FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
    Núm. 171.- Santiago, 18 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente
    Decreto con fuerza de ley:
    El texto de la Ley Orgánica de Servicio de Correos y Telégrafos será el que se consigna a continuación:
    TITULO I
    Del objeto y dependencia
    Artículo 1.o El Servicio de Correos y Telégrafos dependerá del Ministerio del Interior y estará encargado de:
    a) La admisión, transporte y entrega de cartas, encomiendas y demás objetos postales, y de la admisión, transmisión y entrega de despachos telegráficos, pudiendo usar para transmitir éstos, cualquier sistema de telecomunicaciones.
    La denominación de objetos postales se aplica a las cartas y demás que fije el Reglamento;
    b) La admisión de objetos entregables, previo reembolso del valor fijado por el remitente, su conducción y la entrega de ese valor al mismo remitente;
    c) La emisión y pago de cheques y giros postales y telegráficos;
    d) La contratación de seguros sobre objetos postales con valor declarado o sometido a recomendación, y e) Los demás servicios que el Gobierno juzgue conveniente agregar y que tengan relaciones con Correos y Telégrafos.
    Además, el servicio podrá encargarse de la suscripción a diarios o periódicos nacionales o extranjeros.
    TITULO II
    De las atribuciones
    Artículo 2.o El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio para la admisión, transporte y entrega de los objetos de correspondencia. Se denominan objetos de correspondencia, las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, papeles de negocios, diarios e impresos de toda naturaleza, comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes hasta de un kilo y fono postales.
    Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán hacer libremente el reparto de diarios, revistas y periódicos.
    El monopolio postal no se aplicará:
    a) A las cartas y demás objetos de correspondencia de un solo remitente que una persona lleve consigo para entregar directamente a otra en forma gratuita;
    b) Al reparto de correspondencia ya franqueada por el Correo que particulares efectúen bajo el control del Servicio de Correos y Telégrafos;
    c) Al transporte de los objetos que la Dirección General no acepte o acepte condicionalmente, y d) A los objetos con respecto a los cuales la Dirección General autorice que queden exentos del monopolio postal.
    Artículo 3.o El servicio público telegráfico dentro del territorio nacional, es monopolio del Estado. Se entiende por servicio telegráfico el que se ejecuta mediante líneas físicas, por radio o en forma de partes telefónicos.
    Pero las empresas telegráficas y cablegráficas que actualmente hacen servicio público interior, en virtud de leyes especiales, concesiones u otros permisos, continuarán haciéndolo hasta el término de tales autorizaciones.
    El Presidente de la República podrá, cuando a su juicio sea conveniente para el interés nacional y previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos y de la Dirección General de Servicios Eléctricos, otorgar autorizaciones solicitadas en virtud de lo prescrito en el artículo 8.o de la ley N.o 12,407, de 27 de Diciembre de 1956.
    Además, el Presidente de la República podrá autorizar a entidades, empresas o particulares para establecer servicio público telegráfico entre lugares en que no exista éste y la más próxima oficina del Estado. Estas autorizaciones caducarán por ministerio de la ley, tan pronto como Correos y Telégrafos establezca igual servicio fiscal.
    La Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá mantener servicios telegráficos, de radio o telefónicos, exclusivamente para atender su servicio interno o despachos solicitados por los pasajeros de los trenes o que se envíen entre puntos donde no existan oficinas telegráficas del Estado.
    La Dirección General de Correos y Telégrafos podrá celebrar contratos con las empresas telefónicas, con el objeto de prestar servicio telegráfico en forma de partes telefónicos. Dichos contratos deberán ser aprobados por decreto supremo, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    Artículo 4.o En caso de necesidad declarada por el Ministerio del Interior, el Servicio podrá usar las estaciones de radio de los servicios fiscales o semifiscales.
    Artículo 5.o En caso de conmoción interior o de guerra el Gobierno podrá ordenar que la Dirección General del Servicio tome el control o se haga cargo de las empresas que hacen servicio telegráfico público o privado, como asimismo, de las estaciones de radio de particulares.
    Los afectados tendrán derecho, en tal caso, a una compensación que se determinará en base al término medio de las utilidades declaradas en los últimos tres años precedentes.
    Artículo 6.o Las empresas, entidades o particulares autorizados para efectuar servicio telegráfico, radiotelegráfico o télex estarán obligados a:
    a) Fijar tarifas iguales o superiores a las del Telégrafo del Estado;
    b) Mantener intercambio en el Telégrafo del Estado en el interior del país, o desde y para el exterior, y c) Transmitir libre de porte en el interior del país los despachos de los Poderes Públicos y de la Administración del Estado que señale el Reglamento. Además, los telegramas oficiales y sin cargo a que esté obligado el Telégrafo del Estado, en caso de interrupción de sus conductores declarada por los Jefes de las Oficinas que sufra la interrupción.
    Artículo 7.o En las concesiones para el establecimiento de líneas telefónicas destinadas al servicio público o para el servicio privado de radiocomunicaciones, como también en el arrendamiento o cesión de conductores de una empresa a otra, el Presidente de la República resolverá acerca de las respectivas solicitudes de concesión, arrendamiento o cesión previo informe de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    Artículo 8.o La Dirección General de Correos y Telégrafos supervigilará que se cumpla eficientemente el tráfico de comunicaciones que hagan las empresas particulares que transporten correspondencia.
    Corresponde a la Dirección General de Correos y Telégrafos vincular al Gobierno con las administraciones extranjeras y organismos internacionales del ramo postal, y a la Dirección General de Servicio Eléctricos, con las administraciones extranjeras y organismos internacionales del ramo de telecomunicaciones. Esto último es sin perjuicio de la designación por parte de Correos y Telégrafos de representantes ante reuniones internacionales que tengan interés para el ramo telegráfico.
    El proyecto de Presupuesto General de la Nación consultará anualmente los fondos necesarios para el pago de las cuotas contributivas y demás gastos inherentes a las representaciones a que se refiere el inciso anterior.
    TITULO III
    De la organización
    Artículo 9.o El Servicio de Correos y Telégrafos se compondrá de la Dirección General y de las Administraciones Zonales.
    La Dirección General constará del Departamento de Correos y del Departamento de Telégrafos. Habrá, además, una Oficina Central de Control y Presupuesto, una Oficina Central del Personal y Bienestar, una Oficina de Estudios, una Asesoría Jurídica y una Secretaría General.
    Los Departamentos y Oficinas se dividirán en Secciones y Subsecciones.
    Dependerá de la Dirección General la Escuela Postal Telegráfica, cuyo establecimiento principal tendrá su sede en Santiago. Su función básica será la de velar por el perfeccionamiento y selección del personal. Su organización y funcionamiento se determinarán en el Reglamento.
    Párrafo 1.o
    Del Director General
    Artículo 10.o El Servicio de Correos y Telégrafos estará a cargo del Director General, a quien corresponderá la dirección, administración, coordinación y control superiores del servicio.
