Núm. 94.- Santiago, 11 de Abril de 1931.- En uso de las facultades que me confiere la ley número 4,945, de 6 de Febrero del presente año,
    Decreto.
    El texto definitivo de la ley de 29 de Agosto de 1855, que creó la Caja de Crédito Hipotecario con las adiciones y modificaciones del decreto-ley número 743, de 5 de Diciembre de 1925 y con las que ahora se introducen, será el siguiente:

NOTA:
    El artículo final del DFL 252, Hacienda, publicado el 04.04.1960 derogó el presente decreto con fuerza de ley.  A su vez, la letra n) del artículo 1º del DL 2099, publicado el 13.01.1978, deroga el Título XIII del DFL 252 que comprendía el artículo final del DFL 252, de 1960.
    Artículo 1.o Se establece una Caja de Crédito Hipotecario destinada a facilitar los préstamos sobre hipoteca y su reembolso a largos plazos, por medio de anualidades que comprendan los intereses y amortización.
    Art. 2.o Las operaciones de esta Caja consistirán:
    1.o En emitir obligaciones hipotecarias o letras de créditos y transferirlas sobre hipoteca constituídas a su favor;
    2.o En recaudar las anualidades que deben pagar los deudores hipotecarios de la Caja;
    3.o En pagar con exactitud los intereses correspondientes a los tenedores de letras de crédito;
    4.o En amortizar a la par letras de crédito, por la cantidad que corresponda según el fondo destinado a la amortización;
    5.o En comprar y vender letras de crédito, por cuenta propia o ajena;
    6.o En ejecutar todas las demás operaciones para las cuales esté autorizada por otras leyes.
    Podrá otorgar, también, préstamos para edificaciones por cuotas sucesivas a medida que se realice la construcción. En estos casos servirá de base para la operación el valor de tasación del terreno y el costo calculado de los edificios y de modo que la cantidad adelantada para la construcción no exceda en ningún caso de la mitad del valor de la obra realizada. Las letras de crédito que se otorguen por este préstamo se realizarán por la oficina de la Caja encargada de estas operaciones, por cuenta del propietario y para los efectos de las cuotas sucesivas que proporcionare.
    Art. 3.o Las letras de crédito se emitirán formando serie. Pertenecerán a una misma serie las que ganen un mismo interés y tengan la misma amortización.
    Las letras de crédito que se emitirán serán de cien pesos, de doscientos, de quinientos y de mil o múltiplos de mil.
    Serán nominales o al portador, a elección del deudor hipotecario y transferibles o negociables.
    La Caja podrá emitir con autorización del Presidente de la República letras de crédito en moneda extranjera y para ser colocadas en el exterior, ya sea por ventas particulares o por el sistema de empréstito, y, en estos casos, podrá estipular el tipo de interés y amortización y el valor y condiciones de cada título, en la forma que más convenga para dichas operaciones. Estos títulos podrán llevar consignados expresamente, previa aprobación del Presidente de la República, la garantía del Estado, y estarán exentos de contribución.
    Las letras de crédito nominales se transferirán por endoso, pero el endoso sólo importará la garantía de la existencia del crédito al tiempo de la transferencia, salvo estipulación en contrario.

    Art. 4.o Los que tomaren letras de crédito sobre hipotecas, se comprometerán a pagar a la Caja, por la cantidad a que dichas letras ascendieran, anualidades por el número de años que se fijen en el contrato, que comprenderán:
    1.o El interés que no podrá exceder de la tasa que fije el Presidente de la República periódicamente según las circunstancias del mercado, con anticipación de tres meses;
    2.o La amortización que puede estipularse libremente;
    3.o La comisión, que no podrá exceder de un medio por ciento, destinada a gastos de administración y fondos de reserva. Pagada la anualidad convenida por todo el tiempo del contrato, el deudor hipotecario queda libre de toda obligación respecto de la Caja.
    Las anualidades se pagarán anticipadamente por semestres y en moneda corriente nacional o extranjera, conforme a los respectivos contratos.
    La anualidad que no se pagare en la época determinada por la Caja ganará un interés penal superior en una mitad al término medio del interés corriente bancario, fijado por la Superintendencia de Bancos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N.o 4,594, de 22 de Noviembre de 1929; pero en ningún caso el interés penal podrá ser inferior al doce por ciento ni exceder del dieciocho por ciento anual.
    Si de la aplicación de la regla anterior resultare como tasa del interés penal una cifra con fracción decimal que no sea de medio por ciento, se ajustará al medio o entero más próximo.
    La tasa de interés penal establecida de acuerdo con lo dispuesto en los incisos que anteceden, regirán para todos los intereses penales que devenguen durante el semestre respectivo las medias anualidades pendientes.
    Los semestres a que se refiere el inciso precedente se computarán desde el 15 de Enero y desde el 15 de Julio de cada año.

