ESTABLECE NUEVAS MENCIONES EN LAS FACTURAS O GUIAS DE DESPACHO QUE SE EXTIENDAN PARA TRANSPORTAR, POR VIA MARITIMA, MERCANCIAS NACIONALES O NACIONALIZADAS, ENTRE DOS PUNTOS DE LA COSTA CHILENA, SIN QUE LA NAVE TOQUE PUERTO EXTRANJERO
    Santiago, 1° de Septiembre de 1994.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 3.920 exenta.- Vistos: Las atribuciones que le otorgan a esta Dirección Nacional los artículos 6°, letra A.- N° 1 del Código Tributario, 7° letra b) del Estatuto Orgánico de este Servicio, y 71° bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977; lo dispuesto en los artículos 55°, incisos cuarto y final, del Decreto Ley N° 825, de 1974, y 70° del ya mencionado Reglamento, y
    Considerando:
    1°.- Que corresponde a este Servicio, y específicamente a esta Dirección Nacional, fijar normas para la aplicación y fiscalización de los impuestos de beneficio fiscal internos.
    2°.- Que dentro de la fijación de esas normas, se encuentra la determinación de algunos requisitos o características de los documentos a cuya extensión obligan y cuyas menciones especifican las disposiciones tributarias legales o de reglamento.
    3°.- Que, tratándose de guías de despacho, la ley establece su extensión obligatoria -en reemplazo temporal de la factura de venta de bienes corporales muebles, o bien cuando éstos hayan de ser trasladados sin que exista una transferencia de su dominio- con los requisitos y con las menciones que el citado reglamento les exige.
    4°.- Que la facultad conferida a esta Dirección Nacional por el artículo 71° bis del Decreto Supremo de Hacienda N° 55, de 1977, para fijar, con carácter obligatorio, otros requisitos o características a esos documentos, tales como dimensiones, papel utilizable, diseño, color, etc., dicen relación exclusiva con la uniformidad de la presentación de estos instrumentos, que signifique la mayor eficacia de control y fiscalización.
    5°.- Que, por otra parte, a propósito del proyecto para coordinar, modernizar y simplificar los procedimientos para actuar ante los distintos servicios públicos, el Servicio de Aduanas, ha requerido efectuar los controles y fiscalización que le son propios, en la factura o guía de despacho que se extienda para transportar en cabotaje por vía marítima, mercancías nacionales o nacionalizadas.
    Se resuelve:

    1°.- La factura o guía de despacho con que se ampare el traslado de mercancías nacionales o nacionalizadas, por vía marítima, entre dos puertos de la costa chilena, sin que la nave recale en puerto extranjero, deberá contener, sin perjuicio de las menciones señaladas en los artículos 69 y 70, respectivamente del reglamento del Decreto Ley N° 825, de 1974, y las impuestas en virtud de la facultad conferida en el artículo 71 bis de dicho reglamento, las siguientes menciones adicionales:
    a) Hacer constar, bajo los antecedentes del contribuyente y sobre la fecha, hacia el centro del documento, la palabra "Cabotaje" con un tamaño de letra más grande que la de los antecedentes o con otro color que la destaque.
    b) Indicar en el cuerpo del documento, los puertos de embarque y destino de los bienes, el nombre de la nave que realiza el transporte, el número del o los contenedores de la carga (si corresponde) y la individualización del sello del vendedor o contribuyente que remite las mercancías (si corresponde), y c) Acompañar tres fotocopias de la factura o guía con el triplicado destinado al control tributario, para que de este modo pueda ejercerse la fiscalización aduanera del transporte de cabotaje.
    2°.- Las nuevas menciones que establece esta resolución podrán estamparse mediante un timbre de goma o bien mecanografiarse y regirán a contar del día primero del mes siguiente a aquél de la publicación de la presente resolución, en el Diario Oficial.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Javier Etcheverry Celhay, Director.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y demás fines.- Saluda a Ud., Carlos Bustos Franco, Secretario General, Servicio de Impuestos Internos.