    Artículo 11.o En caso de ausencia o imposibilidad del Director General, éste podrá, previa consulta al Ministerio del Interior, designar a uno de los Jefes de Departamento para que lo reemplace, siempre que dicha ausencia o imposibilidad no exceda de treinta días.
    Si trancurrido este plazo el Director General se viere impedido para reasumir sus funciones, el nombramiento del reemplazante corresponderá al Gobierno.
    Asimismo, el Gobierno designará reemplazante en caso de que el Director General tuviere impedimento para ejercer la facultad prevista en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 12.o Son atribuciones especiales del Director General:
    a) Proponer al Gobierno la creación, supresión, cambio de categoría, modificación de límites de jurisdicción, de nombre y de ubicación de las Oficinas y agencias postales y telegráficas;
    b) Proponer al Gobierno el establecimiento o supresión de estaciones de radiocomunicaciones y vías de enlace de telecomunicaciones del Servicio;
    c) Crear o suprimir recorridos para el transporte de objetos postales;
    d) Establecer oficinas postales y de telecomunicaciones de carácter temporal, en los lugares en que una necesidad lo justifique;
    e) Celebrar contratos para el arrendamiento de locales destinados al funcionamiento de las oficinas;
    f) Celebrar contratos para el uso, concesión o arrendamiento de postaciones, instalaciones, conductores, canales de telecomunicación y servicio télex, y autorizar conexiones telefónicas con las oficinas telegráficas del Estado, de acuerdo con el Reglamento;
    g) Celebrar contratos para la conducción de objetos, en la forma que determine el Reglamento;
    h) Aplicar, administrativamente, las multas y penas que se estipulen en los contratos y ponerles término, con igual carácter, en caso de incumplimiento;
    i) Señalar los deberes y atribuciones del personal y las normas de funcionamiento del Servicio no especificados en la ley o en los reglamentos;
    j) Proponer al Gobierno, de acuerdo con la ley, el nombramiento y promoción de los empleados superiores y subalternos, y solicitar su destinación;
    k) Nombrar y promover al personal de la planta Auxiliar y de Servicios Menores, según lo fije el Reglamento, y sin perjuicio de lo prescrito en la letra f) del art1iculo 30.o;
    l) Aplicar al personal de la Dirección General medidas disciplinarias, con sujeción a las leyes y reglamentos;
    m) Conceder al personal de la Dirección General las licencias, feriados y permisos, en conformidad a la ley;
    n) Disponer las comisiones de servicio del personal de la Dirección General y autorizar el pago de los viáticos que ellas causen, de acuerdo con el Reglamento;
    ñ) Nombrar y remover al personal a contrata de la Dirección General con remuneraciones equivalentes o inferiores al grado 5.o de la Escala Administrativa, según lo establezca el Reglamento;
    o) Iniciar y gestionar convenios o arreglos con las administraciones postales y telegráficas extranjeras, debiendo someterlos al Gobierno para su aprobación legal. Podrá, además, acordar y poner en práctica acuerdos relativos a la ejecución de dichos convenios y arreglos o aspectos de detalles que no afecten en su esencia a las materias de dichos contratos, y p) Disponer las visitas de inspección que estimare conveniente realizar en cualquier parte del territorio postal telegráfico, delegando para ello, en los funcionarios que designare específicamente, las facultades que a él le competen.
    Lo dispuesto en las letras e), f) y g) de este artículo es sin perjuicio de lo prescrito en la letra c) del artículo 30.o.
    Artículo 13.o Son obligaciones especiales del Director General:
    a) Mantener expeditas y eficientes las comunicaciones postales y telegráficas y velar por la preparación técnica y el fiel desempeño de todos los empleados del ramo;
    b) Presentar al Ministerio del Interior, cuando éste lo requiera, informes detallados acerca de las actividades del servicio en el orden administrativo y económico.
    Dentro del primer trimestre de cada año deberá presentar la Memoria del movimiento administrativo y económico del Servicio, correspondiente al ejercicio del año anterior, en la cual se incluirá el Balance General del Servicio al 31 de Diciembre;
    c) La administración superior de los fondos de Correos y Telégrafos y la vigilancia, hasta su ingreso en arcas fiscales, de los recaudados por el Servicio, siendo responsable de la legal y acertada inversión de los fondos que se pongan a su disposición;
    d) Trazar la política general de mejoramiento de los Servicios postales y telegráficos; proponer al Gobierno las medidas económicas y administrativas para obtener dicho objeto e impulsar la realización de los planes respectivos, y
    e) Distribuir y destinar, de acuerdo con las necesidades del Servicio, a los empleados auxiliares en las diferentes Oficinas de la República.
    Artículo 14.o El Director General podrá delegar una o más de sus atribuciones en los Jefes de Zona, a fin de que éstos actúen "por orden del Director" dentro de sus respectivas jurisdicciones. Tales autorizaciones se concederán por medio de resoluciones que serán enviadas a la Contraloría General de la República, y podrán dejarse sin efecto cuando el Director lo estime necesario.
    Párrafo 2.o
    De los Departamentos y de sus Jefes
    Artículo 15.o Corresponderá al Departamento de Correos y al de Telégrafos, en sus respectivos campos de acción:
    a) Elaborar los programas de trabajo, sobre la base de la política que imparta el Director General;
    b) Impartir normas generales e instrucciones para la realización de las labores;
    c) Coordinar la labor de las oficinas a su cargo;
    d) Controlar el cumplimiento de los programas que se lleven a cabo en las diferentes zonas, y
    e) Elaborar el anteproyecto del presupuesto del ramo para el próximo año presupuestario.
    Artículo 16.o Los Jefes de los Departamentos ejercerán control permanente sobre las Administraciones de Zona y sus dependencias, y tendrán la supervigilancia inmediata sobre los Jefes de Zona, para lo cual procederán personalmente o por delegación a practicar las visitas de inspección que sean necesarias.
    Para los efectos de una adecuada dirección, administración y control de la actividad zonal, los Jefes de Departamento deberán consultarse periódicamente.
    Artículo 17.o Los Jefes de Departamento serán los colaboradores inmediatos del Director General, ante quien responderán de la buena marcha y normal ejecución de sus respectivos ramos y serán sus asesores en todos los asuntos técnicos y administrativos que les competan.
    Párrafo 3.o
    De la Oficina Central de Control y Presupuesto y de su Jefe
    Artículo 18.o Corresponderá a la Oficina Central de Control y Presupuesto;
    a) Llevar la contabilidad del Servicio, según las normas que se impartan al respecto, centralizar y fiscalizar el inventario de bienes y útiles de todas las Oficinas del país;
    b) Presentar a la consideración del Director General el anteproyecto de gastos e ingresos del Servicio, sobre la base de los anteproyectos elaborados en los respectivos Departamentos, y
    c) Cuidar que los empleados rindan la fianza correspondiente.
    Artículo 19.o El Jefe de la Oficina Central de Control y Presupuesto deberá poseer título de Contador y dependerá directamente del Director General.
