TEXTO DEL CONVENIO DE COMPENSACIÓN ENTRE CHILE Y SUECIA

    Núm. 456. - ARTURO ALESSANDRI PALMA, Presidente de la República de Chile.

    Por cuanto entre las República de Chile y el Reino de Suecia se concertó en Santiago el 8 de Marzo de 1933 por medio de un cambio de notas entre el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y el Ministro Plenipotenciario de Suecia en Santiago, un Convenio de compensación cuyo texto literal dice:
   
    "República de Chile. Ministerio de Relaciones Exteriores.- Núm. 1,465.- Santiago, 8 de Marzo de 1933.

    Señor Ministro:
    Por la presente mi Gobierno conviene en celebrar con el de Vuestra Excelencia un arreglo destinado a ajustar algunos créditos comerciales, en los términos siguientes:

    1.o) Para la liquidación de todo crédito comercial proveniente de la venta del salitre o sulfato de sodio chileno, para su importación en Suecia, los compradores estarán obligados a depositar en el Riksbank, en coronas suecas, una suma igual al 15% del monto del crédito.
Los créditos formulados en monedas distintas de la corona sueca serán convertidos a dicha moneda, al tipo de cambio del día, que fije el Riksbank.
Los depósitos de que trata el inciso 1o estarán destinados a pagar, exclusivamente, por vía de compensación y según las disposiciones siguientes, los créditos bloqueados provenientes de la compra de mercaderías suecas importadas a Chile.
Los  depósitos antes citados no podrán efectuarse sino hasta la concurrencia del monto total de los créditos que deberán ser cancelados por vía de compensación, de acuerdo con el artículo siguiente.
    2.o El régimen de pago de créditos bloqueados que establece el presente arreglo, se aplicará únicamente a créditos debidamente comprobados provenientes de compras de mercaderías suecas importadas a Chile, vencidos después del 20 de Julio de 1931, que sean declarados en el Banco Central de Chile antes de 60 días a contar desde la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo y cuyo contra valor en pesos chilenos se deposite en el mismo Banco, dentro del plazo que éste fije.
Podrán también admitirse créditos vencidos con anterioridad al 20 de Julio de 1931, en los casos determinados que el Gobierno de Chile autorice.
Las deudas formuladas en monedas distintas de la corona sueca serán convertidas a dicha moneda al último tipo de cambio que fije el día anterior al depósito, para letras a la vista, el Federal Reserve Bank de New York u otra institución elegida de común acuerdo por ambos Gobiernos.
Para los efectos de los depósitos a que se refiere el presente arreglo, se computará el peso chileno como equivalente a 0.3287 coronas suecas.
    3.o El Banco Central de Chile dará aviso al Riksbank de Suecia, de los depósitos recibidos conforme al presente arreglo, en el plazo estipulado por estos Bancos. Este aviso contendrá todas las indicaciones necesarias para que se efectúe el pago de los créditos a que dichos depósitos corresponden.
El Riksbank de Suecia, dará por su parte aviso al Banco Central de Chile, de los depósitos que reciba de acuerdo con el presente arreglo, en el plazo estipulado por estos Bancos.
    4.o El Riksbank de Suecia abonará a los beneficiarios respectivos, el monto de los créditos cuyo valor equivalente haya sido recibido por el Banco Central de Chile, cuando éste le transmita el aviso de crédito, con cargo a los fondos abonados de conformidad al primer inciso del número primero, y dentro de los límites de las disponibilidades existentes.
    5.o El presente arreglo entrará a regir cinco días después que el Gobierno chileno comunique su ratificación al Gobierno sueco. Regirá por un período de seis meses y se entenderá prorrogado tácitamente hasta sesenta días después que una de las partes lo denuncie a la otra.
El presente arreglo dejará automáticamente, de regir cuando queden cancelados los créditos que llenen las condiciones previstas en el inciso 1.o del número 2.o
    Sin embargo, si en el momento en que el presente acuerdo debiera caducar conforme a las disposiciones del inciso precedente, quedaren créditos impagos cuyo contravalor en pesos chilenos no hubiese sido depositado, por decisión del Gobierno de Chile, en el Banco Central de Chile, dentro del plazo a que se refiere el inciso 1.o del número 2.o, el arreglo seguirá en vigor hasta que esos créditos sean totalmente pagados, a menos que sea denunciado por una de las partes con aviso previo de sesenta días.
    En el caso a que se refiera el inciso precedente, los depósitos hechos conforme al inciso 1.o del número 1.o, se limitarán a un 10 por ciento del monto de los créditos a que se refiere el número citado, con un máximo de 600,000 coronas suecas anualmente.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a  Vuestra Excelencia las seguridades de mi  más alta y distinguida consideración. - (Fdo): Miguel Cruchaga.
    Al Excmo. señor Christian Gunther, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Suecia.