    Art. 5.o La Caja no puede emitir letras de crédito sino por la cantidad a que ascendieron las obligaciones hipotecarias constituídas a su favor.
    Toda letra de crédito que emita, se anotará en un registro que debe llevar la Contraloría General de la República.
    Las inscripciones en el registro se harán en vista de una copia autorizada de la obligación hipotecaria contraída a favor de la Caja, por cantidad igual al valor nominal de las letras y serán firmadas por el Contralor General. El mismo funcionario rubricará y sellará las letras registradas
    Art. 6.o La Caja pagará los intereses de las letras de crédito y hará la amortización hasta el monto del fondo destinado a este objeto, dos veces al año. Las letras que hayan de amortizarse en cada semestre se sacarán a la suerte en el semestre anterior.
    La Caja no podrá negarse al pago del capital de letras de crédito sorteada ni al de los intereses, ni se admitirá para su pago oposición de tercero a no ser que se alegaren por éste, pérdida de la misma letra cuya amortización o intereses se cobraren.
    Toda letra de crédito sorteada deja de ganar interés desde el día señalado para su amortización.
    Art. 7.o Los deudores hipotecarios a la Caja pueden reembolsar, sea en dinero o en letras, que serán recibidas a la par si pertenecieren a la misma serie del préstamo, el todo o parte del capital no amortizado de su deuda.
    En este caso, para quedar definitivamente libres de toda obligación para con la Caja por el capital o parte del capital reembolsado, deberán pagar el interés correspondiente a un semestre, por toda la cantidad cuya amortización hubieren anticipado.

    Art. 8.o Sin perjuicio de la amortización ordinaria que dispone el artículo 6.o, la Caja tiene derecho de amortizar, también a la par, empleando el sorteo la cantidad de letras de crédito que acordarse el Directorio.

    Art. 9.o Por regla general, las obligaciones contraídas respecto de la Caja, deberán garantirse por primera hipoteca.
    El préstamo en letras de crédito que haga la Caja, no podrá exceder de la mitad del valor del inmueble ofrecido. Si el inmueble fuere edificio, deberá estar asegurado contra incendio por compañías de responsabilidad, por todo el tiempo del contrato, a menos que sólo se tome en cuenta el valor del suelo.
    El valor del inmueble hipotecado no debe, en ningún caso, ser menor de dos mil pesos, ni el préstamo menor de quinientos.
    No se admitirán en hipoteca los inmuebles que tuvieren pro-indiviso, a menos que firmen la obligación todos los co-dueños.
    Tampoco se admitirán aquellos en que la nuda propiedad y el usufructo estén en diferentes personas, a menos que todos se obliguen, y por regla general, los inmuebles que no produjeren una entrada constante por su naturaleza.

    Art. 10. El valor de los fundos rústicos, cuando no se solicite tasación especial podrá determinarse, tomando por base la estimación que se haya hecho para los efectos de la contribución territorial.
    Los demás inmuebles se tasarán por uno o más peritos nombrados por la Caja a costa del propietario.
    El mismo medio se adoptará respecto de los fundos rústicos, cuando el propietario lo solicitare.
    No se tomará en cuenta para la avaluación de los fundos rústicos, más que el valor de la tierra con sus cierros y el veinticinco por ciento de los edificios existentes con carácter de permanentes que sirvan directamente para la explotación de los mismos. En los establecimientos industriales se procederá del mismo modo, sin apreciar absolutamente las maquinarias de cualquier índole o importancia que fueren, ni ninguna otra clase de existencia propias en la respectiva explotación industrial.

