AUTORIZA LA CREACION DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO

    Núm. 205.- Santiago, 26 de Marzo de 1960.- Vistos, las facultades que me otorga el artículo 211.o de la ley N.o 13,305, de 6 de abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

    Decreto con fuerza de ley
    Título Preliminar

DEL OBJETO DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE
ALGUNAS DEFINICIONES
    Artículo 1.o Los organismos creados o autorizados por el presente decreto con fuerza de ley tienen por objeto fomentar el ahorro y propender a la adquisición y edificación de viviendas.
    Para los fines del presente decreto con fuerza de ley y salvo que de su texto se desprenda un significado diverso, se entenderá:
    a) Por "Superintendencia", la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio; por "Superintendente", el Superintendente de ese Servicio;
    b) Por "Caja Central", la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
    c) Por "Presidente", el Presidente de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
    d) Por "Junta", la Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos;
    e) Por "Asociación" o "Asociaciones", la o las Asociaciones de Ahorro y Préstamo;
    f) Por "Directorio" o "Directorios", el o los Directorios de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, y g) Por "vivienda económica" o "viviendas económicas", las definidas y reglamentadas en el decreto con fuerza de ley número 2, de 1959.
    Título I

DE LA CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMOS
    Artículo 2.o Créase un organismo autónomo, con personalidad jurídica, denominadO Caja Central de Ahorros y Préstamos, a cuyo cargo estará la aplicación del presente decreto con fuerza de ley y la supervigilancia de las Asociaciones que en él se autorizan.
    La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá duración indefinida, estará sometida exclusivamente a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda y estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    Las operaciones de la Caja Central gozarán de la garantía del Estado.
    La Superintendencia tendrá respecto de la Caja las mismas facultades que le otorga la ley N.o 9,618 respecto de la Empresa Nacional del Petróleo.
    Artículo 3.o La Caja Central de Ahorros y Préstamos estará administrada y dirigida con las más amplias facultades por una Junta Directiva compuesta por tres miembros designados por el Presidente de la República, que durarán tres años en sus funciones y que podrán ser reelegidos indefinidamente.
    Los miembros de la Junta sólo podrán ser removidos por resolución del Presidente de la República, fundada en causa justificada y con aprobación del Senado.
    La Junta se renovará parcialmente cada año.
    Uno de los miembros de la Junta será designado Presidente de la Caja Central por el Presidente de la República y podrá ser privado por éste de sus funciones sin expresión de causa. Conservará, no obstante, en tal caso, su calidad de miembro de la Junta. El Presidente de la República designará, también, al reemplazante para el caso de ausencia o imposibilidad del Presidente de la Junta.
    El Presidente será el representante legal de la Caja.
    Artículo 4.o La Junta deberá celebrar sesión cada vez que fuere necesario y la convoque el Presidente o lo soliciten dos de sus miembros. En todo caso, celebrará, por lo menos, una sesión a la semana.
    El quórum para celebrar sesión será de dos miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los asistentes y en caso de empate decidirá la opinión del Presidente. Todo lo cual se entiende sin perjuicio del quórum especial que para casos determinados establece este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 5.o Los miembros de la Junta y los demás funcionarios de la Caja Central tendrán la calidad de empleados particulares y estarán sometidos al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Los obreros estarán sujetos al Código del Trabajo, sus leyes complementarias y régimen de previsión del Servicio de Seguro Social.
    Los empleados de la Caja Central podrán ser removidos libremente y sin expresión de causa por acuerdo de la Junta y podrán, además, ser suspendidos hasta por 30 días por simple resolución del Presidente.
    Los miembros de la Junta gozarán de las remuneraciones que determine el Reglamento.
    La Planta y remuneraciones de los empleados de la Caja Central se fijará anualmente por la Junta y se someterá a la aprobación del Presidente de la República en la primera quincena del mes de Diciembre. El Presidente de la República podrá modificar o alterar el referido proyecto de Planta de cargos y sus rentas.
    Artículo 6.o Los cargos de miembros de la Junta y de empleados de la Caja Central son incompatibles con todo otro cargo remunerado por el Estado o por instituciones o empresas fiscales o semifiscales como también con trabajos que le den la calidad de empleado particular y con todo cargo directo o dependiente de alguna Asociación de Ahorro y Préstamo, o de entidades vinculadas directa o indirectamente a ellas.
    Artículo 7.o La Caja Central de Ahorros y Préstamos tendrá las siguientes funciones:
    1.o) Autorizar la existencia de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo que se organicen en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, y disponer su cancelación en los casos previstos en él mismo;
    2.o) Vigilar la marcha de las mismas Asociaciones, con plenas facultades de inspección y fiscalización;
    3.o) Dictar y modificar los Reglamentos generales por los cuales deben regirse estas Asociaciones;
    4.o) Convocar al Directorio de las Asociaciones o a Asamblea General de Depositantes de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera;
    5.o) Suspender los acuerdos de Asamblea de Depositantes cuando su constitución hubiere sido defectuosa o los acuerdos hubieren sido adoptados en contravención de las leyes, reglamentos, instrucciones o resoluciones de la Caja Central. Un delegado de la Caja podrá asistir a las Asambleas de Depositantes, con derecho a voz.
    6.o) Asumir la Administración de las Asociaciones cuando suspenda o remueva a sus Directores, o traspasar sus operaciones a otras Asociaciones en los casos y formas señalados en el presente decreto con fuerza de ley;
    7.o) Vigilar que las tasas de intereses, comisiones, amortizaciones y demás prestaciones que abonen o perciban las Asociaciones, estén dentro de los límites que establezca la ley o los reglamentos;
    8.o) Servir de asegurador de los depósitos de ahorro efectuados en Asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas, dentro de los límites señalados en el presente decreto con fuerza de ley;
    9.o) Resolver, cuando procediere, el reajuste de los depósitos y préstamos de las Asociaciones y determinar el índice de reajustes en la forma señalada en el Título V y en el Reglamento;
    10.o) Adquirir y enajenar créditos provenientes de préstamos para vivienda;
    11.o) Emitir obligaciones o pagarés en los casos y para los fines que señale este decreto con fuerza de ley;
    12.o) Contratar créditos;
    13.o) Otorgar préstamos reajustables a las Asociaciones, en la forma y con las garantías que establece este decreto con fuerza de ley;
    14.o) Formar un fondo de reserva, invertir y reinvertir su monto en valores de fácil liquidación y en créditos provenientes de "préstamos para vivienda" a que se refiere el Título IV;
    15.o) Tomar por sí misma la responsabilidad de seguros individuales o colectivos de desgravamen o incendio; y
    16.o) Fiscalizar que los créditos otorgados por las Asociaciones están debidamente resguardados.