   
    Legación de Suecia.- Santiago, 8 de  Marzo de 1933.-  Señor Ministro:
    Tengo el honor de acusar recibo de la nota de fecha de hoy, por la cual Vuestra Excelencia a tenido a bien comunicarme que su Gobierno está dispuesto a celebrar con el de Suecia un acuerdo destinado a cancelar los créditos comerciales, según  los términos siguientes:

    1.o) Para la liquidación de todo crédito comercial proveniente de la venta de salitre o sulfato de sodio chileno, para su importación en Suecia, los compradores estarán obligados a depositar en el Riksbank, en coronas suecas, una suma igual al 15 por ciento del monto del crédito.
Los créditos formulados en monedas distintas de la corona sueca serán convertidos  a dicha moneda, al tipo de cambio del día  que fije el Riksbank.
Los depósitos de que trata el inciso 1.o, estarán destinados a pagar, exclusivamente, por vía de compensación, y según las disposiciones siguientes, los créditos bloqueados provenientes de la compra de mercaderías suecas importadas a Chile.
Los depósitos antes citados no podrán efectuarse sino hasta la concurrencia del monto total de los créditos que deberán ser cancelados por vía de compensación, de acuerdo con el artículo siguiente.
    2.o El régimen de pago de los créditos bloqueados que se establece en el presente, arreglo, se aplicará únicamente a créditos debidamente comprobados provenientes de compras de mercaderías suecas importadas  a Chile, vencidos después del 20 de Julio de 1931, que sean declarados en el Banco Central de Chile, antes de 60 días a contar desde la fecha en que entre en vigencia el presente acuerdo y cuyo contravalor en pesos chilenos se deposite en el mismo Banco dentro del plazo que éste fije.
Podrán también admitirse créditos vencidos con anterioridad al 20 de Julio de 1931, en los casos determinados que el Gobierno de Chile autorice.
Las deudas formuladas en moneda distinta de la corona sueca, serán convertidas a dicha moneda al último tipo de cambio que fije el día anterior al depósito, para letras a la vista, el Federal Reserve Bank de New York u otra institución elegida de común acuerdo por ambos Gobiernos.
Para los efectos de los depósitos a que se refiere el presente arreglo se computará el peso chileno como equivalente a 0.3287 coronas suecas.
    3.o El Banco Central de Chile dará aviso al Riksbank de Suecia, de los depósitos recibidos conforme al presente arreglo, en el plazo estipulado por estos Bancos. Este aviso contendrá todas las indicaciones necesarias para que se efectúe el pago de los créditos a que dichos depósitos corresponden.
El Riksbank de Suecia dará por su parte aviso al Banco Central de Chile, de los depósitos que reciba de acuerdo con el presente arreglo, en el plazo estipulado por estos Bancos.
    4.o El Riksbank de Suecia abonará a los beneficiarios respectivos el monto de los créditos cuyo valor equivalente haya sido recibido por el Banco Central de Chile, cuando éste le trasmita el aviso de crédito, con cargo a los fondos abonados de conformidad al primer inciso del número primero, y dentro de los límites de las disponibilidades existentes.
    5.o El presente arreglo entrará a regir cinco días después que el Gobierno chileno comunique su ratificación al Gobierno sueco. Regirá por un período de seis meses y se entenderá prorrogado tácitamente hasta sesenta días después que una de las partes lo denuncie a la otra.
El presente arreglo dejará automáticamente de regir cuando queden cancelados  los créditos que llenen las condiciones previstas en el inciso 1.o, del número 2.o
Sin embargo, si en el momento en que el presente acuerdo debiera caducar conforme a las disposiciones del inciso precedente, quedaren créditos impagos cuyo contravalor en pesos chilenos no hubiese sido depositado, por decisión del Gobierno de Chile, en el Banco Central de Chile, dentro del  plazo a que se refiere el inciso 1.o del N.o  2.o, el arreglo seguirá en vigor hasta que  esos créditos sean totalmente pagados, a menos que sea denunciado por una de las partes con aviso previo de sesenta días.
    En el caso a que se refiere el inciso precedente; los depósitos hechos conforme al inciso 1.o, del número 1.o, se limitarán a un 10 por ciento del monto de los créditos a que se refiere el número citado, con un máximo de 600.000 coronas suecas anualmente.
Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno por su parte está de acuerdo con el de Vuestra Excelencia, sobre el arreglo citado.
Me es grato anunciar a Vuestra Excelencia que de común acuerdo serán tomadas todas las medidas necesarias para hacer efectivo el arreglo que acabamos de concluir.
    Sírvase aceptar, señor Ministro, la seguridad de mi alta consideración. - (Fdo.) Christian Gunther.
    Al Excelentísimo señor Miguel Cruchaga Tocornal, Ministro de Relaciones Exteriores de Chile.
    Y por cuanto dicho convenio ha sido ratificado por sí, previa la aprobación del Congreso Nacional.

    Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el número 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.
    Dado en la sala de mi despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago, a trece días del mes de Mayo de mil novecientos treitna y tres. - (Fdos.): ARTURO ALESSANDRI. - Miguel Cruchaga.