DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 149, DE 1981 Fija el Estatuto Orgánico de la Universidad de Santiago de Chile
    MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 31.258, de 7 de mayo de 1982)
    Núm. 149.- Santiago, 11 de diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector de la Universidad de Santiago de Chile, y visto lo dispuesto en el decreto ley 3.541, de 1980, y el decreto con fuerza de ley 1, de 1980.
    DECRETO CON FUERZA DE LEY:
    ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE
    TITULO I (ARTS. 1-7)
    Disposiciones generales
    ARTICULO 1° La Universidad de Santiago de Chile es una persona jurídica de derecho público;
independiente, autónoma, que goza de libertad académica, económica, administrativa y que se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación.

    ARTICULO 2° La Universidad de Santiago de Chile es una institución de educación superior, de investigación, raciocinio y cultura que, en el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, al más alto nivel de excelencia.

    ARTICULO 3° Corresponde especialmente a la Universidad de Santiago de Chile:
    a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;
    b) Contribuir a la formación integral del hombre y al desarrollo social, económico, científico y cultural del país;
    c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;
    d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado; y
    e) En general, realizar las funciones de docencia y extensión que son propias de la tarea universitaria.
    ARTICULO 4° En virtud de su autonomía, corresponde a la Universidad de Santiago de Chile la potestad de regir por sí misma todo lo concerniente al cumplimiento de sus fines, en conformidad con lo establecido en este Estatuto y en los Reglamentos que se dicten.

    ARTICULO 5° De la misma manera a la Universidad de Santiago le corresponde determinar la forma como debe realizar sus funciones de docencia, investigación y extensión; la fijación de sus planes y programas de estudios; la administración y distribución de sus recursos; y la organización de sus diferentes estructuras y dependencias académicas y administrativas.

    ARTICULO 6° En razón de su naturaleza y fines, la Universidad de Santiago de Chile no puede amparar ni fomentar acciones o conductas de sus funcionarios y estudiantes que sean incompatibles con el orden jurídico instituido, ni permitir que los recintos universitarios se utilicen para realizar actividades orientadas a propagar, directa o indirectamente, tendencia política partidista alguna.
    Por la misma razón, garantiza que la enseñanza que en ella se imparte es objetiva, excluyendo, en consecuencia, el aprovechamiento de esa función para fines de adoctrinamiento ideológico.
    Toda contravención a lo que se establece en este artículo será considerada falta grave y sancionada disciplinariamente.

    ARTICULO 7° El domicilio de la Universidad de Santiago de Chile es la ciudad de Santiago.

    TITULO II (ARTS. 8-21)
    Gobierno y Administración de la Universidad
    ARTICULO 8° La Universidad tendrá autoridades unipersonales y colegiadas. Son autoridades unipersonales: el Rector, el Secretario General, los Vice Rectores, los Decanos y todas las demás que se señalen como tales en los Reglamentos Universitarios, los que deberán establecer los requisitos para desempeñar los cargos correspondientes, sus atribuciones y obligaciones.
    Son directivos superiores aquellas autoridades unipersonales, con rango igual o superior al de Decano.
    Son autoridades colegiadas: la Junta Directiva, el Consejo Académico y los Consejos de Facultad.
    ARTICULO 9° El Rector es la máxima autoridad unipersonal y le corresponde gobernar la Universidad y administrar su patrimonio, conforme a lo establecido en el presente Estatuto.