    Art. 11. Si los inmuebles hipotecados experimentaren desmejoras o sufrieren daños de modo que no ofrezcan suficiente garantía para la seguridad de la Caja, tiene esta, derecho de exigir el reembolso de su acreencia. Cuando las pérdidas o desmejoras del inmueble, no puedan imputarse a culpa del deudor, la Caja admitirá nueva garantía o aumento de garantía para su crédito.
    Art. 12. Se admitirá por la Caja la hipoteca de inmuebles ya hipotecados, siempre que, deducida de su valor la deuda anterior y sus intereses, quedase valor suficiente para que el préstamo que se solicita de la Caja no exceda de la mitad del valor libre de toda responsabilidad anterior.
    También se admitirá, aunque exceda de esa cantidad, cuando el propietario dejare a disposición de la Caja valor suficiente en letras de crédito para cubrir la deuda anterior y sus intereses. En este caso, la Caja queda autorizada para negociar las letras de crédito y pagar la deuda e intereses con su producto devolviendo el exceso, si lo hubiere, al propietario del fundo.
    Art. 13. Cuando en el caso del artículo anterior, el acreedor rehusare recibir el pago al estando el plazo cumplido, o no teniéndolo la deuda, el propietario ocurrirá, Juzgad o de Letras del lugar de la Caja para que se le cite. Si a los cuarenta días de notificado no compareciere, el propietario podrá consignar la cantidad que debe, en la Caja Nacional de Ahorros, y el Juez, en consecuencia de la consignación, mandará cancelar la escritura de hipoteca que garantizaba el crédito.
    Art. 14. El que pretendiere préstamo de la Caja, se presentará por escrito a la gerencia, designando el inmueble que ofrece en hipoteca, de una manera precisa, y acompañando los títulos de propiedad y los documentos que han de servir de base para la estimación de su valor y su producción o renta, y expresando, qué responsabilidades lograban o su exención de toda responsabilidad.
    La presentación y piezas acompañadas las someterá el gerente al Directorio. Si éste encontrare expeditos los títulos de propiedad, y que el inmueble no está afecto a responsabilidad, o que las que tiene no disminuyen la garantía que exige esta ley, atendido el monto del empréstito y valor del fundo, y que, dá una producción constante, suficiente para la anualidad y demás gravámenes de preferencia a éstos, procederá a aceptar la obligación hipotecaria, y ordenará el otorgamiento de la escritura por capital e intereses y la emisión de las letras de crédito.
    Los gastos de escritura y demás que exigiere el cumplimiento de las formalidades requeridas para la completa seguridad de la Caja, serán de cuenta de los deudores.

    Art. 15. Si el Directorio encontrare que el propietario necesita llenar previamente formalidades que dejen expeditos sus derechos para hipotecar, o para que la responsabilidad del inmueble deje a la Caja bastante garantía, devolverá los antecedentes al propietario, determinándole los requisitos que debe cumplir.
    Art. 16. Cuando los deudores de anualidades no las hubieren satisfecho en los plazos fijados y requeridos judicialmente, no pagaren en el término de treinta días, la Caja podrá solicitar la posesión del inmueble hipotecado o pedir que se saque a remate. La posesión del fundo la decretará el juez, justificados que sean la deuda y el no pago, en el plazo de treinta días después del requerimiento judicial. En virtud de esta posesión la Caja percibirá de su cuenta las rentas, entradas o productos del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentra; y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia a su crédito a que estuviere obligado a aquél, las aplicará al pago de las anualidades llevando cuenta del exceso, si lo hubiere, para entregarlo al deudor. En cualquier tiempo en que el deudor se allane al pago de las cantidades debidas a la Caja y lo efectúe, le será entregado el fundo.

    Art. 17. En caso de que la Caja pida el remate, el juez lo decretará justificadas las mismas circunstancias que para la posesión. Decretado el remate, el juez dispondrá que se fijen carteles durante veinte días en el oficio del Secretario de la causa y se anuncie la subasta por medio de avisos repetidos, a lo menos cuatro veces en un periódico del departamento en que se hallare ubicado el inmueble y en el que se sigue el juicio, y al fin de este plazo se procederá a enajenar el inmueble a favor del mejor postor.
    Cuando haya de procederse a nuevo remate, se reducirá a la mitad el plazo fijado para el cartel y número de avisos.
    El comprador es obligado a pagar a la Caja, además de las anualidades debidas y sus intereses penales, los gastos que hubiere hecho para la ejecución, a tasación del juez.

