REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA
Núm. 76.- Santiago, 5 de Febrero de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959,
vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. el texto de la ley N.o 5,604, de 16 de Febrero de 1935, será el siguiente:
TITULO PRIMERO
De la Caja de Colonización Agrícola
Artículo 1.o La Caja de Colonización Agrícola es una Institución autónoma, con personalidad jurídica, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, y con domicilio en la ciudad de Santiago, encargada de:
a) Colonizar las tierras del Estado o de particulares que sea necesario incorporar en forma más efectiva a la producción;
b) Realizar la parcelación e hijuelación de la tierra, de acuerdo con las necesidades económicas y sociales del país y de cada región;
c) Orientar, intensificar e industrializar la producción, mediante la formación de centros agrícolas organizados;
d) Proporcionar a sus colonos y parceleros y a las cooperativas formadas por estos, el crédito y los elementos indispensables a los fines de la explotación;
e) Forestar los terrenos de su propiedad no aptos para la explotación agrícola, previo informe del Ministerio de Agrícultura;
f) Efectuar la colonización con familias de agricultores extranjeros seleccionados, traídos al país por los organismos competentes o autorizada su entrada en conformidad a la ley;
g) Consolidar las propiedades agrícolas de tipo minifundio o parvifundio, con la autorización de sus respectivos dueños para formar unidades económicas en los términos de los artículos 54, 55 y 56;
h) Crear colonias agro-pesqueras, previo informe del Ministerio de Agricultura, e
i) Realizar las demás funciones que las leyes le encomienden.
Artículo 2.o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas. Ninguna repartición fiscal o semifiscal podrá hacerlo, sino por intermedio de la Caja y bajo las normas que establecen las leyes que rigen a esta Institución.
Artículo 3.o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:
a) De todos los bienes que a la fecha forman su patrimonio, cualesquiera que sea su origen;
b) De los terrenos que se le transfieran por el Fisco en conformidad a lo dispuesto por esta ley o en otras;
c) De las sumas que se consulten en la Ley de Presupuesto o en otras, y
d) De los demás recursos que se destinen a sus finalidades.
Artículo 4.o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D.F.L. N.o 11, de 1959.
El quórum para celebrar sesión será de siete de sus miembros, salvo los casos en que la ley señale un número diferente.
El Consejo, durante los meses de Enero y Febrero de cada año, podrá sesionar con un quórum no inferior a cinco de sus miembros, para resolver exclusivamente sobre las siguientes materias: otorgamiento de créditos a los colonos y cooperativas, con exclusión de lo establecido en el artículo 82; constitución, posposición, sustitución y alzamiento de garantías; autorizaciones para gravar, enajenar o arrendar; alzamiento de prohibiciones; atención de las parcelas y ejecución de los trabajos necesarios en las colonias. Todo ello sin perjuicio de las sesiones ordinarias o extraordinarias que se celebren en conformidad a las demás disposiciones de la presente ley.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que la ley disponga otra cosa. Si se produjere un empate, se repetirá la votación y, en caso de nuevo empate, se considerará aprobada la proposición que cuente con el voto del que presida.
Los Consejeros que en una materia determinada tuvieren interés, deberán comunicarlo al Consejo y abstenerse de toda deliberación sobre ella. los acuerdos se tomarán, en tal caso, con prescindencia del Consejero implicado. Igual inhabilidad regirá para los Consejeros en relación a su cónyuge y a las demás personas señaladas en el inciso tercero del artículo 240 del Código Penal.
Artículo 5.o El Consejo determinará anualmente la forma en que se distribuirán los fondos de que disponga la Caja, pero deberá respetar el destino de aquellos que el Estado o leyes especiales hayan puesto a su disposición con un objeto determinado.
Artículo 6.o La Administración de la Caja y de sus servicios estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma y las facultades que le confieren la ley y los reglamentos.
Artículo 7.o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D.F.L. N.o 32, del año 1959.
Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal de la Caja, son de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Se declara que hay incompatibilidad entre la condición de colono con la de funcionario de la Caja. El funcionario a quien se asignare una parcela deberá renunciar a su cargo dentro del término de seis meses contado desde la fecha de la asignación.
Artículo 8.o El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, con acuerdo del Consejo, podrá contratar, en cada caso y hasta por seis meses, el personal de empleados particulares necesario para la administración y explotación de los predios mientras se mantengan en el dominio de la Institución.
Si la naturaleza de los trabajos exigiere un plazo mayor del señalado, para la celebración del contrato, o su renovación, será necesaria la autorización previa del Presidente de la República.
Podrá también el Vicepresidente, con acuerdo del Consejo, contratar a base de honorarios, los servicios de profesionales para el estudio o la atención de cualquier asunto o materia determinada y siempre que exista motivo fundado para ello.
En todo caso, la contratación del personal a que se refiere el presente artículo deberá hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto de la Institución.
Artículo 9.o Con acuerdo del Consejo podrá el Vicepresidente Ejecutivo delegar en el Secretario General, Abogado Jefe Administrativo, las siguientes funciones: firma de los cheques correspondientes a las remuneraciones y asignaciones del personal, autorización de los feriados, licencias y permisos de los funcionarios, adquisiciones no superiores a cincuenta escudos (E° 50,00) y pago de viáticos.
Artículo 10.o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año.
La Dirección y Administración de la Caja quedarán sometidas a la inspección de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 11.o La Caja estará exenta de todo impuesto fiscal, salvo los derechos, impuestos o cualquier otro gravamen a la importación de mercadería y el impuesto a las convenciones que sirvan para transferir el dominio de cosas corporales muebles.
Los colonos estarán asimismo exentos de todo impuesto fiscal en la adquisición de predios a la Caja y en las demás operaciones que realice con ella.
Los predios adquiridos por los colonos quedarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial durante los tres primeros años, contados desde su entrega. Esta exención no comprenderá los impuestos de Puentes y Caminos.
Las escrituras públicas deberán otorgarse, en todo caso, en papel sellado competente.
Artículo 12.o Todas las construcciones y mejoras que sea necesario realizar en las colonias, antes de ser entregadas para su explotación, se contratarán a base de propuestas públicas, prefiriéndose en igualdad de condiciones, a los colonos o aspirantes a colonos que dieren garantía suficiente.
No será necesario el trámite de la propuesta pública si las obras se ejecutaren por el Fisco; la Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de la Vivienda u otras instituciones creadas por ley en las que el Estado tenga aportes de capital o representación.
La Caja podrá, también, disponer la ejecución por administración o contratos directos de obras o construcciones que por su naturaleza lo requieran y siempre que su monto no exceda el valor de veinte sueldos vitales anuales para empleado particular del departamento de Santiago. Si el valor fuere superior a doce sueldos vitales, se requerirá acuerdo del Consejo.
Se faculta a la Caja para erogar o ceder al Fisco dinero u otros bienes destinados a la construcción o mejoramiento de puentes, caminos y otras obras viales, acogiéndose a los beneficios establecidos para tal efecto por las leyes N.os 4,851 y 9.938.