    ARTICULO 10° El organismo colegiado superior de laLEY 19305,
Art. único
universidad convocará a elecciones de rector, las que se realizarán de conformidad con el siguiente procedimiento:
    En la elección de rector participarán los académicos pertenecientes a las tres más altas jerarquías de la universidad que tengan, a lo menos un año de antigüedad en la misma. Con todo, el organismos colegiado superior respectivo, con el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá permitir la participación de los académicos pertenecientes a otras jerarquías, siempre que tengan la calidad de profesor y cumplan con el requisito de antigüedad antes señalado. El voto de los académicos será personal, secreto e informado y podrá ser ponderado, de acuerdo con el reglamento que dicte el organismo colegiado superior de la universidad, atendidas su jerarquía y jornada.
    Para ser candidato a rector se requerirá estar en posesión de un título profesional universitario por un período no inferior a cinco años y acreditar experiencia académica de, a lo menos, tres años y experiencia en labores directivas por igual plazo o por un período mínimo de tres años en cargos académicos que impliquen el desarrollo de funciones de dirección. Sólo será útil como experiencia académica la adquirida mediante el ejercicio de funciones en alguna universidad del Estado o que cuente con reconocimiento oficial.
    El candidato a rector será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine el reglamento, a lo menos treinta días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. Si a la elección de rector se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, la que se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.
    El rector será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Educación. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

NOTA:  1
    El Artículo transitorio de la Ley N° 19.305, publicada en el "Diario Oficial" de 23 de Abril de 1994, dispuso que para la primera elección de rector que se realice en conformidad a esa ley, el reglamento a que se refiere el inciso cuarto del nuevo texto establecido en el artículo único, deberá ponerse en conocimiento de la comunidad universitaria a lo menos con treinta días de anticipación a la realización de aquélla.
    ARTICULO 11° Corresponde especialmente al Rector:
    a) Representar legalmente a la Universidad;
    b) Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas a la Junta Directiva;
    c) Supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras;
    d) Representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros o internacionales;
    e) Determinar las plantas del personal. Designar al personal académico y administrativo de la Universidad y a los Directivos superiores, previa aprobación de la Junta Directiva. La remoción de los Directivos superiores es facultad del Rector;
    f) Fijar los aranceles y derechos de matrícula. Fijar la cuota anual de ingreso de estudiantes a la Universidad, previo informe del Consejo Académico;
    g) Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios académicos, administrativos y de los estudiantes de la Corporación;
    h) Aprobar convenios de intercambio científico y cultural con otros organismos, dentro del marco presupuestario;
    i) Aprobar convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones y organismos nacionales, extranjeros o internacionales, dentro del marco presupuestario;
    j) Establecer regímenes de subrogación entre las diversas autoridades unipersonales y también respecto de la suya propia;
    k) Convocar al Consejo Académico y a los Consejos de Facultad, en conformidad a los reglamentos que se dicten y las veces que lo estime necesario para el buen funcionamiento de la Universidad;
    l) Celebrar toda clase de contratos con la sola limitación de las atribuciones otorgadas a la Junta Directiva en materia de enajenación e hipoteca de bienes raíces;
    m) Proponer a la Junta Directiva para su aprobación:
    1.- El Presupuesto Anual de la Corporación y sus modificaciones.
    2.- El nombramiento de los Directivos Superiores.
    3.- Las contrataciones de empréstitos con cargo a fondos futuros de la Universidad.
    4.- Los Reglamentos por los que se regirán los procedimientos disciplinarios aplicables a funcionarios y alumnos.
    5.- El sistema de remuneraciones del personal de la Universidad.
    6.- La estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones compatibles con este Estatuto.
    7.- La creación y modificación de grados académicos y títulos profesionales.
    Las proposiciones 6 y 7 de esta letra (m) deberán ir acompañadas de un informe del Consejo Académico;
    n) Dictar y modificar los reglamentos y demás cuerpos normativos de la Universidad y de las entidades dependientes de ella, sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva; y
    ñ) Todas las obligaciones y atribuciones que le confieran las leyes generales de la República y los reglamentos.
    Para ejercer sus atribuciones, el Rector podrá dictar o modificar los decretos, reglamentos e impartir las instrucciones que sean necesarias.

    ARTICULO 12° El Rector podrá delegar atribuciones en las autoridades de la Corporación.

    ARTICULO 13° Del Rector dependerán las autoridades que determine este Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

    ARTICULO 14° El Secretario General es un Directivo Superior de la Universidad y será el Ministro de Fe de la misma.

    De la Junta Directiva (ARTS. 15-19)
    ARTICULO 15° La Junta Directiva será la máxima autoridad colegiada de la Universidad y tendrá las atribuciones que se señalan más adelante.