    Artículo 8.o La Caja Central llevará un registro de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, en que inscribirá por orden numérico el extracto de la escritura de constitución de cada Asociación, la resolución que autorice su existencia y la que disponga su disolución.
    En el mismo registro se inscribirán los nombres y domicilios de los Directores y Administradores o Gerentes de las Asociaciones.
    Artículo 9.o Las Asociaciones de Ahorro y Préstamo deberán ser sometidas a inspección completa de sus operaciones por funcionarios de la Caja Central o por uno o más auditores designados por ella, por lo menos una vez al año.
    Artículo 10.o Si los negocios o actividades de una Asociación no se ajustan a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas pertinentes, o a las sanas prácticas de administración, la Caja Central deberá notificarle por escrito la infracción, y requerirla para que en un plazo prudencial corrija el defecto cometido. Podrá, también, citar a los Directores y funcionarios de la Asociación para que den una explicación de sus actuaciones y se levantará un acta con testimonio de sus declaraciones.
    Artículo 11.o Si después de la notificación de que trata el artículo que precede, la Asociación no pone fin y remedia la infracción, falta o abuso, o las explicaciones no fueren satisfactorias, podrá la Caja Central adoptar una o más de las siguientes medidas:
    a) La suspensión, por un plazo determinado, del Director, Directores o funcionarios afectados;
    b) La aplicación de una multa hasta de 100 escudos, a cada una de las personas responsables de la infracción;
    c) La remoción definitiva de estas mismas personas;
    d) La designación de uno o más interventores para que tomen la administración de la Asociación por un tiempo determinado; y
    e) La disolución de la Asociación.
    La Asociación o las personas afectadas por estas sanciones podrán reclamar de ellas, ante el Superintendente dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde su notificación.
    Para los efectos de aplicar la multa a que se refiere el presente artículo servirá de título ejecutivo una copia de la resolución respectiva, autorizada por el Presidente o por quien lo subrogue.
    Artículo 12.o Para aplicar las sanciones a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo precedente, se requerirá el voto unánime de los miembros de la Junta Directiva.
    Si la resolución que disponga alguna de estas sanciones no fuere reclamada ante la Superintendencia, deberá ser consultada a ella y no tendrá valor sino una vez aprobada por este organismo.
    El fallo que dicte la Superintendencia con motivo de la reclamación o consulta será susceptible del recurso de apelación, del cual conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago, en Tribunal Pleno.
    Artículo 13.o En caso de disolución de una Asociación se estará a lo dispuesto en el Título II.
    Artículo 14.o El capital inicial de la Caja Central será de Eº 5.000.000, reembolsable y provendrá de las sumas que el Estado pueda consultar en las leyes de Presupuesto o en leyes especiales o de los créditos externos o internos que puedan obtenerse con su garantía. Este fondo se incrementará con los nuevos aportes que obtengan, con las rentas que le produzcan sus bienes y con las primas que le paguen las Asociaciones, después de constituidas las reservas técnicas que deban formarse para responder de las obligaciones que contraiga.
    Es condición para la constitución de la Caja Central que haya obtenido aportes por una suma no inferior a Eº 500.000.
    Todos estos fondos deberán invertirse de acuerdo con las normas que rigen las inversiones correspondientes al capital y reservas de las Compañías de Seguros y en los objetivos señalados en los números 10, 13 y 14 del artículo 7.o del presente decreto con fuerza de ley.
    Título II

    DE LAS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO
    Artículo 15.o Autorízase la constitución de Asociación de Ahorro y Préstamo con el objeto de: a) recibir depósitos de ahorro en cuentas individuales a que se refiere el Título III y b) darlos en préstamos para vivienda en la forma y con los requisitos que se establecen en el Título IV.
    Las Asociaciones existirán en virtud de la autorización que les otorgue la Caja Central.
    Artículo 16.o Las Asociaciones deberán ser precedidas en su constitución por un prospecto firmado por los organizadores, aprobado por la Caja Central e inscritos por orden numérico en un Registro especial. El prospecto contendrá las enunciaciones que determine el reglamento, y en todo caso, expresará el nombre de la Asociación, la región en que desarrollará sus operaciones y la ciudad, dentro de esa región, en que tendrá su domicilio. La Caja Central podrá, en todo caso, determinar los límites de la región.
    Artículo 17.o La Caja Central dispondrá la publicación, por una sola vez, del prospecto en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia en que esté ubicado el domicilio de la Asociación y en el "Diario Oficial".
    La Caja Central recibirá dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha de la última de las publicaciones a que se refiere el inciso anterior, todas las informaciones u observaciones que cualquier persona le suministre. La Caja Central hará de oficio o a petición de cualquier interesado, las investigaciones que procedan para cerciorarse de la responsabilidad, honorabilidad, capacidad y solvencia de los organizadores y de las verdaderas posibilidades económicas de la Asociación.
    Artículo 18.o Si las investigaciones realizadas por la Caja Central, en conformidad al artículo anterior, demostraren, a juicio de la Junta Directiva, la conveniencia de formar la Asociación proyectada, la Caja Central expedirá un certificado que habilitará a los organizadores para proceder a la constitución de la Asociación y para recaudar los depósitos iniciales, los que serán mantenidos en un Banco, en una cuenta especial, abierta a nombre de la Asociación en formación y en la que sólo podrán girar una vez que se haya autorizado la existencia de la Asociación y esté en funciones su primer Directorio.
    Artículo 19.o La Asociación se constituirá por escritura pública suscrita por sus organizadores, en la que deberán expresarse las enunciaciones que el reglamento determine. Esta escritura deberá otorgarse dentro del año siguiente a la fecha de entrega del prospecto a la Caja Central.