    Artículo 20.o Son obligaciones del Jefe de esa Oficina:
    a) Velar por el cumplimiento correcto de las funciones encomendadas a la Oficina a su cargo;
    b) Informar en los sumarios que tengan relación con el manejo de fondos;
    c) Visar las planillas de sueldos y demás remuneraciones y todo documento que signifique egreso de fondos.
    Sin embargo, los Jefes de Zona y los demás funcionarios que el Director General determine, podrán hacer tales visaciones "por orden del Director", dentro de su jurisdicción. Esta autorización será concedida en la forma prescrita en el artículo 14.o;
    d) Observar por escrito los gastos y ordenes de pago, en los casos que hubieren sido ordenados por el Director General en contravención a la ley.
    Si el Director insistiere por escrito, el Jefe de la Oficina cumplirá la orden debiendo dar cuenta inmediata de ello a la Contraloría General de la República;
    e) Practicar o disponer visitas de inspección a las oficinas o almacenes del ramo para revisar los libros, existencias, documentos, estados de caja y otros documentos afines, y
    f) Supervigilar que las adquisiciones de elementos para el uso del Servicio se efectúen de acuerdo con las especificaciones y normas recomendadas por los organismos técnicos.
    Artículo 21.o El Jefe de esta Oficina podrá autorizar, en cada caso, gastos urgentes hasta por un monto de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago. Con la aprobación del Director General el monto autorizado podrá ampliarse a cinco sueldos vitales. De dichos gastos deberá darse cuenta documentada a la Contraloría General de la República.
    Podrá, igualmente, firmar "por orden del Director", los giros de egresos que corresponda presentar a las Tesorerías. Para ejercer esta facultad se requerirá resolución del Director, la que se enviará a la Contraloría General de la República.
    Párrafo 4.o
    De la Secretaría General y Oficina Central de Personal y Bienestar y de su Jefe
    Artículo 22.o Corresponderá a la Oficina Central del Personal y Bienestar:
    a) Cursar para la resolución del Director General y registrar los antecedentes de todo el personal relacionados con nombramientos, destinaciones, ascensos, calificaciones, comisiones, traslados, licencias, feriados, permisos, permutas, jubilación, destituciones y otros, sin perjuicio de lo que la ley disponga respecto de las Administraciones Zonales;
    b) Orientar a los funcionarios del Servicio en las actuaciones ante los organismos públicos, en lo que se refiere a trámites de jubilación, desahucio y demás beneficios o derehos que las leyes les confieren;
    c) Velar por el bienestar del personal en la forma que determine el Reglamento;
    d) Administrar los fondos que se consulten para el bienestar del personal, de acuerdo con las normas que determine el Reglamento, y
    e) Cooperar a la buena marcha y desarrollo de las agrupaciones o sociedades que formen los funcionarios del Servicio, de carácter mutualista, cooperativo, de crédito o deportivo.
    Artículo 23.o La Secretaría General tendrá como función básica la atención de las labores de relaciones públicas, comunicación interna y archivo. Además, tendrá la tuición de la Oficina de Partes y del Museo Postal Telegráfico.
    Artículo 24. El Secretario General y Jefe de la Oficina Central de Personal y Bienestar, dependerá directamente del Director General.
    Párrafo 5.o
    De la Oficina de Estudios
    Artículo 25.o Corresponderá a esta Oficina:
    a) Estudiar e informar a la Dirección sobre programas de inversión, planes de modernización, métodos de trabajo, proyectos de presupuestos de gastos y estimación de los ingresos;
    b) Proponer las normas al Director para coordinar la acción general del Servicio, y
    c) Preocuparse del estudio de otras materias que el Director le encomiende.
    Artículo 26.o El Jefe de esta Oficina dependerá directamente del Director General.
    Párrafo 6.o
    De la Asesoría Jurídica
    Artículo 27.o Corresponderá a esta Oficina asesorar legalmente a la Dirección y asumir la defensa del Servicio.
    El Jefe de esta Oficina deberá poseer el título de Abogado y dependerá directamente del Director General.
    Párrafo 7.o
    De las Zonas y de sus Jefes
    Artículo 28.o El territorio postal telegráfico de la República se dividirá en ocho zonas, con asiento en Antofagasta, Valparaíso, Santiago, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas.
    El número de zonas, su sede y jurisdicción podrá modificarse por decreto supremo.
    Las zonas se dividirán en sectores y éstos en oficinas, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento.
    Artículo 29.o En cada zona habrá un funcionario bajo la dependencia inmediata de los Jefes del Departamento de Correos y del de Telégrafos en las materias correspondientes a cada uno y que, con el nombre de Jefe de Zona, tendrá a su cargo la dirección, administración, coordinación y control de los Servicios de su jurisdicción.
    Dependerán de este Jefe todas las oficinas de la Zona.
    Artículo 30.o Corresponderá en especial al Jefe de Zona, dentro de su jurisdicción:
    a) Fomentar el anteproyecto de presupuesto de su zona, administrarlo y controlarlo una vez aprobado;
    b) Controlar que los ingresos provenientes de la explotación de su zona sean oportunamente depositados en arcas fiscales;
    c) Celebrar los contratos a que se refieren las letras e), f), y g) del artículo 12.o, hasta por el monto de uno y medio sueldo vital anual en cada oportunidad, fijado para los empleados particulares del departamento de Santiago;
    d) Conceder al personal los feriados, permisos y licencias en conformidad a la ley;
    e) Disponer las comisiones de servicio y autorizar el pago de los viáticos que ellas causen, de acuerdo con el Reglamento;
    f) Nombrar en el último grado del escalafón al personal de la planta Auxiliar y de Servicios Menores;
    g) Nombrar y remover al personal a contrata con remuneraciones equivalentes o inferiores al grado 5.o de la escala Administrativa, según lo establezca el Reglamento;
    h) Aplicar al personal las medidas disciplinarias, de acuerdo con las leyes y reglamentos, e
    i) Presentar trimestralmente a la Dirección General, un informe acerca del movimiento administrativo y económico de su jurisdicción.
    TITULO IV
    DISPOSICIONES GENERALES
    Párrafo 1.o
    De la inviolabilidad de la Correspondencia Postal y Telegráfica
    Artículo 31.o La inviolabilidad del secreto postal importa prohibición de abrir o permitir que se abra ningún objeto o comunicación confiado al Servicio, o de divulgar las noticias que ellos contengan, a excepción de los depositados en carácter de objetos de porte reducido y, como tales, sometidos a inspección.
    El secreto postal comprende, asimismo, la prohibición de intentar, por cualquier medio, descubrir la naturaleza del contenido de los objetos postales clasificados como cartas, a excepción de las piezas sometidas a tratamientos especiales en conformidad con las convenciones, arreglos y leyes; de suministrar a cualquiera que no sea el propio interesado o su apoderado, noticias relativas a relaciones postales de las personas, así como de la llegada o de la existencia de cualquiera especie de correspondencia destinada a otra persona que la que formule la consulta o a su representante acreditado por medio de poder suficiente.
