PROMULGA LA DECISION N° 56 DE LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOBRE UN CONVENIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERAS EN EL MARCO DE LA SUBREGION ANDINA
Núm. 57
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la República de Chile
POR CUANTO,
la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dictó la decisión N° 56, que aprobó el Convenio de Transporte Internacional por Carreteras otorgado en el marco de la Subregión Andina, cuyo texto íntegro y exacto se publicó en el Diario Oficial N° 29.309, de fecha 13 de Noviembre de 1975,
Y POR CUANTO,
dicha decisión ha sido aceptada por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley N° 1.255, de 13 de Noviembre de 1975, y que el Instrumento de Ratificación ha sido depositado en la Secretaría de la Junta del Acuerdo de Cartagena con echa 20 de Octubre de 1976,
POR TANTO,
y en uso de la facultad que me confiere el artículo 5° del decreto ley N° 247, de 17 de Enero de 1974, dispongo y mando que se cumpla y llave a efecto en todas sus partes como Ley de la República.
Dado en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relacionéis Exteriores, en Santiago de Chile a diecinueve días del mes de Enero de mil novecientos setenta y siete. – AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República, - Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US, para su conocimiento, - Tomás Vásquez Flores, Director General Administrativo.
DECISIÓN N° 56
Transporte internacional por carretera.
La Comisión del Acuerdo de Cartagena
Visto el Capítulo XI del Acuerdo;
Considerando que el sector de los transportes terrestres merece prioridad y acciones urgentes destinadas a promover la integración física del Área y a la ubicación del mercado subregional, y que los altos costos actuales del transporte y los prolongados períodos que demoran los servicios que actualmente sirven el intercambio entre los Países Miembros constituyen un obstáculo al intercambio recíproco.
DECIDE:
CAPITULO I
Definiciones
ARTICULO 1.°
Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:
Transporte Comercial; el servicio público de transporte de pasajeros y sus equipajes, encomiendas o carga realizado por un transportador autorizado, por cuenta de terceros y mediante retribución.
Transporte por carretera; el transporte comercial efectuado por vehículos que empleen carreteras como infraestructura vial.
Transporte internacional por carretero; el transporte por carretera que, en su recorrido, cruce por lo menos una frontera entre dos Países Miembros y que tenga origen o destino en uno de los Países Miembros.
Transporte internacional por carretera en tránsito; El transporte internacional por carretera, efectuado a través del territorio de un País Miembro, que constituye sólo una fracción del transporte internacional total que comienza y termina fuera del territorio de dicho País Miembro.
Transporte interno por carretera; el transporte comercial por carretera que tenga su origen y destino en el territorio de un País Miembro y que no cruce fronteras en su recorrido.
Transporte internacional por carretera por servicios acumulativos; el transporte internacional por carretera para cuya realización concurre más de un transportador, pudiendo el vehículo, en parte del recorrido, emplear otro medio de transporte.
Pasajero; la persona usuaria del transporte internacional por carretera y cuyo nombre se especifica en el boleto emitido bajo las condiciones estipuladas en esta Decisión.
Equipaje; los efectos de uso personal que normalmente lleva consigo el pasajero.
Encomienda; la carga que, hasta el límite máximo de 20 kilos o 100 dm3, sea transportada por vehículos de pasajeros en compartimiento apropiado, con exclusión de los animales vivos, los explosivos y los materiales que constituyen riesgo físico para las personas.
Carga; todo bien que pueda ser objeto del transporte comercial, con excepción de las encomiendas y los equipajes.
Vehículo; el aparato rodante dotado de motor que efectúa el transporte por carretera, inclusive el remolcador, el remolque y el semirremolque; con sus respectivas piezas de recambio, enseres y equipos de uso normal.
Tripulación: personal empleado por el transportador y acreditado por éste, que acompaña el vehículo en su operación.
Tránsito aduanero; el régimen bajo el cual las mercaderías sometidas a control aduanero, son transportadas desde una aduana a otra, dentro de un mismo territorio aduanero nacional, con destino a otro País Miembro o a un tercer país.
Transportador; la persona natural o jurídica, autorizada, en los términos de la presente Decisión, para realizar el transporte internacional por carretera.
Remitente; el usuario del transporte comercial que entrega al transportador carga o encomienda, en el punto de origen, para embarque.
Destinatario; el usuario del transporte comercial designado por el remitente para recibir la carga o la encomienda en el lugar de destino.
Comisión; La Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Junta; La Junta del Acuerdo de Cartagena.
País Miembro; uno de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.
CAPITULO II
Campo de aplicación
ARTICULO 2.°
La presente Decisión y sus anexos se aplicarán al transporte internacional por carretera que se efectúa entre los Países Miembros y, en lo que corresponda, al transporte internacional por carretera en tránsito, ya sea entre éstos o entre éstos y terceros países.
ARTICULO 3.°
La presente Decisión no significará, en ningún caso, restricción a las facilidades sobre transporte fronterizo que se concedan actualmente o pudieran concederse los Países Miembros.
ARTICULO 4.°
El transporte internacional de pasajeros comprende exclusivamente el realizado por transportadores que tengan líneas regulares, con itinerarios y frecuencias preestablecidas, así como el transporta eventual efectuado por los mismos.
ARTICULO 5.°
La presente Decisión también se aplica cuando el vehículo es transportado, durante parte de su recorrido, por otros medios de transporte.
CAPITULO III
Condiciones de transporte
ARTICULO 6.°
Los Países Miembros aplicarán el principio de reciprocidad en el conjunto de todos los medios empleados para producir físicamente el transporte internacional por carretera que se efectúe bilateralmente entre ellos.