    Art. 18. A todo propietario que se presentare a contratar con la Caja, se le dará conocimiento, al otorgar la escritura, de los medios que los dos artículos anteriores franquean a la Caja para hacer efectivo el pago de las anualidades.

    Art. 19. Si, respecto del inmueble hipotecado, tuvieren otros acreedores hipotecas a más de la de la Caja, se les notificará el decreto que da la posesión a la Caja, o el que dispone el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho de preferencia a la Caja, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el fundo produjere, en el caso de posesión, y sin perjuicio de esto, o con el producto de la venta del inmueble, en este caso de remate.
    Art. 20. El fondo de reserva lo formarán:
    1.o El sobrante que quedare de las comisiones a que se refiere el N.o 3.o del artículo 4.o, pagados los gastos de administración;
    2.o La parte de anualidad que pudiere quedar libre después de pagar los intereses y hecha la amortización correspondiente;
    3.o Los intereses penales que pagaren los deudores morosos; el valor de las letras de crédito sorteadas y los intereses que adquiere la Caja por prescripción, por no haberse cobrado en el plazo de diez años, las primeras y de cinco los segundos; y
    4.o Los intereses que produjeren los fondos de reserva acumulados.

    Art. 21. El fondo de reserva se invertirá preferentemente en la compra o amortización extraordinaria de las letras de crédito en moneda extranjera.
    Hecha esta operación, el sobrante podrá la Caja colocarlo a intereses o en fondos públicos.
    Una vez que el fondo de reserva alcance al 20% del total de la emisión, el Directorio, con aprobación del Presidente de la República, podrá suspender la comisión de los préstamos, si los intereses de los fondos acumulados bastaren a cubrir los gastos de administración y entregar el resto por iguales partes al Organismo Central de Beneficencia del Estado, para la construcción de hospitales y al Fisco para incrementar el Presupuesto de Fomento a la Agricultura.

    Art. 22. Los litigios que pudieren suscitarse entre la Caja y sus deudores, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras del lugar de la Caja con apelación a la Corte respectiva, cuyo tribunal procederá en la misma forma sin que en contrario pueda alegarse fuero de ninguna especie.
    En los juicios ejecutivos que la Caja de Crédito Hipotecario, o las instituciones análogas sigan contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos de dominio vigentes, inscritos con anterioridad a la inscripción de la respectiva hipoteca.

    Art. 23. Se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 16 y 17, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal de la caja, como en los casos contemplados en los artículos 1377 del Código Civil y 932 del Código de Procedimiento Civil.
    Art. 24. Iniciado el procedimiento a que se refiere el artículo 16, la Caja designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.

    Art. 25. Cuando la Caja tuviere que pagar intereses a personas residentes en otras provincias que la de Santiago o percibir anualidades de propietarios que se hallaren en el mismo caso, podrá hacer los pagos y percibir las anualidades por medio de las Tesorerías Fiscales.

    Art. 26. Las cuentas de la Caja se someterán al control de una oficina especial que dependerá directamente del Presidente de la Caja, quien dará cuenta al Directorio de los reparos que se le hagan.
    Quedan las operaciones de la Caja sujetas a la inspección y fiscalización del Superintendente de Bancos y deberá aquella institución presentar y publicar los estados de situación y balances que pida el Superintendente y en la forma que éste señale.
    La Caja contribuirá a los gastos de la Superintendencia, con una suma anual que fijará el Presidente de la República, oyendo al Superintendente de Bancos.

    Art. 27. La Caja de Crédito Hipotecario será administrada por un Directorio, formado por un presidente y ocho directores nombrados por el Presidente de la República.
    El Presidente presidirá las sesiones del Directorio, tendrá la superior fiscalización de todas las oficinas de la Caja, y de las operaciones que ella efectúe, y las demás atribuciones que indique el Reglamento.
    El Presidente tendrá la representación legal de la Caja, la que podrá delegar de acuerdo con el Directorio. En tal carácter no estará obligado a absolver posiciones en los juicios de la institución, debiendo sólo informar por escrito, a pedido del Tribunal.
    El cargo de Presidente y Gerente de la Caja, será incompatible con los cargos de Senador, Diputado y con toda otra función en la misma Caja.
    El Presidente y los directores durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La renovación de los directores se hará por mitades en la forma que determine el reglamento. El mismo reglamento determinará el período de los primeros directores.

