RATIFICA LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS AL ESTATUTO DE LA CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL DE LA HAYA
Núm. 375
ARTURO ALESSANDRI PALMA,
Presidente de la República de Chile.
Por cuanto la República de Chile concluyó y firmó en Ginebra, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados, un Protocolo de Revisión del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya, cuyo texto literal dice:
PROTOCOLO RELATIVO A LA REVISION DEL ESTATUTO DE LA CORTE
(Ginebra, Septiembre 14 de 1929).
1. Los suscritos, debidamente autorizados, convienen, en nombre de los Gobiernos que representan, introducir al Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, las enmiendas que se indican en el Anexo al presente Protocolo y que constituyen el objeto de la Resolución de la Asamblea de la Sociedad de las Naciones, de 14 de Septiembre de 1929.
2. El presente Protocolo, cuyos textos francés e inglés liarán igualmente fe, será sometido a la firma de todos los signatarios del Protocolo de 16 de Diciembre de 1920, al cual está anexado el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, así como, a la de los Estados Unidos de América.
3. El presente Protocolo será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán depositados, si es posible, antes del 1.o de Septiembre de 1930, ante el Secretario General de la Sociedad de las Naciones el cual informará a los miembros da la Sociedad y a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto.
4. El presidente Protocolo entrará en vigor el 1.o de Septiembre de 1930, a condición que el Consejo de la Sociedad de las Naciones se asegure que los miembros de la Sociedad de las Naciones y los Estados mencionados en el Anexo del Pacto, que hayan ratificado el Protocolo de 16 de Diciembre de 1920, pero cuya ratificación al presente Protocolo no hubiese sido recibida todavía en ese fecha, no hacen objeción a la entrada en vigor de las enmiendas al Estatuto de la Corte que se indican en el Anexo al presente Protocolo.
5. Desde la entrada en vigencia del presente Protocolo, las nuevas disposiciones formarán parte del Estatuto adoptado en 1920, y, las disposiciones de los artículos primitivos, objeto de la revisión, serán abrogados. Se entiende que, hasta el 1.o de Enero de 1931, la Corte continuará ejerciendo sus funciones en conformidad con el Estatuto de 1920.
6 . Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, toda aceptación del Estatuto de la Corte significará aceptación del Estatuto revisado.
7. Para los fines del presente Protocolo, los Estados Unidos de América estarán en la misma situación que un Estado que haya ratificado el Protocolo de 16 de Diciembre de 1920.
ESTATUTO DE LA CORTE PERMANENTE DE JUSTICIA INTERNACIONAL DE LA HAYA
Art. 1.o Independientemente de la Corte de Arbitraje, organizada por las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, y de los Tribunales especiales de árbitros a los cuales los Estados pueden siempre confiar libremente la solución de sus diferencias, se crea, conforme al artículo 14 del Pacto de la Sociedad de las Naciones, una Corte Permanente de Justicia Internacional.
CAPITULO PRIMERO
Organización de la Corta
Art. 2.o La Corte Permanente de Justicia Internacional es un cuerpo de magistrados independientes, elegidos sin consideración a su nacionalidad entre las personas que gozan de la más alta consideración moral y que reúnen las condiciones requeridas para el ejercicio en sus países respectivos de las más altas funciones judiciales, o que son jurisconsultos que poseen una competencia notoria en materia de Derecho Internacional.
Art. 3.o La Corte se compone de quince miembros: once jueces titulares y cuatro jueces suplentes. El número de jueces titulares y de jueces suplentes puede ser eventualmente aumentado por la Asamblea, a propuesta del Consejo de la Sociedad de las Naciones, hasta la concurrencia de quince jueces titulares y de seis suplentes.
Art. 4.o Los miembros de la Corte son elegidos por la Asamblea y por el Consejo, de una lista de personas presentadas por los grupos nacionales de la Corte de Arbitraje, conforme a las disposiciones siguientes:
Por lo que respecta a los miembros de la Sociedad que no están representados en la Corte de Arbitraje, las listas de los candidatos serán presentadas por los grupos nacionales designados a este efecto por sus Gobiernos, en las mismas condiciones que las estipuladas para los miembros de la Corte de Arbitraje por el artículo 44 de la Convención de La Haya de 1907, sobre el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
A falta de acuerdo especial, la Asamblea, a propuesta del Consejo, reglará las condiciones bajo las cuáles pueden participar en la elección de los miembros de la Corte, un Estado que, habiendo aceptado el Estatuto de la Corte no fuese miembro de la Sociedad de las Naciones.