    Artículo 32.o El secreto telegráfico importa la reserva absoluta del contenido de las comunicaciones, salvo en los casos contemplados en las leyes.
    Párrafo 2.o
    De la responsabilidad y derecho a la Correspondencia
    Artículo 33.o El Correo no asume responsabilidad por los objetos de correspondencia ordinaria.
    Respecto a los demás objetos postales, la responsabilidad del Servicio no excede de los límites fijados en los reglamentos respectivos y sólo comprende las indemnizaciones que en ellos se establezcan.
    El término dentro del cual puede hacerse efectiva esta responsabilidad no podrá exceder de un año, contado desde la fecha del depósito del objeto en el Correo, sin perjuicio de la responsabilidad de los empleados por cualquiera irregularidad que cometan.
    Artículo 34.o Tienen derecho exclusivo a la correspondencia en curso por el Correo:
    1.o El remitente, mientras no haya sido entregada al destinatario, y
    2.o Las personas cuyos nombres o títulos se expresaren en el sobre escrito y a ellas solamente se hará entrega, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley o el Reglamento.
    No obstante, pueden retirar la correspondencia otras personas, siempre que estén premunidas de un poder especial para este objeto, otorgado por el destinatario en la forma que prescriba el Reglamento.
    Párrafo 3.o
    Del transporte de la correspondencia
    Artículo 35.o El transporte de la correspondencia se hará, siempre que sea posible, por las vías más directas.
    Son vías de comunicación propias del Correo, durante el tiempo en que las valijas y demás efectos postales sean conducidos sobre ellas:
    a) El mar territorial, lagos, canales y ríos;
    b) Las líneas de ferrocarril en explotación, del Estado o particulares;
    c) Los caminos y vías públicas, rurales o urbanos;
    d) Los caminos y pasajes particulares habilitados permanente o temporalmente para el tránsito público;
    e) El espacio aéreo correspondiente al territorio y a las aguas territoriales de Chile, y
    f) En general, toda vía que sin lesionar la propiedad privada sea necesaria en concepto de la Dirección General, para la recepción, conducción, expedición y reparto de la correspondencia confiada al Correo y de las valijas y demás objetos postales.
    Artículo 36.o No podrá obstruirse ni retardarse el paso de las valijas y demás efectos postales por los lugares indicados en el artículo anterior, cualquiera que sea el medio de transporte que se utilice.
    Las autoridades correspondientes quedarán obligadas a disponer la inmediata adopción de medidas que eviten obstáculos para su libre curso.
    Artículo 37.o Los encargados de la conducción de efectos postales y de comunicaciones telegráficas cursadas por el Servicio no podrán ser detenidos en su salida ni en su marcha, por ninguna autoridad o persona, a menos que cometan un delito que merezca pena aflictiva. En este caso, el Juez que ordene la detención dará aviso a la autoridad correspondiente a fin de que se adopten las medidas que eviten el retardo de las comunicaciones.
    En caso de enfermedad u otra causa que no permita al o a los encargados en referencia continuar viaje, será obligación de las autoridades del punto en que ocurriere el entorpecimiento, proporcionar inmediatamente una persona que siga en su lugar, y otorgar los auxilios y los medios de transporte necesarios.
    Artículo 38.o Las valijas, encomiendas y demás efectos postales de las administraciones extranjeras se considerarán que pertenecen al Correo chileno mientras se hallen en o sobre el territorio o en o sobre el mar territorial de la República, sin otras limitaciones que las que establezcan las convenciones y reglamentos internacionales.
    Artículo 39.o La conducción de las valijas y demás efectos postales se efectuará gratuitamente por los ferrocarriles, barcos y por cualquier otro medio de locomoción colectiva destinado al servicio público. Asimismo, la instalación de buzones en vehículos de transporte colectivo permanente se hará sin costo alguno para el Servicio.
    Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el transporte por ferrocarriles o barcos, de valijas que contengan encomiendas, el cual se cancelará a las empresas respectivas de acuerdo con los convenios vigentes, como asimismo, el transporte de efectos postales por vía aérea que se regirá por los convenios que celebre la Dirección General con las empresas de aeronavegación. Tratándose de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 7.o de la ley número 12,525, de 12 de Septiembre de 1957.
    Serán de cargo de las empresas de ferrocarriles los gastos de arrastre y conservación de los furgones-correos. Sin embargo, los gastos de conservación de los furgones que sirvan exclusivamente de correos, serán de cargo del Servicio de Correos y Telégrafos.
    Artículo 40.o Las empresas a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar al Correo los medios y elementos necesarios para la mejor conducción de los objetos postales.
    Sólo la Dirección General de Correos y Telégrafos tendrá facultad para determinar el número, designar y cambiar a los empleados encargados de las funciones a que se refiere el inciso 1.o del artículo 39.o, no pudiendo tener ingerencia en esta materia las empresas o personas que ejecuten el transporte.
    Sólo tendrán acceso a los departamentos o vehículos que sirvan exclusivamente de correos, los empleados bajo cuya custodia se hallen los objetos postales, los funcionarios del ramo encargados de la fiscalización de este Servicio, como asimismo, el conductor del tren, para el solo objeto de practicar una vigilancia general y principalmente, con estricto respeto de de la inviolabilidad del secreto postal, impedir el transporte de mercaderías clandestinas o que viajen personas sin competente autorización.
    Artículo 41.o El transporte de efectos postales por las demás vías de comunicación se hará por valijeros o carteros rurales. Para este objeto se suscribirán los contratos que sean necesarios.
    Artículo 42.o Será gratuito en los medios de locomoción a que se refiere el inciso 1.o del artículo 30.o el pasaje de los empleados a quienes la Dirección General encargare la custodia y distribución de valijas y demás efectos postales.
    Será también gratuito en los vehículos de locomoción colectiva el pasaje de los carteros y mensajeros, siempre que se encuentren en actos de servicio, lo que se acreditará con la respectiva placa de identidad.
    Las obligaciones establecidas en este artículo y en los artículos 39.o y 40.o deberán contemplarse en todas las concesiones que se otorguen a particulares para la explotación de ferrocarriles, vapores, transportes aéreos y demás medios de movilización.
    Artículo 43.o Los medios de locomoción o transporte de propiedad del Servicio destinados exclusivamente a la conducción y distribución de los efectos postales y elementos del ramo, estarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal, debiendo llevar la inscripción "Correos y Telégrafos" en letras bien visibles.
    Artículo 44.o A los vehículos que transporten correspondencia se les facilitará el tránsito por la vía pública, y podrán estacionarse libremente frente a la entrada de las oficinas, buzones del Servicio, estaciones, puertos y aeropuertos, para la carga y descarga.
    Artículo 45.o Las empresas particulares de transporte que conduzcan objetos postales en virtud de contratos celebrados con Correos y Telégrafos, deberán presentar garantía en favor del Estado que no excederá de un sueldo vital anual del departamento de Santiago.