    Artículo 20.o Solicitada la autorización de existencia de una Asociación, la Junta Directiva de la Caja Central verificará si la escritura de formación reúne los requisitos legales y reglamentarios y si se han enterado y mantenido efectivamente en la cuenta abierta a nombre de la Asociación en formación, los fondos que constituyen su capital inicial.
    Si la Junta acuerda autorizar la existencia de la Asociación expedirá una resolución que así lo establezca.
    Si la autorización fuere denegada, o no se extendiere la escritura dentro del plazo establecido en el artículo 19.o, los fondos recibidos deberán ser devueltos a los respectivos depositantes para cuyo objeto podrán girarse de la cuenta abierta a nombre de la Asociación en formación, previa autorización de la Caja Central que vigilará las devoluciones.
    La Caja Central deberá pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 120 días.
    Artículo 21.o La resolución que conceda la autorización de existencia de la Asociación y un extracto de la escritura de constitución, suscrito por el Presidente, serán publicados en la forma prevista en el artículo 17.o.
    El Presidente verificará la publicación y procederá a la inscripción a que se refiere el artículo 8.o.
    El certificado de inscripción autorizado por el Presidente de la Caja Central, habilitará a la Asociación para iniciar sus operaciones.
    Artículo 22.o Las Asociaciones debidamente autorizadas en conformidad a las reglas que proceden, tendrán personalidad jurídica.
    Artículo 23.o Las Asociaciones serán administradas por un Directorio compuesto por no menos de cinco ni más de siete personas que podrán o no ser depositantes.
    Los Directores serán elegidos en Asambleas de Depositantes.
    Artículo 24.o Si en la época fijada para la renovación del Directorio no se procediese a su elección, continuarán en sus cargos los miembros del Directorio, quienes deberán convocar a Asamblea de Depositantes para la designación de sus reemplazantes, en forma que la Asamblea se verifique dentro de los 15 días siguientes a la fecha de terminación de su mandato. En caso contrario, la Caja Central tendrá la obligación de practicar dicha convocatoria para lo cual arbitrará las medidas que estime convenientes.
    Artículo 25.o Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
    El Directorio se renovará parcialmente cada año, en la forma que prescriban los Estatutos de la Asociación.
    En caso de muerte, renuncia, ausencia por más de tres meses o incapacidad legal sobreviniente de uno o más Directores, los demás procederán a nombrar el o los reemplazantes, que durarán en sus funciones por el tiempo que falte para completar el período del Director reemplazado.
    Si los Estatutos de una Asociación contemplaren el pago de remuneraciones a los Directores, dichos pagos no podrán hacerse efectivos ni tendrán valor alguno sin la autorización previa de la Caja Central.
    Artículo 26.o Son atribuciones y deberes del Directorio, de acuerdo a las normas que al efecto dicte la Caja Central, los siguientes:
    a) Administrar la Asociación con plenas facultades, exceptuando las que se reservan a las Asambleas de Depositantes, en este decreto con fuerza de ley o en los Estatutos;
    b) Representar judicial y extrajudicialmente a la Asociación, sin perjuicio de la representación judicial que corresponda a su Presidente, en conformidad al artículo 8.o del Código de Procedimientos Civil;
    c) Autorizar la apertura de cuentas de ahorro, previa calificación del depositante, y fijar el límite de los depósitos que se mantengan en ellas;
    d) Acordar los préstamos y sus modalidades, previa calificación del deudor;
    e) Confeccionar y presentar la Memoria y el Balance de cada ejercicio anual que deberá someterse a la Asamblea Ordinaria de Depositantes;
    f) Convocar a Asamblea de Depositantes, y g) Delegar en el Presidente de la Asociación, en una Comisión de Directores o en uno o más de éstos o en el Gerente, algunas facultades de administración y conferir mandatos especiales.
    Artículo 27.o Los Depositantes se reunirán en Asamblea Ordinaria antes del 31 de Agosto de cada año, con objeto de pronunciarse sobre el Balance de las operaciones realizadas en el período anual que termina el 30 de Junio precedente, y resolver el pago de dividendos a las cuentas de ahorro que reúnan los requisitos para tener derecho a ellos. La misma Asamblea, elegirá los Directores de la Asociación que correspondan.
    Artículo 28.o Los Depositantes se reunirán en Asamblea Extraordinaria cuando fueren convocados por el Directorio de la Asociación, o por la Caja Central, cuando éste lo estime conveniente o lo solicite el 25% de los Depositantes.
    En Asamblea Extraordinaria sólo podrá tratarse la materia para la cual haya sido convocada.
    La disolución de la Asociación y la revocación del nombramiento de los Directores sólo podrán ser acordados en Asamblea Extraordinaria.
    Artículo 29.o Las Asambleas Ordinarias se constituirán quince minutos después de la hoja fijada en la citación con los depositantes que asistan.
    Las Asambleas Extraordinarias se constituirán en primera citación con la asistencia de depositantes que representen la mayoría absoluta de los votos que puedan emitirse en la Asamblea, y en segunda citación con los que asistan.
    La segunda citación se hará cumpliendo las mismas formalidades que la primera. En los avisos se expresará si se trata de una segunda citación.
    Los acuerdos de las Asambleas se adoptarán por mayoría absoluta de votos. Para los efectos de esta mayoría, sólo se computarán los votos de los que asistan personalmente o debidamente representados.
    Artículo 30.o Cada depositante tendrá derecho a un voto por cada 20 escudos que haya mantenido como promedio en la cuenta de ahorro, en la forma que establezca el reglamento. En todo caso, ningún depositante tendrá derecho a más de 100 votos, cualquiera que fuere el monto de su cuenta de ahorro.
    Artículo 31.o Fuera de los casos en que la disolución fuere dispuesta por la Caja Central, podrá una Asociación disolverse voluntariamente por acuerdo de una Asamblea Extraordinaria, tomado por la mayoría absoluta de los votos que puedan emitirse en la reunión y siempre que la disolución sea además autorizada por la Caja Central.
