FIJA NORMAS SOBRE TRAFICO DE CABOTAJE QUE SEÑALA Núm. 5.973.- Santiago, 9 de Septiembre de 1994.- Vistos:
    La necesidad de simplificar la documentación y procedimientos de control aduanero para el tráfico de mercancías de cabotaje, ya sea por medio de naves de líneas regulares o mediante el transporte en un sistema Roll on Roll Off con mercancías sobre camión, ramplas, trailers o contenedores sobre chassis, que se embarquen como una unidad de carga en un proceso que puede considerarse como una prolongación de carretera.
    El Of. N° 3122/93, de la Sub-Secretaría de Transportes, relativo a las proposiciones de la Comisión Técnica y de Operación de la Simplificación de la Documentación Naviera, sobre propuestas para otorgar mayores facilidades al Tráfico de Cabotaje.
    Lo dispuesto en el Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas, que otorga facultades al Director Nacional de Aduanas para determinar la forma de fiscalización de los embarques y desembarques de mercancías en el Tráfico de Cabotaje.La Resolución N° 3.920 de fecha 01.09.94, del Servicio de Impuestos Internos que, a petición de la Dirección Nacional de Aduanas, procedió a establecer reglamentariamente, información adicional exigible a las Facturas o Guías de Despacho que se utilicen en las operaciones de cabotaje, a objeto que este documento pueda servir como reemplazo de la documentación aduanera para el control del ingreso o salida de la mercancía de la Zona Primaria.
    Considerando: Que, aun cuando las normas sobre tráfico de cabotaje en vigencia, refundidas en la Resolución N° 4.330/83 de la D.N.A., han establecido procedimientos simplificados y expeditos para el control de estas cargas en su paso por la Zona Primaria Aduanera, se ha estimado conveniente adoptar nuevos sistemas que permitan establecer, por una parte, la utilización de los mismos documentos que se emplean para el trayecto terrestre, y por otro lado, optimizar la tramitación para el ingreso y/o salida de la carga, trayendo como consecuencia una mayor fluidez de estas operaciones durante su trayecto por las Zonas de embarque o desembarque.
    Teniendo presente: Lo dispuesto en el Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confiere el artículo 4° N° 7 y 8 del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
    Resolución:

    I. Fíjase el siguiente texto de las Normas sobre Tráfico de Cabotaje:
    1. Para los efectos de la aplicación de las presentes normas, el tráfico de cabotaje constituye el transporte por mar de mercancías nacionales o nacionalizadas, o la simple navegación entre dos puntos de la costa del país, aunque sea por fuera de sus aguas territoriales, pero sin tocar puerto extranjero.
    2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas, toda mercancía de cabotaje, deberá ser previamente presentada al Servicio Nacional de Aduanas, el que no autorizará su embarque, si no se ha cumplido con este requisito. Por su parte, los transportistas marítimos, no podrán recibir a bordo mercancías cuyo embarque no haya sido debidamente autorizado.
    3. La presentación de las mercancías a la Aduana de la cual depende el puerto de embarque, se hará mediante los documentos denominados Facturas o Guías de Despacho, según corresponda, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 70°, respectivamente del Reglamento del Dcto. Ley N° 825/74, y las impuestas en virtud de la facultad conferida en el artículo 71° Bis de dicho Reglamento, que regulan el transporte interno de mercancías para el control impositivo del I.V.A.
    Este documento, deberá ser emitido en el punto o lugar de origen del transporte, señalando expresamente el lugar de destino final, a objeto de cubrir todo el trayecto de la carga, por el consignante de la carga o la Empresa de Transporte terrestre que la traslade.
    Tratándose del ingreso o salida de contenedores vacíos nacionalizados, la Factura o Guía de Despacho podrá estar emitida por la Agencia de Nave, sus representantes o consolidadores en origen.
    La Factura o Guía de Despacho, contendrá la cantidad de bultos, una descripción genérica de las mercancías, el destino de la carga, el número del contenedor y del precinto colocado en origen si las cargas están utilizadas, la nave a la que están destinadas, el puerto de embarque y el de destino.