    Artículo 46.o En los contratos celebrados por el Servicio con las Compañías que transporten efectos postales al exterior, no podrá aquél obligarse a enviar un mínimo de peso o de cantidad de dichos objetos.
    Si dos o más compañías sirven una misma ruta, con idéntico itinerario, sus servicios podrán ser utilizados indistintamente, sin perjuicio de que se respete la indicación de ruta hecha por el remitente en la cubierta del objeto y siempre que tal indicación no constituya un retardo ni un perjuicio pecuniario para el Correo.
    Artículo 47.o Toda concesión o permiso que se otorgue por el Gobierno a particulares o empresas de transporte, de cualquier naturaleza que ellas sean, estará sujeta a la obligación de conducir los objetos postales que el Correo les entregue para el exterior, de acuerdo con los términos que se conviniere entre el Servicio y dichos particulares o empresas.
    Artículo 48.o Las empresas, compañías o cualquier otra entidad o persona que efectúen el transporte de las valijas y demás efectos en virtud de contratos, concesiones o permisos, en cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o reglamentos vigentes, están obligadas a cubrir el valor de las indemnizaciones que debe pagar el Correo, en conformidad con las leyes, reglamentos, convenciones y acuerdos postales, por pérdida, avería, destrucción, hurto o robo de dichas valijas o efectos postales, siempre que de tales irregularidades sea responsable el portador.
    Párrafo 4.o
    Del embarque y desembarque de la Correspondencia
    Artículo 49.o Los buques mercantes nacionales o extranjeros, que zarpen de puertos chilenos, conducirán las valijas y demás efectos postales que les entregue el Correo, a los respectivos puertos de escala.
    Artículo 50.o La autoridad marítima no franqueará el puerto ni otorgará el zarpe mientras el capitán del barco o su agente no haya comprobado la recepción o entrega de las valijas y demás efectos postales.
    Artículo 51.o El agente de la nave o su capitán deberá dar aviso al Correo, con dos horas de anticipación, a lo menos, de la salida del buque y su destino e itinerario, a fin de que el Servicio le entregue con la debida oportunidad las valijas y demás efectos postales destinados a los puntos que figuren en su ruta.
    Por otra parte, la autoridad marítima prestará todas las facilidades que sean menester, con el objeto de que el Correo realice las operaciones de embarque y desembarque en la forma más expedita que sea posible.
    Artículo 52.o En cuanto a los demás medios de transporte, regirán las normas que determine el Reglamento.
    Párrafo 5.o
    De las estampillas y demás especies valoradas
    Artículo 53.o Las estampillas de franqueo, cupones de encomiendas y demás especies valoradas que se usen en el Servicio, serán preparadas y confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, sin costo para el Correo.
    El trabajo se ordenará por decreto del Ministerio del Interior a propuesta o previo informe de la Dirección General, la que deberá indicar el número de ejemplares de cada tipo, su valor facial, dimensiones, color, grabado y otros detalles necesarios, todo con arreglo, en la parte que corresponda, a las disposiciones de la Convención Postal Universal y demás tratados vigentes.
    Artículo 54.o La Casa de Moneda de Chile pondrá a disposición de la Dirección General, antes de que salga a la circulación una emisión de estampillas el número de ejemplares que sea necesario, a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales en lo referente a esta materia y demás disposiciones del Servicio.
    Además, deberá entregar, bajo inventario, para su conservación en el Museo Postal Telegráfico, las muestras que se obtengan o pruebas que se efectúen de las estampillas ordenadas confeccionar.
    Artículo 55.o Las especies de que tratan los artículos precedentes serán puestas en circulación, retiradas o revaloradas por decreto del Ministerio del Interior, a propuesta o previo informe de la Direccíon.
    El canje de las especies retiradas de la circulación se efectuará en las Tesorerías de la República, en el plazo que en cada oportunidad se establezca.
    Artículo 56.o Todas las Oficinas de Correos y Telégrafos de la República venderán estampillas para el franqueo, pago de las sobretasas y derechos especiales de la correspondencia y demás objetos postales. La Dirección fijará cada vez que lo estime conveniente, el crédito que las Tesorerías abrirán para la compra y renovación de las existencia de dichas especies valoradas.
    Artículo 57.o Prohíbese la venta de especies postales valoradas en uso, por un precio superior a su valor facial.
    Artículo 58.o No se permitirán las emisiones de estampillas y demás especies valoradas que utilice el Servicio, destinadas a financiar proyectos que beneficien a personas naturales o jurídicas, reparticiones, organismos u otras entidades.
    Párrafo 6.o
    Del porte de la correspondencia postal y telegráfica
    Artículo 59.o El franqueo y el pago de las sobretasas y derechos a que por naturaleza y categoría estén afectas las piezas postales, podrán hacerse:
    a) Por medio de estampillas o sellos de correos, sobres, fajas, carta-tarjetas, tarjetas, memorandum y demás fórmulas de franqueo emitidas y puestas en circulación, de acuerdo con las disposiciones contempladas en el párrafo 5.o del presente Título.
    b) Por medio de impresiones hechas por máquinas registradoras de franqueo, para cuyo suministro y empleo se haya concedido autorización por la Dirección, y c) Mediante el pago en numerario, en los casos y en la forma especialmente indicados por las leyes y reglamentos.
    Artículo 60.o El porte o valor de los mensajes telegráficos se pagará en numerario.
    Artículo 61.o Las tasas de la correspondencia postal y telegráfica y de los demás objetos postales, las sobretasas de los servicios extraordinarios y los derechos postales y telegráficos, se fijarán por decreto del Presidente de la República, a propuesta o previo informe de la Dirección.
    De igual manera, el Presidente de la República fijará las tasas, sobretasas y derechos de los envios postales destinados al extranjero, de acuerdo con las convenciones internacionales.
    Artículo 62.o La clasificación, acondicionamiento y dimensiones de los diversos objetos postales se ajustará a las disposiciones vigentes y a los reglamentos que se dicten por el Presidente de la República.
    Artículo 63.o Solamente gozarán de liberación postal y telegráfica las comunicaciones que se determinen en el Reglamento y con arreglo a las normas que éste fije.
    Párrafo 7.o
    De la correspondencia y encomiendas postales rezagadas
    Artículo 64.o La correspondencia y encomiendas que no hayan sido entregadas al destinatario ni reclamadas por el remitente dentro de los plazos que fije el Reglamento, serán consideradas como caídas en rezago.
    El Director General ordenará, después de transcurrido el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que caiga en rezago, la apertura de la correspondencia para el solo objeto de disponer su devolución al remitente o al destinatario. En caso de que no se encontrare al uno ni al otro, deberá procederse a su destrucción, todo de acuerdo con las formalidades que establezca el Reglamento y sin perjuicio de proceder al remate de los objetos de valor comarcial que aparecieren.