Artículo 13.o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
Artículo 14.o Los Oficiales del Registro Civil de las circunscripciones que no sean asiento de un notario, podrán extender en sus Registros Públicos poderes para comprar parcelas a la Caja como también actuar en las actas de entrega a que se refiere el artículo 46.o y tomar el juramento mencionado en el artículo 48.
Artículo 15.o Facúltase a la Caja para que, previa aprobación del Presidente de la República, pueda celebrar convenios de inmigración y colonización agrícola con entidades extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales.
Dichos convenios podrán contemplar normas sobre el precio y forma de pago de las parcelas, sobre la selección de los colonos y sobre los derechos u obligaciones de éstos, diferentes a las contenidas en la presente ley.
En el silencio del convenio regirán en esas colonizaciones las normas de esta ley.
TITULO SEGUNDO
De la adquisición de terrenos
Artículo 16.o Para los fines de la presente ley, y sin perjuicio de lo establecido en el D.F.L. N.o 49, de 1959, la Caja adquirirá los terrenos necesarios en subasta pública, en propuesta pública, o en defecto de esta última, en compra directa.
El precio de adquisición de los terrenos, en caso de compra por propuesta o en forma directa, se fijará a base de tasación practicada por peritos que designará la Caja y no podrá exceder en más de un 10% del avalúo fiscal que rija o del que se practique por la Dirección General de Impuestos Internos, a petición del interesado, si éste encontrare insuficiente el que figura en el rol.
Para la compra directa que haga la Caja de los terrenos agrícolas necesarios se necesitará el acuerdo del Consejo tomado por los dos tercios de sus miembros, en reunión a la que se citará especialmente.
Si el informe del Departamento Técnico de la Caja fuere contrario a la adquisición del predio, para llevarla a efecto se requerirá el voto favorable de la unanimidad de los miembros asistentes al Consejo, citados especialmente para el caso.
En las compras directas que haga la Caja podrá convenir en que las cuotas de precio a plazo se paguen aumentadas o disminuídas en un reajuste hecho en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44.o.
Si se estipulare tal reajuste, será aplicable lo establecido en los incisos tercero y siguientes de esa disposición y el monto de los reajustes que el acreedor perciba no se considerará como renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta. Estarán, por tanto, exentos de impuesto de categoría, global complementario y adicional.
Artículo 17.o La Caja podrá reconocer las obligaciones hipotecarias que graven los predios que adquiera, y si deseare pagarlas anticipadamente, los acreedores deberán aceptarlo aunque no hayan vencido los plazos de sus créditos.
Las hipotecas constituídas por la Caja para garantizar los saldos de precio de los inmuebles que adquiera y las deudas de regadío a que se refiere el artículo 21.o, no serán obstáculo para proceder a la colonización de los predios.
Si al adquirir la Caja un predio quedaren saldos de precio pendientes, el vendedor deberá obligarse a dividir el crédito entre las parcelas que se formen, en proporción a los valores respectivos determinados por la Caja y tan pronto ésta lo exija. Se dividirán, de igual manera, la hipoteca si existiere y la acción resolutoria contemplada en el artículo 1489 del Código Civil.
Artículo 18.o Si no pueden adquirirse por los medios indicados en los artículos anteriores las extensiones de terrenos suficientes para la formación de los centros o colonias, la Caja podrá solicitar del Presidente de la República que proceda a expropiar los terrenos que sean necesarios para formar o completar la colonia.
Para solicitar la expropiación la Caja deberá ejecutar un anteproyecto de colonia, ponerlo en conocimiento del propietario y someterlo a la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 19.o Quedarán exentas de expropiación las propiedades rústicas de no más de 300 hectáreas, ubicadas entre el límite norte de la provincia de Atacama y el río Maule, y de no más de 500 al sur de este río. Ambas cabidas se aumentarán en 50 hectáreas más por cada uno de los hijos legítimos del dueño del predio de que se trate.
Quedarán igualmente exentas de expropiación las propiedades explotadas racionalmente y las destinadas a cultivos intensivos.
Se reconoce a los dueños de propiedades a expropiarse de mayor extensión, el derecho de reservar para sí extensiones de terrenos exentas en las respectivas zonas.
Artículo 20.o De los predios vecinos a los ferrocarriles que el Estado construya se podrán expropiar los terrenos que la Caja estime conveniente.
Si por medio de estas expropiaciones se priva al dueño de más de la mitad de su propiedad, podrá exigir que se le expropie toda.
Artículo 21.o Podrá expropiarse hasta la tercera parte de los terrenos que se rieguen por medio de las obras que se ejecuten por el Estado.
Esta expropiación no podrá decretarse después de transcurridos cinco años contados desde la entrega de las aguas.
La Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas deberá comunicar a la Caja, en cada caso, la iniciación de las obras de regadío señalando las superficies que, siendo de secano, quedarán bajo riego como consecuencia de las obras a que se refiere la presente disposición.
En las expropiaciones a que se refiere el presente artículo, si el terreno ya estuviere gravado con deuda de regadío, el monto de ella será descontado de la indemnización que se pague al propietario.
Las deudas de regadío que tome sobre sí la Caja serán divididas entre las parcelas o hijuelas que se formen.
Artículo 22.o Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para los fines a que se refiere la presente ley.
Artículo 23.o Los funcionarios de la Caja que, en cumplimiento de una orden de ella se vieren impedidos para visitar, levantar planos, etc., de los fundos cuya expropiación se tenga en estudio, podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, el que deberá serles prestado por el Jefe de Carabineros requerido, sin más trámite.
Artículo 24.o Decretada la expropiación, si la indemnización se ajustare directamente entre el propietario y la Caja, ésta la pagará consignandola en arcas fiscales a la orden del juez del domicilio de la institución y tomará inmediatamente posesión de los terrenos.
Artículo 25.o Si la indemnización no se ajustare entre la Caja y el interesado, el Presidente de la República nombrará una comisión de tres técnicos a fin de que tasen el valor del predio y las indemnizaciones que corresponda pagar al propietario.
En la comisión no podrán figurar empleados públicos o municipales.
Artículo 26.o Una vez practicada la tasación, si su monto fuere aceptado por el propietario y la Caja, se procederá en la forma prescrita en el artículo 24.o.
Artículo 27.o tanto la Caja como el propietario podrán reclamar de la tasación ante la justicia ordinaria dentro de los veinte días habiles siguientes a aquel en que la Caja notifique al expropiado dicha tasación.
Artículo 28.o En la reclamación el solicitante nombrará un perito y pedirá que su contendor designe otro para que procedan juntos a efectuar una nueva tasación.
Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un tercero en discordia, por las partes o por el juez, en subsidio. La inhabilidad señalada en el artículo 25.o afectará al tercero nombrado por el juez.
Los informes de los peritos servirán al tribunal de datos meramente ilustrativo.
Artículo 29.o Fijado por el tribunal, en sentencia ejecutoriada, el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado, la Caja procederá en la forma señalada en el artículo 24.o.
Artículo 30.o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24.o, 26.o y 29.o, en su caso, el tribunal ordenará, sin más trámite, el otorgamiento de la escritura de transferencia, la que será firmada por el juez en representación del expropiado.
En la inscripción de esta escritura, no será necesario mencionar la inscripción precedente ni cumplir los trámites que se exigen para inscribir títulos relativos a propiedades no inscritas.
