SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION NACIONAL DISPONE CAMBIOS DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA
    Santiago, 15 de Junio de 1993.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 3.664 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1 y artículo 88° del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; y artículo 2° y 3° del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
    Considerando:
    1°.- Que, las ventas de especies hidrobiológicas, como pescados, mariscos, moluscos, crutáceos, algas y otros, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del D.L. N° 825, de 1974.
    2°.- Que, según lo previsto en los artículos 2°, N° 3°, 3° y 10° del D.L. N° 825, de 1974, el sujeto del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero, del artículo 3° del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
    3°.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de especies hidrobiológicas que efectúen vendedores a empresas, comunidades o sociedades de cualquier naturaleza que adquieran dentro de su giro dichas especies en estado fresco-natural para venderlas en el mercado interno o exportarlas en el mismo estado, o bien como productos elaborados, en el período comprendido desde el 1° de Julio de 1993 y hasta el 30 de Junio de 1994.
    4°.- Que, teniendo presente la posible existencia de relación, entre los adquirentes antes señalados y otros contribuyentes que puedan adquirir especies hidrobiológicas, sin que reúnan los requisitos para ser considerados como sujetos afectados por los cambios de sujeto en comento, se ha dispuesto algunas reglas para que estos últimos adquieran tal calidad.
    5°.- Que, se ha tenido presente, la posibilidad de que algunos contribuyentes soliciten excepcionarse del cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y, asimismo, se ha considerado la posibilidad de que otros adquirentes, al margen de los obligados, soliciten ser sujetos del IVA, conforme al régimen de cambios de sujeto dispuestos en la presente resolución.
    6°.- Que, cabe hacer presente además, que las medidas señaladas precedentemente, no interfieren en modo alguno el derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA, establecido en el artículo 27° bis del D.L. N° 825, de 1974, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
    Se Resuelve:

    1.- Dispónese el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, al adquirente, en todas las ventas de especies hidrobiológicas, como pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y otros en estado de frescos y naturales, o bien mantenidos en hielo o con otras técnicas para preservar meramente dicho estado, que efectúen vendedores a contribuyentes personas naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que tengan como giro, o bien consideren dentro de sus otros giros o actividades, en forma habitual o esporádica, la compra de estas especies para destinarlas a la venta interna o exportación en el mismo estado o para utilizarlas como materia prima o insumos en la elaboración de productos para la venta interna o exportación; que declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a contabilidad completa y hayan efectuado ventas netas anuales al 31 de Diciembre de 1992 por un monto de $ 300.000.000.- o más.
    En el caso de empresas del Estado Municipales, de Universidades, de Instituciones sin fines de lucro, como Fundaciones, Corporaciones, Institutos y otras similares, no les serán obligatorios los requisitos de declarar renta efectiva en Primera Categoría y haber efectuado ventas netas por el monto exigido. Además, a las Universidades e Instituciones sin fines de lucro, como las antes mencionadas, y otras similares, no se les exigirá que las especies hidrobiológicas adquiridas tengan como destino obligado la venta interna o exportación, ya sea en estado fresco y natural o bien como productos elaborados.
    Asimismo, se afectarán por este cambio de sujeto todos aquellos contribuyentes que, desde el 1° de Enero de 1993 y el término del período de vigencia de esta Resolución, cambien o amplíen su giro existente o extiendan sus actividades a la compra de especies hidrobiológicas y tengan los requisitos de declaración y ventas señalados. Del mismo modo, se considerarán también afectados por este cambio de sujeto todos aquellos otros contribuyentes que estando dentro del giro, alcancen durante el mismo período antes señalado, el monto de ventas netas exigido y además declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a contabilidad completa.
    2.- Dispónese, el cambio total del mismo sujeto a los adquirentes definidos en el dispositivo anterior, en las ventas de especies hidrobiológicas señaladas, que les efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías o facturas, o que, por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización.
    Lo dispuesto en la Resolución N° Ex. 1496, de 1976, D.O. del 14 de Enero de 1977 continuará aplicándose en aquellos casos en que los compradores o adquirentes no tengan la calidad de retenedores de acuerdo con las normas de esta Resolución.
    3.- Asimismo, dispónese los cambios de sujeto establecidos en los dispositivos 1 y 2 anteriores en los adquirentes que sin reunir los requisitos indicados en el dispositivo 1 se encuentren relacionados con otro adquirente que de acuerdo a lo establecido en los dispositivos 1 y 2 de esta Resolución pasen a tener la calidad de sujetos pasivos.
    Para los efectos de este número se entenderá que dos o más contribuyentes están relacionados entre sí cuando uno de ellos tenga facultades de administración, en el o los negocios del otro u otros; o cuando uno de ellos participe en la utilidad del otro u otros en más de un 10%; o si uno de ellos es dueño, usufructuario o posee a cualquier título más del 10% del capital o de las acciones; o cuando tratándose de sociedades anónimas se tiene más del 10% de los votos en la junta de accionistas; o si tratándose de un contrato de asociación u otros negocios de carácter fiduciario se participa en más de un 10% del contrato o si se es el gestor del contrato; o cuando se es deudor del otro contribuyente de sumas superiores al 10% del capital propio del deudor.