    ARTICULO 16° La Junta Directiva estará integrada por seis miembros: un tercio de ellos será designado por el Consejo Académico, de entre los académicos de la Universidad que ostenten las más altas jerarquías académicas; un tercio lo elegirá el mismo Consejo de entre personas que no desempeñen cargos o funciones dentro de la corporación y que tengan a lo menos un título profesional o un grado académico; y un tercio deberá ser designado por el Presidente de la República.

    ARTICULO 17° Los miembros designados por el Presidente de la República permanecerán en sus cargos mientras cuenten con su confianza, el resto de los miembros de la Junta Directiva durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez.
    El Rector, por derecho propio, será integrante de la Junta Directiva con derecho a voz.
    En caso de cualquier vacante extemporánea en un cargo de miembro de la Junta Directiva, el reemplazante será designado por el Presidente de la República o por el Consejo Académico, según corresponda, y durará en el cargo hasta el término del período legal del miembro que reemplace.
    Los integrantes de la Junta Directiva gozarán de una dieta no superior a dos unidades tributarias mensuales por cada sesión que asistan.
    El quórum para sesionar será el de la mayoría de sus miembros.
    Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes, salvo que este Estatuto o un reglamento establezca una mayoría superior.

    ARTICULO 18° Corresponde a la Junta Directiva:
    a) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento;
    b) Autorizar al Rector para enajenar e hipotecar bienes raíces de la Corporación;
    c) Pronunciarse sobre la cuenta anual del Rector;
    d) Remover al Contralor de la Universidad y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por los dos tercios de los miembros en ejercicio;
    e) Pronunciarse sobre las apelaciones que interpongan los funcionarios y alumnos, respecto de las sanciones que se les hayan aplicado con motivo de los procedimientos disciplinarios instruidos en su contra;
    f) Aprobar a requerimiento del Rector:
    1.- El presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones.
    2.- El nombramiento de los directivos superiores.
    3.- Convenios y contrataciones de empréstitos, con cargo a fondos de la Universidad.
    4.- Los reglamentos por los que se regirán los procedimientos disciplinarios aplicables a funcionarios y alumnos.
    5.- El sistema de remuneraciones del personal de la Universidad.
    g) Aprobar a requerimiento del Rector, con información del Consejo Académico:
    1.- La política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla.
    2.- La estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sean compatibles con el presente Estatuto.
    3.- La creación y modificación de grados académicos y títulos profesionales.
    h) Pronunciarse sobre las proposiciones del Rector dentro del plazo de 30 días hábiles de recibidas. Transcurrido este plazo se tendrán por aprobadas. Para rechazar una proposición requerirá de un acuerdo adoptado por la mitad más uno de sus miembros en ejercicio; e
    i) Aprobar el Reglamento interno de la Junta Directiva, y aquellos que deban ser sometidos a su consideración de acuerdo con este Estatuto.

    ARTICULO 19° La Junta Directiva podrá requerir del Rector todos los antecedentes que estime necesario para el ejercicio de sus funciones.

    Del Consejo Académico (ARTS. 20-21)
    ARTICULO 20° El Consejo Académico es una autoridad colegiada, integrada por el Rector que la presidirá y todos los Decanos de Facultad. Asimismo, formarán parte de este Consejo, Directivos Superiores Académicos y Académicos en las más altas jerarquías, designados por el propio Consejo, cuya forma de designación, participación y número será determinado por el Reglamento que deberá aprobar la Junta Directiva.
    Será función del Consejo Académico, asesorar y actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con las actividades académicas.
    ARTICULO 21° Son atribuciones del Consejo Académico:
    a) Actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con las actividades académicas;
    b) Designar los representantes a la Junta Directiva a que se refiere el artículo 16°;
    c) Proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación;
    d) Requerir de cada Consejo de Facultad la información atinente al funcionamiento de la misma y formularle las recomendaciones que sean pertinentes;
    e) Presentar al Rector nómina de académicos calificados para que éste los tenga presente al confeccionar las proposiciones de nombramientos de Decanos y otras autoridades académicas superiores que pueda contemplar la estructura de la Corporación;
    f) Proponer el nombramiento del Contralor Universitario, a la Junta Directiva;
    g) Preparar los informes que se requieran en conformidad con este Estatuto;
    h) Dictar su Reglamento, el que entrará en vigencia mediante resolución del Rector; e
    i) Cualquier otra función que el Rector y los Reglamentos le encomienden.