Artículo 31.o Los juicios pendientes sobre dominio, posesión o mera tenencia de la cosa expropiada no suspenderán el procedimiento de expropiación.
Los interesados harán valer sus derechos sobre el valor de la expropiación.
Artículo 32.o Los gravámenes o prohibiciones que afectaren a la cosa expropiada, tampoco serán obstáculo para llevar a cabo la expropiación.
Las gestiones a que diere lugar el ejercicio de estos derechos se ventilarán ante el juez a quien corresponda conocer de la expropiación y se tramitarán como incidentes en ramos separados, sin entorpecer el cumplimiento de la expropiación.
Artículo 33.o Efectuado por la Caja el pago, de conformidad con los artículos 24.o, 26.o y 29.o. en su caso, el tribunal ordenará publicar cinco avisos en otros tantos días hábiles, en un periódico del departamento en que estuvieren situados los terrenos, a fin de que los terceros puedan hacer valer sus derechos.
Transcurridos treinta días hábiles desde la publicación del último aviso, no habiendo oposición de terceros, se girará libramiento a favor del expropiado de la suma consignada por la Caja.
Artículo 34.o Las apelaciones sólo se concederán en lo devolutivo y tendrán preferencia para su vista y fallo.
Artículo 35.o Los dueños de los predios a que se refieren las expropiaciones decretadas por el Presidente de la República y en las cuales no se hayan observado las disposiciones contenidas en los artículos 18.o, 19.o, 20.o y 21.o de la presente ley, podrán reclamar ante la Corte Suprema en el plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que se les transcriba el respectivo decreto previamente publicado en el "Diario Oficial", para que dicho tribunal se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la expropiación.
La Corte deberá conocer de este recurso en tribunal pleno y su tramitación se someterá a las mismas reglas del recurso de inconstitucionalidad.
Artículo 36.o Los bienes expropiados en conformidad a esta ley se reputarán con título saneado.
Artículo 37.o Autorízase al Presidente de la República, para que, previo informe favorable de la Caja, pueda aceptar en pago de deudas de regadío, terrenos que serán transferidos a la misma Caja. El Presidente de la República podrá reservar para el Fisco aquellos terrenos que estime conveniente.
Artículo 38.o Los terrenos de propiedad fiscal, aptos para la colonización, podrán ser transferidos por el Presidente de la República a la Caja para que ésta los colonice o parcele, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los terrenos transferidos se estimarán en el avalúo fiscal vigente y se considerarán como aporte fiscal al capital de la Caja. Si ésta no los parcelare dentro del plazo de tres años desde su transferencia, podrá el Presidente de la República derogar el decreto supremo de aporte, volviendo en tal caso el bien al patrimonio fiscal, sin más trámite. El decreto derogatorio será reducido a escritura pública y con una copia autorizada de ella procederá el Conservador de Bienes Raíces a cancelar la inscripción de dominio existente en favor de la Caja.
En casos calificados el Presidente de la República podrá ampliar el plazo de tres años antedicho.
El Consejo de la Caja determinará cuáles son los terrenos aptos para la colonización o parcelación y solicitará del Presidente de la República la dictación del decreto supremo de transferencia correspondiente.
Podrá, asimismo, el Consejo solicitar del Presidente de la República la dictación de los decretos de caducidad de concesiones de tierras fiscales o arrendamiento de las mismas que no hubieren cumplido con las obligaciones que les hubiere impuesto el respectivo contrato o decreto de concesión.
El Presidente de la República podrá ordenar la remensura de las concesiones de tierras fiscales y podrá tranferir a la Caja, para su colonización o parcelación, los saldos sobrantes que el Consejo de dicha Institución declare aptos para ello.
Articulo 39.o La Caja podrá enajenar en pública subasta, en uno o varios lotes, los terrenos de su dominio que no sirvan para la colonización o parcelación.
Artículo 40.o Sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 12,019, autorízase a la Caja para transferir al Fisco en venta directa o a título gratuito, y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales en venta directa, los terrenos reservados para escuelas.
También podrán transferirse a particulares los expresados terrenos en venta directa, siempre que los adquirentes se obligen a construir un establecimiento educacional gratuito en el plazo que la Caja determine, y a mantenerlo a lo menos por treinta años.
Los terrenos destinados a otras obras de uso común podrán ser transferidos, según su naturaleza, al Fisco y a las Municipalidades en venta directa o a título gratuito, y a otras personas jurídicas de derecho público o a las cooperativas de colonos en venta directa, sujetos siempre a la condición de mantener su destino y finalidad.
Los terrenos señalados en el inciso segundo del artículo 42.o, después de transcurrido el plazo que allí se indica, podrán ser transferidos en venta directa a la cooperativa de colonos correspondiente, enajenados en pública subasta en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, o sometidos a parcelación de acuerdo con las normas generales. En caso de venta directa o enajenación en pública subasta, si se pactaren saldos de precio a plazo, deberán quedar sometidos a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 44.o.
En la enajenación de los terrenos a que se refiere el presente artículo se comprenderán las construcciones y mejoras existentes en ello.
Las condiciones de la enajenación o transferencia serán señaladas en cada caso por el Consejo de la Caja.
TITULO TERCERO
De las Colonias y Parcelas.
Artículo 41.o Los terrenos adquiridos por la Caja se dividirán en parcelas, lotes o hijuelas.
Las tierras deberán entregarse a los colonos a la mayor brevedad, dentro del plazo máximo de tres años contado, desde la adquisición.
Sin embargo, el Presidente de la República, por decreto supremo y a petición del Consejo de la Caja, podrá ampliar este plazo cuando se tratare de terrenos cuya preparación, para ser parcelados, requiera un mayor tiempo.
Cada parcela debe constituir una unidad económica, esto es, tener la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y demás características, racionalmente trabajada por el colono y su familia, sea capaz de producir lo suficiente para progresar en su explotación, después de subvenir a sus necesidades. La unidad podrá estar constituída por terrenos no contiguos, cuya explotación se complemente.
El precio máximo de dicha parcela, incluída la casa-habitación, será fijado cada año por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la Caja, antes del 31 de Marzo y regirá a partir del 1.o de Abril. Si el Presidente de la República no se pronunciara sobre él con anterioridad a la fecha en que debe entrar en vigencia, regirá el propuesto por el Consejo de la Institución. Este acuerdo deberá ser tomado por los dos tercios de los miembros del Consejo, en sesión a que se citará especialmente.
Sin embargo, cuando las necesidades de un mejor aprovechamiento agrícola y un más efectivo aumento de la producción lo exijan, el Consejo de la Caja podrá acordar la formación, en un predio determinado, de lotes o hijuelas que excedan la unidad económica. En tal caso no regirá la limitación de precio que establece el inciso anterior, el plazo normal de pago será no mayor de quince años y deberá pagarse una cuota al contado no inferior al 20 por ciento. Todas las demás disposiciones de la presente ley serán aplicables a esos lotes o hijuelas, con excepción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.o.