ARTICULO 7.°
Los Países Miembros admitirán en sus territorios, en los términos de esta Decisión el transporte internacional por carretera en tránsito, que se efectúe entre ellos y terceros países y, asimismo, aplicarán el principio de reciprocidad en la libertad de tránsito otorgada para su realización.
ARTICULO 8.°
El transporte; objeto de esta Decisión, deberá ser realizado exclusivamente por transportadores, con sus propios medios, quienes podrán emplear completamente, bajo su responsabilidad, los servicios de transportadores individuales.
ARTICULO 9.°
Para intervenir en el transporte, objeto de esta Decisión, el transportador deberá ser previamente autorizado y habilitado de conformidad con las disposiciones de la legislación del País Miembro en el cual esté legalmente establecido y tenga su domicilio principal y por el respectivo organismo nacional competente.
ARTICULO 10
Para realizar el transporte internacional por carretera, o el transporte internacional por carretera en tránsito, los transportadores autorizados y habilitados por sus respectivos países deberán contar, también, con los correspondientes permisos para prestación de servicio en los Países Miembros a través de cuyos territorios se efectúen dichos transportes.
ARTICULO 11
Cada País Miembro reconoce los derechos de los otros Países Miembros de impedir la prestación del servicio en sus territorios a los transportadores autorizados que no hubieren dado cumplimiento a los requisitos internos vigentes en materia aduanera, de migración, de sanidad, de defensa nacional y de cualquier otro aspecto que afecte los intereses del Estado.
ARTICULO 12
Los transportadores autorizados por un País Miembro sólo podrán efectuar transporte interno por carretera en el territorio de los otros Países Miembros en el caso de que soliciten y obtengan previamente permiso especial del País Miembro en cuyo territorio se pretenda efectuar dicho transporte. El incumplimiento de esta disposición determinará la cancelación inmediata del permiso de prestación de servicio.
ARTICULO 13
Los Países Miembros, bilateralmente y de acuerdo con esta Decisión deberán acordar las rutas y los vehículos que habilitarán el transporte internacional por carretera entre ellos. En el caso de que este transporte dependa del tránsito por otro País Miembro, este último deberá dar su conformidad antes que se inicie la operación.
ARTICULO 14
Los Países Miembros aplicarán en sus territorios, a los transportadores, vehículos y tripulaciones de los demás Países Miembros, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que, para el transporte objeto de esta Decisión, aplican a los de su propio país, sin discriminación alguna en razón de la nacionalidad.
ARTICULO 15
Cada País Miembro establecerá los requisitos necesarios para exigir a todo transportador internacional por carretera la adecuada responsabilidad financiera o contrato de seguros con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros, a los pasajeros y sus efectos y al propio personal empleado por el transportador, de acuerdo con las disposiciones y reglamentaciones aplicables a sus transportadores nacionales.
ARTÍCULO 16
En materia de tributación, se aplicará al transporte internacional por carretera y al transporte internacional por carretera en tránsito las disposiciones pertinentes del "Convenio para evitar la doble tributación entre los "Países Miembros", aprobado por la Decisión N° 40, de la Comisión.
ARTICULO 17
Los Países Miembros permitirán la entrada en sus respectivos territorios de los vehículos y de sus correspondientes enseres, equipos y repuestos, pertenecientes a los transportadores autorizados para el transporte internacional por carretera o para el transporte internacional por carretera en tránsito, entre los Países Miembros y entre estos y terceros.
ARTICULO 18
El inventario de los repuestos, accesorios y equipos, de dotación permanente, que sean necesarios para la operación del vehículo deberá constar en la documentación presentada para la autorización y permisos del vehículo para el transporte internacional.
ARTICULO 19
Los vehículos efectuarán el cruce de la frontera entre dos Países Miembros solamente en los puntos que éstos determinen previamente para este fin.
ARTICULO 20
La circulación de los vehículos se efectuará de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de los Países Miembros a través de cuyos territorios se realiza, particularmente en lo referente a las especificaciones técnicas, de seguridad, de policía y de sanidad. Cada País Miembro comunicará a los demás las condiciones que exige para dicha circulación, que en ningún caso podrán ser distintas de las exigidas para la circulación de sus propios vehículos.
ARTICULO 21
Con el fin de agilizar el tránsito, los vehículos empleados en el transporte internacional por carretera solamente podrán ser sometidos a inspecciones por parte de las autoridades aduaneras, policiales, sanitarias y de migración, en los puntos habilitados para el cruce de las fronteras internacionales. Toda otra inspección o control que sean indispensables a lo largo de la ruta, fuera de los puntos de cruce de frontera, especialmente en lo que a pasajeros se refiere, será efectuada sin detener el vehículo más que el tiempo suficiente para el embarque o desembarque de los encargados de las inspecciones y controles, las que serán realizadas con el vehículo en movimiento.
ARTICULO 22
Las placas de identificación de los vehículos de un País Miembro serán reconocidas automáticamente por los demás. Para los fines previstos en el Artículo 21, los vehículos de transporte internacional estarán provistos de una identificación adicional en la forma como se establece en los Artículos 10 y 11 del Anexo I.
ARTICULO 23
Los Países Miembros se comprometen a coordinar los horarios y días de trabajo de los servicios fronterizos con el fin de evitar demoras y entorpecimientos en el paso de los vehículos del transporte internacional por carretera.