    TITULO III (ARTS. 22-35)
    De las Estructuras Académicas
    ARTICULO 22° La Universidad cumplirá las funciones de docencia, investigación y extensión estructurada en Facultades, las que estarán a cargo de un Decano, que será la máxima autoridad unipersonal de la Facultad, correspondiéndole la dirección de ésta, dentro de la política general de la Corporación.

    ARTICULO 23° Integrarán estas estructuras las Escuelas, Institutos y Departamentos que se establezcan, sin perjuicio de otras unidades que puedan crearse en cada una de ellas, a proposición del respectivo Consejo.

    ARTICULO 24° Los Reglamentos Universitarios determinarán las funciones que desarrollarán las diferentes unidades en la organización de la Universidad.

    ARTICULO 25° Las Facultades son organismos académicos encargados de desarrollar una tarea permanente en un área del conocimiento o en parte de él, para lo cual proyectan, orientan, organizan, realizan y evalúan, integradamente la docencia, la investigación, la creación artística y la extensión.
    Del Consejo de Facultad (ARTS. 26-27)
    ARTICULO 26° El Consejo de Facultad es una autoridad colegiada, integrada por el Decano, que lo presidirá, y otros miembros cuyo número y forma de designación se determinarán en el Reglamento que para el efecto se dicte. Será función principal del Consejo de Facultad asesorar al Decano y actuar como cuerpo consultivo del Rector en todas las materias relacionadas con las actividades de la Facultad.

    ARTICULO 27° Son atribuciones especiales del Consejo de Facultad:
    a) Elaborar los programas de docencia, de investigación y de extensión que desarrollará la Facultad;
    b) Proponer al Rector el nombramiento de los profesores de la Facultad, conforme a la reglamentación vigente;
    c) Proponer al Decano los integrantes de las comisiones examinadoras de grados y títulos;
    d) Proponer al Rector la creación y reorganización de las estructuras de la Facultad;
    e) Proponer al Rector los planes de estudios de la Facultad, con su respectiva reglamentación;
    f) Pronunciarse sobre la Memoria que el Decano deberá presentar al Rector, al término del año lectivo; y
    g) Cualquiera otra función que el Rector y los Reglamentos le encomienden.

    De los funcionarios Académicos, Administrativos y
Estudiantes (ARTS. 28-35)
    ARTICULO 28° Son funcionarios académicos quienes realizan actividades de docencia, investigación, desarrollo, creación artística y/o extensión, integrados a los programas de trabajo de las Facultades.
    Los Académicos que desempeñen funciones directivas en la Corporación, mantendrán su calidad jerárquica académica durante el ejercicio de estas funciones.
    ARTICULO 29° Los funcionarios académicos con nombramiento de Jornada Completa, de tres cuarto o de media Jornada serán ubicados en las siguientes jerarquías académicas:
    a) Profesor Titular;
    b) Profesor Asociado;
    c) Profesor Asistente;
    d) Instructor; y
    d) Ayudante.
    Un reglamento de Carrera Académica establecerá los derechos y obligaciones, regulará el ingreso y determinará los sistemas de evaluación para la permanencia y promoción de estas jerarquías académicas.
    Existirá además personal nombrado por horas de clase para colaborar en la actividad académica.
    El Reglamento de Carrera Académica podrá contemplar otras categorías de Profesores tales como: Profesor Visitante y Profesor Emérito.

    ARTICULO 30° La Universidad podrá conceder la calidad de profesor emérito al académico que haya cesado en sus funciones y que se haga acreedor de tal distinción por su contribución al saber superior.
    ARTICULO 31° Son funcionarios administrativos, aquellas personas nombradas para realizar en la Universidad labores de carácter profesional, técnico, administrativo o de servicios y que no se encuentren adscritos a una planta académica.