Artículo 42.o En la parcelación de un predio la Caja excluirá de la división aquellos terrenos que se destinen a obras de uso común, como ser escuelas, servicios religiosos o sociales, funcionamiento de las cooperativas, centros de asistencia técnica, planteles de reproductores, establecimientos experimentales, u otros análogos.
Cuando las características topográficas o agrícolas del terreno lo aconsejen, la Caja podrá implantar con sus colonos una explotación en común en parte de un determinado predio y conservar, en este caso, la propiedad del suelo por un plazo no mayor de cinco años a contar desde la iniciación de esa explotacion. El Consejo determinará en cada caso la forma en que ha de efectuarse la explotación en común.
La Caja podrá conservar en su dominio, por el tiempo que estime conveniente, tanto los terrenos no aptos para la explotación agrícola o ganadera que destine a la forestación, como también aquellos señalados en el inciso primero de este artículo.
Para la enajenación de los predios a que se refiere la presente disposición se estará a lo establecido en el artículo 40.o.
Artículo 43.o El precio de venta de cada parcela será fijado por el Consejo de la Caja con acuerdo de los dos tercios de sus miembros presentes a una sesión citada al afecto. Si en la primera citación no se reuniere dicho quórum, el precio se acordará por simple mayoría de los miembros presentes a una nueva sesión citada con ese objeto.
Para fijar el precio se considerará principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad normal de la tierra.
Si se tratare de predios adquiridos por compra o por expropiación, el precio no podrá ser inferior al valor de adquisición, más el costo de las mejoras introducidas por la Caja. Para estos efectos se considerará como valor de adquisición el precio pagado, reajustado en proporción a las variaciones que después de un año haya experimentado el índice oficial del precio del trigo.
Con todo, si se tratare de la habilitación de tierras improductivas o del regadío de tierras de secano, y el precio, establecido en conformidad a los dispuesto en el inciso anterior, resultare excesivo en relación a la rentabilidad normal, podrá el Consejo prescindir de la parte del costo de las mejoras que estime conveniente.
Artículo 44.o El precio se pagará con una cuota no inferior al 5% al contado, y el saldo en no más de treinta cuotas anuales. La amortización se empezará a pagar sólo a partir del segundo año agrícola; pero, los intereses, desde el primer año. El interés será el 4% anual y se estipulará un interés penal no inferior al que fije, para sus préstamos, el Banco del Estado de Chile.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuída en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro. En el caso de predios destinados preferentemente a las explotaciones ovejeras, el índice podrá ser el de la lana enfardada.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices del respectivo producto durante los doce meses anteriores al mes de la fecha de entrega de la parcela, con el promedio de dichos índices durante los doce meses anteriores al mes que corresponda al de la fecha en que la obligación se haga exigible.
Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán los determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos.
Los intereses se pagarán sobre las cuotas reajustadas.
Podrá el deudor pagar anticipadamente o hacer abonos a las cuotas de predio pendientes, y en tal caso, para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices de precio del trigo, o de la lana en su caso, durante los doce meses anteriores al mes dentro del cual se efectúe el pago anticipado o el abono.
Para todos los efectos legales, el certificado expedido por el Servicio Nacional de Estadística y Censos será considerado como parte del título ejecutivo, siempre que en la respectiva escritura de venta se haga referencia al mismo.
Artículo 45.o En las parcelas destinadas preferentemente a plantaciones industriales, las cuotas del precio se empezarán a pagar después del cuarto año agrícola, siempre que las plantaciones se inicien el primer año y se efectúen en las condiciones que establezca la Caja.
Artículo 46.o La Caja entregará materialmente las parcelas, previo pago de la cuota de contado, mediante un Acta de Entrega que será suscrita ante notario por ambas partes, en duplicado y que servirá al colono de título provisorio, otorgándole la mera tenencia de la tierra sujeta a las condiciones y limitaciones de esta ley.
El Acta de Entrega faculta para ocupar de inmediato la parcela y explotarla de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Una vez transcurridos dos años desde la fecha del Acta podrá exigir el colono el otorgamiento del título definitivo de dominio de la parcela, siempre que hubiere cumplido las obligaciones estipuladas en el Acta de Entrega, en la ley y en los reglamentos.
El Consejo de la Caja podrá excluir a los colonos que carezcan de título de dominio en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas, que hayan faltado gravemente a las obligaciones impuestas por el Acta de Entrega, por la ley, o los reglamentos, que sean factores de indisciplina en la colonia o que se les hubiere comprobado falsedad en la declaración señalada en el artículo 48.o. En estas exclusiones, el Consejo procederá directa y administrativamente, sin forma de juicio y tomará, del mismo modo, inmediatamente posesión de la parcela y podrá disponer de ella sin más trámite, quedando a salvo, al parcelero excluído, el derecho para reclamar las cuotas pagadas y el valor que tengan a la fecha de la restitución las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Caja.
El título provisorio es intransferible.
Si el colono no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a la Caja en la forma señalada en el inciso tercero.
Si falleciere el colono con título provisorio, podrá continuar con sus derechos y obligaciones el cónyuge sobreviviente. En su defecto, y si hubieren descendientes legítimos o adoptados con derechos a suceder, podrá continuar con esos derechos y obligaciones aquel de los herederos que ellos de común acuerdo señalen. Será necesario, en todo caso, no estar sujeto a la prohibición establecida en el artículo 48.o y manifestar la voluntad de continuar con la parcela dentro del plazo que la Caja fije, que no podrá ser inferior a seis meses.
Si no fuere aplicable lo prescrito en el inciso anterior, la Caja recuperará la parcela en la forma señalada en el inciso tercero del presente artículo.
Artículo 47.o Para adquirir una parcela el interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
a) ser casado;
b) tener a lo menos 21 años y no más de 60 años de edad, y
c) ser sano y de buenas costumbres.
Podrán también adquirir parcelas los individuos de más de 60 años, siempre que se hallen en condiciones de trabajar y que tengan a lo menos un hijo mayor de 17 años que trabaje con ellos.
Podrán asimismo, adquirir parcelas, las viudos y los solteros que acrediten ser jefes de una familia que viva con ellos y a sus expensas. En todo caso, será necesario figurar inscrito en el Registro de Colonos de la Caja.
Artículo 48.o No podrán adquirir parcelas por acto entre vivos quienes sean dueños de uno o más predios rústicos cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la contribución territorial, sea en conjunto igual o superior al precio de la parcela que desean adquirir.
Esta prohibición regirá también para los comuneros en relación a la parte proporcional que les corresponda en el avalúo total del predio común.
La prohibición antes aludida afectará asimismo a los socios de una sociedad que no sea anónima, aplicándose la regla del inciso anterior en relación a la cuota del socio en el capital de la sociedad.
Se considerará que el postulante está sujeto a las prohibiciones señaladas en los incisos anteriores, si su cónyuge fuere propietario, comunero o socio en las condiciones referidas.
El cumplimiento del requisito señalado en el presente artículo deberá acreditarse mediante declaración expresa y jurada formulada por el interesado ante notario.
Si se hubiere infringido la prohibición contenida en este artículo y no existiere aún título de dominio, establecido administrativamente el hecho por el Consejo, se procederá en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 46.o. Si ya existiere título, la Caja podrá solicitar judicialmente la nulidad de la adquisición; pero, en tal caso, la sentencia que se dicte no afectará a los terceros que hubieren constituído derechos reales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57.o.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponder a quien hubiere dado falsa información.