    Respecto a las encomiendas que no hayan sido reclamadas dentro del plazo estipulado en el inciso anterior, se ordenará igualmente su apertura para los fines que en él se señalan, siempre que no hubiesen sido abandonadas o destruídas por desconposición, de acuerdo a las formalidades y plazos que establezca el Reglamento.
    Párrafo 8.o
    De los derechos de servidumbres que se reserva el Estado
    Artículo 65.o El Estado se reserva el derecho de servidumbre para la construcción, colocación y mantenimiento de sus líneas telegráficas, antenas y sistemas irradiantes, pudiendo ocupar predios municipales o particulares, bienes públicos o fiscales.
    En las carreteras o caminos públicos, como asimismo, en las vías ferroviarias, deberá reservarse en toda su extensión una faja de un metro de ancho como mínimo entre la cuneta y el cerco y al costado que la Dirección determine, para la colocación de sus instalaciones telegráficas o telefónicas.
    Tratándose de terrenos o bienes de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las servidumbres de que trata este artículo y el siguiente se constituirán previo acuerdo entre dicha Empresa y la Dirección General de Correos y Telégrafos. En caso de desacuerdo, resolverá el Presidente de la República.
    Artículo 66.o El Estado se reserva también el derecho de servidumbre sobre los predios y lugares mencionados en el artículo anterior, para la colocación y mantenimiento de cables telegráficos y de tubos neumáticos, suspendidos o colocados en el subsuelo, destinados al transporte rápido de correspondencia o telegramas. Al efecto, tendrán derecho a disponer de espacios suficientes a lo largo de los túneles de los ferrocarriles y de caminos o en los puentes, viaductos y demás obras de arte de los mismos, sean fiscales, semifiscales o particulares.
    Artículo 67.o Las Municipalidades estarán obligadas a facilitar la poda de los árboles en las calles, avenidas o caminos de uso público, cuando a juicio del Servicio fuere necesario para la mejor construcción de las líneas telegráficas y telefónicas del Estado. Igual obligación pesará sobre los dueños de los predios sirvientes o colindantes con dichas líneas.
    Artículo 68.o El dueño del predio sirviente estará obligado a permitir la entrada de empleados y obreros, para efectuar trabajos de construcción, reparación, colocación y mantenimiento de las líneas. Dichos empleados y obreros procederán bajo la responsabilidad del Servicio. Igual obligación pesará sobre las empresas fiscales o particulares que queden comprendidas en el artículo 66.o.
    El Juez, a solicitud del propietario del suelo, reglamentará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se ejercerá este derecho.
    Artículo 69.o El dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones, ni obras de otra naturaleza, que perturben el libre ejercicio de las servidumbes establecidas en el presente párrafo.
    Artículo 70.o Las casas quedarán sujetas a las servidumbres de admitir la colocación de rosetas, soportes y apoyos para las líneas telegráficas y telefónicas del Estado, lo mismo que la colocación de buzones en los muros exteriores, sin derecho a indemnización alguna. Los corrales, huertos y jardines anexos a las referidas casas quedarán sujetos a la servidumbre de ser cruzados por líneas aéreas, pero estarán exentos de las demás servidumbres que establece el presente decreto con fuerza de ley.
    La indemnización a que haya lugar, se fijará según el procedimiento señalado en el artículo 73.o.
    Artículo 71.o El Estado, por intermedio del Servicio, se reserva el derecho de utilizar cualquier tipo de postación, estructuras o instalaciones subterráneas pertenecientes a las empresas de transporte de energía, telecomunicaciones, ferrocarriles, movilización colectiva y alumbrado público, para apoyar sus líneas y cables telegráficos o telefónicos, en lugares en que el tránsito público no permita nuevas postaciones y en todos aquellos casos en los cuales tal utilización sea necesaria. Las Empresas no tendrán derecho a indemnización por esta servidumbre.
    En las líneas telegráficas o telefónicas y en los cables aéreos, subterráneos o submarinos, el Estado tendrá el derecho de imponer a las empresas particulares de comunicaciones la inclusión de uno o más conductores para su servicio, abonándoles la compensación que corresponda al mayor gasto de instalación o mantención. Para este efecto las empresas concesionarias estarán obligadas a comunicar previamente al Servicio sus proyectos para la instalación de nuevas líneas o cables telegráficos o telefónicos.
    Las servidumbres a que se refiere este artículo se impondrán mediante decreto supremo, previo informe de la Dirección General de Servicios Eléctricos.
    Artículo 72.o El Servicio tendrá el derecho de establecer oficinas o colocar buzones y demás elementos para su uso, cubriendo los costos de instalación y mantención, en lugares adecuados de establecimientos industriales, mineros o de otro orden, en los que la densidad de población lo justifique, y en las estaciones de ferrocarriles cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa autorización, en su caso, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
    Artículo 73.o Todas las dificultades de cualquier naturaleza a que dieren lugar las servidumbres establecidas en este párrafo, se tramitarán en juicios sumarios, en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. La apelación de la sentencia definitiva de estos juicios se concederá sólo en el efecto devolutivo.
    Será juez competente para conocer en los juicios a que se refiere el presente párrafo:
    a) El del departamento en que se encuentre ubicado el predio sirviente;
    b) El de la cabecera de provincia, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más departamentos de una misma provincia;
    c) El de asiento de Corte de Apelaciones, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en dos o más provincias pertenecientes a la jurisdicción de una misma Corte, y
    d) El de asiento de la Corte de Apelaciones de más antigua creación, si los predios sirvientes estuvieren ubicados en provincias pertenecientes a la jurisdicción de varias Cortes.
    Párrafo 9.o
    De las prohibiciones
    Artículo 74.o Quedan excluídos del transporte por el Correo:
    a) Los envíos que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean inmorales o atenten contra las buenas costumbres o que ostenten signos, dibujos o inscripciones de naturaleza injuriosa, o calumniosa para la Nación o las personas, o inciten a la comisión de un delito;
    b) Las materias corrosivas, inflamables, explosivas o de fácil descomposición, o que expidan mal olor, o cualesquiera otras que puedan dañar a los empleados o a los objetos postales;
    c) El opio, morfina, cocaína u otros estupefacientes, en cualquier forma, salvo que se establezca que están destinados a fines exclusivamente medicinales;
    d) Los envíos que contengan dinero o valores al portador, joyas u otros objetos preciosos, que no sean remitidos como valores declarados;
    e) Billetes y objetos de propiedad de loterías nacionales o extranjeras no autorizadas por el Estado, y f) Animales vivos o muertos e insectos vivos.
    Artículo 75.o Si los envíos postales de que trata el artículo anterior hubieren sido aceptados para su transporte, se dispondrá de ellos de acuerdo a las siguientes normas:
    1.o Los contemplados en las letras a) y b) serán destruídos, previo visto bueno de la Jefatura respectiva, a excepción de los que inciten a la comisión de un delito, los que serán puestos a disposición de la autoridad judicial;
    2.o Los señalados en la letra c) serán puestos a disposición de las autoridades sanitarías para los efectos del caso;
    3.o Los mencionados en la letra d) caerán en comiso, y
    4.o Los comprendidos en las letras e) y f) serán devueltos al remitente.