    Corresponderá a la Caja Central efectuar la liquidación de los bienes y el pago de las obligaciones de la Asociación disuelta, y proceder al reintegro de sus depósitos de ahorro.
    Los depósitos se reintegrarán con los reajustes y dividendos que les correspondan en el último ejercicio; estos dividendos no podrán ser superiores al 5% de las utilidades de ese ejercicio.
    Si los bienes de la Asociación no fueren suficientes para efectuar el reintegro en la forma expresada, la Caja Central pagará a los depositantes la indemnización que proceda en virtud del seguro de que trata el Título VI.
    El excedente, si lo hubiere, después de efectuado el reintegro conforme a este artículo, pasará a la Caja Central para incrementar sus reservas.
    Artículo 32.o Podrá, también, procederse a la disolución de una Asociación, mediante el traspaso de sus bienes, préstamos, depósitos y obligaciones a otra Asociación de la misma región, previos acuerdos de las Asambleas Extraordinarias de Depositantes de ambas entidades y autorización de la Caja Central.
    Artículo 33.o Toda resolución que disponga o autorice la disolución de la Asociación se publicará e inscribirá en la forma expresada en el artículo 21.o
    Título III

    DE LOS DEPOSITOS Y DE LAS CUENTAS DE AHORRO
    Artículo 34.o Las Asociaciones recibirán depósitos en cuentas individuales de ahorro, de toda clase de personas naturales o jurídicas, en las condiciones generales que se establecen en este Título. Los menores que sepan leer y escribir y las mujeres casadas serán consideradas plenamente capaces para efectuar depósitos de ahorros, administrarlos y disponer de ellos.
    Cada Asociación llevará un Registro General de Depositantes que contendrá las menciones que señale el reglamento de este decreto con fuerza de ley.
    Artículo 35.o Con autorización de la Caja Central, las Asociaciones podrán establecer sistemas de cuentas especiales de ahorro, cuya participación en los dividendos sea diferente a la de las cuentas ordinarias. Los depositantes de estas cuentas tendrán los derechos y obligaciones que se consulten para estas cuentas especiales.
    Artículo 36.o Los capitales depositados en cuenta de ahorro gozarán de los siguientes beneficios:
    a) Del reajuste establecido en el Título V, cuando proceda;
    b) Del pago de un dividendo anual de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes; y c) De un seguro que garantizará al depositante la devolución del saldo de su cuenta, en la forma prevista en el Título VI.
    Artículo 37.o Para establecer el valor de cada cuenta, respecto del cual se calcularán los dividendos y eventuales reajustes, se considerará el promedio anual de los saldos mensuales de cada una y no se computarán las cantidades retiradas antes del término del ejercicio. Los depósitos efectuados en el curso de cada mes se considerarán abonados el último día del mes.
    Sobre el valor de cada cuenta así determinado, se calcularán los dividendos que correspondan y los reajustes, si procediesen, y su monto adicionará el saldo efectivo de la cuenta respectiva y con él se abrirán los libros en el ejercicio siguiente.
    El reglamento señalará la forma cómo se harán las liquidaciones.
    Artículo 38.o Sólo tendrán derecho a dividendos las cuentas cuyo valor calculado en la forma antes expresada no fuere inferior a 10 escudos. Los excesos sobre esa cantidad tendrán derecho a dividendos por cada 10 escudos.
    Artículo 39.o Se practicarán Balances al 30 de Junio de cada año por el período comprendido desde el 1.o de Julio precedente.
    Una vez hechos los reajustes, si procediesen, del resto de las utilidades líquidas de cada ejercicio se destinará una cuota no inferior al 10%, para formar un fondo de reserva.
    El saldo se distribuirá entre los depositantes a prorrata del valor de sus respectivas cuentas, determinado con arreglo a los artículos 37.o y 38.o, sin perjuicio de la participación de las cuentas especiales.
    Artículo 40.o La apertura de las cuentas, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos, los reajustes y dividendos estarán exentos de todo impuesto. Los saldos efectivos de estas cuentas estarán exentos del impuesto de herencia por la cantidad que haya permanecido depositada un año, a lo menos. Además, estos saldos serán inembargables hasta la suma de 1.000 escudos, a menos que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente.
    Artículo 41.o Los depósitos podrán ser retirados total o parcialmente, previo aviso dado con sesenta días de anticipación a lo menos.
    Título IV

    DE LOS PRESTAMOS PARA VIVIENDA
    Artículo 42.o Las Asociaciones invertirán sus capitales provenientes de los depósitos en cuentas de ahorro, solamente en préstamos hipotecarios para la adquisición, construcción, terminación o ampliación de viviendas económicas, en la forma y casos que señalen este decreto con fuerza de ley y su reglamento. En los préstamos para construcción de viviendas podrán también incluirse en ellos el costo de los terrenos y la urbanización.
    Cuando se trate de préstamos para la construcción de edificios regidos por la ley 6,071, cuyos proyectos consulten locales comerciales, previa autorización especial de la Caja Central, los préstamos podrán, también, otorgarse para la construcción de dichos locales, dentro de las condiciones generales que señale el reglamento, siempre que esos locales no ocupen más del 20% de la superficie edificada del respectivo inmueble.
    Cada vez que este decreto con fuerza de ley emplee los términos "préstamos para viviendas", se entenderá que se refiere a las operaciones señaladas en los incisos precedentes.
    Podrán, además, las Asociaciones invertir sus capitales en los préstamos a que se refiere el artículo 59.o
    Artículo 43.o Podrán optar a estos préstamos las personas naturales que a la fecha de solicitarlos cumplan los siguientes requisitos:
    a) Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación a lo menos un año, con un valor mínimo de 20 escudos determinado con arreglo al artículo 37.o.
    b) Tener un saldo efectivo en ella no inferior al 3% del valor del préstamo con un mínimo de 50 escudos;
    c) Tener una renta mensual familiar, cuyo 25% les permita pagarlos en cuotas mensuales en un plazo no superior a 30 años;
    d) No tener otro préstamo habitacional ya aprobado o vigente en alguna Asociación, en la Corporación de la Vivienda o en alguna institución de previsión, sobre lo cual deberá el solicitante prestar una declaración jurada.