Artículo 49.o En la venta de las parcelas se observará el siguiente sistema de puntaje para determinar el orden de preferencia entre los solicitantes:
1.o Por cada tres años de trabajos
prácticos en agricultura, sea como
propietario, arrendatario, mediero,
empleado u obrero agrícola, o en
otra forma________________________________ un punto
2.o Por ser especializado en la
explotación agrícola a que se
destinará de preferencia la
colonia o por haber trabajado
como obrero agrícola en forma
continuada durante los cinco años
anteriores en el predio que se coloniza___ un punto
3.o Por haber sido administrador,
mayordomo o capataz agrícola por más
de cinco años:
a) en cualquier punto del país___________ tres puntos
b) en el departamento donde está
ubicado el predio que se divide__________ cuatro puntos
4.o Por tener alguna de las siguientes
calidades:
a) Ingeniero Agrónomo o Médico
Veterinario recibido en Chile en
Escuela Universitaria____________________ cinco puntos
b) Ingeniero Agrónomo o Médico
Veterinario recibido en el
extranjero en Escuela Universitaria______ tres puntos
c) Titulado en Escuela de estudios
prácticos agrícolas______________________ dos puntos
El Consejo de la Caja determinará
cada dos años, previo informe del
Ministerio de Agricultura, las
escuelas de estudios agrícolas
prácticos que den derecho a este
puntaje.
d) Egresado de las Facultades de
Agronomía o Medicina Veterinaria_________ dos puntos
5.o Por cada carga familiar_______________ un punto
6.o Por cada ocho certificados de
depósito de colonización adquiridos
por el aspirante con anterioridad
al aviso a que se refiere el
artículo siguiente_______________________ un punto
No podrán acumularse más de veinte
puntos por este rubro.
7.o Por cada dos años de antigüedad
de los certificados a que se refiere
el número anterior, al momento de la
formación de la lista indicada en el
artículo 50.o____________________________ medio punto
Para la determinación del puntaje correspondiente al postulante se sumarán los asignados a cada rubro, pero no serán acumulables las diferentes letras de cada número.
Si la Caja hubiere celebrado con organismos extranjeros o internacionales convenios sobre colonización con inmigrantes agricultores, podrá, en un determinado proyecto de colonización, reservar hasta el 20 por ciento de las parcelas o lotes para la destinación a esos colonos. En tal caso, la distribución se hará en conformidad a lo dicho en el artículo 15.o.
Artículo 50.o La Caja llevará un Registro General de Colonos que será de carácter público y en el que se anotará el puntaje y los demás datos concernientes a cada uno de los postulantes.
Al acordarse la parcelación de un predio, la Caja llamará por avisos publicados en uno de los principales diarios de Santiago y en uno del departamento en el cual se encuentre ubicado el inmueble que se coloniza, a las personas que deseen optar a una parcela en esa colonización.
Quienes se interesen por ello, deberán así manifestarlo e inscribirse en el Registro de Aspirantes a Colonos que llevará la Caja, si aún no figuran en ese Registro.
Los interesados deberán cumplir con los requisitos antes aludidos dentro del plazo que en cada oportunidad señale el Consejo, plazo que no puede ser inferior a 60 días.
Con las personas que hubieren manifestado interés y que figuren inscritas en la forma antedicha, la Caja confeccionará una lista de aspirantes a la colonia con el puntaje que les corresponda.
De la lista así formada, se llamará por carta certificada a quienes tengan el mayor puntaje hasta completar un número de aspirantes a lo menos equivalente al doble del número de parcelas previsto para la colonia. Los postulantes deberán indicar, ya sea personalmente o por carta certificada, dentro del plazo que el Consejo señale y que no podrá ser inferior a los quince días contados desde la fecha del llamado, el orden de preferencia de las parcelas por las cuales se interesan. Los postulantes que no soliciten parcelas determinadas se entenderá que se interesan por cualquiera de ellas.
La lista a que se refiere el inciso anterior, con indicación de las parcelas solicitadas por los postulantes, será publicada en un diario de Santiago y en uno del departamento en el cual se encuentre situado el inmueble que se coloniza.
El Consejo asignará las parcelas a los postulantes que figuren en la lista antes aludida, dando siempre preferencia al que tenga mayor puntaje en relación a cada una de ellas. Si hubiere empate en el puntaje entre los interesados a una misma unidad, la asignación se hará por sorteo.
Los nombres de los favorecidos serán publicados con sus respectivos puntajes en la forma indicada en el inciso séptimo.
Los aspirantes que se sintieren postergados en la selección podrán recurrir al Consejo de la Caja. El Consejo resolverá las reclamaciones sin forma de juicio y por acuerdo adoptado con el voto conforme de la mayoría de los Consejeros presentes en sesión citada al efecto.
Toda duda o dificultad que surgiere con ocasión o motivo de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo y en el anterior, será resuelta por el Consejo en la forma indicada en el inciso precedente.
Artículo 51.o Las parcelas recuperadas por la Caja en virtud de lo dispuesto en el artículo 46.o, o que por cualquier motivo no se hubieren asignado, podrán serlo por el Consejo, respetando el orden del puntaje de los otros postulantes a esa parcelación incuídos en la lista a que se refiere el inciso sexto del artículo 50.o, o ser sometidas nuevamente a todo el procedimiento de selección señalado en dicho artículo.
El Consejo, en casos calificados, podrá vender dichas parcelas en pública subasta. En tal evento, los adquirentes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 47.o y 48.o, y quedarán sujetos a las demás disposiciones de la presente ley.
Artículo 52.o Cada colono sólo podrá adquirir una parcela.
Con todo, si tuviere hijos que vivan con él y a sus expensas, podrá adquirir una parcela más por cada tres de ellos, que cumplan esa condición.
Artículo 53.o La Caja podrá efectuar por encargo de terceros, ya sean éstos personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, incluyendo instituciones fiscales o semifiscales, nacionales o extranjeras, la parcelación, loteamiento o colonización de predios agrícolas aptos para estos fines que dichos terceros pongan a su disposición, en las condiciones que se estipulen. Será aplicable, en estos casos, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 15.o
La Caja recibirá por este trabajo la remuneración que ella convenga con los interesados y podrá hacerse cargo del cobro del precio de las parcelas, sus dividendos, intereses, etc., y de su atención técnica.
Artículo 54.o A solicitud de diez o más agricultores de una misma localidad, dueños de minifundios, la Caja podrá intervenir para constituir unidades económicas.
Para dar lugar a estas solicitudes, se necesitará acuerdo del Consejo, tomado por los dos tercios de sus miembros, en reunión a que se citará especialmente.
Artículo 55.o Aprobada la solicitud por el Consejo se procederá de la siguiente manera:
La Caja adquirirá todos los predios, en el precio que convenga con los interesados. El precio se pagará una vez terminado el nuevo loteo, en la forma y plazo señalado en los incisos 5.o y 6.o de este artículo.