    Si de acuerdo con las normas anteriores un contribuyente se encuentra relacionado con un adquirente que pasa a tener la calidad de sujeto pasivo de derecho, de acuerdo a las normas de los dispositivos 1 y 2, y además con otros contribuyentes, estos otros contribuyentes se entenderán también relacionados con el sujeto pasivo de derecho.
    4.- En caso de que las especies hidrobiológicas recibidas en depósito o maquila, o los productos que de esta última resulten, sean vendidos a la misma expresa o contribuyente en cuyas instalaciones se efectuó el depósito o maquila, o bien, sean vendidos a otros adquirentes, dichas ventas quedarán afectadas por los cambios de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, según corresponda, si los vendedores y adquirentes resultan ser de aquellos definidos en los dispositivos números 1, 2 y 3 anteriores.
    5.- Las ventas de las especies hidrobiológicas que se efectúen entre los adquirentes indicados en el dispositivo N° 1, 2 y 3 no quedan afectas a los cambios de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado dispuestos por esta Resolución.
    6.- La Dirección, a su juicio exclusivo, podrá excepcionar del cambio parcial de sujeto establecido por la presente resolución, a aquellos vendedores de especies hidrobiológicas definidos en el dispositivo N° 1, que lo soliciten y que cumplan, al momento de presentación de la solicitud, con los requisitos de llevar contabilidad completa, declarar renta efectiva y poseer un capital propio igual o superior a 100 millones de pesos. Asimismo, la Dirección, también a su juicio exclusivo, podrá autorizar a otros contribuyentes distintos de los definidos en dispositivos 1 y 3, para que detenten la calidad de retenederos, conforme a los cambios de sujeto dispuestos por esta Resolución, siempre y cuando adquieran especies hidrobiológicas en el estado y para los fines señalados en el dispositivo N° 1 y cumplan con los mismos requisitos exigidos para los que soliciten excepcionarse.
    Todos aquellos contribuyentes que efectúen su iniciación de actividades entre el 1° de enero de 1993 y el término del período de vigencia de esta Resolución y tengan como giro la adquisición de especies hidrobiológicas en el estado y para los fines señalados en el dispositivo N° 1 de la misma, también podrán ser autorizados como retenedores, a juicio exclusivo de la Dirección, mediante Resolución de cambio de sujeto del IVA, previa solicitud del interesado y cumpliendo con los requisitos que la misma Dirección establezca al respecto.
    7.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores afectados por esta medida, deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre la misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
    Cantidad  Detalle          Precio        Total
                                Unitario

    2.500 Kg  Merluza del Sur  $ 250 Kg.      $ 625.000
              10% IVA a retener                $  62.500
              8% IVA no retenido              $  50.000
                                              _________
                                              $ 737.500
              Meno 10% IVA retenido            $  62.500
                                              _________
              TOTAL                            $ 675.000
                                              =========
    8.- Cuando se trate del cambio total del sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 2, los adquirentes obligados deberán emitir facturas de compras, en las que se indicará el monto neto de la compra, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100% de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad que adquiera especies hidrobiológicas a estos vendedores, sin importar el numero de veces que le compren a un mismo individuo, por ejemplo:
  Cantidad  Detalle          Precio          Total
                              Unitario
  2.500 Kg  Merluza del Sur  $ 250 Kg.      $ 625.000
              18% IVA                          $ 112.500
                                                ________
                                              $ 737.500
              Menos: 18% IVA retenido          $ 112.500
                                                ________
              TOTAL                            $ 625.000
                                                ========
    9.- Los vendedores a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de los dispositivos 1 y 3, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.
    10.- Los vendedores, a quienes se les aplique la retención total, en conformidad al dispositivo N° 2 de esta Resolución, no tendrán derecho a recuperar crédito fiscal IVA, por dejar de ser contribuyentes de este impuesto. Sin embargo, deberán conservar y exhibir a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos la copia de la factura de compra y firmar el original que quedará en poder del comprador.
    11.- Los compradores podrán emitir una factura de compra por cada guía recibida o bien, una factura de compra por varias guías recibidas en el período, respetando las normas establecidas para estos casos en los artículos 55° del D.L. 825/74 y 69°, del D.S. (H) 55, de 1977, sobre Reglamento del D.L. 825/74.
    12.- Los vendedores afectados por el cambio parcial de sujeto, establecido en los dispositivos 1 y 3, en las ventas que efectúen, deberán emitir guías de despacho por cada venta o remisión que efectúen de especies hidrobiológicas a los adquirentes obligados a retener el impuesto, sin que les asista, en estos casos, la obligación de facturarlas posteriormente.
    13.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario de declaración mensual, en el espacio o línea destinados a declarar "IVA retenido a terceros, artículo 3°, inciso 3°".
    14.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.