    Para establecer las infracciones sólo podrán abrirse las piezas en presencia del interesado y con su anuencia. Si se negare o no concurriere a la citación que se le haga por correo, el jefe de la oficina respectiva, en un plazo prudencial, enviará el objeto a la autoridad judicial para que ésta resuelva.
    Artículo 76.o Queda prohibido al Telégrafo transmitir informaciones o comunicaciones que inciten a la ejecución de un delito penado por la ley N.o 12,927.
    Los jefes o encargados de oficinas suspenderán la transmisión de comunicaciones o informaciones que contravengan dicha prohibición y procederán a enviar en el acto una copia de la información o comunicación retenida al Intendente o Gobernador respectivo y otra al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si niega o da curso a la transmisión.
    Si el Intendente o Gobernador estimare que la comunicación o información no queda comprendida en la prohibición del inciso primero, ordenará darle curso.
    Los que no dieren cumplimiento a lo ordenado por este artículo, serán castigados con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.
    Artículo 77.o Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por Correos y Telégrafos, de diarios, revistas u otros impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por la ley N.o 12,927, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.
    Los Intendentes, Gobernadores y los Jefes o encargados de oficinas podrán suspender hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos o periódicos y darán cuenta de ello, dentro del mismo plazo, al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si da curso o no a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.
    Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone serán castigados con arreglo al artículo 253 del Código Penal.
    Salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, ninguna autoridad podrá proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar.
    Artículo 78. En caso de sospecharse fundadamente que un objeto postal bajo cubierta cerrada infringe las disposiciones del presente párrafo, se citará al destinatario o al remitente, según sea el caso, para que abra la pieza en presencia del Jefe de la Oficina, y si el interesado se negare o no concurriere a la citación que le haga por correo el Jefe de la oficina respectiva dentro del plazo que fije el Reglamento, se remitirá la pieza a la autoridad judicial para los efectos legales del caso. Si la referida autoridad estimare que el contenido del objeto no es constitutivo de delito, lo devolverá al correo para que se le dé el curso que corresponda.
    Artículo 79.o Se prohibe la inclusión de cartas, tarjetas postales, diarios o impresos en las especies postales de otras categorías.
    Artículo 80.o Los Jefes de oficinas suspenderán el curso de todo mensaje telegráfico que, a juicio de éstos, fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres, en conformidad a la ley y su reglamentación, dando cuenta inmediata por telégrafo al Jefe de que dependa para la resolución del Jefe de Zona respectivo.
    Artículo 81.o Los Jefes de Oficina están obligados a comunicar al Intendente o Gobernador respectivo, aquellos antecedentes de los cuales tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que se refieran a hechos o circunstancias que, directa o indirectamente, puedan poner en peligro el orden público o la seguridad del Estado.
    Párrafo 10.o
    De las penalidades
    Artículo 82. Los infractores al monopolio postal serán sancionados con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales. En caso de reincidencia, dentro de los tres años siguientes, dicha multa podrá ser elevada hasta diez sueldos vitales mensuales.
    Dichas multas serán aplicadas por el Director General de Correos y Telégrafos, de cuya resolución podrá el interesado apelar dentro del quinto día de la respectiva notificación, hecha personalmente o por cédula. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago y se tramitará en papel simple, sin otra formalidad que la de fijar día para la vista de la causa. El apelante y la Dirección General podrán agregar los documentos que crean útiles para la prueba o defensa.
    Los objetos postales que infringieren el monopolio serán requisados, y el Correo les dará curso, de acuerdo con las disposciones legales y reglamentarias vigentes.
    El sueldo vital a que se refiere el presente artículo y los demás de este párrafo, es el correspondiente al departamento de Santiago.
    Artículo 83. Cada infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 3.o y 6.o será sancionada con una multa de tres a diez sueldos vitales mensuales, que se aplicará con sujeción a lo prescrito en el inciso segundo del artículo anterior.
    Artículo 84.o Las personas culpables de la violación del secreto postal o telegráfico sufrirán las penas establecidas en el Código Penal, aumentadas en un grado, cuando el autor, cómplice o encubridor del delito fuere empleado postal o de telégrafos, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes por los daños que de la violación resultaren contra los interesados.
    Se entenderá que no se viola el secreto postal cuando se trata de cartas abiertas.
    Artículo 85. El que con el objeto de emplearlas como auténticas o intactas, falsificare o adulterare estampillas del Servicio u otras fórmulas de franqueo, timbres de obliteración o sellos para cierres en uso en el servicio chileno o en el extranjero; el que dé a las estampillas o fórmulas de franqueo ya obliteradas la apariencia de estampillas o fórmulas actualmente válidas para emplearlas como tales; el que emplee como auténticas, intactas o actualmente válidas las estampillas o fórmulas de franqueo falsas, adulteradas u obliteradas, o timbres de obliteración o sellos para cierres del servicio chileno o de los del extranjero, falsos o adulterados, sufrirá las penas establecidas en el párrafo III, Título IV, del Libro II del Código Penal.
    Artículo 86. El que imitare ilegalmente las estampillas y demás fórmulas de franqueo, timbres de obliteración, sellos para cierre, cerraduras de sacos, buzones, casillas y llaves utilizadas en el Servicio; el que hiciere uso de imitaciones de esta naturaleza; el que diere a los uniformes o vehículos una apariencia o color que permita confundirlos fácilmente con los del Servicio de Correos y Telégrafos chileno o hiciere uso indebido de ellos, será penado con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales, sin perjuicio de las demás acciones legales que de tales hechos se deriven.
    Si quienes cometieren las faltas previstas en el presente artículo y en el anterior fueren empleados del ramo, además de las sanciones establecidas en cada caso, serán destituídos, previo el sumario administrativo de rigor.
    Artículo 87.o El uso indebido en franquicias y comunicaciones particulares de sobres o fajas destinados al servicio postal, así como el de insignias, sacos, valijas u otros objetos del material del servicio postal y telegráfico, será penado con multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales.
    Artículo 88.o El que causare daño a los buzones, timbres, valijas, sacos, vagones u otros objetos del Servicio, será penado de acuerdo con lo establecido en los artículos 333 y 334 del Código Penal, aumentada la pena en un grado en los casos en que el daño inutilizare o estropeare correspondencia, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones que procedan.
    La disposición del inciso anterior se aplicará también a los conductores de vehículos, que resulten culpables de daños causados a los medios de transporte de Correos y Telégrafos.
    Artículo 89.o El máximo de la pena que determinan las leyes respectivas se aplicará al que maliciosamente ocasionare desperfectos en las líneas o instalaciones telegráficas o al que uniere conductores o produjere desviación de la corriente. Si quienes lo motivaren son empleados del ramo, sufrirán aumentada en un grado la pena correspondiente, y serán además destituídos, previo sumario administrativo.