Adquirido el predio por la Caja, se procederá a su división en conformidad a las normas contenidas en los artículos 41.o y 42.o. El precio de las parcelas que se formen será igual al valor de adquisición más el costo de las mejoras introducidas por la Caja y los gastos en que ésta hubiere incurrido con motivo de la operación.
A continuación se procederá a sortear, entre los solicitantes a que se refiere el artículo anterior, los lotes o parcelas formados por la Caja, sin que sea aplicable lo dispuesto en los artículos 49 y 50. Si alguno de los solicitantes no se interesare por readquirir tierra, lo manifestará así por escrito y será excluído del sorteo.
Determinados los adquirentes, se procederá a otorgar las escrituras de venta directamente, sin necesidad del Acta de Entrega a que se refiere el artículo 46. Se imputará al precio de venta de la parcela lo adeudado por la Caja al colono por el valor de sus terrenos. Esta compensación se hará en la respectiva escritura. El saldo será pagado por el colono en un plazo no inferior a diez años, sujeto en lo demás a lo dispuesto en el artículo 44.o.
A los solicitantes que no obtuvieren tierras, ya sea por haber desistido del sorteo o por no haber tenido éxito en el mismo, la Caja les pagará dentro de los noventa días siguientes al sorteo, el precio en que les adquirió sus predios.
Serán aplicables a estos colonos y parcelas las demás disposiciones de la presente ley.
Las venta a que se refiere el inciso segundo estarán exentas de todos los impuestos establecidos en el D.F.L. N.o 371, de 25 de Julio de 1953 y sus modificaciones.
Artículo 56.o El Consejo determinará, en cada caso, las demás condiciones y requisitos en que ha de efectuarse la reagrupación de minifundios a que se refieren los dos artículos anteriores.
Artículo 57.o Sin autorización del Consejo, la parcela y sus aguas no podrán ser enajenadas ni gravadas mientras no haya transcurrido el plazo estipulado para la cancelación normal del precio de compra. Con todo, podrán ser gravadas libremente en favor de las Cooperativas de Colonos, del Banco del Estado o de otras instituciones creadas por la ley y en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.
La autorización para enajenar podrá concederse únicamente en favor de personas que reúnan los requisitos para ser colonos.
Sin autorización del Consejo, las aguas con que se cultiva la parcela no podrán ser empleadas sino en uso, beneficio y cultivo de la misma. Esta prohibición constará, también, en los Estatutos de la Asociación de Canalistas respectiva.
Tanto las parcelas como sus aguas son indivisibles, aun en caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, con autorización del Consejo, podrán dividirse siempre que las mejoras introducidas por el propietario permitan formar dos o más nuevas unidades económicas en conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41.o, o con ello no se menoscabe dicha unidad.
La indivisibilidad no será obstáculo para las expropiaciones que la autoridad decrete en caso de apertura de caminos u obras de uso público o de interés general.
Las prohibiciones establecidas en este artículo serán inscritas en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces respectivo, subsistirán también en caso de muerte del propietario y no se extinguirán por el pago anticipado del precio.
Artículo 58.o Las parcelas adquiridas en conformidad a esta ley, y a la ley número 4,496, los animales, plantaciones, siembras, frutos pendientes y enseres necesarios para su cultivo, garantizarán todas las obligaciones directas o indirectas de cualquier clase, que los parceleros tengan para con la Caja y no serán embargables o susceptibles de medidas precautorias mientras subsistan dichas obligaciones, sino por causas que provengan de ellas o de obligaciones constituídas en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 59.o En las escrituras de venta de las parcelas la Caja establecerá las obligaciones que estime necesarias para cada colono. En especial, el colono deberá obligarse:
a) A destinar una parte de la superficie de las parcelas a una explotación determinada bajo las instrucciones que la Caja imparta;
b) A efectuar, dentro de cierto plazo, determinadas mejoras;
c) A solicitar autorización de la Caja para efectuar mejoras en las parcelas so pena de perder el derecho a cobrar su valor si la parcela volviera a poder de la Caja;
d) A someter al arbitraje del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, renunciando a ulterior recurso, cualquiera cuestión que se suscitare con los demás colonos, relacionada con el uso y goce de la parcela adquirida;
e) A ayudar con trabajo personal o contribuir con dinero en la proporción que corresponda para mantener en buen estado los caminos de la colonia y ejecutar las demás obras de carácter general que la Caja determine;
f) A trabajar personalmente la parcela y a no arrendarla sin permiso especial de la Caja;
g) A no explotarla en perjuicio de la fertilidad del terreno como establecer obras de adobes, ladrillos o pozos de lastre, etc., o abandonarla dejándola llenarse de malezas y hierbas que comprometan a los predios vecinos;
h) A no establecer en la parcela negocios de venta de bebidas alcohólicas;
i) A permitir el libre acceso a la parcela, de los funcionarios que estén dotados de sus respectivos carnets;
j) A llevar de acuerdo con las indicaciones de la Caja las anotaciones indispensables de contabilidad y estadística que le permitan conocer su situación económica y proporcionar a la Caja los datos que ésta le requiera, y
k) A residir permanentemente en la parcela.
Artículo 60.o El incumplimiento por parte del colono de las obligaciones que la Caja le imponga en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior y que no tengan señaladas en el contrato una sanción diferente, dará derecho a la Caja para exigir el total o parte de los créditos, pendientes por el saldo de precio, como si fueren de plazo vencido, sin perjuicio de poder ejercer a su arbitrio, las acciones que contempla el artículo 1,489 del Código Civil.
Si se resolviere el contrato por incumplimiento de alguna obligación, subsistirán las hipotecas y gravámenes establecidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 57.o.
Artículo 61.o Los empleados de las reparticiones fiscales, semi-fiscales y de administración autónoma, podrán solicitar de la Tesorería General de la República, o de la respectiva Caja de Previsión, en su caso, que se apliquen los fondos de desahucio o de indemnización por años de servicios a que tuvieren derecho, para la adquisición de certificados de depósito de colonización, en las mismas condiciones establecidas para la adquisición de bienes raíces.
Artículo 62.o Los certificados a que se refiere el artículo anterior se extenderán a nombre del imponente, conferirán los beneficios establecidos en los artículos 72 y siguientes de la presente ley, pero sólo podrán presentarse para el rescate previsto en el artículo 78 mientras los adquirentes estuvieren en servicio, por intermedio de la Tesorería General de la República o de la Caja de Previsión respectiva, según proceda.
Artículo 63.o Los colonos estarán obligados a acogerse como imponentes del Servicio de Seguro Social en las mismas condiciones que los imponentes voluntarios, salvo que la Caja los autorice expresamente para liberarse de esta obligación.
Artículo 64.o En los casos en que la Caja lo estime necesario, podrá establecer, entre los parceleros, comunidades de agua o reparto por turno.
Artículo 65.o Cuando la ubicación de los terrenos lo permita, las parcelas de alguna de estas Colonias podrán ser dedicadas a la explotación combinada de la agricultura y de la pesca.
Artículo 66.o Dentro de los predios que la Caja colonice, podrá destinar los terrenos necesarios a fin de establecer centros habitacionales formados por huertos familiares, siempre que ello sea conveniente para el buen desarrollo de la colonia.
