Tratado de adherencia a la alianza ofensiva i defensiva entre Chile i el Perú celebrado por las Repúblicas de Chile i de Bolivia.


    JOSÉ JOAQUIN PÉREZ,

    PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

    Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se negoció, concluyó i firmó con fecha 19 de marzo de 1866 un tratado de adherencia de Bolivia a la alianza ofensiva i defensiva celebrada entre Chile i el Perú, por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto; tratado cuyo tenor es, a la letra, el siguiente:

    TRATADO

DE ADHERENCIA A LA ALIANZA OFENSIVA I DEFENSIVA ENTRE CHILE I EL PERÚ QUE CELEBRAN LAS REPÚBLICAS DE CHILE I BOLIVIA.

    En el nombre de Dios Todopoderoso.

    Las Repúblicas de Chile i Bolivia, considerando que la guerra promovida contra la primera por el Gobierno de España amenaza la soberanía e independencia de las Repúblicas Sud-Americanas, i que tanto por los antecedentes de la agresion como por los motivos vergonzosos que invoca la España, la cuestión tiene los caracteres i la trascendencia de un conflicto continental, han acordado, por medio de sus plenipotenciarios que lo son, a nombre de Chile el señor don Aniceto Vergara Albano, i por parte de Bolivia el señor Secretario Jeneral de Estado don Mariano Donato Muñoz, el siguiente tratado de adherencia al de alianza ofensiva i defensiva celebrado entre el Perú i Chile el dia 5 de diciembre de 1865, cuyos artículos son como sigue:

    ARTÍCULO I.

    Las Repúblicas del Perú i Chile pactan entre sí la mas perfecta alianza ofensiva i defensiva, para repeler la actual agresion del Gobierno español como cualquiera otra del mismo Gobierno, que tenga por objeto atentar contra la independencia, la soberanía o las instituciones democráticas de ambas Repúblicas o de cualquiera otra del continente sud-americano, o que traiga su oríjen de reclamaciones injustas calificadas de tales por ambas naciones, no formuladas segun los preceptos del derecho de jentes, ni juzgadas en la forma que el mismo derecho determina.
    ARTÍCULO II.

    Por ahora i por el presente tratado, las Repúblicas del Perú i Chile se obligan a unir las fuerzas navales que tienen disponibles o puedan tener en adelante, para batir con ellas las fuerzas marítimas españolas que se encuentran o pudieran encontrase en las aguas del Pacífico, ya sea bloqueando, como actualmente sucede, los puertos de una de las Repúblicas mencionadas, o de ambas, como puede acontecer, ya sea hostilizando de cualquiera otra manera al Perú o a Chile.

    ARTÍCULO IV.

    Cada una de las Repúblicas contratantes, en cuyas aguas se hallaren por causa de la actual guerra con el Gobierno español las fuerzas navales combinadas, pagará los gastos de toda clase que el mantenimiento de la escuadra o de Tuno o mas de sus buques haga necesarios; pero a la terminacion de la guerra, ambas Repúblicas nombrarán dos comisionados uno por cada parte, los cuales practicarán la liquidacion definitiva de los gastos hechos i debidamente justificados, i cargarán a cada una de ellas la mitad del valor total a que esos gastos asciendan.

    En la liquidacion se tomarán en cuenta, para que sean de abono, los gastos parciales que durante la guerra haya hecho cada una de las Repúblicas en el mantenimiento de la escuadra o de uno o mas de sus buques.

    ARTÍCULO III.

    Las fuerzas navales de ambas Repúblicas, sea que obren separadamente o en combinacion, obedecerán, mientras se mantenga la presente guerra, provocada por el Gobierno español, al Gobierno de aquella en cuyas aguas dichas fuerzas navales se hallaren.

    El jefe de mayor graduacion, i en caso de haber muchos de una misma graduacion, el mas antiguo de entre ellos, que se encontrare mandando cualquiera de las escuadras combinadas, tomara el mando de ellas, siempre que dichas escuadras obraren en combinacion.

    Sin embargo, los Gobiernos de ambas Repúblicas podrán conferir de mutuo acuerdo el mando de las escuadras, cuando obraren en combinacion, al jefe nacional o estranjero que consideren mas competente.

    ARTÍCULO V.

    Ambas partes contratantes se comprometen a invitar a las demas naciones americanas a que presten su adhesion al presente tratado.


    ARTÍCULO VI.

    La República de Bolivia, aunque carece de fuerzas marítimas, pone desde ahora a disposicion del Gobierno de Chile su ejército, su tesoro i cuantos recursos pueda reunir el pais con el fin de que se salve la dignidad i autonomía de la América del Sur quedando sometida la suministracion de estos recursos a los arreglas particulares que se ajustaren entre Chile i Bolivia.

    ARTÍCULO VII

    El presente tratado será ratificado por los Gobiernos de las dos Repúblicas mencionadas i las ratificaciones se canjearán en Santiago en el término que el Gobierno de Chile, de acuerdo con el Ministro Plenipotenciario de Bolivia en aquella capital, acordaren.

    En fé de lo que, los Plenipotenciarios nombrados arriba firman i sellan el actual tratado.

    Hecho en la Paz de Ayacucho el diez i nueve de marzo de mil ochocientos sesenta i seis.

    (L. S.). - (Firmado)  A. Vergara Albano

    (L. S.). -  (Id.)  Mariano Donato Muñoz.

    I por cuanto el Tratado preinserto ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i sus respectivas ratificaciones se han canjeado en Santiago con fecha veinte i cinco de enero último, entre don Alvaro Covarrúbias, Ministro de Relaciones Esteriores, i el señor don Juan Ramon Muñoz Cabrera, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia; por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la Constitucion Política del Estado, dispongo que el tratado preinserto se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

    Dado en la sala de despacho, en Santiago, a veinte i un dias del mes de marzo del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta i siete.


    JOSÉ JOAQUIN PÉREZ.

    Alvaro Covarrúbias