    ARTICULO 32° El personal de la Universidad deLEY 18610
Art 1°
Santiago de Chile, cualquiera sea la función que desempeñe, tendrá la calidad de empleado público y se regirá por este Estatuto, por los reglamentos que apruebe la Junta Directiva, por las leyes que le sean aplicables por referencia directa a la Universidad, y por el artículo 389 letra c) del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. También le será aplicable el decreto con fuerza de ley N° 3, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

    ARTICULO 33° Son alumnos, quienes cumplan los requisitos de ingreso que establezcan los reglamentos y registren matrícula en la Corporación para realizar estudios conducentes a un grado académico o a un título profesional.

    ARTICULO 34° No podrán adquirir la calidad de alumno de la Universidad de Santiago de Chile quienes hubieren sido expulsados de ésta u otra entidad de educación superior.

    ARTICULO 35° Las personas que participen en actividades de carácter político partidista destinadas a alterar el orden público y hayan sido sancionadas por la autoridad competente, no podrán matricularse en la Universidad de Santiago de Chile, aun reuniendo todos los requisitos habilitantes para realizar estudios en ella.
    Asimismo, perderán la calidad de alumno quienes participen en actividades de la misma naturaleza de las señaladas en el inciso anterior.

    TITULO IV (ARTS. 36-37)
    De los Estudios, Grados Académicos y Títulos
Profesionales
    ARTICULO 36° La Universidad impartirá estudios conducentes a la obtención de grados académicos de Licenciado, Magister y Doctor, y Títulos Profesionales de las disciplinas y especialidades que se determine, de acuerdo a sus reglamentos y en conformidad a la Ley.
    ARTICULO 37° La Universidad ofrecerá cursos de extensión, de especialización, de perfeccionamiento, de capacitación o de actualización; otorgando con relación a estos cursos las certificaciones a que haya lugar.

    TITULO V (ARTS. 38-41)
    De la Contraloría Universitaria
    ARTICULO 38° Existirá una Contraloría Universitaria a cargo de un Contralor que le corresponderá el control de la legalidad de los actos de las autoridades de la Corporación, fiscalizará el ingreso y uso de los fondos, examinará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en el reglamento, que aprobará la Junta Directiva.
    ARTICULO 39° Para el desempeño del cargo de Contralor se requerirá poseer título profesional y acreditar experiencia, en materia jurídica o administrativa.

    ARTICULO 40° El Contralor de la Universidad será designado por la Junta Directiva a proposición del Consejo Académico, será inamovible en su cargo y cesará en sus funciones por renuncia, remoción o al cumplir 70 años de edad.
    La remoción procederá, por acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio de la Junta Directiva a su propia iniciativa o a proposición del Rector.

    ARTICULO 41° Las disposiciones contenidas en este Título son sin perjuicio de las facultades que conforme a las leyes correspondan a la Contraloría General de la República.

    TITULO VI (ARTS. 42-45)
    Del Patrimonio Universitario
    ARTICULO 42° El patrimonio de la Universidad se compone de bienes y rentas.

    ARTICULO 43° Son bienes de la Universidad los siguientes:
    a) Los bienes muebles e inmuebles que posee actualmente la Corporación y sus servicios dependientes y los que adquiera en el futuro;
    b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
    c) El producto de las ventas o enajenación de sus bienes;
    d) La propiedad intelectual e industrial sobre todo descubrimiento e invención realizado en la Universidad, por personal de su dependencia, aunque la patente se inscriba a otro nombre; y
    e) Todo otro valor que se incorpore a ella a cualquier título.

    ARTICULO 44° Son rentas de la Universidad:
    a) Los aportes que le concede anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y los que le otorguen las Leyes especiales a cualquier título;
    b) El producto de los aranceles, derechos de matrícula, impuestos universitarios, derechos de exámenes, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios, cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos y otros valores que la Universidad determine;
    c) Los frutos e intereses de sus bienes;
    d) El valor de las prestaciones o servicios que realice; y
    e) Todo otro valor que se incorpore periódicamente a ella.

