los infrascritos suscriben i sellan el presente protocolo, en doble ejemplar i en los idiomas castellano e inglés, en Santiago, a 27 de enero de 1903.-(L. S.) Horacio Pinto Agüero.-(L. S.) Gerard Lowther.