Estos huertos no estarán sujetos a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41.o; pero deberán tener la superficie necesaria a fin de que, a más de instalar la habitación, pueda el propietario obtener de su predio un aporte económico a su subsistencia.
Tendrán derecho a adquirir estos huertos únicamente las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser obrero agrícola o ganadero residente en el predio que se coloniza a lo menos durante los cinco últimos años anteriores a la presentación de su solicitud de compra;
b) Ser casado, y
c) Ser sano y de buenas costumbres.
Podrán también asignarse huertos a los obreros que, especializados en trabajos accesorios a la agricultura como ser herrería, carpintería u otros sea conveniente instalar en el respectivo grupo habitacional para la mejor atención de la zona, aun cuando no reúnan el requisito de residencia señalado en la letra a), siempre que, a juicio del Consejo, no existan candidatos adecuados para esas labores entre las personas residentes en el predio. En todo caso deberá darse cumplimiento a lo exigido en las letras b) y c).
No podrán adquirir de la Caja estos huertos las personas que sean propietarios de un bien raíz o quienes sean asignatarios de parcelas. No será aplicable a la adquisición de los huertos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52.o de esta ley.
En los huertos familiares el plazo establecido en el artículo 46.o para otorgar título definitivo será de cinco años.
La selección de estos colonos se hará por el Consejo sin sujeción al sistema de inscripciones, publicaciones, preferencias, puntajes y sorteos establecidos en la presente ley. Entre las personas que reúnan los requisitos contemplados en este artículo, se seleccionarán dos candidatos que, a su juicio, sean más aptos para el buen cultivo del huerto y el trabajo agrícola, dando preferencia, en lo posible, a quienes tengan más cargas de familia.
El precio de venta de esos huertos será pagado sin sujeción al reajuste de precio contemplado en el artículo 44.o. El Consejo podrá liberar total o parcialmente de la obligación de pagar cuota al contado.
En lo demás, estos huertos estarán sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 67.o En todas aquellas colonias o centros de producción en las cuales no existan escuelas suficientes para la atención de la población infantil, la Caja recabará de los organismos correspondientes la instalación de los planteles necesarios, poniendo a su disposición los terrenos reservados con ese objeto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.o y 42.o de la presente ley.
Podrá también la Caja efectuar las construcciones necesarias para la instalación de las escuelas antes referidas.
TITULO CUARTO
De las Cooperativas Agrícolas y centros de producción
Artículo 68.o Por el hecho de formarse una colonia de parcelas, se entenderá constituída, por los interesados, una Cooperativa Agrícola, de acuerdo con el reglamento pertinente.
Con igual objeto la Caja podrá disponer que los parceleros de todas las colonias que integren un centro organizado, constituyan una sola cooperativa.
Los colonos pagarán, junto con la cuota de contado de la parcela, el aporte proporcional para formar el capital de la cooperativa. Este aporte no será inferior al 2% del valor de su parcela. Además, deberán aoortar una cuota anual no superior al 2% del valor inicial de la parcela hasta completar un total que no exceda del 15%.
Este aporte se podrá completar en menor plazo a petición del cooperado.
Artículo 69.o Las cooperativas a que se refiere el artículo anterior gozarán de todos los privilegios establecidos en la ley N.o 4.531, de 15 de Enero de 1929, y de los que en el futuro se establecieren para las cooperativas, en general y se regirán por las disposiciones de dichas leyes en defecto de la presente ley.
Estas cooperativas serán administradas por un Gerente que designará el Consejo de la Caja libremente cuando ésta haya aportado a lo menos el 30% del capital.
Esta forma de designación se mantendrá mientras la Caja tenga capital en la cooperativa.
En los demás casos, y hasta que la cooperativa pase a la dependencia señalada en el inciso siguiente, la designación de Gerente de la Caja, previa terna formada por la mayoría absoluta de los parceleros que formen la respectiva cooperativa.
Artículo 70.o Las cooperativas formadas en las colonias, cuyas parcelas se liberen de las prohibiciones que existan a favor de la Caja, o que por el tiempo en que fue organizada la colonia, hagan innecesaria su dependencia de la Institución, pasarán a depender del Departamento de Cooperativas Agrícolas del Ministerio de Agricultura. El Consejo de la Caja determinará la fecha en que esto deba efectuarse.
Los colonos que liberen totalmente sus parcelas de prohibiciones y gravámenes, seguirán perteneciendo a la cooperativa a la cual ingresaron, con todos sus derechos y obligaciones.
Artículo 71.o Para alcanzar los fines indicados en las letras b) y c) del artículo 1.o, la Caja procurará especialmente:
a) Desarrollar el cultivo de productos de consumo nacional que se importen del extranjero y el de los productos que tengan mercado de exportación, y
b) Formar centros de producción organizada, integrados por una o varias colonias, destinadas a una explotación uniforme.
Formado un centro de producción organizada, las parcelas quedarán bajo la dirección de la Caja, hasta que los colonos hayan pagado el valor total de sus deudas.
TITULO QUINTO
Financiamiento y Préstamos
Artículo 72.o Además de los recursos a que se refiere el artículo tercero de esta ley, la Caja podrá emitir certificados de depósitos para colonización por un valor oficial de cincuenta escudos (E° 50,00), cada uno.
Los certificados serán nominativos e intransferibles, devengarán un interés anual del 3% desde la fecha del depósito y su valor se reajustarán anualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice del precio del trigo blanco del centro. Este reajuste se efectuará al 30 de Junio de cada año. Los intereses se calcularán sobre el valor ya reajustado.
Podrán también emitirse certificados estipulándose que el reajuste de su valor se hará de acuerdo con la variación que haya tenido el índice del precio de la lana enfardada.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada depósito de colonización resultará de la comparación del promedio de los índices del precio del producto respectivo durante los doce meses anteriores al 1.o de Julio de un año, con el promedio de dichos índices durante los doce meses anteriores al 30 de Junio siguiente.
Durante el período señalado podrá el Consejo de la Caja modificar el valor del depósito para los efectos de su adquisición por el público en una cantidad que contemple la probable modificación del índice del precio del trigo en relación con los meses transcurridos desde la fijación del "valor oficial".
Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán los determinados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos.
Semestralmente, el Consejo de la Caja, con la aprobación de la Superintendencia de Bancos, fijará la cantidad de depósitos de colonización que podrá recibir la Institución.
El interés que ganen los certificados se calculará anualmente al 30 de Junio y se pagará dentro de los tres meses siguientes.
Artículo 73.o La modificación del valor que se produzca de acuerdo con el artículo anterior, será publicado anualmente en el "Diario Oficial" y constituirá el "valor inicial" tanto de los certificados ya emitidos como de los que se emitan en el nuevo año.
Artículo 74.o La Caja colocará los certificados a que se refieren los artículos anteriores exclusivamente entre las personas ya inscritas en el Registro General de Aspirantes a Colonos.
Estos certificados servirán para pagar el precio de las parcelas y darán preferencia en el puntaje para optar a ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.o. Igualmente servirán para pagar ganado e implementos agrícolas que pueda proporcionar la Caja a los colonos.