ARTICULO 24
Cada País Miembro permitirá la entrada y salida de su territorio a los conductores y otras personas de la tripulación de los vehículos en operación, pertenecientes a los demás Países Miembros, sin exigir pasaportes y visas, aceptando para tal fin, la presentación de los documentos de identidad válidos, emitidos por las autoridades competentes de cualquiera de los Países Miembros y siempre que dichas personas hayan cumplido con las respectivas disposiciones de sanidad y policía.
Para tal efecto, los conductores y miembros de la tripulación del vehículo utilizado en el transporte internacional por carretera o en el transporte internacional por carretera en tránsito, serán provistos por las autoridades de inmigración en los puntos de cruce de frontera, de un documento que les permita el libre tránsito, válido durante la permanencia del vehículo en el País Miembro en el cual ingresen.
ARTICULO 25
Las licencias para conducir vehículos otorgadas por cualquiera de los Países Miembros al personal de los transportadores de su jurisdicción serán reconocidas como válidas por los demás Países Miembros.
ARTICULO 26
Los conductores estarán sometidos a las disposiciones legales sobre tránsito del País Miembro en que se encuentren operando.
ARTICULO 27
Las mercaderías transportadas internacionalmente por carretera, ya sea como carga o encomienda, deberán estar amparadas por la documentación exigida en la legislación del País Miembro en que serán internadas y en el Artículo 31 de esta Decisión. La documentación referida podrá ser presentada antes de la llegada del vehículo al punto de cruce en la frontera.
ARTICULO 28
Las mercaderías, ya sean carga o encomienda, podrán ser nacionalizadas en la frontera, en el mismo vehículo o a su costado, y seguir viaje al destino en las condiciones establecidas en esta Decisión.
ARTICULO 29
Cada País Miembro adoptará dentro de ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la presente Decisión un sistema de nacionalización en el destino de las mercaderías transportadas en contenedores o en vehículos cerrados y precintados.
ARTICULO 30
El transporte internacional por carretera deberá estar amparado por un contrato de transporte, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Decisión.
ARTICULO 31
El contrato de transporte se perfecciona mediante la emisión del boleto de pasaje, de la guía de encomienda o del conocimiento de embarque para el transporte de pasajeros, encomienda o de carga, respectivamente.
ARTICULO 32
Las características de la emisión, validez, transferencia y endose del boleto de pasaje, de la guía de encomienda o el conocimiento de embarque se establecen en el Capítulo II del Anexo I.
ARTICULO 33
El contrato del transporte internacional por carretera por servicios acumulativos que se celebra mediante la expedición de un solo boleto de pasaje, guía de encomienda o conocimiento de embarque, es único aunque el transporte se realice mediante la intervención de diferentes transportadores.
ARTICULO 34
Las acciones cívicas fundadas en el contrato de transporte internacional por carretera regida por la presente Decisión serán instauradas en los tribunales del País Miembro en cuyo territorio se perfeccionó el contrato de transporte según lo estipulado en el Artículo 31.
CAPITULO IV
Comisión Administradora
ARTICULO 35
La administración correcta de las normas de la presente Decisión estarán a cargo de una Comisión Administradora integrada por un representante titular y un alterno de cada País Miembro.
ARTICULO 36
La Comisión Administradora tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Vigilar la aplicación del principio de reciprocidad y proponer a los Países
Miembros la solución de los problemas que se presenten en la materia.
b) Vigilar la eficiencia de los servicios y el cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Decisión.
c) Elevar a la Junta las proposiciones relativas a la modificación de los términos de la presente Decisión o a su reglamentación, para los fines señalados en el Artículo 47.
d) Llevar un registro de las condiciones técnicas que cada uno de los Países Miembros exige para la circulación internacional de vehículos de transporte por carretera y ponerla en conocimiento de los demás Países Miembros.
e) Dictar su propio Reglamento.
ARTICULO 37
La Comisión Administradora tendrá una Secretaría Técnica Permanente que estará a cargo de un funcionario designado por la Junta.
ARTICULO 38
A las reuniones de la Comisión Administradora podrán asistir los representantes de los transportadores autorizados para el transporte internacional por carretera de todos los Países Miembros, con derecho a voz, pero no a voto.
ARTICULO 39
La Comisión Administradora se reunirá en la sede de la Junta por lo menos dos veces al año en sesiones ordinarias, y lo hará en sesiones extraordinarias cuando lo solicite uno o más Países Miembros, la Junta o la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
ARTICULO 40
La Junta prestará los servicios que sean requeridos para el funcionamiento de la Comisión Administradora.
CAPITULO V
Disposiciones Generales
ARTICULO 41
La presente Decisión entrará en vigor cuando tres países hayan depositado en la Secretaría de la Junta los instrumentos por los cuales la pongan en vigencia en sus respectivos territorios.
Para los demás países, la fecha de entrada en vigor será la del depósito de los instrumentos correspondientes.
ARTICULO 42
Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Decisión, cada País Miembro informará a los otros Países Miembros y a la Junta sobre el organismo nacional encargado de velar por su aplicación.
ARTICULO 43
Los Países Miembros, dentro de los tres meses contados a partir de la vigencia de esta Decisión, adoptarán las medidas pertinentes para lograr la centralización, en cada uno de los puntos obligatorios de cruce en su frontera, de los servicios gubernamentales competentes que intervienen en el control y fiscalización del Transporte Internacional por Carretera, excepto los de control, inspección y fiscalización que deban ser hechos a lo largo de la ruta con el vehículo en movimiento.
ARTICULO 44
Los Países Miembros procurarán establecer recintos comunes en sus fronteras para la atención conjunta de los servicios aduaneros, policiales, sanitarios y de migración relacionados con el transporte internacional por carretera, con el fin de evitar la duplicación de trámites.