    La Caja Central podrá reducir los plazos y mínimos señalados en las letras a) y b) de este artículo.
    Si el préstamo se otorgase al Director de una Asociación, a su cónyuge o a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad inclusive, no tendrá valor ni producirá efecto alguno sin la aprobación de la Caja Central.
    Artículo 44.o Podrán, también, optar a estos préstamos las Cooperativas de Edificación de Viviendas que a la fecha de solicitarlos reúnan los siguientes requisitos:
    a) Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación, por un plazo no inferior a un año, con un valor mínimo de 20 escudos, determinado con arreglo al artículo 37.o, por cada uno de los individuos que compongan la entidad;
    b) Tener en ella un saldo efectivo equivalente al 3% del valor del préstamo, con un mínimo de 50 escudos, como promedio para cada uno de los individuos que compongan la entidad;
    c) Tener cada uno de los cooperados una renta mensual familiar cuyo 25% le permita pagar la parte del crédito que le corresponda, en cuotas mensuales, en un plazo no superior a 30 años; y
    d) No tener otro préstamo habitacional aprobado o vigente en alguna Asociación, Corporación de la Vivienda o alguna institución de previsión, salvo autorización especial de la Caja Central. El representante legal de la cooperativa solicitante prestará la declaración jurada sobre la circunstancia antedicha.
    Si la entidad solicitante fuere dueña del sitio en que se construirán las viviendas, sólo se exigirá que el saldo de su cuenta no sea inferior al 1 1/2% del préstamo con un mínimo de 25 escudos como promedio para cada uno de los cooperados.
    Artículo 45.o El monto del préstamo no excederá del porcentaje del valor de tasación de cada unidad de vivienda que, para estos efectos, señale la Caja Central. Este organismo fijará las normas correspondientes, que en todo caso deberán consultar porcentajes decrecientes con relación al valor de las viviendas.
    En ningún caso el monto de los préstamos podrá ser superior al 90% del valor de tasación ni exceder de 10.000 escudos por unidad de vivienda.
    Si el solicitante proporciona toda o parte de la mano de obra para la urbanización o construcción, el valor de la mano de obra suministrada por él se considerará aportado en los términos que indique el reglamento. En tal caso, la construcción deberá estar controlada por un Instituto de Asistencia Técnica debidamente calificado por la Caja Central, y ésta podrá autorizar que se reduzca o eliminen las exigencias establecidas en el artículo 43.o, letra b), y en el artículo 44.o, letra c).
    Artículo 46.o Las tasas de interés anual de los préstamos serán establecidos por el Directorio y no serán superiores al 7%.
    Artículo 47.o Los préstamos otorgados por la Asociación estarán garantizados con primera hipoteca de la propiedad que se construya o adquiera. Sin embargo, con autorización de la Caja Central, la garantía hipotecaria de la propiedad que se construya podrá ser de segundo grado o pospuesta a otra si la de grado preferente fuera constituida a favor de otro acreedor, por la cantidad con que haya concurrido al financiamiento de la adquisición o construcción del inmueble hipotecado.
    Estos préstamos e hipotecas, se regirán por las disposiciones del derecho común en lo que no sean modificadas por el presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 48.o El mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente.
    Los créditos otorgados por las Asociaciones serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos.
    Artículo 49.o El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosatario, la fecha en que se haya extendido y las firmas del endosante y del cesionario, y deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva. Sin estos requisitos, el endoso no producirá efecto contra el deudor ni ante terceros. Las firmas de las partes serán autorizadas por un notario.
    Artículo 50.o En caso de transferencia, la Asociación cedente sólo se hace responsable de la existencia del crédito. Sin embargo, estará obligada a las gestiones de recaudación para el servicio del préstamo, las que comprenderán el cobro judicial en caso de incumplimiento de deudor. Por estos servicios la Asociación cedente podrá cobrar al cesionario una comisión hasta de un 0,5% anual sobre el monto del crédito y, además, las costas del juicio en que hubiere incurrido, siempre que no le hubieren sido reembolsadas por el deudor.
    El crédito adquirido por cesionario estará exento de todo impuesto. Asimismo, estarán exentos de todo impuesto los intereses provenientes de dicho crédito como las operaciones, actos, contratos y convenciones que se relacionen directa o indirectamente con él.
    Artículo 51.o La Caja Central podrá ordenar a las Asociaciones que estipulen en los contratos de préstamos que los inmuebles dados en garantía del pago de ellos queden sujetos a la prohibición de ser gravados o enajenados sin previo consentimiento de la Asociación respectiva, hasta la cancelación total de la deuda. Asimismo, podrá ordenar que en dichos contratos se estipule la obligación del deudor de cumplir determinadas normas que miren a la conservación y mantenimiento de la propiedad.
    Artículo 52.o La Caja Central deberá establecer en favor de los prestatarios de las Asociaciones de Ahorro y Préstamos un seguro de desgravamen de bienes raíces, de acuerdo con las normas que al efecto indique el reglamento.
    Artículo 53.o Las propiedades hipotecadas en garantía de préstamos otorgados en conformidad a este decreto con fuerza de ley, serán inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza, siempre que el deudor o su sucesor en el dominio la ocupen como su habitación principal. Esta ocupación se presumirá, salvo prueba en contrario.
    Sin embargo, la inembargabilidad del inciso anterior no será oponible a los créditos que provengan de contribuciones, dividendos por deudas de pavimentación u otros gravámenes de esta naturaleza que afecten a la propiedad, como tampoco a la Asociación acreedora, a los cesionarios del respectivo crédito hipotecario ni a aquellos acreedores a cuyo favor se haya constituido hipoteca en los casos a que se refiere la segunda parte del inciso primero del artículo 47.o.
    Artículo 54.o Los préstamos para viviendas se reajustarán en la forma que se determine en el Título V. Estos préstamos estarán asegurados en la forma y bajo las condiciones que se establecen en el Título VI.
    El plazo máximo de amortización de la deuda será de 30 años.
    Artículo 55.o El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda, en cuyo caso sólo deberá intereses por el saldo adeudado.