    Art. 28. El Directorio formará quórum con cinco de sus miembros y, en caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
    Los procedimientos del Consejo y la intervención que debe ejercer en las funciones de la Caja, se reglarán por su Ordenanza, de 14 de Mayo de 1860, en cuanto no se modifican por el presente decreto con fuerza de ley, y por las nuevas disposiciones generales que dicte el Presidente de la República, con audiencia o a indicación del Directorio.

    Art. 29.El Presidente del Directorio tendrá una remuneración de ciento veinte mil pesos ($ 120,000) anuales y cada director, recibirá un honorario de doscientos pesos por sesión de Directorio o comité a que asista, el que no podrá exceder de veinticuatro mil pesos ($ 24,000) anuales.
    El Director que se ausentare por más de tres meses del país, cesará de pleno derecho en el ejercicio de su cargo y deberá ser reemplazado sin más trámite.
    Art. 30. El Director celebrará sesiones ordinarias a lo menos dos veces al mes y extraordinarias cuando lo ordene el Presidente o cuando lo pidan cuatro o más Directores.

    Art. 31. De las deliberaciones del Directorio se dejará testimonio en el Libro Especial de Actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
    Si algunos de ellos falleciere, se ausentare o imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se hará constar al pie de la misma acta esas circunstancias.
    El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio deberá constar en el acta su oposición.

    Art. 32. Toda comunicación oficial dirigida por la Superintendencia de Bancos a la Caja de Crédito Hipotecario que se refiera a asuntos de inspección o presentación de estados y balances, o que contenga proposiciones o recomendaciones referentes a las operaciones de la Caja, será presentada al Directorio en la primera reunión que éste celebre y de ella se dejará testimonio en el acta de la sesión.

    Art. 33. Los Directores o empleados que permitieren o ejecutaren operaciones prohibidas por la presente ley, responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones ocasionaren a la Caja, sin perjuicio de las demás sanciones a que dé lugar.
    Art. 34. El personal superior de la Caja lo constituyen: el Gerente, el Subgerente, el Tesorero, el Contador y el Secretario. Estos empleados serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del Directorio.
    Los demás empleados de número que se requieran serán nombrados por el Presidente, a propuesta del Gerente.
    Art. 35. Cada seis meses el Directorio presentará al Gobierno un estado de las operaciones de la Caja y lo publicará en el periódico oficial. Se publicará, igualmente, el balance anual de la Caja.
    Al principio de cada año, el Directorio pasará al Gobierno, un informe detallado de todas las operaciones de la Caja durante el año precedente, y de los resultados obtenidos, y que dé a conocer en toda su extensión la situación en que se encontrare
    Art. 36. Al Directorio corresponde:
    1) Fijar, dentro de los limites señalados por esta ley el interés y la amortización de las letras que se emitan;
    2) Determinar la forma en que deben emitirse las letras y el procedimiento que haya de emplearse para anular las amortizaciones;
    3) Las aplicaciones que deben darse al fondo de reserva, conforme a lo dispuesto en el artículo 21;
    4) Aprobar el Presupuesto anual de gastos de administración;
    5) Practicar en la forma que lo determine el sorteo de las letras que hayan de amortizarse y la anulación de las amortizadas; y
    6) Establecer oficinas en otros lugares para la tramitación de los préstamos hipotecarios y clausurarlas cuando lo estime conveniente.
    El Directorio establecerá desde luego en la ciudad de Temuco una oficina con dicho objeto y con el de cooperar a regularizar la constitución de los títulos de dominio en dicha región.

    Art. 37. En los casos en que las leyes exigen fianza, sea para el dessempeño de un cargo público o para cualquiera otra responsabilidad fiscal, se admitirá como garantía equivalente al depósito de letras de crédito, por la cantidad de la fianza.
    La misma regla se observará respecto de las fianzas exigidas por la autoridad judicial.
    Los depósitos y consignaciones podrán, igualmente, hacerse en letras de crédito, quedando el depositante o consignante obligado a convertir en moneda corriente las letras, al hacer el pago o entrega expedita la resolución definitiva sobre el negocio que dió origen al depósito o consignación.
    En estos casos, los intereses se percibirán por la oficina en que se hubiere hecho el depósito de las letras.