    Artículo 90. Respecto a las empresas o personas que no cumplan con las obligaciones que les impone el párrafo 3.o del presente Título, el Director General podrá solicitar al Ministerio del Interior la caducidad inmediata de la concesión, permiso o patente que se les haya otorgado para efectuar el transporte, u otras prerrogativas de que pudieren gozar por el hecho de transportar correspondencia y otros objetos postales.
    Artículo 91.o Los que a sabiendas detuvieren a los guardahilos o encargados de conducir efectos postales, mensajes telegráficos o elementos del servicio, o destruyeren una vía postal o de telecomunicaciones o causaren entorpecimiento en la marcha del correo, serán penados con multa de un décimo de sueldo vital mensual a un sueldo vital mensual.
    Si el entorpecimiento fuere causado maliciosamente o para producirlo se atacare a un encargado del transporte de correspondencia, la pena será de presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 341 del Código Penal.
    En igual pena incurrirá cualquier encargado de conducir efectos postales o telegráficos que abandonare éstos por causas que no fueren de fuerza mayor.
    Artículo 92.o El infractor a la disposición del artículo 57.o incurrirá en una multa de cincuenta veces el valor de la especie vendida. Una mitad de la multa ingresará en arcas fiscales y la otra será a beneficio del denunciante.
    La multa de que trata este artículo será aplicada de acuerdo con lo que dispone el inciso 2.o del artículo 82.o.
    Artículo 93.o Las cartas y tarjetas postales insuficientemente franqueadas pagarán el doble del franqueo que les falta, y las que carezcan totalmente de franqueo, el doble de la tasa que les corresponda.
    Para los demás objetos de correspondencia, tanto ordinarios como recomendados, el pago total del franqueo y del derecho de recomendación es previo para que pueda dársele curso por el Correo.
    El requisito contemplado en el inciso precedente será exigido para las cartas y tarjetas postales recomendadas.
    Artículo 94.o Los objetos postales franqueados con estampillas ya usadas o con otros medios fraudulentos pagarán una multa de cincuenta veces el franqueo que les correspondiere, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiere afectar al remitente.
    Artículo 95.o La infracción al artículo 79.o será sancionada aplicándose a los objetos postales de que él trata, el doble del franqueo que les corresponda.
    Artículo 96.o El uso ilegal de la franquicia de porte y de las máquinas franqueadoras será penado con multa de uno a diez sueldos vitales mensualea o prisidio menor en su grado mínimo. Una mitad de la multa ingresará en arcas fiscales y la otra será a beneficio del denunciante.
    Artículo 97.o Todo intento de suspensión de las comunicaciones postales o telegráficas y los actos de perturbación colectiva en la realización de las labores del personal del Servicio, serán sancionados con las penas contenpladas en el Título II del Libro II del Código Penal y demás que consulten las leyes para los que atenten contra la seguridad interior del Estado.
    Párrafo 11.o
    Del Personal
    Artículo 98.o Para ingresar al Servicio en calidad de empleado de planta, como oficial de Correos o telegrafista, aparte de los requisitos fijados por el Estatuto Administrativo, los postulantes deberán haber rendido satisfactoriamente el curso respectivo en la Escuela Postal Telegráfica.
    Artículo 99.o Prohíbese el desempeño en las oficinas del Servicio, de personas ajenas a éste, salvo los casos expresamente exceptuados en el Reglamento.
    100.o Los empleados de Correos y Telégrafos tienen derecho a que se les compute un año de abono por seis de servicios, cualquiera que sea la Repartición en que se jubilare. Este abono será de dos años por cada cinco en que el empleado hubiere desempeñado funciones efectivas de operador telegráfico. Dichos abonos de tiempo sólo aprovechan para los efectos de la jubilación.
    Artículo 101.o Facúltase al Director General para establecer en las oficinas que él determine una jornada de seis horas diarias para el personal de telegrafistas que desempeñen labores específicas de operador de telecomunicaciones en las salas de transmisión y en la sección telefonogramas.
    Párrafo 12.o
    Otras disposiciones
    Artículo 102. Los agentes postales no gozarán de sueldo fiscal, pero se les podrá asignar, de acuerdo con el tráfico que atiendan, una subvención fiscal, que no podrá exceder del sueldo correspondiente al último grado del escalafón del Servicio.
    Artículo 103.o El servicio de giros postales y telegráficos se hará con los fondos de la propia emisión, pero la Tesorería General de la República podrá facilitar las operaciones de acuerdo con las disposiciones que reglen la materia.
    Artículo 104.o El Ministerio del Interior podrá autorizar al Director General de Correos y Telégrafos para que gire, sin necesidad de decreto supremo, en los meses de Enero y Febrero de cada año, hasta un valor equivalente a dos duodécimos de las sumas consultadas en el Presupuesto del Servicio en los rubros para atender el pago de valijeros y para pagar a los Agentes Postales, mientras se tramitan los decretos de autorización de fondos correspondientes.
    Artículo 105.o Autorízase a la Dirección General para conceder permisos y convenir propaganda en las oficinas de Correos y Telégrafos del país, en favor del turismo nacional y del intercambio de correspondencia aérea nacional o extranjera, y de otras actividades que determinará el Reglamento.
    Las entradas provenientes de los referidos permisos y concesiones ingresarán en arcas fiscales.
    Artículo 106.o Con las excepciones previstas en el artículo precedente, será prohibido que en el interior de las Oficinas y en la parte reservada al público se ejerza alguna actividad industrial o comercial y se hagan instalaciones por cuenta de particulares, a menos que se trate de asuntos de interés para el Servicio y que califique de tales el Director General.
    Artículo 107.o La Dirección será oída por los organismos competentes del Ministerio de Obras Públicas, en la confección de los proyectos de construcción de edificios fiscales en que se incluya el funcionamiento de oficinas del ramo.
    El mismo procedimiento se seguirá en los casos de reparaciones o ampliaciones de locales en que funcionen dichos servicios, cuando se trate de la adquisición o expropiación de inmuebles.
    Artículo 108.o En lo que no sean contrarias al presente decreto con fuerza de ley, serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 4, de 24 de Julio de 1959.
    Artículo 109.o Derógase la ley N.o 7,392, de 31 de Diciembre de 1942, y todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley o incompatibles con éstas.
    Disposiciones transitorias
    Artículo 1.o El requisito exigido en el artículo 19.o no regirá para el funcionario que a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley ocupe el cargo a que se refiere ese artículo, o su equivalente, ya sea en el carácter de titular o de subrogante.
    Artículo 2.o Las liberaciones postales y telegráficas vigentes a la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley, caducarán dentro de los treinta días siguientes a tal fecha. Producida la caducidad, las liberaciones que sea necesario otorgar con anterioridad a la dictación del Reglamento a que se refiere el artículo 63.o, se concederán mediante decreto supremo.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- S. del Río.- R. Vergara H.