    Artículo 56.o El simple retraso en más de 10 días en el pago de las cuotas mensuales podrá ser sancionado con un interés penal que se estipulará en la respectiva escritura de mutuo e hipoteca y que no podrá ser superior al 50% del interés pactado por el servicio de la deuda.
    Artículo 57.o El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior.
    La comprobación de la falsedad de las declaraciones prestadas en cumplimiento a las letras d) del artículo 43.o y d) del artículo 44.o producirá de inmediato la exigibilidad total de la obligación.
    El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 77.o.
    Artículo 58.o La Asociación podrá exigir que el empleado o patrón descuente de las remuneraciones que pague al deudor las cantidades necesarias para el servicio de la deuda, como asimismo, las sumas que deba pagar por contribuciones, dividendos por deudas de pavimentación, seguros u otros gravámenes de esta naturaleza que afecten a la propiedad. También, a solicitud de la Asociación, el patrón o empleador tendrá la obligación de descontar de las remuneraciones del empleado u obreros las sumas que éste haya indicado para el efecto de depositarlas en dicha Asociación.
    Las infracciones al inciso anterior serán sancionadas con multas del 5 al 10% de las cantidades no descontadas.
    El patrón o empleador entregará a la Asociación respectiva, las cantidades deducidas en conformidad al inciso 1.o, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su deducción. En caso de retención indebida de estas cantidades, el empleado u obrero afectado gozará de todos los beneficios, prerrogativas y derechos establecidos en el presente decreto con fuerza de ley, como si hubieren pagado oportunamente estas sumas.
    Serán de cargo de los empleadores o patrones las diferencias que se produzcan por mayor valor de las cuentas de ahorro.
    Si transcurrieren más de 30 días desde que el patrón o empleador hizo el descuento sin que el depósito se efectúe, se le sancionará con una multa del 10% de las cantidades descontadas o indebidamente retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Esta multa podrá ser repetida por cada 30 días de incumplimiento que transcurran.
    La Caja Central impondrá, sin forma de juicio, las multas a que se refieren los incisos anteriores, las que quedarán a beneficio de la Asociación respectiva. En contra de la resolución antedicha podrá reclamarse ante el Superintendente, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la respectiva multa, previo pago de ésta; de otro modo, la resolución se entenderá como definitiva.
    Artículo 59.o Las Asociaciones podrán conceder a los depositantes préstamos por un monto equivalente al 75% de la cantidad más baja que hayan mantenido en sus respectivas cuentas durante los últimos seis meses anteriores al préstamo.
    Estos préstamos y sus intereses serán pagados al término del ejercicio con cargo al saldo efectivo de las cuentas de los depositantes a quienes se les haya concedido.
    Para las liquidaciones mensuales que se practiquen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.o, se deducirá una cantidad igual a la otorgada en préstamos a contar desde el último día del mes anterior a su entrega, hasta el final del ejercicio, de manera que la cantidad equivalente al préstamo no tendrá reajuste ni dividendos por el tiempo recién indicado.
    Una vez autorizado uno de estos préstamos, durante el resto del ejercicio, los depositantes no podrán hacer uso del derecho que le confiere el artículo 41.o ni aún sobre los nuevos depósitos que hayan efectuado posteriormente. Esta prohibición cesará automáticamente desde la fecha del reembolso total del préstamo.
    Título V

    DEL SISTEMA DE REAJUSTE DE LOS AHORROS Y DE LOS
PRESTAMOS
    Artículo 60.o Las cuentas de ahorros y las deudas hipotecarias se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de salarios y sueldos a que hace referencia la letra b) del artículo 27.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959. Ese porcentaje se rebajará en una unidad, despreciándose las fracciones.
    La Caja Central fijará el nuevo índice con arreglo al presente artículo, lo comunicará a todas las Asociaciones antes del 30 de Junio de cada año y lo hará publicar por una vez en el "Diario Oficial".
    Artículo 61.o Para aplicar el reajuste a las cuentas de ahorro de acuerdo con el artículo anterior, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37.o.
    Sólo tendrán derecho a reajustes las cuentas cuyo valor no fuere inferior a 10 escudos. Los excesos sobre esa cantidad tendrán también derecho a reajustes por cada 10 escudos.
    Artículo 62.o Para proceder al reajuste de los saldos de las deudas se efectuarán las siguientes operaciones:
    a) El saldo de capital se considerará por el valor que tuvo el 1.o de Julio precedente y este valor se reajustará con el nuevo índice. Para los préstamos otorgados en el curso del ejercicio se considerará un reajuste en proporción al tiempo transcurrido desde el día 1.o del mes siguiente a la fecha de autorización del préstamo;
    b) Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias que haya hecho el deudor en el curso del ejercicio que termina, se considerarán, para estos efectos, como depositadas en cuentas de ahorro y su valor determinado en conformidad al artículo 37.o, inciso 1.o, se reajustará con el nuevo índice;
    c) Las amortizaciones reajustadas con arreglo a la letra b) se rebajarán al término del ejercicio del saldo del capital reajustado conforme a la letra a), y con la cantidad resultante se abrirán los libros en el ejercicio siguiente.
    Las cuotas mensuales que debe pagar el deudor se reajustarán, de manera que se mantenga el plazo estipulado originalmente.
    Cuando hubiere antecedentes suficientes, a juicio de la Caja Central, para presumir que en el curso del año que se inicia habrá reajustes, ella podrá autorizar a las Asociaciones para recargar las cuotas mensuales desde el 1.o de Enero hasta el 30 de Junio con una cantidad equivalente al 50% del reajuste probable que determinará provisionalmente la misma caja.
    El recargo percibido de acuerdo con este sistema durante los primeros seis meses dela año servirá de abono cuando proceda, en cuotas de sextas partes a cada una de las cuotas mensuales que se devenguen entre el 1º de Julio y el 31 de Diciembre del mismo año.
    Artículo 63º Todos los valores expresados en dinero en este decreto con fuerza de ley, tales como los señaladaos en los artículos 11.o, 30.o, 40.o, 43.0, 44.o, 45.o, 64.o, 74.o y 78.o regirán hasta la fecha del primer reajuste que se practicará en conformidad a este Título y posteriormente se entenderán reajustados con el nuevo índice en cada año en que proceda efectuar reajuste.