ARTICULO 45
La Comisión Administradora se instalará sesenta días después de que los Países Miembros hayan puesto en vigor la presente Decisión.
ARTICULO 46
Dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la Comisión apruebe la presente Decisión, la Junta someterá a la Comisión los formularios y modelos estipulados en los Artículos 5, 22, 25, 30, 43, 65 y 77 del Anexo I y que constituirán el Anexo II de la presente Decisión.
ARTICULO 47
La Comisión a propuesta de la Junta podrá modificar o reglamentar la presente Decisión, de la cual forman parte los Anexos I y II.
A N E X O I
CAPITULO I
Aspectos Operativos
ARTICULO 1.°
El transportador deberá solicitar la autorización para efectuar transporte internacional por carretera al respectivo organismo nacional competente del País Miembro de su domicilio principal. Para tal efecto presentará, entre otros, los siguientes datos y documentos:
a) Denominación o razón social y domicilio del transportador.
b) Rutas y modalidad del servicio que se propone prestar.
c) Marca, modelo, número de motor y de serie, número de las placas de identificación; descripción de las características de los vehículos, así como de los enseres, equipos y repuestos necesarios para la operación y seguridad del vehículo.
ARTICULO 2.°
Cada País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 13 de esta Decisión, y por medio del organismo nacional competente, autorizará los transportadores, las rutas y los vehículos para el transporte objeto de esta Decisión.
ARTICULO 3.°
Los Países Miembros exigirán a sus transportadores las condiciones que aseguren, de acuerdo a sus legislaciones nacionales, su efectiva responsabilidad frente a las obligaciones emanadas de la autorización otorgada para efectuar el transporte internacional por carretera.
ARTICULO 4.°
Los instrumentos legales de constitución admitidos como válidos por uno de los Países Miembros para sus transportadores serán aceptados por los otros Países Miembros. Cada País Miembros comunicará a los demás las modificaciones que se produzcan en dichos instrumentos.
ARTICULO 5.°
Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de la autorización señalada en los Artículos 1° y 2° de este Anexo, el transportador deberá presentar a las autoridades nacionales competentes de los otros Países Miembros comprendidos en la ruta, la solicitud para obtener el permiso de prestación de servicio en sus respectivos territorios. Para tales efectos, deberá acompañar los siguientes documentos:
a) Documento de identidad redactado según el Modelo del y expedido por la autoridad competente del País Miembro que otorgó la autorización.
b) Comprobante de la constitución de la empresa y de su domicilio legal en el País Miembro que otorgó la autorización.
c) Comprobante de la designación, en el territorio del País Miembro en que se solicita el permiso de prestación de servicios, de un representante legal con plenos poderes para representar al transportador en todos los actos administrativos y judiciales en que éste deba intervenir en la jurisdicción de dicho País Miembro.
d) Contrato de seguro con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros, ocasionados por las operaciones del transporte objeto de esta Decisión, a los pasajeros y sus efectos y a las tripulaciones empleadas por el transportador.
ARTICULO 6.°
Los permisos para prestación de servicios se otorgarán en las condiciones y términos de validez que cada País Miembro fijare para las autorizaciones otorgadas a sus propios transportadores, serán renovables y podrán ser cancelados de acuerdo con las previsiones de esta Decisión y con las de la legislación vigente en cada País Miembro.
ARTICULO 7.°
Podrá declararse la caducidad del permiso para prestación de servicio, si transcurridos noventa (90) días de otorgado el permiso, el transportador no hubiera comenzado a realizar el transporte, o, transcurrido el mismo plazo, a partir del día en que el transportador haya dejado de operar.
ARTICULO 8.°
La autorización otorgada por uno de los Países Miembros a un transportador de su país será considerada por los demás Países Miembros como comprobación de que el transportador reúne las condiciones exigibles a quienes prestan este servicio público.
ARTICULO 9.°
Los vehículos empleados en el transporte objeto de esta Decisión deberán estar provistos de placas de identificación locales o nacionales del País Miembro de su domicilio.
ARTICULO 10
Además de las placas referidas en el Artículo anterior, estarán también provistos de una placa en la cual constarán las iniciales de su país de matrícula seguidas de las letras T. I. (Transporte Internacional).
Los signos distintivos estarán compuestos de letras mayúsculas en caracteres latinos, que tendrán una altura de 80 mm. y la anchura mínima de sus trazos será de 10 mm. Las letras deberán estar pintadas en negro sobre fondo blanco de forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal.
ARTICULO 11
Se adoptarán en la placa de identificación de transporte internacional las siguientes abreviaturas:
BOLIVIA BO
COLOMBIA CO
CHILE RCH
ECUADOR EC
PERU PE
ARTICULO 12
Cada País Miembro podrá efectuar el control de las operaciones de todos los transportadores en su propio territorio e informará a los Países Miembros sobre los resultados del control de los transportadores que pertenezcan a estos últimos.
ARTICULO 13
Cada uno de los Países Miembros se compromete, asimismo, a efectuar las inspecciones e investigaciones que los demás le soliciten, con respecto al desarrollo de los servicios en su territorio.
ARTICULO 14
Los transportadores estarán obligados a presentar a la Comisión Administradora a través de los respectivos organismos nacionales competentes las informaciones estadísticas que ésta requiera en lo relacionado al transporte internacional por carretera.
ARTICULO 15
Los Países Miembros se reservan el derecho de no renovar los permisos para prestación de servicio de cualquier transportador si reiteradamente se ha comprobado la deficiencia de sus servicios.