    4. La Unidad de Control Puertas o Unidad encargada del control del régimen en la Aduana de origen, procederá a autorizar el ingreso de las mercancías y su embarque, una vez comprobado que los antecedentes documentales consignados en la Factura o Guía de Despacho, coincidan en la cantidad y característica de los bultos o identificación del contenedor, para lo cual se deberá verificar el estado del precinto colocado en origen.
    Los funcionarios dejarán constancia en la Factura o Guía de Despacho o fotocopia, del ingreso de las mercancías, mediante firma, fecha, timbre y cantidad de bultos ingresados, dejando anotación en el Libro de Ingreso. En caso de presentar fotocopia de la Factura o Guía de Despacho, ésta se entenderá legalizada con la constancia del ingreso hecho por la Aduana.
    Las mercancías no embarcadas podrán ser retiradas de la zona primaria aduanera, mediante presentación de la Factura o Guía de Despacho o fotocopia, con la constancia del ingreso, cancelando dicho ingreso en el documento y el libro, verificando que la cantidad de bultos y sus características correspondan con lo declarado en el documento. En caso de existir dudas o antecedentes, que permitan presumir que las cargas no embarcadas han sido desviadas hacia otros tráficos, se podrá efectuar un reconocimiento selectivo de bultos, para verificar tal circunstancia.
    Asimismo, las mercancías no embarcadas en la nave respectiva, podrán ser embarcadas, sin salir de la zona primaria, en otra nave de transporte de cabotaje o en la misma, en un próximo viaje, debiendo la Agencia de Naves dar cuenta a la Aduana de estas circunstancias en el más breve plazo.
    5. El ingreso de cargas de cabotaje a recintos de depósito aduaneros administrados por particulares, se efectuará mediante Factura o Guía de Despacho o fotocopia, y el mismo documento servirá para el traslado desde el depósito al puerto, y embarque de las mercancías, siéndole aplicable las normas señaladas precedentemente.
    6. Efectuado el embarque de las mercancías, la Agencia de la Nave presentará en la Aduana de origen, como Manifiesto de Salida, una simple relación de las Facturas o Guías de Despacho de las mercancías embarcadas, adjuntando fotocopia o copia de las Facturas o Guías, con la constancia del control aduanero del ingreso.
    La Unidad encargada del control de ingreso de la citada Aduana, deberá efectuar controles documentales selectivos posteriores de este tráfico, mediante el cotejo de las anotaciones en el Libro de Ingreso con las Facturas o Guías de Despacho anexas al Manifiesto de Salida. Cualquier discrepancia deber ser informada por la Agencia de la Nave.
    7. En la Aduana de destino, la presentación de las mercancías se efectuará mediante Manifiesto que contenga una simple relación de las Facturas o Guías de Despacho o fotocopia, que amparan las cargas de cabotaje.
    El retiro de las mercancías desde la Zona Primaria se efectuará mediante la Factura o Guía de Despacho o fotocopia, con la constancia de la autorización de ingreso en la Aduana de origen.
    El funcionario encargado del control de salida, verificará que corresponda la cantidad y características de los bultos, número del contenedor y del estado del precinto de origen, con los antecedentes consignados en la Factura o Guía de Despacho. En caso de conformidad, permitirá el retiro de la mercancía, retirando una copia o fotocopia de la Guía de Despacho.
    En caso de discrepancia entre lo señalado en la Factura o Guía de Despacho con los bultos presentados a retiro, respecto de la cantidad o características externas, o de existir fundadas presunciones de mercancías faltantes o suplantadas o de delito aduanero, se efectuará un examen físico de las mercancías.
    La Unidad encargada del control de salida, deberá efectuar controles documentales posteriores selectivos de las mercancías de cabotaje retiradas, mediante la confrontación de la relación de Facturas o Guías de Despacho del Manifiesto con las Facturas o Guías de Despacho retiradas.
    8. Las operaciones de cabotaje de mercancías de Zonas Francas de Extensión o Zonas de tratamiento aduanero especial y destinadas al resto del país, se regirán por las disposiciones de la presente Resolución.