    Sin embargo, las cifras de 10 escudos expresadas en los artículos 38.o y 61.o sólo se modificarán cuando en uno o más años, por la aplicación de los índices en forma acumulativa, se conviertan en cifras que fueren múltiplos de diez.
    Título VI

    DE LOS SEGUROS DE AHORRO Y PRESTAMO Y DE LA
GARANTIA DEL ESTADO
    Artículo 64.o Los saldos efectivos de las cuentas de ahorro y los reajustes que correspondan a éstas, quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central hasta un límite de 5.000 escudos, para cada cuenta, contra pérdida o riesgos de cualquier naturaleza. Sin embargo, este límite no regirá para los depósitos de que tratan los artículos 79.o y 83.o. En los casos de cuentas de Sociedades Cooperativas, el límite expresado se multiplicará por el número de cooperados.
    La prima que cobrará la Caja por este seguro y cuya tasa fijará el Reglamento, se aplicará sobre el valor medio de los depósitos de cada ejercicio, calculado en conformidad al artículo 37.o, y deberá pagarse por las Asociaciones a la Caja Central antes del 31 de Julio de cada año.
    La Asociación morosa incurrirá en las multas y sanciones que establezca el Reglamento sin perjuicio de las demás medidas que se contienen en el presente decreto con fuerza de ley.
    Artículo 65.o Si alguna Asociación se encontrare en la imposibilidad de restituir los depósitos que le fueren reclamados, deberá comunicar este hecho a la Caja Central y se procederá con arreglo a las disposiciones siguientes.
    Artículo 66.o Cuando la imposibilidad se deba a una momentánea falta de liquidez, a juicio de la Caja Central, ésta otorgará a la Asociación afectada los préstamos que sean necesarios, los cuales serán garantizados con prenda de créditos hipotecarios por el doble del valor prestado.
    Artículo 67.o Si la imposibilidad de devolver los depósitos fuere permanente a juicio de la Caja Central, ésta procederá a la clausura inmediata de la Asociación y se incautará de sus bienes, libros y documentos.
    Dentro de los 30 días siguientes, la Caja Central, a su arbitrio, dispondrá:
    a) El pago en dinero y al contado de todos los depósitos, hasta el monto asegurado; o
    b) El traspaso de las cuentas y demás operaciones a otra Asociación que se encuentre operando convenientemente en la misma región y que acepte el traspaso.
    En este último caso, la Caja Central reembolsará el déficit al establecimiento elegido, hasta concurrencia del monto asegurado. La Asociación, a quien se haga el traspaso, sólo será responsable respecto de los depósitos traspasados hasta el límite asegurado para cada depositante por la Caja Central.
    Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que puedan afectar a los Administradores y funcionarios de la Asociación morosa, por su gestión dolosa o descuidada.
    Artículo 68.o Los préstamos para vivienda otorgados por las Asociaciones quedarán asegurados de pleno derecho por la Caja Central.
    El monto del seguro no excederá del porcentaje del valor del préstamo que señale, para estos efectos, la Caja Central. Este organismo fijará las normas correspondientes, que en todo caso deberán consultar porcentajes que sean decrecientes con relación al valor de los préstamos.
    En todo caso, el monto del seguro será igual al ciento por ciento del valor del préstamo, cuando se trate de créditos que representen el porcentaje máximo del valor de tasación de cada unidad de vivienda determinado por la Caja Central con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.o.
    El saldo de la deuda para los efectos del seguro, será establecido conforme al artículo 62.o.
    La prima, que será fijada por el Reglamento, se calculará sobre los saldos de capital de los préstamos, establecido con arreglo al artículo 62.o para cada ejercicio, y deberá pagarse por las Asociaciones a la Caja Central antes del 31 de Julio de cada año. En caso de mora se estará a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64.o.
    Artículo 69.o Para hacer efectivo el seguro a que se refiere el artículo precedente, la Asociación deberá liquidar por la vía judicial la propiedad hipotecada, y la Caja cubrirá la diferencia impaga que pueda resultar hasta completar el monto asegurado.
    Si en conformidad a los artículos 499.o y 500.o del Código de Procedimiento Civil, la Asociación se viera en el caso de adjudicarse el inmueble en un valor inferior al capital asegurado, podrá reclamar a la Caja Central la diferencia entre el valor de adjudicación y el monto asegurado.
    Artículo 70.o La indemnización de las pérdidas que la Asociación tenga en los préstamos comprenderá a más del capital asegurado, los intereses devengados hasta la fecha del pago de la indemnización y los gastos e impuestos de la cobranza y de la adjudicación y transferencia en su caso.
    Artículo 71.o Para proceder al pago de la indemnización, la Caja Central extenderá y entregará a la Asociación pagarés al portador, que gozarán de la garantía del Estado.
    Estos pagarés serán pagados en cuotas periódicas suficientes para amortizarlos dentro del período que restare al préstamo hipotecario en relación al cual han sido emitidos, como si éste estuviera vigente, y pagarán una tasa de intereses correspondiente a la que rija para los préstamos, disminuída en un 1%.
    Artículo 72.o Los cesionarios de créditos hipotecarios serán, también, beneficiarios de los seguros a que se refiere este Título, y se aplicarán a ellos las disposiciones anteriores, como si el crédito permaneciere en poder de la Asociación cedente.
    Artículo 73.o Sin perjuicio de los seguros que puedan existir, la Caja Central podrá disponer que las Asociaciones cobren, por cuenta de ella, a sus deudores de préstamos para viviendas hasta un cuarto por ciento anual sobre el saldo de dichos préstamos, con el objeto de formar un fondo especial para solventar, por cuenta de los deudores, el pago total o parcial de las cuentas mensuales vencidas en los casos en que la falta de pago provenga de cesantía, enfermedad o muerte u otra causa calificada. Este pago no podrá hacerse por más de seis meses corridos, ni repetirse para un mismo deudor por más de dos veces.