    Art. 38. Los administradores de establecimientos de beneficencia, los guardadores de menores y demás incapaces, los Defensores Generales de Menores, Ausentes y Obras Pías, quedan autorizados para colocar los fondos que administran, en letras de crédito.

    Art. 39. Los que falsificaren las letras de crédito, las circularen o las introdujeren maliciosamente en el territorio de la República, serán castigados con las penas asignadas a los falsificadores de los billetes del crédito público.

    Art. 41. Podrán establecerse sociedades con el mismo fin de la Caja de Crédito Hipotecario y las obligaciones contraídas a su favor y las letras de crédito que emitan, gozarán de los mismos privilegios que por esta ley se conceden a las letras de la Caja de Crédito Hipotecario.
    Estas sociedades pueden ser constituídas o por propietarios que tomen empréstitos sobre sus propios bienes, o por capitalistas que presten sobre hipotecas.
    En el primer caso, la Sociedad emite las letras por la cantidad que importa la hipoteca constituída a su favor y la cede al propietario. En el segundo, la Sociedad o quien la representa, adquiere prestando dinero al propietario, la hipoteca, y emite las letras por el valor de ésta y las negocia de su propia cuenta.
    Pueden en consecuencia, siguiendo este proceder, adquirir nuevas hipotecas y emitir nuevas letras.
    Art. 42. Las Sociedades anónimas nombrarán su Consejo de Administración, y el Presidente de la República nombrará, además, un Director Delegado del Supremo Gobierno, que será miembro del Consejo y que firmará los bonos que se emitan en vista de las correspondientes escrituras hipotecarias y concurrirá a los actos de sorteo, amortización e incineración de dichos bonos.
    Las Sociedades se sujetarán en sus operaciones a los artículos 2.o a 20, inclusive, 22, 23, 24 y 26 incisos 2.o y 3.o, 32, 33, 40 números 2.o y 3.o, y el artículo 1.o de los transitorios de esta ley.

    Art. 43. Cuando se fundaren varias Sociedades, el Presidente de la República, oído el Superintendente de Bancos, determinará el territorio en que hayan de funcionar que no será nunca menor que el de una provincia.

    Art. 44. Estas Sociedades están sujetas a todas las reglas relativas a las sociedades anónimas.

    Art. 45. Ni la Caja de Crédito Hipotecario, ni los Bancos hipotecarios acogidos a esta ley podrán suspender la emisión de una serie dada de letras de crédito sin aviso previo de seis meses y con aprobación del Presidente de la República.

    Art. 46. El Presidente de la República, oída la Superintendencia de Bancos fijará anualmente el límite de emisión de la Caja y demás instituciones hipotecarias.

    Art. 47. Se deroga el decreto número 2,829, de 22 de Diciembre de 1925, que reprodujo el texto definitivo de la ley de 29 de Agosto de 1855, con las reformas introducidas en ella.

    Artículo final. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículos transitorios 
    Artículo 1.o Las disposiciones de los cuatro últimos incisos del Art. 4.o, se aplicarán también a los contratos vigentes, en cuanto a los intereses penales que se devenguen desde el 15 de Julio del presente año.
    Los intereses penales devengados o que se devenguen antes del 15 de Julio próximo podrán ser liquidados a la tasa del doce por ciento anual, siempre que los respectivos deudores paguen los dividendos atrasados antes de la fecha indicada La disposición del inciso final del artículo 4.o, se aplicará también a los contratos vigentes en cuanto a los intereses penales que se devenguen desde la fecha de la promulgación de la presente ley.

    Art. 2.o Los bienes raíces que actualmente posea la Caja y que no estén destinados al servicio de sus oficinas deberá enajenarlos en el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la presente ley, plazo que el Superintendente de Bancos podrá ampliar en casos justificados.
    Con aprobación del Presidente de la República y oído el Superintendente de Bancos, el Directorio podrá transferir al Estado todos los muebles e inmuebles que tenga destinados a objetos distintos del giro hipotecario.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- C. IBAÑEZ C.- Carlos Castro Ruiz.