Art. 5.o Tres meses a lo menos antes de la fecha de la elección, el secretario general de la Sociedad de las Naciones invitará por escrito a los miembros de la Corte de Arbitraje, pertenecientes a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto o entrados ulteriormente en la Sociedad de las Naciones, así como a las personas designadas conforme al párrafo 2 del artículo 4.o, a proceder, en un plazo determinado, por grupos nacionales, a la presentación de personas en situación de desempeñar las funciones de miembros de la Corte.
Cada grupo no puede, en ningún caso, presentar más de cuatro personas, y, entre ellas, a lo más, dos de su nacionalidad. En ningún caso puede presentarse un número de candidatos mayor que el doble de las plazas por llenar.
Art. 6.o Antes de proceder a esta designación, se recomienda a cada grupo nacional, el consultar la más alta Corte de Justicia, las Facultades y Escuelas de Derecho, las Academias nacionales y las secciones nacionales de Academias internacionales dedicadas al estudio del Derecho.
Art. 7.o El secretario general de la Sociedad de las Naciones formará, por orden alfabético, una lista de todas las personas así designadas. Sólo dichas personas son elegibles, salvo el caso previsto en el artículo 12, párrafo 2.o El secretario general comunicará esta lista a la asamblea y al Consejo.
Art. 8.o La Asamblea y el Consejo procederán, independientemente la una del otro, a la elección de los miembros de la Corte.
Art. 9.o En toda elección, los electores tendrán en vista que las personas, llamadas a formar parte de la Corte, no solamente reúnen individualmente las condiciones requeridas, sino que aseguren en su conjunto la representación de las grandes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos del mundo.
Art. 10. Se considerarán elegidos los que reúnan la mayoría absoluta de votos en la Asamblea y en el Consejo.
Art. 11. Si después de la primera sesión de elección quedan todavía plazas por llenar, se procederá, de la misma manera, a una segunda, y, si es necesario, a una tercera.
Art. 12. Si después de la tercera sesión de elección quedan todavía plazas por llenar, se puede formar en todo momento, sea a propuesta de la Asamblea o del Consejo una comisión mediadora de seis miembro nombrados tres por la asamblea y tres por el Consejo, a fin de escoger para cada plaza no proveída, un nombre que deberá presentarse a la adopción separada de la Asamblea y del Consejo.
Pueden ser incluidos en esta lista, por acuerdo unánime de la comisión, todas las personas que satisfagan a las condiciones requeridas, aún cuando ellas no hubieren figurado en la lista de presentación prevista en los artículos 4.o y 5.o.
Si la comisión mediadora constata que no puede alcanzar éxito en orden a asegurar la elección, los miembros de la Corte ya elegidos, proveerán a los asientos vacantes, en un plazo que fijará el Consejo, eligiendo entre las personas que hubieren obtenido sufragios, sea en la Asamblea, sea en el Consejo.
Si entre los jueces se produce empate prevalecerá el voto del juez más anciano.
Art. 13. Los miembros de la Corte son elegidos por nueve años.
Los jueces son reelegibles.
Los jueces permanecerán en funciones hasta su reemplazo.
Después de este reemplazo continuarán conociendo de los asuntos de que ya entendían.
En caso de dimisión de un de la Corte, la renuncia será dirigida al presidente de la Corte, para ser transmitida al secretario general de la Sociedad de las Nociones.
Esta última notificación equivaldrá a la declaración de vacancia del puesto.
Art. 14. Se proveerán las plazas vacantes según el método seguido para la primera elección, bajo reserva de las siguientes disposiciones: en el mes que seguirá a la vacancia, el secretario general de la Sociedad de las Naciones procederá a la invitación prescrita por el artículo 5 o, y la fecha de elección será fijada por el Consejo en su primera sesión.
Art. 15 El miembro de la Corte, elegido en reemplazo de un miembro cuyo mandato no ha expirado, termina el mandato de su predecesor.
Art. 16. Los miembros de la Corte no pueden ejercer ninguna función política o administrativa, ni dedicarse a ninguna ocupación de carácter profesional. En la duda, la Corte decide.