    Título VII

    DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 74.o Sólo las Asociaciones constituidas en conformidad al presente decreto con fuerza de ley podrán recibir depósitos en cuentas de ahorro y otorgar préstamos para viviendas con las modalidades y privilegios que se establecen en él. Por consiguiente, ninguna persona, natural o jurídica, que no hubiere sido autorizada expresamente para ello por otra ley podrá dedicarse al giro que, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley, corresponde a las Asociaciones de Ahorro y Préstamos si no diere previo cumplimiento a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley. Tampoco podrá poner en su local u oficina cartel que contenga en castellano o en cualquier otro idioma, expresiones que indiquen que dicho sitio es local u oficina de éstas; ni podrá tampoco hacer uso de membrete, carteles o títulos impresos, formularios en blanco, notas, recibos, circulares o cualquier otro papel, de cualquiera naturaleza que fuere, impreso en todo o parte, o escrito en todo o en parte, que contenga el nombre u otra palabra, que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los propios del giro de una Asociación.
    Toda persona natural o jurídica que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, será requerida por la Caja Central para que suspenda y termine sus actividades ilegales y pagará una multa de 10 escudos por cada día en que contravenga cualquiera de las disposiciones de este artículo, después de haber recibido el indicado requerimiento. Si a consecuencia de estas actividades ilegales, el público recibiere pérdida de cualquier naturaleza, los responsables de estos actos serán castigados como autores del delito de estafa. Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el Juez del Crimen que conociere el proceso respectivo.
    Artículo 75.o La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto.
    Asimismo, estarán exentos de todo impuesto las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren; los instrumentos que suscriban o extiendan; y del impuesto de cifra de negocios u otros, por los reajustes, intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que perciban o paguen, aun en los casos en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
    Artículo 76.o La Caja Central podrá comprar créditos hipotecarios a las Asociaciones y pagarlos al contado o con pagarés extendidos a favor de la institución vendedora con la misma tasa de interés y amortización del crédito adquirido.
    Esta operación sólo podrá efectuarse con el fin de vender los créditos que adquiera e incrementar, de este modo, los haberes necesarios para cumplir sus finalidades.
    El capital y las cuotas de servicios de los pagarés serán reajustados el 1.o de Julio de cada año. Los pagarés tendrán para la Asociación vendedora el mismo valor como partida del activo que el crédito vendido a la Caja Central.
    Artículo 77.o En los juicios de cobro de los préstamos otorgados por las Asociaciones, la acción se extenderá a los reajustes que corresponden y, para ello, el título ejecutivo se completará con un certificado de la Caja Central, que exprese el índice aplicable.
    Estas ejecuciones se regirán por el procedimiento señalado en los artículos 19.o, 20.o, 21.o, 22.o, 23.o, 24.o y 25.o de la ley N.o 7,123, cuyo texto definitivo se fijó por decreto de Hacienda N.o 3,815, de 18 de Noviembre de 1941.
    Artículo 78.o Las dificultades que se susciten entre los depositantes y la respectiva Asociación, entre éstas, o entre las Asociaciones y la Caja Central serán resueltas por el Superintendente, quien actuará como árbitro de derecho y de primera instancia, y en única instancia en los asuntos cuya cuantía sea inferior a 5.000 escudos.
    Artículo 79.o Se faculta a las Cajas u organismos de previsión social, no enumeradas en el artículo 48.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, a la Corporación de la Vivienda y a las Compañías de Seguros para depositar sus fondos en las Asociaciones, o para invertirlos en pagarés extendidos por la Caja Central en conformidad a este decreto con fuerza de ley. Podrán, también, adquirir de las Asociaciones, créditos hipotecarios asegurados en conformidad al artículo 68.o. Se faculta igualmente a las Compañías de Seguros para hacer depósitos o invertir en estos pagarés y créditos hipotecarios los fondos a que se refiere el artículo 21.o del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931.
    Los tutores y curadores podrán depositar los fondos de sus pupilos en las Asociaciones, y con ello se entenderá cumplida la obligación que les impone el artículo 406.o del Código Civil y quedarán exentos de la responsabilidad indicada en el inciso final de dicho precepto.
    Los Bancos comerciales e hipotecarios que desempeñen comisiones de confianza, de acuerdo con la ley N.o 4,827, podrán invertir los dineros a que alude el inciso primero del artículo 6.o de esa ley, a falta de instrucciones o determinaciones de su propietario o titular, en hacer depósitos en las Asociaciones.
    Artículo 80.o El Banco Central podrá conceder préstamos a la Caja Central y redescontar créditos de que ésta sea titular.
    Artículo 81.o La Caja Central dictará normas especiales para la aplicación de las disposiciones contenidas en las letras a) y b) de los artículos 43.o y 44.o, para los dos primeros años de existencia de cada Asociación.
    Artículo 82.o Los depositantes que sean a la vez imponentes de instituciones de previsión, tendrán el derecho de gozar, dentro del respectivo organismo previsional, de un puntaje preferencial para la adquisición de viviendas económicas.
    Artículo 83.o Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al artículo 20.o del decreto con fuerza de ley N.o 285, de 1953, o a los artículos 68.o y 82.o del decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, podrán eximirse del todo o parte de la obligación allí establecida, siempre que depositen anualmente en alguna Asociación una suma igual a la obligación que deseen liberar, aumentada en la forma prescrita en el artículo 34.o del decreto con fuerza de ley N.o 2, de 1959, y sus modificaciones posteriores. Si el o los depósitos exceden de la suma así aumentada, el exceso podrá ser imputado a obligaciones futuras.
    No les serán aplicables los artículos 41.o y 59.o de este decreto con fuerza de ley a las cantidades que se acojan al presente artículo. El depositante sólo podrá girarlas para la construcción de viviendas económicas.
    Artículo 84.o La Corporación de la Vivienda fiscalizará el cumplimiento del artículo precedente y dará las normas necesarias para su aplicación por la Caja Central y las Asociaciones.
    Artículo 85.o Dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de promulgación del presente decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República dictará un reglamento para su aplicación.
    Artículo 86.o Este decreto con fuerza de ley comenzará a regir transcurridos seis meses desde su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 87.o El Banco del Estado de Chile será el depositario exclusivo de los fondos disponibles de la Caja Central.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- R. Vergara H.- P. Pérez Z.