CAPITULO II
Contrato de Transporte internacional por Carretera
ARTICULO 16
Las condiciones del contrato de transporte internacional por carretera se consignarán en un documento emitido por el transportador que regulará las condiciones de la operación de transporte según lo indicado en este capítulo.
ARTICULO 17
La documentación básica que requerirá la operación de transporte estará constituida por:
a) Para el transporte de pasajeros:
i) Boleto de pasaje para transporte internacional por carretera, y
ii) Lista de pasajeros.
b) Para el transporte de encomiendas:
i) Guía de encomienda, y
ii) Manifiesto de encomienda,
c) Para el transporte de carga:
i) Conocimiento de embarque, y
ii) Manifiesto de carga.
ARTICULO 18
En el caso de carga con características especiales, tales como mercaderías peligrosas o perecederas, que por su naturaleza exijan documentación adicional, ésta deberá agregarse a la documentación básica.
ARTICULO 19
La aceptación de la documentación básica por parte del pasajero o del remitente implicará la aceptación de todas las condiciones de transporte que se encuentran impresos en la documentación, siempre que ellas correspondan a lo establecido en la presente División.
ARTICULO 20
En los casos en que se realice transporte internacional por carretera por servicios acumulativos, deberán constar en el boleto o en el conocimiento de embarque los nombres de los transportadores que intervienen en este transporte, así como los recorridos respectivos.
ARTICULO 21
Todo transporte internacional por carretera de pasajeros, regular o eventual, realizado por transportadores autorizados, deberá estar cubierto por la emisión de un boleto de pasaje para transporte internacional y por la lista de pasajeros.
ARTICULO 22
El boleto de pasaje deberá ser emitido en un original y una copia para el pasajero y para el transportador, respectivamente. El modelo del boleto de pasaje se encuentra en el Anexo II
ARTICULO 23
El boleto de pasaje deberá contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Denominación o razón social y dirección del transportador.
b) Nombre del pasajero.
c) Origen y destino del viaje.
d) Precio total, especificándose el valor del pasaje e impuestos.
e) Fecha, hora y número del viaje.
f) Direcciones de los locales de partida y de llegada, y
g) Condiciones de transferencia, endoso, devolución y caducidad.
ARTICULO 24
La lista de pasajeros deberá contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Denominación o razón social del transportador.
b) Identificación del vehículo (N° de placa y nacionalidad).
c) Relación nominal de los pasajeros y miembros de la tripulación.
d) Nacionalidad de los pasajeros y miembros de la tripulación.
e) Clase y número de los documentos de identidad.
f) Origen y destino de los pasajeros, y
g) fecha de emisión y firma del transportador.
ARTICULO 25
La lista de pasajeros deberá ser emitida en un original para el transportador y dos copias, por País Miembro, para cada cruce de fronteras.
El modelo de la lista de pasajeros se encuentra en el Anexo II.
ARTICULO 26
El equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial expedido por el transportador, no va acompañado por el pasajero, se regirá por las reglas sobre transporte de encomienda o de carga. El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se regirá por las que se aplican al transporte de personas.
ARTICULO 27
Toda encomienda transportada deberá estar cubierta por una guía de encomienda y por el manifiesto de encomienda.
ARTICULO 28
La guía de encomienda debe contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Denominación o razón social y dirección del transportador.
b) Nombre y dirección del remitente.
c) Lugar y fecha de embarque de la encomienda, y lugar previsto para su entrega.
d) Nombre y dirección del destinatario.
e) Le denominación corriente de la naturaleza de la encomienda.
f) Peso bruto de la encomienda o cantidad expresada en otras formas.
g) Flete.
h) Condiciones del transporte.
i) Una declaración de que el transporte está sujeto a la presente Decisión.
j) Valor declarado de la encomienda.
ARTICULO 29
El manifiesto de encomienda deberá contener las siguientes informaciones:
a) Denominación o razón social del transportador.
b) Identificación del vehículo (N° de placa y nacionalidad).
c) Nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores.
d) Lugares de embarque y descarga.
e) Nombres del remitente y del destinario.
f) Números de las guías de encomienda.
g) Número y clase de bultos.
h) Descripción de las encomiendas.
i) Peso bruto en kilos o volumen en decímetros cúbicos.
j) Fecha de emisión, y
k) Firma del transportador.
ARTICULO 30
El manifiesto de encomienda deberá ser emitido en seis ejemplares con la siguiente destinación:
- Uno para las autoridades fiscales del País Miembro exportador;
- dos para las autoridades fiscales del País Miembro importador;
- uno para cada autoridad de control del transporte internacional, y
- uno para el transportador.
El modelo del manifiesto de encomienda se encuentra en el Anexo II.
ARTICULO 31
Toda carga transportada deberá estar cubierta por un conocimiento de embarque y por el manifiesto de carga.
ARTICULO 32
En el caso de vehículos arrendados, la emisión del conocimiento de embarque, del manifiesto de carga, será hecha por el transportador autorizado.
ARTICULO 33
El conocimiento de embarque deberá ser emitido, como máximo en cinco ejemplares con la siguiente destinación:
El original negociable para el remitente;
una copia no negociable para el remitente;
una copia no negociable para el transportador;
una copia no negociable para la autoridad competente del País Miembro exportador, y
una copia no negociable para la autoridad competente del País Miembro importador.
ARTICULO 34
El original y las copias del conocimiento de embarque deberán ser firmados por el transportador y por el remitente.
ARTICULO 35
Cuando la carga que se transporte corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes, se podrá emitir tantos conocimientos de embarque como diferentes mercaderías o lotes existan.