Art. 17 Los miembros de la Corte no pueden ejercer las funciones de agente, consejero o abogado en ningún asunto.
No pueden participar en el arreglo de ninguna cuestión en la cual hayan intervenido anteriormente como agentes, consejeros o abogados de una de las partes, miembros de un Tribunal nacional o internacional, de una comisión de investigación, o bajo cualquier otro título.
En caso de duda, la Corte decide.
Art. 18 Los miembros de la Corte no pueden ser relevados de tus funciones, sino en el caso en que hayan cesado de llenar las condiciones requeridas, según el acuerdo unánime de los otros miembros.
El secretario general de la Sociedad, de las Naciones será informado oficialmente por el secretario de la Corte.
Esta comunicación equivaldrá a la declaración de vacancia del cargo.
Art. 19. Los miembros de la Corte gozan en el ejercicio de sus funciones de los privilegios o inmunidades diplomáticas.
Art. 20. Todo miembro de la Corte debe, antes de entrar en funciones, en sesión pública, contraer el compromiso solemne de ejercer sus atribuciones con entera imparcialidad y con toda conciencia.
Art. 21. La Corte elige, por tres años, su presidente y su vicepresidente, ambos son reelegibles.
La Corte nombra su secretario.
La función de secretario de la Corte no es incompatible con la de secretario general de la Corte Permanente de Arbitraje.
Art. 22. La sede de la Corte se fija en La Haya.
El presidente y secretario residen en la sede de la Corte.
Art. 23. La Corte estará siempre en funciones, salvo durante las vacaciones judiciales cuyos periodos y duración son fijados por la Corte.
Los miembros de la Corte cuyos hogares se encuentren a más de cinco días de viaje normal de La Haya tendrán derecho, independientemente de las vacaciones judiciales, a un permiso de seis meses, cada tres años, no comprendida la duración de los viajes.
Los miembros de la Corte están obligados, a menos de permiso regular, de impedimento por enfermedad u otro motivo grave debidamente justificado cerca del Presidente, a estar en todo momento, a la disposición de la Corte.
Art. 24. Si, por una razón especial, uno de les miembros de la Corte estima que no debe intervenir en una causa determinada lo hará saber al Presidente.
Si el Presidente estima que uno de los miembros de la Corte no debe, por una razón especial, entender en un asunto determinado, lo notificará al respecto.
Si, en tal caso, el miembro de la Corte y el Presidente están en desacuerdo, la Corte decide.
Art. 25. Salvo excepción expresamente prevista, la Corte ejerce sus atribuciones en sesión plenaria.
A condición que no baje de once el número de Jueces que deben constituir la Corte, el Reglamento de la Corte podrá prever que, según sean las circunstancias y por turno, se exima de sesionar a uno o varios Jueces.
Sin embargo, el quorum de nueve es suficiente para constituir la Corte.
Art. 26. Para los asuntos relativos al trabajo y, especialmente para, las cuestiones a que se refiere la Parte XIII (Trabajo del Tratado de Versailles y las partes correspondientes de los otros Tratados de Paz, la Corte estatuirá en las condiciones siguientes:
La Corte constituirá para cada periodo de tres años una Cámara especial compuesta de cinco Jueces designados en consideración, tanto corno sea posible, con las prescripciones del artículo 9.o. Además, se designarán dos Jueces para reemplazar a aquellos jueces que se encuentren en la imposibilidad de sesionar. Esta Cámara conocerá a pedido de las Partes. A falta de este pedido, la Corte sesionará en pleno. En los dos casos, los jueces estarán asistidos de cuatro asesores técnicos que sesionarán con ellos, tendrán derecho a voz y asegurarán una justa representación de los intereses en litigio.
Los asesores técnicos son escogidos en cada caso especial, de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en el artículo 30, de una lista de "Asesores para los conflictos del trabajo", compuesta de nombres presentados a razón de dos por cada miembro de la Sociedad de las Naciones, y de un número igual presentado por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. El Consejo designará por mitad representantes de los trabajadores, y de los patrones, temados de la lista propuesta en el artículo 412 del Tratado de Versailles y los artículos correspondientes de los otros Tratados de Paz.
El recurso al procedimiento sumario contemplado en el artículo 29 queda siempre abierto en los asuntos a que se refiere el párrafo anterior del presente artículo, si las Partes lo solicitan.