    ARTICULO 45° Todas las materias de carácter económico o que tengan incidencias económicas y que impliquen gastos a la Corporación deberán estar contempladas en el Presupuesto de la Universidad.
    TITULO VII (ARTS. 46-49)
    Disposiciones Varias
    ARTICULO 46° Las personas que se contraten sobre la base de honorarios no tendrán la calidad de funcionarios de la Universidad, correspondiéndole únicamente aquellos derechos y beneficios que se establezcan en el respectivo convenio.

    ARTICULO 47° La Universidad de Santiago de Chile estará facultada especialmente para:
    1.- Emitir estampillas y fijar aranceles por servicios que preste a través de sus distintos organismos;
    2.- Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas, nacionales, extranjeras o internacionales: asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones, cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas bienes y recursos de su patrimonio;
    3.- Otorgar las subvenciones que determinen los reglamentos; y
    4.- Contratar empréstitos, emitir bonos, pagarés y demás documentos de crédito con cargo a los fondos de su patrimonio.

    ARTICULO 48° La Universidad de Santiago gozará de la exención de cualquier impuesto, contribución, derecho, tasa, tarifa, patente, y otras cargas y tributos de cuales estaba exenta a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley.
    ARTICULO 49° Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° Transitorios, derógase el decreto con fuerza de ley 2, de 1971, del Ministerio de Educación Pública y sus modificaciones. Con todo, sin perjuicio de lo precedente, los reglamentos universitarios dictados en conformidad a la legislación anterior continuarán vigentes en todo aquello que no fuere incompatible con el presente decreto con fuerza de ley.

    Artículos Transitorios (ARTS. 1-9)
    ARTICULO 1° Durante el período que indica la disposición décimo tercera transitoria de la Constitución Política, la Junta Directiva a que se refiere este Estatuto, sólo podrá proponer al Presidente de la República, la terna de postulantes a Rector de la Universidad, a requerimiento expreso de éste mediante un decreto supremo publicado en el Diario Oficial. En el intertanto, la designación y remoción del Rector será facultad privativa del Presidente de la República.

    ARTICULO 2° En el mismo período señalado en el artículo anterior, el Rector, presidirá la Junta Directiva con derecho a voz y voto.

    ARTICULO 3° Dentro del plazo de 180 días, contados desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, deberán quedar constituidos todos los cuerpos colegiados que en este Estatuto se establecen.
    ARTICULO 4° Los reglamentos que se dicten y los acuerdos que adopten los cuerpos colegiados, en conformidad a las normas establecidas en este Estatuto, regirán desde la fecha que los mismos reglamentos o acuerdos señalen.

    ARTICULO 5° Hasta que entren en vigencia los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, el Rector conservará sus facultades y atribuciones legales y reglamentarias y esta Universidad se regirá, en lo que proceda, por las normas que le son actualmente aplicables.

    ARTICULO 6° En tanto no entren a regir los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, continuarán vigentes las estructuras establecidas por el Decreto Universitario N° 724, de 19 de junio de 1981, en todo lo que no se opongan al presente Estatuto.
    ARTICULO 7° Facúltase al Rector para constituir el primer Consejo Académico y los primeros Consejos de Facultad. Asimismo, nombrar a los miembros de la primera Junta Directiva que le corresponde designar al Consejo Académico.

    ARTICULO 8° La primera Junta Directiva de la Universidad de Santiago de Chile, se renovará parcialmente.
    Al término de dos años contados desde su constitución, por sorteo, uno de los miembros de la Junta Directiva elegido de entre los miembros del Consejo Académico y uno de los elegidos por este mismo cuerpo colegiado, de entre personas ajenas a la Universidad cesarán en sus cargos, los que deberán ser reemplazados en conformidad a los reglamentos respectivos.

    ARTICULO 9° Mientras se encuentre en vigencia el artículo 1° transitorio de este Estatuto, el Contralor de la Universidad será de la confianza del Rector de la Corporación.

    Tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Alfredo Prieto, Ministro de Educación Pública.