ARTICULO 36
El conocimiento de embarque debe contener las siguientes indicaciones básicas:
a) Denominación o razón social y dirección del transportador.
b) Nombre y dirección del remitente.
c) Lugar y fecha de embarque de la carga y lugar previsto para su entrega.
d) Nombre y dirección del destinatario.
e) Cantidad y clase de bultos, marcas y números.
f) La denominación corriente de la naturaleza de la carga y en caso de carga peligrosa, su descripción usualmente empleada.
g) Peso bruto de la carga o la cantidad expresada en otra forma.
h) Fletes y gastos suplementarios, indicados separadamente.
i) Una declaración de que el transporte está sujeto a la presente Decisión.
j) Valor declarado de la carga.
ARTICULO 37
En el conocimiento de embarque constarán, además, las siguientes indicaciones, en caso de ser necesarias:
a) Declaración de si el trasbordo es o no permitido.
b) Los gastos que el remitente toma a su cargo.
c) El monto del reembolso por percibir en el momento de la entrega de la carga al destinatario, cuando sea procedente.
d) Las instrucciones del remitente al transportador en lo referente al seguro de la carga.
e) El plazo convenido dentro del cual debe efectuarse el transporte.
f) Lista de los documentos entregados al transportador, y
g) Las instrucciones al transportador para el cumplimiento de las formalidades aduaneras y otras.
ARTICULO 38
El transportador y el remitente, de común acuerdo, pueden agregar al conocimiento de embarque cualquiera otra indicación que crean conveniente.
ARTICULO 39
Al recibir la carga, el transportador tendrá que verificar:
a) La cantidad de los bultos, sus marcas y números.
b) La condición aparente del estado en que se encuentra.
c) El peso bruto o volumen de la carga, en los casos en que sea procedente.
ARTICULO 40
El transportador podrá dejar constancia en el conocimiento de embarque de las observaciones que crea conveniente en relación con las condiciones previstas en el artículo anterior. Estas observaciones comprometerán al remitente si éste las ha aceptado expresamente en el conocimiento de embarque.
ARTÍCULO 41
El remitente podrá exigir la verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso el transportador podrá requerir el pago de los gastos de verificación. El resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento de embarque.
ARTICULO 42
El manifiesto de carga deberá contener las siguientes informaciones:
a) Denominación o razón social del transportador.
b) Identificación del vehículo (N° de placa y nacionalidad).
c) Nombre de los miembros de la tripulación o número de las licencias de los conductores.
d) Lugares de embarque y descarga.
e) Nombre del remitente y del destinatario.
f) Números de los conocimientos de embarque.
g) Marcas y números de identificación de la carga.
h) Número y clase de bultos.
i) Descripción de la carga.
j) Peso bruto en kilos o volumen en metros cúbicos.
k) Fecha de emisión.
l) Firma del transportador.
ARTICULO 43
El manifiesto de carga deberá ser emitido en seis ejemplares con la siguiente destinación:
- una para las autoridades fiscales del País Miembro exportador;
- dos para autoridades fiscales del País Miembro importador;
- una para cada autoridad de control del transporte internacional, y
- una para el transportador.
El modelo del manifiesto de carga se encuentra en el Anexo II.
ARTICULO 44
Para el cumplimiento de las formalidades aduaneras u otras, el remitente deberá entregar al transportador la documentación y datos necesarios a tales efectos, siendo además responsable frente a él de los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de la documentación y de los datos mencionados, salvo en caso de descuido o negligencia por parte del transportador.
ARTICULO 45
El transportador será responsable de las consecuencias que acarree la pérdida del conocimiento de embarque y de la documentación de la carga, en el caso de que estén en su poder, o de su uso indebido.
ARTICULO 46
El remitente tendrá el derecho de solicitar al transportador que modifique el lugar previsto para la entrega o cambie el nombre del destinatario mientras conserve en su poder el original del conocimiento de embarque. Los eventuales gastos originales de nuevas instrucciones al transportador serán de cuenta del remitente.
ARTICULO 47
El transportador será responsable de la pérdida total o parcial de la carga y de los daños producidos desde el momento en que recibe la carga hasta aquel en que la entrega al destinatario, a las autoridades de aduana si éstas lo exigieren, o, al remitente, según lo previsto en el artículo 46. Asimismo será responsable de las eventuales demoras en su entrega.
ARTICULO 48
El transportador quedará exento de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior si la pérdida, daño o demora se debiese a:
a) Falta o descuido por parte de la persona autorizada para disponer de la carga o a una orden errónea de dicha persona.
b) Defecto inherente a la carga.
c) Fuerza mayor o caso fortuito.
d) Lo previsto en el artículo 40.
ARTICULO 49
Corresponderá al transportador probar que la pérdida, avería o retraso han sido causados por uno de los hechos previstos en el artículo anterior.
ARTICULO 50
A fin de quedar exento de responsabilidades, el transportador no podrá alegar desperfectos del vehículo empleado en el transporte, ni errores por parte de la persona a quien ha arrendado un vehículo o de subordinados de esta última.
ARTICULO 51
El destinatario tiene derecho a disponer de la carga desde el momento en que presente al transportador el ejemplar original del conocimiento de embarque.
ARTICULO 52
En el caso de nuevas instrucciones dadas al transportador por el destinatario, éstas deberán constar en el original del conocimiento de embarque y no podrán emitirse en forma que implique fraccionamiento de la carga cubierta por un mismo conocimiento de embarque. Los eventuales gastos originados por las nuevas instrucciones serán de cuenta del destinatario.