En los asuntos relativos al trabajo la Oficina internacional tendrá el derecho de proporcionar a la Corta todas las informaciones necesarias y a este efecto, el director de esta oficina recibirá comunicación de todas las piezas del proceso presentadas por escrito.
Art. 27. Para los asuntos relativos al tránsito y a las comunicaciones y, especialmente, para los asuntos a que refiere la Parte XII (puertos, vías de agua, vías férreas) del Tratado de Versailles y las Partes correspondientes de los otros Tratados de Paz la Corte estatuirá en las condiciones siguientes:
La Corte constituirá, para cada período de tres años, una Cámara especial comparezca de cinco jueces designados considerando tanto cuanto sea posible las prescripciones del artículo 9°. Por otra parte, se designará dos Jueces para reemplazar a aquel que se encuentre en la imposibilidad de sesionar. Esta Cámara conocerá a pedido de las Partes. A falta de este pedido, la Corte funcionará en pleno. Si las Partes lo desean o si la Corte lo decide, los jueces serán asistidos por cuatro asesores técnicos que sesionarán conjuntamente con ellos con voz consultiva.
Los asesores técnicos serán escogidos en cada caso especial según las reglas de procedimiento contempladas en el artículo 30, de una lista de "asesores para los litigios de tránsito y comunicaciones", formada por nombres presentados en razón de dos por cada miembro de la Sociedad de las Naciones.
El recurso al procedimiento sumario contemplado en el artículo 29 queda siempre abierto en los apuntes a que se refiere el párrafo primero del presente artículo, si las Partes lo solicitan.
Art. 28. Las Cámaras especiales previstas en los artículos 26 y 27 pueden, con el consentimiento de las Partes en conflicto, sesionar fuera de La Haya.
Art. 29. A fin de hacer más expedita la tramitación de los asuntos, la Corte constituye anualmente una Cámara de cinco Jueces, llamada a estatuir en forma sumaria cada vez que las Partes lo soliciten. Además, se designará dos jueces para reemplazar a aquel que se encontrase en la imposibilidad de sesionar.
Art. 30. La Corte determina por reglamento según el cual ejerce sus funciones. Ella regla en general el procedimiento sumario
Art. 31. Los jueces de la nacionalidad de cada una de las Partes en causa, consuman el derecho de sesionar en los asuntos de que conozca la Corte.
Si la Corte cuenta entre sus miembros un juez de la nacionalidad de una de las Partes, la otra Parte puede designar una persona de su elección para sesionar en calidad de juez. Esta deberá ser tomada de preferencia de entre las personas que han sido objeto de una presentación en conformidad a los artículos 4.o y 5.o.
Si la Corte no cuenta entre sus miembros ningún juez de la nacionalidad de las Partes, cada una de las Partes puede proceder a la designación de un juez de la misma manera que en el párrafo precedente.
La presente disposición se aplica en el caso de los artículos 26.o, 27.o y 29.o. En tales casos, el Presidente rogará a uno y, si procede, a dos de los miembros de la Corte que componen la Cámara, que cede su puesto a los miembros de la Corte de la nacionalidad de las Partes interesadas y, a falta o en caso de impedimento, a los jueces especialmente designados por las Partes.
Cuando varias Partes hagan causa común contarán por una sola para la aplicación de las disposiciones que preceden, en caso de duda, la Corte decide.
Los jueces designados de conformidad con los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, deben llenar los requisitos prescritos en los artículos 2.o, 17.o (párrafo 2), 29 y 21 del presente Estatuto.
Ellos concurren a la adopción de las decisiones en condiciones de perfecta igualdad con sus colegas.
Art. 32. Los miembros de la Corte reciben un sueldo anual.
El Presidente recibe una asignación anual especial.
El vicepresidente recibe una asignación especial por cada día en que desempeña las funciones de presidente.
Los jueces designados en cumplimiento del artículo 31 que no sean miembros de la Corte, reciben una indemnización por cada día en que ejerzan sus funciones.
El sueldo del secretario es fijado por la Asamblea a propuesta de la Corte.
Un Reglamento adoptado por la Asamblea fija las condiciones bajo las cuales las pensiones son asignadas a los miembros de la Corte y al secretario, así como las condiciones bajo las cuales los miembros de la Corte y el secretario reciben el reembolso de sus gastos de viaje.