Artículo 75.o Los depósitos de colonización se anotarán en un Registro Especial que llevará la Caja con tal objeto.
En dicho Registro se dejará constancia de la serie, número, monto y fecha de emisión del respectivo certificado, como también del nombre y domicilio del suscriptor.
Artículo 76.o La Caja invertirá el valor de estos depósitos exclusivamente en el pago del precio e intereses correspondientes a la compra de predios agrícolas aptos para la colonización.
Artículo 77.o La emisión de los certificados de depósitos para colonización estará exenta de todo impuesto o contribución. Sus intereses y reajustes no se considerarán renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta y estarán, por tanto, exentos de impuestos de categoría, global complementario y adicional. Los certificados estarán, igualmente, exentos del impuesto sobre Herencias y Donaciones a que se refiere la ley N.o 5,427, y sus modificaciones.
Artículo 78.o Los suscriptores de certificados que quieran recuperar sus depósitos, los presentarán a la Caja para su rescate, la que deberá devolver su valor reajustado dentro del plazo de tres años contado desde su presentación.
Artículo 79.o La Caja podrá sortear anualmente una o más parcelas entre los suscriptores de certificados de depósitos para colonización. En este caso no regirán, respecto del beneficiado, las exigencias de los artículos 47.o y 48.o de la presente ley.
Se imputará al precio de la parcela el valor del certificado premiado, reajustado a la fecha del sorteo, y el saldo insoluto se cargará a los fondos generales de la Institución.
El beneficio que represente para la persona el haber sido favorecida con el sorteo, no será gravado por la Ley de Impuesto a la Renta, ni estará afecto al Impuesto de Donaciones.
Artículo 80.o La Caja proporcionará a los colonos y a las cooperativas formadas por éstos, el crédito indispensable para los fines de la explotación. El crédito podrá otorgarse tanto en forma de préstamo, como garantizando la solvencia del colono o de la cooperativa, frente al Banco del Estado o a otras instituciones creadas por ley en las cuales el Estado tenga aportes de capital o representación.
Los plazos y demás condiciones de estos créditos y garantías serán fijados por el Consejo.
La Caja fiscalizará la inversión de los préstamos.
Artículo 81.o Los préstamos no superiores a dos años plazo tendrán un interés que no exceda al que fije para sus créditos el Banco del Estado de Chile.
Los préstamos que tengan un plazo mayor de dos años, tendrán un interés anual del cuatro por ciento y serán reajustables en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 44.o de la presente ley, siendo también aplicable a ellos lo dispuesto en los incisos tercero y siguientes de esa disposición.
Los dividendos atrasados tendrán un interés penal no inferior al que fije, para sus créditos, el Banco del Estado de Chile.
Artículo 82.o El Consejo, en casos calificados y con el voto favorable a lo menos de dos tercios de sus miembros presentes, podrá acordar consolidación de préstamos y condonar en todo o en parte los intereses penales.
En igual forma podrá el Consejo condonar en todo o en parte los intereses penales correspondientes a los saldos de precio de compra de la parcela o hijuela.
Artículo 83.o La Caja podrá pagar las contribuciones fiscales o municipales que afecten a las parcelas, subrogándose en los derechos del Fisco o de la Municipalidad respectiva.
TITULO SEXTO
Disposiciones relativas al Ministerio de Tierras y Colonización.
Artículo 84.o Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.o de la presente ley, continuará a cargo del Ministerio de Tierras y Colonización el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que en la actualidad esté aplicando, o que en el futuro se le encomienden; y, en especial, lo concerniente a las siguientes materias:
a) Ley sobre Colonización de la provincia de Aysen, cuyo texto fue fijado por el decreto del Ministerio de Tierras y Colonización N.o 311, de 1937, aplicable también al departamento de Palena, en la provincia de Chiloé, en virtud de lo dispuesto en la ley N.o 13,375;
b) Ley N.o 6,152, sobre tierras en la provincia de Magallanes, y ley N.o 13,908, en lo relativo a las tierras fiscales;
c) D.F.L. N.o 256, de 1931, D.F.L. N.o 65, de 1960, y otras normas sobre otorgamiento de títulos en terrenos fiscales;
d) Decreto N.o 4,111, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que fijó el texto de la Ley Sobre División de Comunidades, Liquidación de Créditos y Radicación de Indígenas y
e) Decreto-ley N.o 153, de 1932, sobre otorgamiento de títulos en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo.
Artículo 85.o Los predios que el Presidente de la República expropie de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.o de la ley N.o 7,747, deberán ser transferidos a la Caja, como aporte fiscal.
Si se tratare de terrenos expropiados en conformidad a lo establecido en la letra f) del referido artículo 44.o, podrá la Caja prescindir de las normas contenidas en la presente ley sobre selección de colonos, y radicar preferentemente a sus ocupantes. En tal caso, se excluirá del precio de la parcela el valor que tengan las mejoras introducidas por el ocupante o por sus antecesores en la ocupación, y podrá prescindirse de la exigencia contenida en el inciso cuarto del artículo 41.o.
Si al aplicarse lo dispuesto en el inciso anterior, se asignaren parcelas con superficies inferiores a una unidad económica, la Caja solamente podrá autorizar su posterior enajenación en favor de otros propietarios que, dueños a su vez de una superficie inferior a esa unidad, puedan complementarla con el terreno que adquieran. Podrá la Caja, para estos efectos, autorizar la división de estas parcelas y la enajenación de parte de ellas. Alcanzada la unidad económica cesará la aplicación de lo dispuesto en este inciso.
Artículo 86.o Autorízase al Presidente de la República para que pueda aplicar las disposiciones del D.F.L. N.o 256, de 1931, y del D.F.L. N.o 65, de 1960, como también el decreto N.o 4,111, de 12 de Junio de 1931, en los terrenos de las Reservas Forestales y Parques Nacionales de Turismo, que el Ministerio de Agricultura, declare aptos para la agricultura, dejando para el servicio de la Reserva hasta un 20% de estos terrenos.
La autorización que se concede por el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de la prohibición general establecida a los particulares para entrar a ocupar los terrenos que componen las "Reservas Forestales" y "Parques Nacionales de Turismo".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Mientras el Presidente de la República determine el precio máximo de las parcelas, en conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 41.o, continuarán en vigor los precios máximos actualmente vigentes.
Artículo 2.o El Presidente de la República fijará el texto del Reglamento de la Ley sobre Colonización Agrícola, contenido en el decreto N.o 1,184, del Ministerio de Tierras y Colonización, de 17 de Mayo de 1935, y sus modificaciones.
Artículo 3.o El servicio del empréstito interno de trescientos mil escudos (E° 300.000,00), contratado en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 71.o a 75.o del texto de la ley N.o 5,604, anterior al que se fija por el presente D.F.L., se continuará efectuando en la misma forma y condiciones establecidas en los artículos mencionados.
Artículo 4.o No será obligatorio el aporte a que se refiere el artículo 85 del presente D.F.L. a los predios cuya expropiación se hubiere solicitado o decretado con anterioridad al 30 de Junio de 1959 fundada en la letra f) del artículo 44.o de la ley N. 7,747.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Julio Philippi Izquierdo.- Roberto Vergara Herrera.