ARTICULO 53
El transportador que no haya ejecutado las instrucciones recibidas o que las haya cumplido sin exigir la presentación del ejemplar original del conocimiento de embarque, será responsable de cualquier daño o pérdida causado por este hecho, frente a la persona con derecho a disponer de la carga.
ARTICULO 54
Si el destinatario rechazare la carga, se deberá dejar constancia de ello en el conocimiento de embarque y en ese caso el remitente tendrá derecho a disponer de ella, previo cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 55
En el caso previsto en el artículo 54, el transportador desembarcará la carga, asumiendo su custodia y comunicándolo inmediatamente al remitente. Los gastos correspondientes de estas operaciones serán por cuenta del remitente o del destinatario según el caso.
ARTICULO 56
En el caso del artículo anterior, el transportador podrá realizar la venta de la carga, cuando su naturaleza perecedera lo justifique o cuando los gastos de custodia sean o pasen a ser mayores que el valor de la carga.
ARTICULO 57
Si dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del desembarque de la carga, ésta no es retirada por el destinatario, o por el remitente, en el caso previsto en el artículo 55, y el transportador no recibe instrucciones en contrario, el transportador podrá proceder a su venta.
ARTICULO 58
El producto de la venta prevista en los artículos 56 y 57 deberá ponerse a disposición de la persona con derecho sobre la carga, después de deducidos los gastos efectuados en su custodia y venta. Si estos gastos fueren superiores al producto de la venta, el transportador tendrá derecho al pago de la diferencia.
ARTICULO 59
En los casos de venta de la carga previstos en los artículos 56 y 57 deberá seguirse el procedimiento señalado por las disposiciones legales del País Miembro donde se encuentre la carga.
ARTICULO 60
Si el transportador no entregare la carga dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo convenido en el conocimiento de embarque, será responsable del incumplimiento del contrato de transporte.
ARTICULO 61
Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un mismo contrato de transporte se observarán las siguientes reglas:
i) El primero y el último serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado.
ii) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior.
iii) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador, se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño.
iv) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual y la cuota correspondiente al transportador insolvente se repartirá entre los responsables y en la misma proporción.
ARTICULO 62
El transportador que recibe la carga del transportador anterior deberá dejar constancia de dicha recepción en ejemplar no negociable del conocimiento de embarque indicando, además, su nombre y la dirección y fecha en que la carga le fue entregada. En caso necesario, se hará constar en el mismo ejemplar y en el que queda en su poder, las reservas a que se refieren los artículos 40 y 41.
CAPITULO III
Aspectos Aduaneros
ARTICULO 63
Los vehículos empleados en el transporte internacional por carretera deberán ser inscritos en un registro especial que llevarán las autoridades aduaneras del país del domicilio principal del transportador y del resto de los Países Miembros entre los cuales se realice el transporte previa presentación de la autorización que habilita al transportador y los correspondientes permisos de prestación de servicios. En la inscripción mencionada constará:
1) Denominación o razón social y domicilio del transportador autorizado.
2) Marca, modelo, número de motor y de serie, número de las placas de identificación; descripción de las características de los vehículos, así como de los enseres, equipos y repuestos necesarios para la operación y seguridad del vehículo.
3) Rutas autorizadas.
4) Garantía o seguro con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, que asegure el cobro de los derechos e impuestos a la importación para el caso de que el vehículo no retornare al País Miembro de procedencia.
ARTICULO 64
Los Países Miembros comunicarán a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros, entre los cuales se verifique el transporte, todas las inscripciones o modificaciones que se produzcan en el registro a que alude el artículo anterior.
ARTICULO 65
Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, las autoridades de aduana de los Países Miembros entre los cuales se realiza el transporte expedirán, para cada vehículo, una libreta o certificado que los habilite, según el caso, para su exportación temporal o para los efectos de su internación temporal y autorización para circular.
Estas libretas serán extendidas de acuerdo al modelo que figura en el Anexo II, y tendrán validez hasta el 31 de diciembre de cada año, prorrogables por períodos anuales. Para solicitar la prórroga será necesario, previamente, renovar la garantía o seguro a que se refiere el numeral 4) del artículo 63.
ARTICULO 66
Los vehículos podrán permanecer en cada país, internados temporalmente, por un plazo que no exceda de 60 días. Para estos efectos las dependencias aduaneras deberán llevar un registro de control de las entradas y salidas de los vehículos.
Las autoridades aduaneras de cada País Miembro podrán autorizar prórrogas de la internación temporal en caso de fuerza mayor.
ARTICULO 67
Los vehículos deberán retornar al País Miembro de procedencia con las mismas características con que salieron, salvo el desgaste natural debido al uso.
ARTICULO 68
La nacionalización de la carga que llegue a una aduana fronteriza debe realizarse de conformidad con el siguiente procedimiento:
1) Se revisará la documentación y se verificará y despachará la carga de acuerdo con las disposiciones que rijan en cada País Miembro. La documentación correspondiente podrá ser presentada con anterioridad a la llegada del vehículo.
2) La verificación y despacho podrán efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo.
3) Cuando la carga sea transportada en contenedores, remolques, semirremolques o furgones, cerrados y precintados, la nacionalización de las cargas transportadas en estas condiciones podrá efectuarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69.
4) Si no es posible la verificación y despacho de la carga sobre o al costado del vehículo o si lo solicitan los interesados, se descargará la carga y se entregará en la forma usual a la aduana para su despacho posterior, de acuerdo con los procedimientos generales.
ARTICULO 69
En el caso de transporte de carga en contenedores, furgones, remolques y semirremolques de carrocerías de carga cerrada, los Países Miembros adoptarán las siguientes medidas:
1) La aduana del País Miembro del origen de la carga certificará en el manifiesto de carga su conformidad respecto a la carga embarcada y sellará o precintará dichos contenedores o vehículos.