Los sueldos, indemnizaciones y asignaciones están exentas de todo impuesto.
Art. 33. Los gastos de la Corte son soportados por la Sociedad de las Naciones de la manera que la Asamblea decida, a propuesta del Consejo.
CAPITULO II
Competencia de la Corte
Art. 34. Sólo los Estados o los miembros de la Sociedad de las Naciones tienen calidad para presentarse ante la Corte.
Art. 35. La Corte queda abierta a los miembros de la Sociedad de las Naciones, así como a los Estados mencionados en el Anexo del Pacto.
Las condiciones bajo las cuales ella queda abierta a los otros Estados son, con excepción de las disposiciones particulares de los Tratados en vigor, regladas por el Consejo y, en todo caso, sin que pueda resultar para las Partes ninguna desigualdad ante la Corte.
Cuando un Estado que no es miembro de la Sociedad de las Naciones es parte en un proceso, la Corte fijará la contribución a los gastos de la Corte que esta parte deberá soportar. Sin embargo, esta disposición no se aplicará si dicho Estado contribuye ya a los gastos de la Corte.
Art. 36. La competencia de la Corte se extiende a todos los asuntos que las partes le sometan, así como todos los casos expresamente previstos en los Tratados y Convenciones en vigor.
Los miembros de la Sociedad y Estados mencionados en el Anexo del Pacto podrán, sea en el momento de la firma o de la ratificación del Protocolo al cual figura adjunto el presente acto, sea ulteriormente, declarar que reconocen desde luego como obligatoria, de pleno derecho y sin Convención especial, con respecto a todo otro miembro o Estados que acepten la misma obligación, la jurisdicción de la Corte sobre todas o algunas de las categorías de conflictos de orden jurídico, que tengan por objeto:
a) La interpelación de un Tratado;
b) Todo punto de Derecho Internacional;
c) La realidad de todo hecho que, si es establecido, constituiría la violación de un compromiso internacional;
d) La naturaleza o la extensión de la reparación debida por la ruptura de un compromiso o internacional
e) La declaración aludida más arriba podrá ser hecha pura y simplemente o bajo condición de reciprocidad por parte de varios o ciertos miembros, o por un plazo determinado.
En caso de que se discuta la competencia de la Corte, este organismo decidirá.
Art. 37. Cuando un Tratado o Convención en vigor contemple el empleo de una jurisdicción de la Sociedad de las Naciones, la Corte Constituirá esta jurisdicción.
Art. 38. La Corte aplica:
1. Las Convenciones Internacionales, sean generales, sean especiales, que establezcan reglas expresamente reconocidas por los Estados en litigio;
2. La costumbre internacional como prueba de una práctica general aceptada como principio de Derecho;
3. Los principios generales del Derecho, reconocidos por las naciones civilizadas;
4. Bajo reserva de la disposición del artículo 59, las decisiones judiciales y la doctrina de los publicistas más calificados da las diferentes naciones, como medio auxiliar de la determinación de las reglas del Derecho.
La presente disposición no pone obstáculos a la facultad de la Corte, de estatuir ex aequo et bono, si las partes están de acuerdo.
CAPITULO III
Procedimiento
Art. 39. Los idiomas oficiales de la Corte son el francés y el inglés. Si las partes se ponen de acuerdo para que todo el procedimiento se haga en francés, la sentencia será pronunciada en este idioma. Si las partes llegan a un acuerdo para que el procedimiento tenga lugar en inglés, la sentencia será pronunciada en este idioma.
A falta de un acuerdo que determine la lengua de que se hará uso, las partes podrán emplear para los alegatos, aquella de las dos lenguas que ellas prefieran, y la sentencia de la Corte será dictada en francés o inglés. En esto caso, la Corte determinará, al mismo tiempo, cuál de los dos textos hace fe.
La Corte podrá, por pedido de cualquiera parte, autorizar el empleo de una lengua distinta del francés e inglés.
Art. 40. Los pleitos son notificados a la Corte, según los casos, sea por notificación del compromiso, sea por una demanda dirigida al secretario; en ambos casos deberá indicarse el objeto del litigio y las Partes.
El secretario comunica inmediatamente la demanda a todos los interesados.
Igualmente informa a los miembros de la Sociedad de las Naciones por intermedia del secretario general, así como a los Estados para los cuales la Corte está abierta.
