DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE TRIGO, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA Santiago, 3 de Noviembre de 1992.- Hoy se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 3.978 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6°, letra A, N° 1, y artículo 88° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. 830 de 1974, artículos 2° y 3° de la Ley Sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenidas en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, y
Considerando:
1°.- Que, las ventas de trigo se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° del D.L. N° 825, de 1974.
2°.- Que, según lo previsto en los artículos 2°, N° 3, 3° y 10° del D.L. N° 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3° del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
3°.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de trigo que efectúen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémolas y a otros contribuyentes señalados en el N° 1 de la parte resolutiva, en el período comprendido desde el 1° de Diciembre de 1992 y hasta el 30 de Noviembre de 1993.
4°.- Que, se ha considerado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el N° 10 de la parte dispositiva de esta resolución.
5°.- Que, cabe hacer presente que las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27° bis del D.L. N° 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Se resuelve:
1.- Dispónese el cambio parcial del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de trigo que realicen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos y de Sémolas, al adquirente que durante el año 1990, 1991 o 1992 hubiere comprado 5.000 toneladas métricas o más de trigo, al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1° de Diciembre de 1992 y el 30 de Noviembre de 1993 haya completado compras por 5.000 toneladas métricas o más de trigo, y al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el N° 10 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de trigo que efectúen las empresas que tengan como dueño, socio, comunero, accionista de sociedad anónima cerrada a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémola, y demás adquirentes obligados a retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de las 5.000 toneladas métricas exigidas al adquirente de trigo, en los años 1990, 1991 y 1992, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de trigo. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de trigo. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de trigo que se efectuén entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.
2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de trigo señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 11% de IVA a retener y un 7% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 11% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
Cantidad Detalle Precio Total
Unitario
250 Quintales métricos $ 4.000 $ 1.000.000
de trigo
11% IVA A RETENER $ 110.000
7% IVA NO RETENIDO $ 70.000
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$ 1.180.000
MENOS: 11% IVA RETENIDO $ 110.000
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TOTAL $ 1.070.000
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3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°", Código 42.
4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.
5.- Los vendedores de trigo a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. N° 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del monto cuya devolución se solicita.
6.- La solicitud de devolución debe contener los siguientes antecedentes y requisitos:
a) Presentarse en triplicado.
b) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
c) Actividad económica y código de dicha actividad.
d) Nombre y RUT del presentante legal.
e) Mes y año de la retención del IVA.
f) Remanente de crédito fiscal declarado en Form.
29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración del IVA.
g) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
h) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
i) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
j) Debe llevar la siguiente leyenda final:
"Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o Libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
6.1. Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta resolución, y
- El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
6.2. Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29.
7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número uno, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de trigo:
a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de trigo del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de harina.
b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado del trigo en depósito o maquila.
c) Emitir Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento, del trigo o harina en en su caso, depositada en maquina
8.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo N° 1, en las ventas de trigo, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. N° Ex. 1.496/76.
9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.
10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de trigo que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá ser publicada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario y entrará en vigencia a contar del día de su publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.
11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial y regirá a partir de la fecha de su publicación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en los vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los N°s. 10 ó 11, según proceda, de esta resolución.
12.- Los adquirentes de trigo que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con la condición de haber adquirido 5.000 toneladas métricas o más del producto, deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda a su domicilio comercial, les certifique su calidad de agente retenedor.
El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento de adquisiciones iguales o superiores a 5.000 toneladas métricas, dictará una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario y entrarán en vigencia a contar del día de su publicación.
13.- Los contribuyentes señalados en el N° 1, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario N° 3211 - que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, y el movimiento total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de trigo en quintales métricos, del mes anterior.
El informe debe ser presentado, según lo dispuesto en el inciso anterior, aun en el caso de no registrar movimiento alguno.
14.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido desde el 1° de Diciembre de 1992 y hasta el 30 de Noviembre de 1993.
Anótese y publíquese.- Javier Etcheberry Celhay, Director.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Carlos Villarroel González, Secretario General.