    Respecto de mercancías nacionalizadas para régimen general, en el control aduanero de la Aduana de origen, junto con la Factura o Guía de Despacho, se deberá presentar la documentación que acredite la nacionalización a régimen general o la autorización aduanera para salir al resto del país (Declaración de Importación con la constancia del pago de los derechos e impuestos correspondientes; Solicitud de Reconocimiento respecto de mercancías nacionalizadas que hayan ingresado a Zona de Tratamiento Aduanero Especial; Certificado de Nacionalización u original de lista de nacionalización cuando se trate de vehículos u otras mercancías acogido al Dcto. Hda. 274 reglamentario del Dcto. ley 889; Resolución Art. 35° ley 13.039, respecto de vehículos acogidos a esta franquicia y Pasavantes de vehículos que ingresen temporalmente al resto del país).
    9. El transporte de cabotaje en transbordadores, se regirá por las disposiciones de la presente Resolución, sólo cuando el embarque y desembarque se efectúe a través de una Zona Primaria aduanera, no siendo exigible en la Guía de Despacho los datos referente a lo señalado en la Resolución N° 3.920/01.09.94, letras a), b) y c) del Servicio de Impuestos Internos, tales como, la exigencia de señalar la palabra Cabotaje con un tamaño de letra más grande, los puertos de embarque y destino de los bienes, el nombre de la nave que realiza el transporte y el número del o los contenedores de la carga, la individualización del sello del vendedor o contribuyente que remite las mercancías, acompañado de 3 fotocopias de la Factura o Guía con el triplicado destinado al control tributario.
    En la Aduana de destino se presentará como Manifiesto una relación de la Factura o Guía de Despacho de la carga transportada en los vehículos embarcados.
    10. En el caso de transporte con destino a un puerto donde no exista Aduana, se presentará a la Autoridad Marítima la relación de las Facturas o Guías de Despacho de la carga transportada.
    Los capitanes de los transbordadores que operan desde las regiones XII, XI y X, respecto de los vehículos internados con las franquicias del D.L.
1.890/77 y el D.F.L. N° 15/81 o de los internados en Zona Franca de Extensión, sólo permitirán su embarque previa presentación del Pasavante autorizado por Aduana. En todo caso, será de responsabilidad del propietario o conductor del vehículo el cumplimiento previo de dicho trámite.
    El control de las mercancías transportadas por los vehículos de pasajeros provenientes de una Zona de tratamiento especial, deberá efectuarse en la Aduana de origen.
    11. El cabotaje hacia y desde la Isla de Pascua o Juan Fernández que se efectúe en Naves de la Armada Nacional, queda exceptuado de las normas de la presente Resolución. El transporte en otras naves, se sujetar a la normativa general dispuesta por esta Resolución. Las mercancías internadas bajo régimen especial que se transporten desde la Isla de Pascua al resto del territorio nacional, deberán ser manifestadas en la Aduana de destino.
    12. El transporte de cargas en trasbordo, tránsito, redestinación o reexpedición, en naves de tráfico de cabotaje, se efectuará dando cumplimiento a la normativa que regula las referidas destinaciones y a las de carácter general contempladas en la Ordenanza de Aduanas.
    13. El transporte de mercancías nacionales o nacionalizadas en tráfico de cabotaje sin haber dado cumplimiento a las normas de la presente Resolución, será sancionado de conformidad con las disposiciones de la Ordenanza de Aduanas.
    14. Se presumirá delito de fraude, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Aduanas, el intento de exportar mercancías embarcadas y declaradas bajo régimen de cabotaje, como asimismo, la tentativa de introducción al resto del territorio nacional de mercancías extranjeras o procedentes de Zonas de Tratamiento Aduanero Especial declaradas bajo el mismo régimen.
    II. Déjase sin efecto la resolución N° 4.330/83, D.N.A.
    III. La presente resolución regirá a contar del 1° de Octubre de 1994.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- Benjamín Prado Casas, Director Nacional de Aduanas.