Art. 41. La Corte tiene el derecho de indicar, si estima que las circunstancias lo exigen, qué medidas precautorias de derecho deben ser tomadas a título provisorio por cada uno.
Mientras se dieta la sentencia definitiva, la enumeración de estas medidas se notifica inmediatamente a las partes y al Consejo.
Art. 42. Les Partes estarán representadas por agentes.
Las Partes pueden hacerse asistir ante la Corte por consejeros o abogados.
Art. 43. El procedimiento escrito comprende la comunicación a los jueces y a las Partes de memorias, réplicas a estas memorias, y eventualmente, dúplicas, así como, cualquiera pieza o documento probatorio.
La comunicación se hace por intermedio del secretario, en el orden y con los detalles de terminados por la Corte.
Toda pieza presentada por una de las Partas, debe ser comunicada a la otra en copia certificada conforme.
El procedimiento oral consiste en la audición por la Corte, de testigos, expertos, agentes, consejeros y abogados.
Art. 44. Para toda notificación que haya que hacer a personas distintas de los agentes, consejeros y ahogados, la Corte se dirige directamente al Gobierno del Estado en cuyo territorio dicha notificación deba surtir efecto.
Igual procedimiento se empleará cuando se trate de verificar en el terreno los medios de prueba.
Art. 45. Los debates son dirigidos por el presidente y, a falta de éste, por el vicepresidente; en caso de impedimento, por el más anciano de los jueces presentas.
Art. 46. La audiencia es pública, a menos que la Corte decida otra cosa o que las partes soliciten que se impida el acceso del público.
Art. 47. De cada audiencia se levanta un acta firmada por el secretario y el presidente.
Sólo esta acta hará fe.
Art. 48. La Corte dicta ordenanzas para la marcha del proceso, la determinación de las formas y plazos en los cuales cada parta debe, finalmente, terminar; la Corte toma todas las medidas necesarias al rendimiento de la prueba.
Art. 49. La Corte puede, aún antes de cualquier debate, solicitar a los agentes el que presenten documentos o den explicaciones. En caso de rechazo la Corte tomará nota.
Art. 50. En todo momento la Corte puede confiar una encuesta o un esportizage a cualquiera persona, cuerpo, oficina, comisión u órgano de su elección.
Art. 51. En el curso de los debates se podrá hacer cualquiera pregunta útil a los testigos y expertos, en las condiciones que fijará la Corte en el Reglamento a que se refiere el artículo 30.
Art. 52. Después de haber recibido las pruebas y los testimonios en los plazos determinados por ella, la Corte puede rechazar toda declaración o documento nuevos que una de las partes quisiera presentar sin el consentimiento de la otra.
Art. 53. Cuando una de las partes no se presenta, o se abstiene de hacer valer sus derechos, la otra parte puede pedir a la Corte de admitir sus conclusiones.
La Corte, antes de acoger esta petición, debe asegurarse que ella, no solamente es competente según los términos de los artículos 36 y 37 sino, además, que las conclusiones están fundadas en el hacho y en el derecho.
Art. 54. Cuando los agentes, abogados o consejeros han hecho valer, bajo el control de la Corte, todos los medios que han juzgado útiles, el presidente pronuncia la clausula de los debates.
La Corte se constituye en Cámara Consultiva de liberar.
Las deliberaciones de la Corte son y quedan secretas.
Art. 55. Las decisiones de la Corte son tomadas por mayoría de los jueces presentes.
En caso de empate, prevalece la voz del presidente o de aquel que lo reemplaza.
Art. 56. La sentencia es motivada. Ella mencionará el nombre de los jueces que la han dictado.
Art. 57. Si la sentencia no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, los disidentes tienen el derecho de agregar la exposición de sus opiniones individuales.
Art. 58. La sentencia es firmada por el presidente y el secretario. Ella es leída en sesión pública, debiendo notificarse previamente a los agentes.
Art. 59. La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las Partes en litigio y para el caso que se ha decidido.
Art. 60. La sentencia es definitiva y sin recurso. En caso de desacuerdo sobre el sentido y el alcance de la sentencia, pertenece a la Corte el interpretarla a pedido de cualquiera de las Partes.