2) Las aduanas de fronteras se limitarán al examen de los sellos y precintos colocados por la aduana de origen y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos sigan a su destino, sin perjuicio de que pongan sus propios sellos y precintos si lo juzgan necesario.
3) La nacionalización de la carga se llevará a efecto en la aduana del lugar de destino.
ARTICULO 70
Se permitirán importaciones fraccionadas siempre que las cargas estén amparadas por una misma documentación comercial y de transporte, correspondan a una misma especie y calidad y se haya efectuado el pago de los derechos e impuestos a la importación por la totalidad de la carga.
ARTICULO 71
En caso de controversias relativas al aforo de la carga no se paralizará el transporte. Para tal efecto se utilizarán procedimientos tales como los pagos a depósito de los gravámenes de importación, la extracción de muestras, exhibición de catálogos o cualquier otra referencia o prueba legal aduanera conforme lo que dispongan las legislaciones nacionales. Se exceptuarán de este procedimiento los casos de controversia que impliquen imposibilidad legal de importación.
ARTICULO 72
En los casos de tránsito para terceros países, el control de las cargas en la aduana de entrada se efectuará en forma rápida y simplificada, verificándose a la vista del documento presentado por el interesado, la naturaleza y estado de los embalajes, así como las marcas, números y cantidad de bultos. Además, cuando los vehículos utilizados para el transporte de las cargas ofrezcan total garantía de seguridad, los funcionarios aduaneros se limitarán a verificar la naturaleza de los vehículos y las indicaciones (número de motor y de serie; placa, matrícula y otros datos) que permiten identificarlos. En este último caso, si los sellos colocados por la aduana del País Miembro de procedencia se presentan intactos y los vehículos no ofrecen indicios de haber sido violados, la aduana de entrada podrá autorizar su ingreso al territorio sin mayores trámites para continuar viaje a su destino, sin perjuicio de colocar, si lo estima conveniente, sus propios sellos. El control de las cargas en la aduana de salida se efectuará en forma rápida y simplificada, aplicando en lo que sea pertinente, las normas señaladas en el párrafo anterior.
ARTICULO 73
Se limitará la utilización de escoltas aduaneras a los casos en que sea indispensable exigirlo.
ARTICULO 74
El monto de la garantía para asegurar el pago de los derechos o impuestos a la importación de las cargas, eventualmente exigibles, no excederá del monto de dichos gravámenes, más un porcentaje fijado de común acuerdo por los Países Miembros para cubrir el pago de las multas o sanciones que pudieren aplicarse. Serán exigidas solamente garantías de tipo personal o cauciones reales que no signifiquen la inmovilización de capitales elevados o la retención de los mismos por períodos prolongados.
ARTICULO 75
En el caso de cargas en tránsito aduanero, los Países Miembros no exigirán garantía para asegurar el pago de derechos o impuestos de importación.
CAPITULO IV
Aspectos Migratorios
ARTICULO 76
Los conductores y miembros de la tripulación del vehículo de transporte internacional por carretera podrán ingresar temporalmente al territorio de cualquiera de los otros Países Miembros en los términos de la presente Decisión.
ARTICULO 77
El transportador deberá proveer a los conductores y a los miembros de la tripulación del vehículo de documentos de identificación, por duplicado, cuyo modelo consta en el Anexo II y será responsable de su contenido y de la exactitud de sus datos.
ARTICULO 78
Las autoridades migratorias de cada uno de los Países Miembros verificarán el ingreso de los conductores y miembros de la tripulación del vehículo. Consignarán un sello en el respectivo documento individual de identificación cada vez que su titular ingrese o egrese del País Miembro. El sello deberá establecer:
a) El carácter o calificación del ingreso como conductor o miembro de tripulación.
b) Fecha de ingreso o salida.
c) Período de permanencia temporal autorizado.
ARTICULO 79
Las autoridades migratorias de cada País Miembro autorizarán el ingreso y permanencia de los conductores y miembros de tripulación por el plazo que permanezca el respectivo vehículo en el que viajan, no pudiendo exceder dicho plazo de 60 (sesenta) días a partir de su ingreso.
ARTICULO 80
Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán autorizar prórrogas de permanencia temporal en casos de fuerza mayor, por períodos que no excedan de 30 (treinta) días.
ARTICULO 81
Los transportadores serán responsables de los gastos que demandan los procedimientos necesarios para expulsar o hacer volver al País Miembro de su procedencia a los conductores y miembros de tripulación de sus vehículos.
FORMULARIOS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
ANEXO II
DE LA DECISION N.° 56
MEMBRETE DEL PAIS CERTIFICADO DE IDONEIDAD
-------------------------------------------------------------------
(Organismo Nacional Competente)
De ----------------------------para los efectos del Art. 5° Literal "A"
(País)
del Anexo I de la Decisión N° 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,
Certifica que -----------------------------------------------------------------
Nombre del transportador y N° de Registro
Domiciliado en -----------------------------------------------
(Dirección)
Está inscrito como Transportador Internacional de (*) ------------------------- autorizándolo a presentar, dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha,
la solicitud para la obtención del permiso de prestación de servicio en el
territorio de ------------------- para uno o más de los vehículos
(País)
que constan en el Anexo I, en una o más de las rutas indicadas en el Anexo II
----------------------------------
Fecha y firma
(*) Indicar el tipo o los tipos de servicios para los que está inscrito el transportador:
Pasajeros
Carga
Encomiendas
(SIGUEN CUADROS)