    15.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el dispositivo N° 9, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.
    La referida solicitud deberá presentarse, indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguientes al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
    Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse de la cantidad por la cual se solicita la devolución.
    16.- La solicitud de devolución debe contener los siguientes antecedentes y requisitos:
a) Presentarse en triplicado.
b) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
c) Actividad económica y código de dicha actividad.
d) Nombre y RUT del representante legal.
e) Mes y año de la retención del IVA.
f) Remanente de crédito fiscal declarado en formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
g) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
h) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
i) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
j) Debe llevar la siguiente leyenda final: "Para los efectos del artículos 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".
    Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
16.1 Los contribuyentes qu soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
      - La solicitud a que se refiere esta resolución, y
      - El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
16.2 Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29.
    17.- Los contribuyentes adquirentes señalados en la presente resolución, que realicen tareas de depósito y/o maquila de especies hidrobiológicas de propiedad de terceros, deberán observar las siguientes obligaciones:
a) Registrar en un Libro Auxiliar, que se denominará "Control de Depósito y Maquila", expresamente registrado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, las entradas y salidas de las especies hidrobiológicas, debidamente individualizadas y por toneladas métricas; en el caso de maquila, se deberá registrar, sin perjuicio de lo anterior, los productos obtenidos, expresados en las unidades de producción correspondientes, como también la cantidad, en toneladas, de las especies empleadas en la obtención de cada uno de dichos productos.
b) Emitir Guías de Despacho por la salida desde el establecimiento de las especies hidrobiológicas depositadas o bien, del producto final resultado de la maquila.
c) Archivar cronológicamente, las guías indicadas en letra anterior.
    18.- Las resoluciones que se dicte, de acuerdo al dispositivo N° 6 podrán ser revocadas, a juicio exclusivo de la Dirección, si se ha detectado, por cualquier medio, que se ha dejado de cumplir con cualquiera de los requisitos señalados en dicho dispositivo u otros contenidos en la resolución que concedió el beneficio.
    19.- Las resoluciones que concedan la excepción, o la calidad de retenedor a que se refiere el dispositivo N° 6 deberán publicarse en el Diario Oficial por cuenta del solicitante y tendrán vigencia a contar de la fecha de esa publicación. Asimismo, las resoluciones que revoquen las anteriores, deberán también publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio y surtirán su efecto a partir de la fecha de dicha publicación.
    20.- Los contribuyentes favorecidos con resoluciones de excepción, o de autorización para retener, a que se refiere el dispositivo, N° 6, deberán dejar constancia de ello en las facturas de ventas o facturas de compra que emitan, según corresponda, mencionando el número y fecha de la Resolución pertinente, como asimismo, la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    21.- Los contribuyentes adquirentes, afectados por los cambios de sujeto dispuestos por la presente Resolución, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut., domicilio, actividad ecónomica principal, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, clase de relación (según dispositivo N° 3) nombre y Rut. de los relacionados y nombre y Rut. del representante legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial.
    Respecto de los contribuyentes que desde el 1° de enero de 1993 y hasta el término de la vigencia de esta Resolución resulten afectados por los cambios de sujeto del IVA dispuestos por la misma, ya sea por contar con los requisitos obligatorios, por cambio o ampliación de giro, o extensión de sus actividades al campo de la compra de especies hidrobiológicas, también deberán dar aviso en la forma antes enunciada y dentro del mes siguiente al de inicio de tales actividades o de alcanzar los requisitos obligatorios.
    Sin perjuicio de lo anterior, aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en la Resolución N° 2.053 del 5 de Junio de 1992 hubieren cumplido, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con dar los avisos correspondientes en la forma y tiempo señalados en ésta, se les mantendrá su calidad de retenedores y no les será exigido nuevamente la presentación de dicho aviso.
    No obstante a lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá eliminar dicha calidad, previa presentación del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite.
    22.- Los contribuyentes adquirentes señalados en los dispositivos 1, 3 y 6, deberán presentar, antes del día 30 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe en formulario N° 3.293 que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido y el movimiento de la existencia inicial, entradas y salidas y existencia final de especies hidrobiológicas del mes anterior. Asimismo, deberán informar, en el dorso del mismo formulario, el movimiento de las compras efectuadas y de las ventas realizadas a otros retenedores, según corresponda. En el caso de que posean o exploten más de un establecimiento en los que se recepcione especies hidrobilógicas, deberán emitir un informe único consolidado que contenga la información producida en todos ellos.
    23.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compras y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos 7, 8, 10, 12, 17, letra b); la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo 17, letras a) y c); el no indicar en las facturas los datos de las resoluciones de excepción o de retención, según lo establece el dispositivo 20; la no entrega oportuna del aviso de cambios de sujeto, como del informe solicitado en formulario N° 3.293, exigidos en los dispositivos 21 y 22, respectivamente, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a los artículos 97° y 109°, según corresponda, del Código Tributario.
    24.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido desde el 01 de Julio de 1993 y hasta el 30 de Junio de 1994.

    Anótese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.