Art. 61. La revisión de la sentencia no puede ser eventualmente solicitada a la Corte sino en virtud del descubrimiento de un hecho susceptible de ejercer una influencia decisiva y que, antes del pronunciamiento de la sentencia, era ingorado de la Corte y de la parte que solicita la revisión, sin que exista una falta en dicha ignorancia.
El procedimiento de revisión se abre por una sentencia de la Corte en que se constata expresamente la existencia del hecho nuevo y se le reconocen los caracteres propios a la apertura del procedimiento de revisión, y en que se declare aceptada la demanda por esta circunstancia.
La Corte puede subordinar la apertura del procedimiento de revisión a la ejecución previa de la sentencia.
La demanda de revisión deberá ser formulada, a más tardar, en el plazo de seis meses a contar del descubrimiento del hecho nuevo.
Ninguna demanda de revisión podrá ser formulada después de la expiración de un plazo de diez años a contar de la fecha de la dictación de la sentencia.
Art. 62. Cuando un Estado estima que en un conflicto está en juego un principio de orden jurídico que le interesa, puede diplazo de diez años a contar de la fecha de que se le permita intervenir. En este caso, la Corte decide.
Art. 63. Cuando se trata de la interpretación de una Convención de la cual son partes Estados distintos a los litigantes, la Corte advertirá sin demora a dichos Estados.
Cada uno de esos Estados tiene el derecho de intervenir en el proceso, y si lo hace, la interpretación contenida en la sentencia le será igualmente obligatoria.
Art. 64. Salvo acuerdo contrario de la Corte, cada parte soportará los gastos del procedimiento.
CAPITULO IV.
Informes consultivos
Art. 65. Las cuestiones sobre las cuales se solicite el informe consultivo de la Corte se expondrán a la Corte en una presentación firmada por el presidente de la Asamblea o por el presidente del Consejo de la Sociedad de las Naciones, sea por el secretario general de la Sociedad, por mandato de la Asamblea o del Consejo.
La presentación expondrá, en términos precisos, la cuestión sobre la cual se solicita el informe consultivo. Se agregará cualquier documento que sirva para dilucidar el problema.
Art. 66. 1. El secretario notifica inmediatamente la presentación en que se solicita el informe consultivo, a los miembros de la Sociedad de las Naciones, por intermedio del secretario general de la Sociedad así como a los Estados para los cuales está abierta la Corte.
Además; el secretario notifica, por comunicación especial y directa, a todo miembro de la Sociedad, a todo Estado para el cual está abierta la Corte y a toda organización internacional juzgada por la Corte o por el presidente --si la Corte no sesiona-- susceptible de proporcionar informaciones sobre la cuestión, que la Corte está dispuesta a recibir exposiciones escritas en un plazo que fija el presidente, o a oír exposiciones orales en el curso de una audiencia pública tenida especialmente con este objeto.
Si uno de los miembros de la Sociedad o uno de los Estados mencionados en el primer inciso del presente párrafo que no haya recibido la comunicación especial antes aludida, expresa el deseo de presentar una exposición, escrita o de ser oído, la Corte decide.
2. Los miembros, Estados u organizaciones que hubieren presentado exposiciones escritas u orales podrán discutir las exposiciones hechas por otros miembros, Estados u organizaciones en las formas, medidas y plazos fijados, para cada caso específico, por la Corte, o si esta no sesiona, por el presidente. A este efecto, el secretario comunicará en tiempo oportuno las exposiciones escritas a sus miembros, Estados u organizaciones que hubieren hecho igual cosa.
Art. 67. La Corte establecerá sus informes consultivos en audiencia pública, previniéndose de antemano, al secretario general de la Sociedad de las Naciones y a los representantes de los miembros de la Sociedad, de los Estados y de las organizaciones internacionales directamente interesadas.
Art. 68. En el ejercicio de sus atribuciones consultativas, la Corte se inspira, además, en las disposiciones del Estatuto que se aplican en materia contenciosa, en la medida en que aquella las estime aplicables.
Y por cuanto dicho Protocolo ha sido ratificado por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las ratificaciones canjeadas en Ginebra el 20 de Noviembre de 1933.
Por tanto
y en uso de la facultad que me confiere el N.o 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto, en todas sus partes, como ley de la República.
Dado en la sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a 10 días del mes de Abril de 1934. - ALESSANDRI. - Miguel Cruchaga.